DECRETO 2239 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 2239 DE 2009     

(junio 16)    

por el cual se establece  el procedimiento para adelantar las solicitudes de amparo policivo promovidas  por las empresas de servicios públicos.    

Nota: Derogado por  el Decreto 1575 de 2011,  artículo 12.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, contenidas en el  artículo 29 de la Ley 142 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que Conforme a lo  dispuesto por el artículo 15 de la Ley 56 de 1981,  corresponde a las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto  civiles como militares, velar por la protección de los bienes de la entidades  propietarias de las obras que trata esta ley, el cual es un mecanismo necesario  para contar con una eficiente, continua e ininterrumpida  prestación de los servicios públicos de calidad, para todos los habitantes de  la Nación, con miras a mejorar la calidad de vida y el funcionamiento adecuado  del Estado y sus actividades productivas y de servicios.    

Que los artículos 16  de la Ley 56 de 1981 y 56 de  la Ley 142 de 1994,  declararon de utilidad pública e interés social la ejecución de los planes,  proyectos y obras para la prestación de los servicios públicos y la adquisición  de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones  respectivas, así como las zonas a ellas afectadas, permitiendo la expropiación  de bienes inmuebles para dichos fines.    

Que el artículo 57 de  la Ley 142 de 1994  facultó a las empresas de servicios públicos para imponer servidumbres, hacer  ocupaciones temporales y remover obstáculos para viabilizar la realización de  estudios previos, la ejecución de obras de construcción, operación y  mantenimiento.    

Que la Ley 142 de 1994  faculta a las empresas de servicios públicos a promover, en cualquier tiempo,  ante las autoridades de cualquier orden, sean civiles o de policía, la  solicitud de amparo policivo con la finalidad de que terceros le restituyan,  los inmuebles que hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la  empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar el  ejercicio de sus derechos.    

Que dicha normatividad  no establece un procedimiento concreto para hacer efectivo y oportuno el amparo  policivo, pero precisa que se debe respetar el debido proceso constitucional,  razón por la cual, la protección allí ordenada debe prestarse inmediatamente lo  solicite una empresa de servicios públicos, para lo cual debe establecerse un  mecanismo preferente, informal y sumario que permita el logro de dichos  propósitos.    

Que de acuerdo a los  fundamentos expuestos,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las  Empresas de Servicios Públicos a las cuales particulares hayan ocupado sus  inmuebles contra su voluntad o sin su consentimiento o hayan ejecutado actos  que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo el ejercicio de sus  derechos, podrán solicitar ante el Alcalde Municipal o Distrital el amparo  policivo que trata el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, para  hacer que se restituyan sus inmuebles o para que cesen los actos o amenazas de  perturbación.    

Artículo 2°. Dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud de  Amparo Policivo, como medida cautelar previa, el Alcalde Municipal o Distrital,  de la respectiva entidad territorial, practicará una inspección ocular al  sitio, con el propósito de verificar la situación, y en forma inmediata  ordenará la protección solicitada, de la cual se pondrá en conocimiento a los  perturbadores, quienes deberán cesar los actos perturbatorios  dentro de los tres (3) días siguientes a esta orden.    

Artículo 3°. Si en el término previsto en el  artículo anterior, los ocupantes no abandonan el predio, la autoridad que tramite  el amparo está en la obligación de desalojarlo acudiendo, si es del caso, a la  fuerza pública.    

Artículo 4°. El procedimiento posterior a la  orden de protección, será el contemplado en el respectivo Código de Convivencia  Ciudadana para las querellas civiles de policía. En estas solicitudes no habrá  término de caducidad.    

Artículo transitorio. Para los trámites  actualmente en curso, independientemente la etapa en que se encuentren, se  aplicarán las disposiciones de este decreto, pudiéndose solicitar la práctica  de la medida cautelar del artículo 1°.    

Artículo 5°. Este decreto rige a partir de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

               

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