DECRETO 2190 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 2190 DE 2009     

(junio 12)    

por el cual se  reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en  relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para  áreas urbanas.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 830 de 2014.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 2480 de 2014,  por el Decreto 2469 de 2012,  por el Decreto 391 de 2012,  por el Decreto 2570 de 2011,  por el Decreto 2080 de 2010,  por el Decreto 4964 de 2009  y por el Decreto 3670 de 2009.    

Nota 4: Reglamentado por la Resolución 1604 de  2009.    

Nota 5: Desarrollado por la Resolución 470 de  2013, por la Resolución 263 de  2012 y por la Resolución 19 de  2011. M. de Vivienda.    

Nota 6: Ver Decreto 126 de 2013.  Ver Decreto 1469 de 2010,  artículo 107.    

El Ministro del Interior y de Justicia de la  República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto  2045 del 4 de junio de 2009, en uso de las facultades constitucionales y  legales que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que las políticas señaladas por el Gobierno  Nacional en materia habitacional propenden, entre otros, aspectos por la  consecución de viviendas al alcance de todos los hogares colombianos en  condiciones de habitabilidad y seguridad, razón por la que el Subsidio Familiar  de Vivienda se constituye en uno de los instrumentos que facilita la  adquisición, construcción en sitio propio, o mejoramiento de una solución de  vivienda de interés social, orientado a la población colombiana especialmente a  aquella con menores ingresos y mayores condiciones de vulnerabilidad.    

Que para una eficaz ejecución de las políticas  de vivienda es indispensable que los esfuerzos del Gobierno Nacional se  complementen con la gestión, apoyo y compromiso institucional directo de las  autoridades departamentales y municipales para garantizar la adecuada  focalización de los recursos del subsidio familiar de vivienda y el correcto y  oportuno desarrollo y culminación de los planes de vivienda que se promuevan en  el territorio nacional.    

Que con el fin de solventar el déficit  cuantitativo y cualitativo habitacional, especialmente de la población más  vulnerable, y conforme al Plan Nacional de Desarrollo y a lo establecido por la  Ley 546 de 1999, el  Gobierno Nacional debe ajustar los criterios de distribución de recursos del  Subsidio Familiar de Vivienda con base en la información del módulo de vivienda  del Censo General 2005. De esta forma, se estimularán los procesos de  adjudicación de subsidios para las regiones del país que incentiven la oferta  de vivienda de interés social prioritaria, especialmente aquellos que cuenten  con el apoyo e inversión de las entidades públicas.    

Que la Ley 1151 de 2007,  mediante la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo estableció, entre  otros aspectos, las directrices y lineamientos de la política del Gobierno  Nacional en materia de vivienda e incorporó previsiones relativas al Subsidio  Familiar de Vivienda. En ese sentido, como objetivos fundamentales de la acción  estatal se encuentran el desarrollo de políticas que eliminen las barreras o  limitaciones de acceso a propiedad de una vivienda en condiciones adecuadas de  habitabilidad, la promoción del acceso de la población marginada a los  servicios financieros, especialmente aquellos que vinculen de manera efectiva  el ahorro con el crédito, y el fortalecimiento de la financiación de vivienda  para hogares de bajos ingresos.    

Que en cumplimiento de las directrices  trazadas en el Plan Nacional de Desarrollo tendientes a la asignación y  aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda, es imperativo ajustar el marco  reglamentario vigente para el proceso de postulación, asignación, desembolso y  legalización del subsidio familiar de vivienda para optimizar la distribución  equitativa de los recursos disponibles, los procedimientos y mecanismos de  acceso a las soluciones de vivienda en todo el territorio colombiano.    

DECRETA:    

T I T U L O I    

GENERALIDADES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE  VIVIENDA    

CAPITULO UNICO    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto  tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  en dinero para áreas urbanas, conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002, 1114 de 2006 y 1151 de 2007. Se  aplica a entidades que administren recursos del Presupuesto Nacional o recursos  parafiscales con destino al subsidio anteriormente mencionado. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan  las siguientes definiciones:    

2.1 Vivienda de  Interés Social (VIS). Es aquella que reúne los elementos que aseguran su habitabilidad,  estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción  cuyo valor máximo es de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales  mensuales vigentes (135 smlm).    

2.2. Vivienda de  Interés Social Prioritaria (VIP). Es aquella vivienda de interés social cuyo  valor máximo es de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70  smlm).    

2.3. Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar  de Vivienda de que trata este Decreto es un aporte estatal en dinero, que se  otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución, que  constituye un complemento del ahorro y/o los recursos que le permitan adquirir,  construir en sitio propio, o mejorar una vivienda de interés social.    

2.4. Numeral  modificado por el Decreto 2480 de 2014,  artículo 1º. Hogar objeto del Subsidio Familiar de  Vivienda. Se entiende por hogar el conformado por los cónyuges, las uniones  maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de  personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de  consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo  espacio habitacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el  Parágrafo del presente artículo.    

Texto inicial del  numeral 2.4: “Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda. Se entiende por hogar  el conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las  parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de  parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero  civil, que compartan un mismo espacio habitacional.”.    

2.5. Plan de  Vivienda. Es  el conjunto de cinco (5) o más soluciones de vivienda de interés social  subsidiable, dentro de las modalidades de vivienda nueva, construcción en sitio  propio, mejoramiento y mejoramiento para vivienda saludable, desarrollados por  oferentes que cumplan con las normas legales vigentes para la construcción y  enajenación de viviendas.    

En los casos de construcción en sitio propio y  mejoramiento, las soluciones pueden ser nucleadas o dispersas, objeto de una o  varias licencias de construcción.    

Cuando la disponibilidad de recursos del  Presupuesto Nacional para la asignación en cada departamento o los recursos del  Fovis de la Caja de Compensación Familiar, sea menor al equivalente a cinco (5)  subsidios familiares de vivienda, no se tendrá en cuenta el límite en el número  de viviendas aquí establecido. También se podrán aceptar planes de vivienda  menores a cinco (5) soluciones de vivienda cuando el oferente o constructor  demuestre que ejecutó un proyecto de vivienda sin aplicación del subsidio  familiar de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional y a la fecha no cuenta  con este número de viviendas disponibles.    

2.6. Soluciones de  vivienda. Se  entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un  hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de  espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para  obtenerlas en el futuro. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de  que trata este decreto se podrá aplicar en las siguientes soluciones de  vivienda:    

2.6.1. Adquisición  de vivienda nueva. Es la modalidad en la cual el beneficiario de un subsidio familiar  adquiere una vivienda en el mercado dentro de los planes elegibles conforme a  los requisitos y procedimientos establecidos en el presente decreto, mediante  acto jurídico traslaticio del dominio y su posterior inscripción en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos competente.    

Deberán contemplar como mínimo, además del  lote urbanizado, una edificación conformada por un espacio múltiple, cocina con  mesón y lavaplatos, lavadero, baño con sanitario, lavamanos, ducha y como  mínimo una alcoba; adicionalmente, podrán posibilitar el desarrollo posterior  de la vivienda para incorporar dos espacios independientes para alcobas. En las  viviendas unifamiliares se incluirá el cerramiento de las mismas.    

También se considerará como adquisición de  vivienda nueva:    

a) El proceso por el cual se construye una  vivienda con recursos del Subsidio Familiar, mediante la participación activa  de la comunidad representada en sistemas de autoconstrucción o autogestión que  determinarán la adquisición final de la propiedad de la vivienda por parte de  los hogares beneficiarios del subsidio.    

b) El proceso para el otorgamiento de  Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social, para hogares que se  postulen a proyectos de vivienda de interés social prioritario, desarrollados  en lotes de propiedad de entidades territoriales o de privados, con convenio de  asociación o patrimonio autónomo legalmente constituido con el municipio para  la ejecución de este tipo de proyectos, ubicados en municipios de categoría 1,  2 y especial, en aquellos que hagan parte del área metropolitana, o en los de  propiedad de la Nación ubicados en cualquier municipio. Estos proyectos de  vivienda deben tener asegurada la financiación de la totalidad de las obras de  urbanismo y deben estar conformados como mínimo, por doscientas (200) unidades  habitacionales nucleadas o dispersas.    

2.6.2. Adquisición  de vivienda usada. Es la modalidad que permite al hogar adquirir una vivienda usada,  entendiéndose por esta:    

2.6.2.1. Aquella cuyo primer  acto traslaticio del dominio se perfeccionó e inscribió a partir del año 1997,  por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, al folio de  matrícula inmobiliaria de la vivienda del caso.    

2.6.2.2. Aquella cuyo folio de  matrícula inmobiliaria fue creado por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos competente, con tres o más años de anterioridad a la fecha de giro del  subsidio de que trata este decreto y hasta el año de 1997 inclusive, en el que  no existe inscripción alguna de actos traslaticios del dominio por parte del  primer titular de este durante dicho período.    

2.6.2.3. Aquella vivienda que  no encontrándose dentro de las situaciones previstas en los numerales 2.6.2.1 y  2.6.2.2 anteriores, vaya a ser adquirida con recursos provenientes de ahorro  programado contractual y evaluación crediticia favorable, vinculados a una  misma entidad, siempre que la vivienda se constituya en la garantía hipotecaria  admisible para el otorgamiento del crédito por parte de la entidad evaluadora.    

2.6.3. Construcción  en sitio propio. Modalidad en la cual el beneficiario del subsidio accede a una  vivienda de interés social, mediante la edificación de la misma en un lote de  su propiedad que puede ser un lote de terreno, una terraza o una cubierta de  losa. En todo caso, el lote deberá estar ubicado en un desarrollo legal o  legalizado, y su título de propiedad inscrito en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar  postulante.    

Las viviendas nuevas resultantes de proyectos de  redensificación, renovación o redesarrollo urbano, se asimilarán a proyectos de  construcción en sitio propio.    

Para acceder a los recursos del subsidio  familiar de vivienda con cargo a los recursos del presupuesto nacional, los  esquemas de construcción en sitio propio deben resultar en una vivienda cuyo  valor sea inferior o igual al precio máximo de la vivienda de interés social  prioritario.    

Esta modalidad de subsidio también podrá  otorgarse a hogares que se postulen a proyectos de vivienda de interés social  prioritario, desarrollados en lotes urbanizados de propiedad de las entidades  territoriales, siempre que tales lotes hayan sido previamente otorgados a  título de subsidio en especie por la entidad territorial o la entidad facultada  para otorgar el subsidio en especie dentro del respectivo territorio. En este  caso, el proyecto debe tener asegurada la financiación de la totalidad de la  construcción de las viviendas y debe estar conformado como mínimo por  doscientas (200) unidades habitacionales nucleadas.    

2.6.4. Numeral  modificado por el Decreto 3670 de 2009,  artículo 1º. Mejoramiento de vivienda. Proceso por el cual el beneficiario  del subsidio supera una o varias de las carencias básicas de una vivienda  perteneciente a un desarrollo legal o legalizado, o a una edificación, en  aspectos tales como, su estructura principal, cimientos, muros o cubiertas,  carencia o vetustez de redes eléctricas o de acueducto, y cuyo desarrollo exige  la consecución de permisos o licencias previos ante las autoridades  competentes. En este caso, el título de propiedad de la vivienda a mejorar debe  estar inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de  uno cualquiera de los miembros del hogar postulante, quienes deben habitar en  la vivienda. En aquellos casos en que la totalidad de la vivienda se encuentre  construida en materiales provisionales, se considerará objeto de un programa de  construcción en sitio propio.    

Esta modalidad de subsidio también podrá beneficiar a  ocupantes de bienes fiscales que cumplan con las condiciones establecidas en el  artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, o a  quienes demuestren posesión regular de un inmueble al menos con tres (3) años  de anticipación a la fecha de postulación. El Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial establecerá las condiciones requeridas para que las  personas en estas condiciones accedan al subsidio de mejoramiento de vivienda,  garantizando la publicidad del procedimiento de asignación.    

Texto inicial del  numeral 2.6.4.: “Mejoramiento de vivienda. Proceso por el cual el beneficiario  del subsidio supera una o varias de las carencias básicas de una vivienda  perteneciente a un desarrollo legal o legalizado, o a una edificación, en  aspectos tales como, su estructura principal, cimientos, muros o cubiertas,  carencia o vetustez de redes eléctricas o de acueducto, y cuyo desarrollo exige  la consecución de permisos o licencias previos ante las autoridades  competentes. En este caso, el título de propiedad de la vivienda a mejorar debe  estar inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de  uno cualquiera de los miembros del hogar postulante, quienes deben habitar en  la vivienda. En aquellos casos en que la totalidad de la vivienda se encuentre  construida en materiales provisionales, se considerará objeto de un programa de  construcción en sitio propio.    

Esta modalidad de subsidio también podrá darse en los  casos en que el beneficiario esté ocupando un bien fiscal, que pueda ser objeto  de procesos de titulación, en los términos del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, siempre y cuando  demuestre que ejerce posesión sobre el bien en forma quieta, pública y  pacífica. Igualmente, podrá darse en los casos en que el beneficiario esté en  posesión de un bien, siempre y cuando demuestre que tiene el inmueble desde  hace mínimo tres (3) años en forma quieta, pacífica e ininterrumpida en los  términos de la legislación civil. El reconocimiento de alguna persona como  ocupante de un bien fiscal o como poseedor de un bien en los términos del  presente decreto, solo tendrá efectos para los beneficios del subsidio de  vivienda, sin que sea admisible como prueba de ocupación o posesión para otras  situaciones reguladas por la Ley.    

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, reglamentará y establecerá las condiciones requeridas para el  acceso al subsidio de mejoramiento de vivienda, en especial para el caso de los  ocupantes y poseedores, el cual, en todo caso deberá garantizar los  procedimientos de publicidad, con el fin de efectuar el reconocimiento de los  ocupantes de los bienes fiscales respectivos y de los poseedores de bienes.    

Será responsabilidad del beneficiario reclamar el  reconocimiento de las mejoras producidas con el subsidio familiar de vivienda,  en los casos en que no prospere la demanda de prescripción o que prospere la  demanda de reconvención.”.    

2.6.5. Numeral  modificado por el Decreto 3670 de 2009,  artículo 2º. Mejoramiento para vivienda saludable. El subsidio familiar de vivienda  en la modalidad de mejoramiento para vivienda saludable tiene por objeto  mejorar las condiciones básicas de salud de los hogares más vulnerables, a  través de reparaciones o mejoras locativas que no requieren la obtención de  permisos o licencias por las autoridades competentes. Estas reparaciones o mejoras  locativas están asociadas, prioritariamente, a la habilitación o instalación de  baños, lavaderos, cocinas, redes hidráulicas y sanitarias, cubiertas, y otras  condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de fachadas de una  vivienda de interés social prioritario, con el objeto de alcanzar  progresivamente las condiciones de una vivienda saludable    

El mismo oferente podrá presentar uno o varios planes de  vivienda saludable, los cuales deben estar conformados de la siguiente manera:    

1. Cuando se trate de municipios de categoría 2, 3, 4, 5 y  6 según la Ley 617 de 2000, por  al menos treinta (30) unidades habitacionales nucleadas o dispersas al interior  del perímetro urbano del municipio.    

2. Cuando se trate de municipios de categoría 1 y especial  según la Ley 617 de 2000, por  al menos treinta (30) unidades habitacionales nucleadas o dispersas al interior  de una misma urbanización o barrio.    

El valor del subsidio de mejoramiento para vivienda  saludable podrá estar representado, en todo o en parte, en materiales de  construcción ofertados por el proveedor seleccionado por el operador del banco  de materiales, de conformidad con los procedimientos establecidos por el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien también  establecerá, mediante resolución, los mecanismos de acceso a esta modalidad de  subsidio, las condiciones de los ocupantes y poseedores para acceder a este, y  el procedimiento para la movilización de los recursos.    

Texto inicial del  numeral 2.6.5.: “Mejoramiento para vivienda saludable. El Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social en la modalidad de Vivienda Saludable es el que  se otorga para la ejecución de obras menores, reparaciones o mejoras locativas  que sin requerir la obtención de permisos o licencias por parte de las  autoridades competentes, tienen por objeto optimizar las condiciones básicas de  salud de los hogares más vulnerables. Comprende, prioritariamente, la  habilitación o instalación de batería de baños, lavaderos, cocinas, redes  hidráulicas y sanitarias, pisos en superficies en tierra o en materiales  inadecuados, y otras condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento  de fachadas de una vivienda de interés social prioritario, con el objeto de  alcanzar progresivamente soluciones de vivienda de interés prioritario en  condiciones dignas.    

El mismo oferente podrá presentar uno o varios planes de  vivienda saludable, los cuales deben estar conformados de la siguiente manera:    

1. Cuando se trate de municipios de categoría 2, 3, 4, 5  y 6 según la  Ley 617 de 2000, por al menos  treinta (30) unidades habitacionales nucleadas o dispersas al interior del  perímetro urbano del municipio.    

2. Cuando se trate de municipios de categoría 1 y  especial según la Ley 617 de 2000, por al menos  treinta (30) unidades habitacionales nucleadas o dispersas al interior de una  misma urbanización o barrio.    

El valor del subsidio de mejoramiento para vivienda  saludable podrá estar representado, en todo o en parte, en materiales de  construcción ofertados por el proveedor seleccionado por el operador del banco  de materiales, de conformidad con los procedimientos establecidos por el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien también  establecerá, mediante resolución, los mecanismos de acceso a esta modalidad de  subsidio.”.    

2.7. Numeral  modificado por el Decreto 3670 de 2009,  artículo 3º. Oferentes de soluciones de vivienda. Es la persona natural o jurídica,  patrimonio autónomo cuyo vocero es una sociedad fiduciaria o la entidad  territorial, que puede construir o no directamente la solución de vivienda, y  que está legalmente habilitado para establecer el vínculo jurídico directo con  los hogares beneficiarios del subsidio familiar, que se concreta en las  soluciones para adquisición, construcción en sitio propio y mejoramiento de  vivienda. Los oferentes de los proyectos de mejoramiento para vivienda  saludable solo podrán ser entidades territoriales de orden departamental o  municipal.    

Las labores de formulación, promoción o gestión de los  planes o programas bajo cualquier de las soluciones de vivienda aquí indicadas  podrán ser desarrolladas directamente por el oferente, o por terceros que  desempeñen el rol de operadores o gestores de la solución del caso.    

Texto inicial del  numeral 2.7.: “Oferente de soluciones de vivienda. Es la persona natural  o jurídica, patrimonio autónomo cuyo vocero es una sociedad fiduciaria o la  entidad territorial, que puede construir o no directamente la solución de  vivienda, y que está legalmente habilitado para establecer el vínculo jurídico  directo con los hogares beneficiarios del subsidio familiar, que se concreta en  las soluciones para adquisición, construcción en sitio propio, mejoramiento o  mejoramiento para vivienda saludable.    

Las labores de formulación, promoción o gestión de los  planes o programas bajo cualquiera de las soluciones de vivienda aquí indicadas  podrán ser desarrolladas directamente por el oferente, o por terceros que  desempeñen el rol de operadores o gestores de la solución del caso.”.    

2.8. Elegibilidad. La elegibilidad es la  manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el  oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los  planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el  subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se emitirá previa verificación  del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas,  arquitectónicas y de sismo-resistencia, entre otras, en lo establecido en el  presente decreto y en las demás normas que para el efecto establezca el  Gobierno Nacional.    

2.9. Esfuerzo Territorial. Es el conjunto de  actividades que desarrollan los Departamentos y/o los Municipios o Distritos  ubicados en cada uno de estos, soportadas en esquemas concertados para la  gestión y ejecución de soluciones de vivienda ubicadas en sus territorios y a  las cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. Dichas  actividades suponen la intervención directa de las citadas entidades  territoriales, cuando menos en la gestión y promoción de las soluciones, en el  aporte de recursos complementarios en dinero o en especie, o en la  estructuración y participación decisoria en los mecanismos de seguimiento y  control que garanticen la ejecución del proyecto y la adecuada utilización de  los subsidios familiares de vivienda.    

2.10. Concurso de Esfuerzo  Territorial Nacional. Es el proceso en virtud del cual los hogares vinculados al  Sisbén se postulan para la asignación de recursos del Subsidio Familiar,  destinados a una solución de vivienda ubicada en planes de vivienda de interés  social de los municipios del país calificados en categorías Especial, 1 y 2, en  macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país independientemente de  su categoría, y en planes presentados para construcción, mejoramiento o  reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades  públicas debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría. Dichos  planes competirán nacionalmente por los recursos destinados a este concurso.    

2.11. Concurso de Esfuerzo  Territorial Departamental. Es el proceso en virtud del cual los hogares vinculados al Sisbén se  postulan para la asignación de recursos del Subsidio Familiar, destinados a una  solución de vivienda ubicada en cualquiera de los planes de vivienda de interés  social de los municipios calificados en categorías 3, 4, 5 y 6. Dichos planes  competirán entre sí por los recursos destinados a cada departamento para este  concurso.    

2.12. Bolsa para Postulaciones  de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable. Es el proceso en virtud del cual  los hogares vinculados al Sisbén de todos los municipios del país,  independientemente de la categoría que les corresponda según la ley, que  acrediten la existencia de ahorro programado contractual con evaluación  crediticia favorable previa, en una misma entidad otorgante de crédito,  compiten departamentalmente entre sí para la asignación de subsidios de  vivienda de interés social.    

2.13. Banco de Proyectos  Habitacionales. Es el  registro de los proyectos presentados por los oferentes a las entidades que  declaren la elegibilidad de los planes de soluciones de vivienda de municipios,  departamentos, y demás entidades territoriales participantes en el Sistema de  Subsidio Nacional de Vivienda de Interés Social, o por sus gestores u  operadores, como candidatos a concursar por los recursos destinados a los  denominados “Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional”. y “Concurso de  Esfuerzo Territorial Departamental”. Estos planes, una vez evaluados y  calificados por la entidad evaluadora, según corresponda, conforme a lo  expresado en el presente decreto, serán utilizados en el proceso de definición  de cupos y asignación de los subsidios por parte del Fondo Nacional de Vivienda  en el momento en que existieren recursos del Presupuesto Nacional destinados  para tales concursos.    

2.14. Lote urbanizado. Se entiende por lote o terreno  urbanizado, para cualquier modalidad de solución de vivienda, aquel que cuenta  con las acometidas domiciliarias de servicios públicos de acueducto,  alcantarillado y energía, vías de acceso y espacios públicos conforme a la  normatividad urbanística de cada municipio.    

2.15. Postulación. Es la solicitud individual por  parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad, con el  objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda en cualquiera de las  modalidades definidas en la ley o en el presente decreto.    

2.16. Recursos complementarios  al subsidio para la adquisición de vivienda. Son los recursos con que cuenta el hogar  postulante, que sumados al subsidio permiten al hogar el cierre financiero para  acceder a una solución de vivienda en cualquiera de sus modalidades. Estos  recursos pueden estar representados en ahorro de los postulantes en cualquiera  de las modalidades establecidas en el presente decreto, en crédito aprobado por  los otorgantes de crédito o por los aportes económicos solidarios de los  hogares representados en dinero y/o en trabajo comunitario, cuando a ello  hubiere lugar; también podrán estar representados en aportes efectuados por  entidades del orden departamental o municipal, o en donaciones efectuadas por  Organizaciones No Gubernamentales y por entidades nacionales o internacionales  y cualquier otro mecanismo que le permita complementar los recursos necesarios  para acceder a la vivienda.    

2.17. Otorgantes de crédito. Para efectos de la asignación de  subsidios entre los postulantes seleccionados según el procedimiento que se  establece en este Decreto, se considerarán aceptables las cartas de aprobación  de crédito complementario expedidas por los establecimientos de crédito, las  cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales  con sección de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar, los Fondos  Mutuos de Inversión, los Fondos de Empleados y el Fondo Nacional de Ahorro.    

No obstante lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial podrá determinar como aceptables las cartas de  aprobación de crédito complementario emitidas por entidades distintas a las  señaladas en el inciso anterior, o establecer distintos esquemas de  financiación para que los hogares postulantes preseleccionados acrediten la  existencia del crédito complementario requerido para la asignación del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social.    

En todo caso, sólo podrán otorgar crédito para vivienda de  interés social, las instituciones sometidas al control, vigilancia e  intervención del Estado.    

2.18. Carta de aprobación. Se entiende por carta de  aprobación de crédito complementario, para los efectos de este Decreto, la  comunicación formal emitida por los otorgantes de crédito en la que se refleja  el resultado favorable del análisis de riesgo crediticio del solicitante o  solicitantes, como mínimo, en aquellos aspectos atinentes a su capacidad de  endeudamiento, nivel de endeudamiento actual, comportamiento crediticio,  hábitos de pago y confirmación de referencias. Dicho documento adicionalmente  deberá contener la información de los solicitantes y las características y  condiciones de la operación considerada y sólo podrá ser emitido por  instituciones sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado.    

2.19. Organizaciones Populares  de Vivienda. Son  aquellas que han sido constituidas y reconocidas como entidades sin ánimo de  lucro y tengan por objeto el desarrollo de programas de vivienda para sus  afiliados, por sistemas de autogestión o participación comunitaria. Sus  afiliados o asociados participan directamente, mediante aportes en dinero y  trabajo comunitario, o en cualquiera de estas dos modalidades.    

Se entiende por sistemas de autogestión o participación  comunitaria, aquellos en los cuales el plan de construcción, adecuación o  mejoramiento, se desarrolla con la participación de todos los afiliados  administrativa, técnica y financieramente. Estos sistemas pueden configurarse  bajo las modalidades de autoconstrucción o construcción delegada.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 2480 de 2014,  artículo 2º. Para efectos del  Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores, al que hace  referencia el Decreto número  1432 de 2013, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan,  también será hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda el que se encuentre  conformado por una persona, o por menores de edad cuando ambos padres hayan  fallecido, estén desaparecidos, privados de la libertad o hayan sido privados  de la patria potestad; en estos últimos eventos, la postulación se realizará a  través del tutor y/o curador en acompañamiento del defensor de familia, cuando  sea del caso.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.1.1.1.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 3°. Cobertura.  El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de que trata este decreto  tiene cobertura nacional y se aplica en todas las zonas definidas como suelo  urbano en los Planes de Ordenamiento Territorial. (Nota: Ver artículo  2.1.1.1.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 4°. Postulantes.  Son los hogares que carecen de recursos suficientes para adquirir, construir o  mejorar una única solución de vivienda de interés social, cuyos ingresos  totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, que cumplan con los requisitos que señalan  las leyes vigentes y el presente decreto.    

Las personas que formen parte de hogares beneficiarios del  subsidio podrán postular nuevamente a este, cuando en el futuro conformen un  nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello.  Para el efecto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  establecerá las condiciones y requisitos para acreditar tal situación.    

Parágrafo 1°. Cuando se produzca la disolución de la  sociedad conyugal o de la unión marital de hecho, podrá ser parte de un nuevo  hogar postulante el cónyuge que no viva en la solución habitacional en donde se  aplicó el subsidio, siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los  derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada.    

Parágrafo 2°. Las personas que soliciten el Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social y que una vez verificada la información  presentada no cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto,  no se considerarán como postulantes.    

Parágrafo 3°. Los hogares deberán mantener las condiciones  y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la  postulación hasta su asignación y desembolso. Surtida la postulación no podrá  modificarse la conformación del hogar.    

Parágrafo 4°. Cuando el hogar esté conformado por miembros  mayores y menores de edad y los primeros fallezcan antes del giro o de la  legalización del subsidio familiar de vivienda otorgado, podrán suscribirse los  actos jurídicos de aplicación del subsidio por el defensor de familia en  representación de los menores beneficiarios del subsidio, quien deberá velar  por los intereses de estos mientras el juez determina en cabeza de quien estará  la curaduría y guarda de los mismos.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.1.1.1.1.1.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 5°. Entidades  otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social y recursos. Las  entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto  serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto ley 555 de  2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensación Familiar  con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de  conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia.    

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del  artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los  recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios  de vivienda de interés social que se canalizan por conducto del Fondo Nacional  de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la población  con menos recursos, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas  al sistema formal de trabajo.    

Las personas afiliadas al sistema formal de trabajo serán  atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad  con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, los  artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y el  artículo 4° de la Ley 1114 de 2006.    

En las ciudades y/o departamentos en donde las Cajas de  Compensación Familiar no tengan la obligación de constituir Fondos para  Vivienda de Interés Social, Fovis, o cuando el cuociente de recaudo sea menor o  igual al ochenta por ciento (80%), el Fondo Nacional de Vivienda deberá aceptar  y tramitar las solicitudes de Subsidio Familiar de Vivienda, para los afiliados  a tales Cajas de Compensación Familiar con ingresos familiares hasta de dos (2)  salarios mínimos mensuales legales. Los solicitantes de subsidio familiar de  vivienda ante el Fondo Nacional de Vivienda deberán acreditar en la respectiva  postulación que la condición anteriormente mencionada es predicable de la Caja  de Compensación Familiar del caso, mediante certificación emitida por la misma.    

Con sujeción a las condiciones establecidas en el presente  decreto, las Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma con  respecto a sus beneficiarios y serán los responsables del montaje y operación  de los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de los  subsidios. Así mismo, serán responsables de suministrar la información relativa  a sus postulantes al Sistema de Información de Subsidios.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.1.1.1.1.1.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 6°. Clasificación  de los municipios y distritos. Para efectos de lo establecido en el  presente decreto, los distritos y municipios se clasifican conforme a lo  dispuesto en el artículo 2° de la Ley 617 de 2000 que  contempla criterios de distribución poblacional e ingresos corrientes de libre  destinación. Dicha clasificación comprende una categorización de los municipios  bajo las siguientes denominaciones:    

a) Categoría Especial;    

b) Categoría Uno;    

c) Categoría Dos;    

d) Categoría Tres;    

e) Categoría Cuatro;    

f) Categoría Cinco;    

g) Categoría Seis.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.1.1.1.1.1.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 7°. Destinación  del subsidio familiar de vivienda y valor de las viviendas a las cuales puede  aplicarse. Los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda que se  otorguen con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional los aplicarán para  la adquisición de una vivienda nueva o usada, o a la construcción en sitio  propio, mejoramiento de vivienda, o mejoramiento para vivienda saludable, de  viviendas de Interés Social Prioritario VIP conforme a su definición en el  presente decreto, con excepción de las inversiones que se destinen a  macroproyectos de interés social nacional, a programas de subsidio familiar de  vivienda urbana en especie y a proyectos de vivienda de interés social en zonas  con tratamiento de renovación urbana, de conformidad con lo señalado en el  artículo 86 de la Ley 1151 de 2007,  caso en el cual los subsidios podrán aplicarse a viviendas cuyo valor no exceda  la suma equivalente a ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales  vigentes (135 smlmv).    

Los beneficiarios de las Cajas de Compensación  Familiar podrán aplicar los subsidios otorgados por estas, dentro de los planes  elegibles al efecto, para la adquisición de una vivienda nueva, o para  construcción en sitio propio, o mejoramiento, siempre que el valor máximo de la  Vivienda de Interés Social (VIS) no supere la suma equivalente a ciento treinta  y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv).    

Parágrafo 1°. El valor de la vivienda nueva  será el estipulado en los contratos de adquisición, y se presumirá que el mismo  incluye tanto el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y  servicios complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos,  depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios, como el  correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o  con terceros. El valor consolidado de la vivienda conforme a lo aquí  establecido no podrá superar los setenta (70) salarios mínimos legales  mensuales vigentes cuando se trate de viviendas adquiridas con Subsidio Familiar  de Vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, y de ciento treinta y cinco  (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se trate de subsidios  otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, o el subsidio otorgado por el  Gobierno Nacional en macroproyectos de interés social nacional.    

Parágrafo 2°. Para los casos de mejoramiento  de vivienda, construcción en sitio propio y mejoramiento para vivienda  saludable, se tendrá como valor de la vivienda el que arroje el presupuesto de  obra con el correspondiente costo financiero, adicionado, en el caso de  construcción en sitio propio, con el valor del terreno o lote, valorado de  acuerdo con el respectivo avalúo catastral.    

Parágrafo 3°. Los subsidios de que trata este decreto  asignados con anterioridad a la expedición de la Ley 1151 de 2007 y  sus normas reglamentarias, aún vigentes y no desembolsados, podrán aplicarse a  la adquisición de vivienda nueva, a la construcción en sitio propio o al  mejoramiento de la misma bajo las condiciones normativas para las cuales fueron  otorgados, esto es, conforme a los tipos de vivienda y precios de las mismas  definidos en la Ley 812 de 2003.    

Parágrafo 4°. Los subsidios familiares de  vivienda otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda en la modalidad de  adquisición de vivienda nueva, con cargo a los recursos de la Bolsa Ordinaria,  que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren vigentes y no  cobrados y no estén vinculados a procesos de compraventa de inmuebles a través  de la correspondiente promesa de compraventa, podrán ser aplicados dentro de su  vigencia para la adquisición de vivienda usada, en el tipo de vivienda al cual  se postuló en el respectivo departamento.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.1.1.1.1.1.7. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 8°. Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano (SFV). El monto  del subsidio familiar de vivienda urbana que otorga el Fondo Nacional de  Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional que se destinen a  los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, se determinará  con base en el puntaje Sisbén vigente del respectivo jefe del hogar postulante.  En el caso del subsidio que otorgan las Cajas de Compensación Familiar, con  cargo a recursos parafiscales, dicho monto se determina conforme al nivel de  ingresos del hogar.    

En consecuencia, para las modalidades de  adquisición de vivienda nueva y usada, el valor del subsidio que otorgue el  Fondo Nacional de Vivienda, y el que concedan las Cajas de Compensación  Familiar, corresponderá, como máximo, al valor que se indica en la siguiente  tabla:    

CCF                    

FONVIVIENDA                    

    

Rangos de Ingresos smmlv                    

Puntaje Sisbén Urbano                    

Puntaje Sisbén Rural                    

Valor Sfvm Smmlv   

Desde                    

Hasta                    

Desde                    

hasta                    

    

0                    

1                    

0                    

10,88                    

0                    

17,9                    

22   

> 1                    

1,5                    

> 10,88                    

14,81                    

> 17,9                    

25,4                    

21,5   

> 1,5                    

2                    

> 14,81                    

18,75                    

> 25,4                    

30,6                    

21   

> 2                    

2,25                    

> 18,75                    

20,72                    

> 30,6                    

35,4                    

19   

> 2,25                    

2,5                    

> 20,72                    

22,69                    

> 35,4                    

41,4                    

17   

> 2,5                    

2,75                    

> 22,69                    

24,66                    

> 41,4                    

40,4                    

15   

> 2,75                    

3                    

> 24,66                    

26,63                    

> 40,4                    

42,5                    

13   

> 3                    

3,5                    

> 26,63                    

30,56                    

> 42,5                    

49,4                    

9   

> 3,5                    

4                    

> 30,56                    

34,5                    

> 49,4                    

53,4                    

4    

El monto del subsidio, en la modalidad de  adquisición de vivienda nueva, que otorguen las Cajas de Compensación Familiar,  podrá ser hasta de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25  smmlv) en el caso de planes de vivienda que se desarrollen en áreas de  tratamiento de renovación urbana, decretadas como tales por las autoridades  municipales competentes.    

Para la modalidad de construcción en sitio  propio, el monto del subsidio familiar de vivienda urbana que otorga el Fondo  Nacional de Vivienda, con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional y las  Cajas de Compensación Familiar con cargo a los recursos parafiscales, será  hasta de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

En el caso de mejoramiento de vivienda, el  monto será hasta de once y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes  (11.5 smmlv), y para la modalidad de mejoramiento de vivienda saludable hasta  de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (8 smmlv). Los hogares  beneficiarios del subsidio de mejoramiento para vivienda saludable, podrán  acceder posteriormente sólo a la diferencia entre el valor de este y el valor  máximo del subsidio familiar de vivienda otorgado a través de las modalidades  de mejoramiento o construcción en sitio propio, de conformidad con las  disposiciones previstas en el presente decreto.    

Inciso 6º modificado por el Decreto 3670 de 2009,  artículo 4º. En  el caso de la denominada “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado  Contractual con Evaluación crediticia favorable”, el monto del subsidio  familiar que otorga el Fondo Nacional de Vivienda será, como mínimo,  equivalente al 65% del valor del subsidio familiar de vivienda para adquisición  de vivienda nueva que correspondería al hogar conforme al nivel de ingresos de  este, definido en la tabla de que trata el presente artículo y certificado por  la entidad financiera correspondiente, y hasta por el valor total del mismo  subsidio.    

Texto inicial del inciso 6º.: “En el caso de la  denominada “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con  Evaluación crediticia favorable”., el monto del subsidio familiar que otorga el  Fondo Nacional de Vivienda será equivalente al 65% del valor del subsidio para  adquisición de vivienda nueva que correspondería al hogar, conforme al nivel de  ingresos de este definido en la tabla de que trata el presente artículo y  certificado por la entidad financiera correspondiente.”.    

Parágrafo 1°. Los valores del subsidio a los  que se refiere la tabla deberán ser actualizados por el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, con apoyo del Departamento Nacional de  Planeación, en el momento en que la estructura y/o métodos de aplicación del  Sisbén sean modificados, según certificación que en tal sentido expida la  Dirección de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo 2°. El Puntaje Sisbén Rural, aplica  para el caso de hogares que cuentan actualmente con puntaje del Sisbén Rural  pero que presentan sus postulaciones para un plan de vivienda ubicado en una  zona urbana conforme a la normatividad definida en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Si un hogar postulante al subsidio  que otorga el Gobierno Nacional, teniendo ingresos inferiores a cuatro salarios  mínimos legales mensuales vigentes (4 smmlv), presenta puntaje Sisbén superior  a 34.5, el valor del subsidio asignado será de cuatro salarios mínimos  mensuales legales vigentes (4 smlmv), siempre y cuando el puntaje Sisbén no  supere los 50 puntos.    

Parágrafo 4°. En el Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el subsidio familiar de vivienda  urbano será aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o  usada, mejoramiento de vivienda, mejoramiento para vivienda saludable y  construcción en sitio propio, y su valor será hasta de veintidós salarios  mínimos legales mensuales vigentes (22 smmlv), sin perjuicio del puntaje del  Sisbén y de los ingresos de los hogares postulantes, que en todo caso deberán  ser inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.1.1.1.1.1.8. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 9°. Límite a la cuantía del subsidio. No obstante lo dispuesto en el  artículo 8° del presente decreto, en ningún caso la cuantía del subsidio de  vivienda de interés social otorgado por el Fondo Nacional de vivienda o por las  Cajas de Compensación Familiar, podrá ser superior al noventa por ciento (90%)  del valor o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha  de asignación del subsidio. Para los casos de construcción en sitio propio,  mejoramiento de vivienda y mejoramiento para vivienda saludable, el 90% será  tomado con base en el valor de la construcción o la mejora, en la fecha de  asignación del subsidio. (Nota: Ver artículo  2.1.1.1.1.1.9. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 10. Participantes en el Sistema de Vivienda de Interés Social. Las  alcaldías municipales o distritales, gobernaciones y áreas metropolitanas, en  su carácter de instancias responsables, a nivel local y departamental, de la  ejecución de la política pública en materia de vivienda y desarrollo urbano,  podrán participar en la estructuración y ejecución de los programas de vivienda  de interés social en los cuales hagan parte hogares beneficiarios de subsidios  otorgados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los procedimientos y  requisitos establecidos en la ley y el presente decreto.    

Las Unidades Administrativas, dependencias,  entidades u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas  de vivienda de interés social en el municipio o distrito, los Fondos  Departamentales de Vivienda, las entidades territoriales, las Cajas de  Compensación Familiar, las Organizaciones Populares de Vivienda, las  Organizaciones No Gubernamentales, las sociedades constructoras legalmente  constituidas y, en general, las entidades o patrimonios con personería jurídica  vigente que tengan incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de  programas de vivienda, podrán participar en los diferentes programas de  vivienda de interés social a los cuales los beneficiarios podrán aplicar sus  subsidios, en los términos previstos en la Ley 3ª de 1991 y las  normas reglamentarias.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.1.1.1.1.1.10. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

T I T U L O II    

DISTRIBUCION DE RECURSOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR  DE VIVIENDA    

CAPITULO UNICO    

Criterios de  distribución de recursos del Gobierno Nacional    

Artículo 11. Criterios y reglas de distribución de los recursos. Durante el  primer trimestre de cada año el Fondo Nacional de Vivienda determinará,  mediante resolución motivada, la distribución de los recursos destinados al  otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social.    

Para efectos de lo anterior, del total de los  recursos apropiados determinará, en primer término, el monto de aquellos  recursos que destinará al otorgamiento de subsidios para la población  considerada como vulnerable o especial, conforme a la normatividad vigente  aplicable a la materia. Igualmente, señalará los recursos que serán destinados  a la atención de los diferentes procesos establecidos en la normatividad  vigente para la asignación del subsidio familiar de vivienda. Esta distribución  se hará mediante resolución expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial y será publicada en el Diario Oficial.    

Los recursos restantes se distribuirán,  conforme a las directrices impartidas en la Ley 1151 de 2007, de  la siguiente manera:    

a) Hasta el 40%, entre los municipios de todo  el país calificados en las categorías especial, 1 y 2 a las que se refiere el  artículo 6° del presente decreto, que hayan presentado planes de vivienda a  través del denominado “Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional”. Con cargo a  estos recursos, igualmente se atenderán los macroproyectos ubicados en  cualquier municipio del país, independientemente de su categoría, que hayan  sido adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia  y en planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de  viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas debidamente  declaradas para municipios de cualquier categoría.    

b) Hasta el 40%, para atender el Concurso de  Esfuerzo Territorial Departamental, cuya distribución por departamentos se  efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del presente decreto. Los  recursos asignados a cada departamento según lo aquí establecido, se destinarán  al otorgamiento de subsidios de vivienda de interés social exclusivamente para  los municipios que se encuentren calificados en las categorías 3, 4, 5 y 6 a  las que se refiere el artículo 6° del presente decreto, que hayan presentado  planes de vivienda a través del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental.    

c) Literal  modificado por el Decreto 391 de 2012,  artículo 4º. Los recursos restantes, se distribuirán bajo la denominada  “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación  crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de  compra” entre los hogares postulantes de todos los municipios del país,  independientemente de la categoría que les corresponda según la ley.    

Texto inicial del literal c): “Los recursos  restantes, se distribuirán bajo la denominada “Bolsa para Postulaciones de  Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable”. entre los  hogares postulantes de todos los municipios del país, independientemente de la  categoría que les corresponda según la ley, y conforme al porcentaje de  distribución departamental que establecerá el Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial, de acuerdo con el siguiente indicador:    

… … …    

Donde:    

CDi= Coeficiente de  distribución del departamento i.    

AVCi= Número de hogares vinculados a programas de ahorro  programado con evaluación crediticia favorable en una misma entidad, en el  departamento i.    

AVC= Número de hogares vinculados a programas de ahorro  programado con evaluación crediticia favorable en una misma entidad a nivel  nacional.    

Para calcular este indicador se tendrá en cuenta la  información que haya sido reportada por las entidades que vinculen el ahorro  programado contractual con la evaluación crediticia favorable, hasta la fecha  de la distribución de recursos. Si llegara a presentarse más de una entidad  ofreciendo el producto, los recursos se distribuirán conforme a la  participación de hogares vinculados a programas de ahorro programado con  evaluación crediticia favorable de todas las entidades, sobre el total de  hogares vinculados a programas de ahorro programado con evaluación crediticia  favorable nacional, para efectos de la aplicación del coeficiente descrito al  inicio de este inciso.”.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 2.1.1.1.1.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 4964 de 2009,  artículo 1º:Coeficientes de  distribución departamental de recursos. Para cumplir con la distribución  de recursos del Presupuesto Nacional destinados al subsidio familiar de  vivienda urbana, asignado a través del Concurso de Esfuerzo Territorial  Departamental, se identifican las regiones con mayor rezago habitacional  generado por la presencia de carencias cuantitativas y cualitativas de  vivienda, combinadas con la concentración de los mayores crecimientos de  población de cada uno de los departamentos.    

El indicador que reúne los anteriores  factores, es el resultado de la combinación de la distribución del déficit  habitacional y su incidencia y la distribución del crecimiento de la población,  obtenido de la comparación del censo de 1993 y el Censo 2005. El déficit  habitacional utilizado para efectos de la construcción del indicador, es el elaborado  por el DANE con base en los resultados del censo de población 2005 y conforme a  la metodología aprobada por el Consejo Superior de Vivienda:    

CDi =  [(α1 * (PDTi))  + (α2 * (PIDTi))  + (α3* (PDΔPi05-i93))],    

Donde:    

CDi: Coeficiente de  distribución del departamento i    

PDT: Participación del déficit habitacional  del departamento i sobre el déficit habitacional nacional urbano.    

PIDTi:  Participación de la incidencia del déficit habitacional del departamento i sobre  el déficit habitacional nacional urbano.    

PDΔPi05-i93:  Participación del cambio poblacional urbano (i05-93) del departamento i, sobre  el cambio de población nacional urbano (i05-93).    

α1, α2, α3: Ponderadores cada  una del 33,33%    

En el año 2009 se establece un régimen de  transición para el cálculo de los coeficientes de distribución departamental de  los recursos de que trata el literal b) del artículo 11 del Decreto 2190 de 2009,  utilizando para ello un porcentaje de los coeficientes establecidos en el  artículo 12 del Decreto 975 de 2004  y los coeficientes calculados con la metodología determinada en el presente  artículo, respectivamente, 30% y 70%.    

A partir del año 2010  se utilizarán los coeficientes porcentuales para la distribución departamental  de los recursos conforme a la siguiente tabla:    

Departamentos                    

Coeficiente de    Distribución para el año 2009                    

Coeficiente de    Distribución a partir del año 2010   

Amazonas                    

1,00%                    

1,20%   

Antioquia                    

9,00%                    

8,50%   

Arauca                    

1,20%                    

1,30%   

Atlántico                    

5,50%                    

4,60%   

Bolívar                    

8,10%                    

8,00%   

Boyacá                    

3,60%                    

4,40%   

Caldas                    

1,30%                    

1,20%   

Caquetá                    

1,70%                    

2,10%   

Casanare                    

2,00%                    

2,50%   

Cauca                    

2,40%                    

2,70%   

Cesar                    

3,60%                    

3,10%   

Chocó                    

3,20%                    

4,10%   

Córdoba                    

5,10%                    

5,10%   

Cundinamarca                    

6,80%                    

7,70%   

Departamentos                    

Coeficiente de    Distribución para el año 2009                    

Coeficiente de    Distribución a partir del año 2010   

Guainía                    

1,00%                    

1,20%   

Guaviare                    

1,00%                    

1,20%   

Huila                    

2,30%                    

2,40%   

La Guajira                    

3,10%                    

3,40%   

Magdalena                    

5,30%                    

5,10%   

Meta                    

2,20%                    

2,40%   

Nariño                    

4,60%                    

4,70%   

Norte de Santander                    

3,10%                    

2,60%   

Putumayo                    

1,40%                    

1,70%   

Quindío                    

1,30%                    

1,20%   

Risaralda                    

1,40%                    

1,20%   

San Andrés y Providencia                    

1,00%                    

1,20%   

Santander                    

2,90%                    

2,70%   

Sucre                    

4,30%                    

3,90%   

Tolima                    

2,80%                    

2,80%   

Valle                    

5,80%                    

3,40%   

Vaupés                    

1,00%                    

1,20%   

Vichada                    

1,00%                    

1,20%   

TOTAL                    

100,00%                    

100,00%    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.1.1.1.1.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del artículo 12: “Coeficientes de  distribución departamental de recursos. Para cumplir con la distribución de  recursos del Presupuesto Nacional destinados al subsidio familiar de vivienda  urbana, asignado a través del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental,  se identifican las regiones con mayor rezago habitacional generado por la presencia  de carencias cuantitativas y cualitativas de vivienda, combinadas con la  concentración de los mayores crecimientos de población de cada uno de los  departamentos.    

El indicador que reúne los anteriores factores, es el  resultado de la combinación de la distribución del déficit habitacional y su  incidencia y la distribución del crecimiento de la población, obtenido de la  comparación del Censo de 1993 y el Censo 2005. El déficit habitacional  utilizado para efectos de la construcción del indicador, es el elaborado por el  DANE con base en los resultados del censo de población 2005 y conforme a la  metodología aprobada por el Consejo Superior de Vivienda:    

         

Donde:    

CDi=  Coeficiente de distribución del departamento i.    

PDTi = Participación del déficit  habitacional del departamento i sobre el déficit habitacional nacional urbano.    

PIDTi =Participación de la incidencia  del déficit habitacional urbano del departamento i, sobre el déficit  habitacional nacional urbano.    

PDDPi 05-93=  Participación del cambio poblacional urbano (i05-93) del departamento i sobre el cambio de  población nacional urbano (05-93).    

ap, a2,  a3, ponderadores cada  una del 33.33%.    

Conforme a la anterior metodología, los coeficientes  porcentuales para la distribución departamental de los recursos de que trata el  literal b) del artículo 11 anterior son los siguientes:    

Concurso de Esfuerzo Territorial  Departamental    

Coeficiente de Distribución Regional (%)    

Departamento                    

Coeficiente Regional   

Amazonas                    

1.2%   

Antioquia                    

8.7%   

Arauca                    

1.3%   

Archipiélago de San Andrés                    

1.2%   

Atlántico                    

4.7%   

Bolívar                    

8.1   

Boyacá                    

4.5%   

Caldas                    

0.9%   

Caquetá                    

2.1   

Casanare                    

2.5%   

Cauca                    

2.7%   

Cesar                    

3.1   

Chocó                    

4.3%   

Cundinamarca                    

7.9%   

Córdoba                    

5.2%   

Guainía                    

1.2%   

Guaviare                    

1.2%   

Huila                    

2.4%   

La Guajira                    

3.4%   

Departamento                    

Coeficiente Regional   

Magdalena                    

5.2%   

Meta                    

2.4%   

Nariño                    

4.8%   

Norte de Santander                    

2.6%   

Putumayo                    

1.7%   

Quindío                    

0.8%   

Risaralda                    

0.6%   

Santander                    

2.7%   

Sucre                    

4.0%   

Tolima                    

2.8%   

Valle del Cauca                    

3.4%   

Vaupés                    

1.2%   

Vichada                    

1.2%   

Total                    

100.0%    

Artículo 13. Aplicación de disposiciones presupuestales. Los recursos a  distribuir conforme a los coeficientes que se establecen en el presente decreto,  se sujetarán para su aplicación a las disponibilidades presupuestales y a las  disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

T I T U L O III    

ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

CAPITULO I    

Oferta de soluciones  de Vivienda-Procedimientos de Acceso    

SECCION 1    

Concursos de  Esfuerzo Territorial Nacional y Departamental    

Artículo 14. Condiciones del Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional. En el  Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional, los planes de vivienda de interés  social ubicados en todos los municipios del país calificados en categorías  Especial, 1 y 2, aquellos correspondientes a macroproyectos ubicados en  cualquier municipio del país, independientemente de su categoría, que hayan  sido adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a la materia  y en planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de  viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas debidamente  declaradas para municipios de cualquier categoría, compiten entre sí por la  asignación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.    

Los planes de soluciones de vivienda, a los  cuales podrán aplicarse los recursos correspondientes al subsidio de vivienda  familiar de los hogares que se postulen para este concurso, deben ser  estructurados y presentados ante la entidad evaluadora, exclusivamente para  fines de su calificación conforme a las disposiciones contenidas en el presente  decreto y en las normas que lo desarrollen.    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.1.1.1. del  Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 15. Condiciones del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental.  En el Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental los planes de soluciones  de vivienda de interés social ubicados en los municipios calificados en  categorías 3, 4, 5 y 6 de un mismo departamento, compiten por la asignación de  cupos que les permitirá ser receptores de los recursos del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social.    

Los planes de soluciones de vivienda que se  presenten para este Concurso, deberán cumplir con los siguientes requisitos y  procedimientos, con anterioridad a la declaratoria de elegibilidad y  calificación:    

a) Previa convocatoria que efectuarán los  Gobernadores de cada departamento, por lo menos semestralmente, los Alcaldes de  los municipios calificados en categorías 3 a 6 presentarán a las Gobernaciones  los planes de soluciones de vivienda que proyecten desarrollar con recursos  correspondientes a los subsidios de vivienda de interés social del Gobierno  Nacional.    

b) Dentro del mes siguiente a su presentación,  los Alcaldes y el Gobernador de su respectivo departamento suscribirán un acta  de concertación en la que se definirán aquellos planes que serán radicados para  elegibilidad y calificación, para lo cual deberá tenerse en cuenta, entre  otros, el monto de los recursos del Presupuesto Nacional asignados para el  respectivo departamento y el déficit cuantitativo y cualitativo habitacional  establecido en el Censo 2005 para los municipios que presenten sus planes de  soluciones de vivienda. Dicha acta deberá, adicionalmente, contener el  diagnóstico de las necesidades habitacionales de cada uno de los municipios que  hayan concertado los planes de soluciones de vivienda de interés social, todo  ello conforme al déficit cuantitativo y cualitativo de cada uno de estos, las  políticas y metas trazadas en sus planes de desarrollo, y la determinación  concreta del Esfuerzo Territorial que cada municipio y el respectivo  departamento destinarán para el plan de vivienda correspondiente.    

c) Los planes individuales definidos en las  Actas de Concertación serán estructurados y consolidados desde el punto de  vista técnico, jurídico y financiero, con el apoyo de un Comité  Interinstitucional conformado por el Gobernador del departamento del caso, o su  delegado, un representante de la entidad responsable de la política de vivienda  del departamento, un representante del Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, un representante de las Cajas de Compensación Familiar  y un representante del municipio en el que se desarrollará el correspondiente  plan de vivienda.    

La  estructuración y consolidación de los planes deberá efectuarse dentro del mes  siguiente a la fecha de suscripción del acta de concertación. Se realizará  teniendo en cuenta, entre otros, los criterios que el presente decreto  establece para el otorgamiento de la elegibilidad y la calificación de los  planes de soluciones de vivienda. Las condiciones definitivas de este proceso  quedarán consignadas en un acta del Comité Interinstitucional que deberá  incluir, como  mínimo, la información de la persona natural o jurídica que desarrollará la  construcción del plan de vivienda del caso y los esquemas de seguimiento y  control tendientes a garantizar la correcta y oportuna ejecución de los planes  de soluciones de vivienda que resultaren beneficiarios de los cupos de recursos  correspondientes a subsidios de vivienda de interés social. Tales esquemas  exigen la conformación de un comité en el que participarán el Gobernador del  departamento y el Alcalde correspondiente, o un representante designado por  cada uno de estos, el cual deberá evaluar, por lo menos semestralmente, la  ejecución de los planes de vivienda y su conformidad con las características y  condiciones establecidas para estos en los documentos presentados para su  elegibilidad y calificación. El comité de seguimiento y control podrá ser  convocado por Fonvivienda en cualquier tiempo, cuando considere que existen  situaciones que real o potencialmente puedan afectar la ejecución de cualquiera  de los planes de vivienda que se desarrollen en el departamento del caso.  Fonvivienda también podrá solicitarle al comité la remisión de informes sobre  las actividades de seguimiento adelantadas en relación con dichos planes.    

d) A más tardar dentro del mes siguiente a la conclusión  del proceso de estructuración y consolidación de los planes de soluciones de  vivienda, el Comité Interinstitucional los presentará a las entidades  autorizadas para emitir la elegibilidad de los mismos, conforme a lo  establecido en el presente decreto.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.1.1.2. del  Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

SECCION II    

Elegibilidad    

Artículo 16. Elegibilidad.  La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la  documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto  favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los  beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se  emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las  normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismorresistencia, entre otras, en  los establecidos en el presente decreto y en las demás normas que para el  efecto establezca el Gobierno Nacional y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial.    

Los subsidios de vivienda de interés social sólo podrán  aplicarse en planes de vivienda que cuenten con elegibilidad. Para todos los  planes de vivienda que se desarrollen en ciudades calificadas en la categoría  especial y los municipios de categorías 1 y 2 de que trata el artículo 2° de la  Ley 617 de 2000 y el  artículo 6° de este decreto, en el caso de macroproyectos ubicados en cualquier  municipio del país, independientemente de su categoría y en los casos de planes  presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas  por desastres naturales o calamidades públicas, debidamente declaradas para  municipios de cualquier categoría, la elegibilidad se entenderá dada por la  licencia de construcción y urbanismo y el cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 71 de la Ley 962 de 2005,  cuando a ello hubiere lugar.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 3670 de 2009,  artículo 5º. La  elegibilidad también podrá ser otorgada por las entidades financieras vigiladas  por la Superintendencia Financiera frente a los proyectos que ellas financien;  en los de as eventos, y en los casos de concurso de Esfuerzo Territorial, esta  será otorgada por la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, y/o  por las entidades que hacia futuro sean habilitadas para tales efectos por el  Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces.    

Texto inicial del inciso 3º.: “En  los demás casos, la elegibilidad deberá ser otorgada por Findeter y/o por las  entidades públicas o privadas con las que el Fondo Nacional de Vivienda  suscriba convenios para tales efectos.”.    

Para los planes correspondientes a mejoramiento para  vivienda saludable, la elegibilidad corresponderá a la declaratoria de  viabilidad que para cada uno de los mismos expida el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial.    

La elegibilidad de que trata el presente artículo tendrá  una vigencia igual a la de la licencia de construcción y urbanismo.    

Parágrafo 1°. No obstante lo dispuesto en este artículo,  el Fondo Nacional de Vivienda, por medio de resolución y como mecanismo de  control, podrá exigir de manera aleatoria para cualquier plan cuya elegibilidad  esté dada exclusivamente por la licencia de construcción, la presentación y  declaratoria de elegibilidad por la entidad evaluadora del caso, todo ello en  los términos y bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo 2°. En aquellos casos en que el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial deba expedir certificados de  viabilidad de proyectos de vivienda para que las entidades territoriales  obtengan recursos de cualquier entidad del orden nacional, se requerirá de la  declaratoria de elegibilidad otorgada por las entidades evaluadoras.    

Parágrafo 3°. En ningún caso la declaratoria de  elegibilidad de un plan de vivienda generará derecho alguno a la asignación de  cupos de subsidios para su aplicación a las soluciones de vivienda que lo  conforman.    

Parágrafo 4°. En aquellos municipios en los que no exista  una entidad autorizada para surtir la elegibilidad de los planes de vivienda,  cuando a ella hubiere lugar, esta podrá ser otorgada por las Cajas de  Compensación Familiar para planes diferentes de los desarrollados por ellas,  previa verificación de la totalidad de los requisitos establecidos en este decreto,  y sin necesidad de la suscripción de los convenios de que trata el presente  artículo. También podrán otorgar elegibilidades cuando se trata de planes de  vivienda destinados a la aplicación de subsidios familiares de vivienda  asignados por cualquier entidad otorgante en las modalidades de construcción en  sitio propio y mejoramiento, cualquiera sea el número de viviendas y la  categoría de municipio.    

Parágrafo 5°. Los planes cuya elegibilidad se surta según  lo establecido en el presente artículo, deberán inscribirse en el módulo de  oferta del Sistema de Información del Subsidio, en la entidad otorgante en el  formulario diseñado para el efecto, como mecanismo de información y control. En  el caso de planes desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda,  adicional a la licencia de construcción y urbanismo deberá acreditarse la existencia  del permiso de escrituración.    

Nota,  artículo 16: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.1.2.1. del  Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 17. Requisitos  para la elegibilidad. Las metodologías y condiciones para el  otorgamiento de la elegibilidad de los planes de soluciones de vivienda serán  definidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En  ausencia de definición como mínimo, deberá exigirse lo siguiente:    

a) Cada plan deberá corresponder a una única modalidad de  subsidio, según sea establecido por el oferente del mismo.    

b) Los planes de soluciones de vivienda deberán disponer  de licencia de urbanismo y de construcción, otorgada conforme a las normas  vigentes por quien tenga la competencia legal en los municipios o distritos. La  licencia de urbanismo que se otorgue deberá hacer expresa referencia a la disponibilidad  inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado  y energía eléctrica, vías de acceso y planos con los diseños para desarrollos  futuros de las viviendas, si fuere el caso. Igualmente, deberá contar con  certificado de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, expedida por  la entidad competente para tales efectos, en el municipio donde se desarrollará  el plan de vivienda correspondiente.    

c) En casos de construcción en sitio propio y mejoramiento  de vivienda, acreditar que la propiedad del lote en el cual se desarrollará el  plan está en cabeza de los postulantes, y en los casos de adquisición de  vivienda nueva o autoconstrucción, en cabeza del oferente o de la entidad  territorial, mediante certificado de libertad y tradición del inmueble expedido  con treinta (30) días de anterioridad a la presentación del proyecto. En todos  los casos, el lote o terreno deberá estar libre de limitaciones al dominio,  condiciones resolutorias, embargos y gravámenes, salvo la hipoteca constituida  a favor de la entidad que financiará su ejecución.    

d) Comprobar la viabilidad legal para la enajenación de  las viviendas, con el documento que evidencie el cumplimiento de lo dispuesto  por el artículo 71 de la Ley 962 de 2005,  cuando a ello hubiere lugar. En el caso de planes de vivienda de interés social  desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicionalmente, deberá  acreditarse la existencia del permiso de escrituración de que tratan las normas  vigentes aplicables a la materia.    

e) Presentar la documentación correspondiente a las  fuentes de financiación requeridas para el desarrollo del plan o conjunto de  vivienda, ya sea con recursos propios del oferente, cuotas iniciales por ventas  del proyecto, abonos a los contratos de construcción en el caso de construcción  en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o mejoramiento para vivienda  saludable, aportes representados en mano de obra de los postulantes, recursos  del Subsidio Familiar de Vivienda, otros subsidios o aportes, prestamos de  establecimientos financieros vigilados por entidades gubernamentales, o de las  demás entidades a la que se refiere el parágrafo del artículo 1° de la Ley 546 de 1999. Para  la construcción en sitio propio o mejoramiento, la financiación podrá  acreditarse con créditos o microcréditos de las unidades administrativas,  dependencias, entidades u oficinas que cumplan con las funciones de implantar  las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito.    

Cuando el oferente del plan sea el ente territorial y la  financiación comprenda total o parcialmente aportes de este en cualquier  modalidad, deberá acreditar la disponibilidad presupuestal con el  correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, emitido por la  dependencia respectiva. Cuando se trate de aportes correspondientes a las  vigencias presupuestales del año siguiente que financiarán el aporte del ente  territorial, se aceptará una certificación del Alcalde y el Secretario de  Hacienda, en donde se establezca en el marco de gasto del municipio el monto a  destinar para el proyecto de vivienda. En todo caso, el municipio deberá  entregar a la entidad evaluadora copia del certificado de disponibilidad  presupuestal durante el primer mes del año de la vigencia presupuestal  certificada anteriormente y, en todo caso, antes del desembolso de los recursos  del subsidio.    

f) Presentar la documentación financiera, jurídica y  comercial de la persona natural o jurídica que ejecutará las obras de  construcción del plan de vivienda, conforme a los requisitos y condiciones que  para tales efectos establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

g) Incluir los presupuestos de construcción y demás  documentación que defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, para soportar la viabilidad del plan de vivienda, involucrando los  costos directos o indirectos del mismo.    

h) Acreditar la existencia o programación de un plan de  gestión y acompañamiento social del proceso, desde la postulación hasta la  asignación y ejecución del plan de vivienda correspondiente.    

i) La entidad evaluadora verificará con el Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe en Liquidación–  con el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda– y con las Cajas de Compensación  Familiar, que al oferente no se le han hecho exigibles pólizas o garantías  otorgadas para la debida aplicación de los recursos del Subsidio Familiar de  Vivienda. En caso de encontrar que se han hecho efectivas pólizas por medio de  actos administrativos debidamente ejecutoriados o cualquier clase de garantías  o pagarés otorgados para la debida aplicación de los subsidios familiares de  vivienda, la Entidad Evaluadora se abstendrá de emitir el correspondiente  certificado de elegibilidad.    

Parágrafo 1°. Cualquier modificación en las condiciones  técnicas, financieras y jurídicas del plan de vivienda, que sustentaron la  declaratoria de elegibilidad, en especial aquellas relacionadas con la  construcción, ejecución, giro de los subsidios, y con las personas naturales o  jurídicas encargadas de su desarrollo, exigirá la revisión de dicha  elegibilidad. En este caso, la ausencia de evaluación y aprobación previa, por  parte de la misma entidad que inicialmente concedió la elegibilidad,  determinará que el plan de vivienda del caso no pueda ser receptor de los  subsidios de que trata el presente decreto.    

Parágrafo 2°. En los casos en que la elegibilidad se  encuentre dada por la licencia de construcción y de urbanismo, de conformidad  con lo dispuesto en el presente artículo y previo a cualquier desembolso,  Fonvivienda verificará que para los proyectos de autoconstrucción y adquisición  de vivienda nueva, el lote donde se desarrollará el proyecto se encuentre libre  de gravámenes, excepto por la hipoteca a favor de la entidad que financiará la  ejecución del proyecto y que la propiedad del mismo se encuentra en cabeza del  oferente o de la respectiva entidad territorial. En los casos de construcción  en sitio propio y mejoramiento de vivienda, Fonvivienda verificará, previo a  cualquier desembolso, que la propiedad del lote en el cual se desarrollará el  plan está en cabeza de los postulantes.    

Parágrafo 3°. Modificado  por el Decreto 3670 de 2009,  artículo 6º. En las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada,  construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, establecidas por el  presente decreto, no podrá existir elegibilidad de un plan de vivienda, o  aplicarse el subsidio, cuando las unidades habitacionales se localicen en:    

i) Barrios no legalizados por el respectivo municipio;    

ii) Zonas de alto riesgo no mitigable;    

iii) Zonas de protección de los recursos naturales;    

iv) Zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras  básicas del nivel nacional, regional o municipal;    

v) Areas no aptas para la localización de vivienda, de  acuerdo con los planes de ordenamiento territorial.    

Para los procesos de Habilitación Legal de Títulos  reglamentados por el Decreto 3111 de 2004  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, se aplicará lo dispuesto en  el artículo 10 del Decreto 1100 de 2008.    

Texto  inicial del parágrafo 3º.: “En  ninguna de las modalidades establecidas por el presente decreto podrá existir  elegibilidad de un plan de vivienda, o aplicarse el subsidio, cuando las  unidades habitacionales se localicen en i) barrios no legalizados por el  respectivo municipio; ii) zonas de alto riesgo no mitigable; iii) zonas de  protección de los recursos naturales; iv) zonas de reserva de obra pública o de  infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal; v) áreas no  aptas para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de  ordenamiento territorial. Se aplicarán estas mismas restricciones para efectuar  la cesión y la habilitación legal de títulos de inmuebles destinados a  vivienda.”.    

Parágrafo 4°. Adicionado  por el Decreto 3670 de 2009,  artículo 7º. Para el subsidio familiar de vivienda en la modalidad de  mejoramiento para vivienda saludable, se podrá expedir concepto favorable de  viabilidad, cuando las unidades habitacionales se encuentren localizadas en  barrios susceptibles de ser legalizados, de acuerdo con las disposiciones del  Plan de Ordenamiento Territorial respectivo, siempre y cuando los predios  cuenten con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios a sistemas  formales o alternativos de abastecimiento de agua y de disposición de aguas  servidas, y los requisitos establecidos en los numerales ii), iii), iv) y v)  del parágrafo 3° de este artículo.    

Nota,  artículo 17: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.1.2.2. del  Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 18. Elegibilidad  de planes sobre bienes inmuebles recibidos a título de dación en pago. La  elegibilidad de los planes correspondientes a proyectos de vivienda nueva  recibidos a título de dación en pago por parte de los establecimientos de  crédito o por las Cajas de Compensación Familiar que se encuentren registrados  en sus activos directamente, o que correspondan a patrimonios autónomos  administrados por sociedades fiduciarias, podrá ser declarada por los  establecimientos de crédito. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

SECCION III    

Calificación de los planes de  soluciones de vivienda    

Artículo 19. Calificación  de planes de soluciones de vivienda en concursos de Esfuerzo Territorial  Nacional o Departamental. Cumplido el requisito de la elegibilidad,  conforme a lo dispuesto en el presente decreto, Findeter, o las entidades públicas  o privadas con las que se hayan celebrado convenios, calificarán para cada uno  de los concursos los planes presentados en cualquiera de las modalidades de  soluciones de vivienda de que trata el numeral 2.6 del artículo 2° del presente  decreto, a los que se aplicarán de preferencia los subsidios que llegaren a  otorgarse a los hogares que presenten sus postulaciones para cada uno de los  mismos. Dicha calificación se realizará siguiendo la metodología definida por  el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que deberá tener  en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:    

a) Priorización de los planes de soluciones de vivienda en  los que exista intervención directa de las entidades territoriales en la  gestión y desarrollo de los mismos, a partir de esquemas concertados de  gerencia, gestión y promoción de los planes de vivienda, aporte de recursos  complementarios en dinero o en especie, estructuración y participación  decisoria en los mecanismos de seguimiento y control, que garanticen la  ejecución del proyecto y la adecuada utilización de los subsidios familiares de  vivienda;    

b) Planes de Vivienda que contemplen mayor número de  soluciones para población desplazada por la violencia. En este caso, el monto  de subsidio a asignar a los hogares y el procedimiento y condiciones para su  asignación, corresponderán a las incorporadas en el presente decreto;    

c) Planes que evidencien mayor Esfuerzo Territorial y  menor nivel de requerimiento de Subsidio Familiar de Vivienda con cargo a recursos  del Presupuesto Nacional;    

d) Priorización de planes de soluciones de vivienda que se  desarrollen en lotes o terrenos ya urbanizados;    

e) Priorización de planes de soluciones de vivienda que  presenten mejor relación de tamaño-precio de manera que el precio, por metro  cuadrado resultante sea menor, y de aquellos que presenten una mejor relación  zonas verdes y equipamiento comunitario, por unidad de vivienda.    

f) Priorización de planes de soluciones de vivienda que  contemplen dos alcobas.    

g) Planes formulados para la reubicación de hogares  ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable.    

h) Priorización de planes de vivienda que contemplen un  número similar de unidades de vivienda que se desarrollen en altura.    

i) Planes de soluciones de vivienda correspondientes a  construcción en sitio propio, en lotes urbanizados que hayan sido otorgados a  título de subsidio en especie por la entidad territorial o la entidad facultada  para otorgar el mencionado subsidio dentro del respectivo territorio. En este  caso, el plan debe tener asegurada la financiación de la totalidad de la  construcción de las viviendas.    

Parágrafo 1°. Los planes de soluciones de vivienda que se  desarrollen en zonas geográficas en las que el Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial haya adoptado macroproyectos de interés nacional  conforme a la normatividad legal y reglamentaria vigente aplicable a la  materia, serán consolidados y calificados entre sí con fundamento en las reglas  y criterios establecidos en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. La calificación de los planes de  mejoramiento de vivienda saludable se efectuará conforme a los criterios que  establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dando  prioridad a aquellos presentados para solucionar carencias de hogares de más  bajos ingresos.    

Parágrafo 3°. Modificado  por el Decreto 2570 de 2011,  artículo 1º. Una vez que el plan de vivienda  reciba su calificación, será incorporado en el Banco de Proyectos  Habitacionales de la Entidad Evaluadora, el cual estará disponible en todo  momento para que el Fondo Nacional de Vivienda, o la entidad que haga sus  veces, lo utilice dentro de los procesos de definición de cupos para los planes  de vivienda que se presenten para los Concursos de Esfuerzo Territorial  Nacional o Departamental.    

Los planes de vivienda  incorporados conforme a lo aquí previsto, que no hubieren sido beneficiados con  los cupos máximos de que trata el artículo 20 del presente decreto, podrán ser  utilizados con preferencia para definiciones posteriores de cupos que realice  el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, para los  Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, todo ello en los  términos y condiciones que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial mediante resolución.    

Texto inicial del parágrafo 3º: “Una  vez que el plan de vivienda reciba su calificación, será incorporado al Banco  de Proyectos Habitacionales de la Entidad Evaluadora, el cual estará disponible  en todo momento para que el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga  sus veces, los utilice dentro del proceso de distribución de Recursos de los  Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental.”.    

Nota,  artículo 19: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.1.3.1. del  Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 20. Modificado  por el Decreto 2570 de 2011,  artículo 2º. Ordenamiento  de los planes de soluciones de vivienda. Con  base en los resultados de la calificación, el Fondo Nacional de Vivienda o la  entidad que haga sus veces, ordenará secuencialmente los planes de vivienda  según el concurso al que correspondan, hasta completar un número de unidades  equivalente al monto de los recursos disponibles. De esta forma, la cantidad de  unidades habitacionales de dichos planes determinará el cupo o número máximo de  subsidios que con posterioridad, y conforme a lo dispuesto en el presente decreto,  podrán asignarse para los hogares que se postulen para cada uno de ellos. En el  caso del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental, el orden secuencial se  establecerá entre los planes de vivienda de cada departamento.    

Serán beneficiarios  preferenciales de los cupos de recursos destinados para los Concursos de  Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, los planes de soluciones de  vivienda que correspondan a macroproyectos adoptados por el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conforme la normatividad vigente.    

Texto inicial del artículo 20: “Ordenamiento  de los planes de soluciones de vivienda. Con base en los resultados de la  calificación, el Fondo Nacional de Vivienda ordenará secuencialmente los planes  de vivienda, según el concurso al que correspondan, hasta completar un número  de unidades equivalente al monto de los recursos disponibles. De esta forma, la  cantidad de unidades habitacionales de dichos planes determinará el cupo máximo  de subsidios a asignar para cada uno de ellos. En el caso del Concurso de  Esfuerzo Territorial Departamental, el orden secuencial se establecerá entre  los planes de vivienda de cada departamento.    

Serán beneficiarios preferenciales de los cupos de  recursos destinados para los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o  Departamental, los planes de soluciones de vivienda que correspondan a  macroproyectos adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial conforme la normatividad vigente.”.    

Nota,  artículo 20: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.1.3.2. del  Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

SECCION IV    

Excedentes de recursos en los  Concursos de Esfuerzo Territorial    

Artículo 21. Excedentes  en la determinación de cupos en planes de soluciones de vivienda  correspondientes a los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional y  Departamental. Cuando en el proceso de ordenamiento de los planes, el  Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda– detecte que los recursos destinados a  atender el Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional exceden el monto de  aquellos requeridos para cubrir los cupos de los planes de soluciones de  vivienda calificados y ordenados por las entidades competentes, conforme a lo  dispuesto en este Decreto, dichos excedentes podrán ser destinados por el Fondo  Nacional de Vivienda para atender:    

a) Postulaciones que se presenten para convocatorias  futuras del Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional.    

b) Postulaciones futuras del Concurso de Esfuerzo  Territorial Departamental.    

c) Postulaciones futuras de la “Bolsa para Postulaciones  de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable”.    

Si al establecer el orden de los planes de soluciones de  vivienda, del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental resultaren  excedentes departamentales por distribuir en la convocatoria del caso, estos  serán destinados inmediatamente por Fonvivienda a los otros departamentos del  país que hayan presentado planes para dicho concurso y en los que el valor de  los subsidios requeridos supere el monto de los recursos disponibles, conforme  a la distribución territorial establecida en el artículo 12 del presente decreto.  En este evento, serán beneficiarios de los excedentes de que aquí se trata los  departamentos en los cuales se evidencie el mayor esfuerzo territorial  representado en dinero y/o en especie, entendido como el mayor porcentaje de  aporte local sobre el valor total de los planes de soluciones de vivienda  presentados por el respectivo departamento en la convocatoria del caso, y que a  su vez representen un mayor nivel de solución del déficit habitacional del  departamento, aplicando el siguiente coeficiente de redistribución  departamental aplicado a los recursos excedentes:        

Donde:    

CRD i = Coeficiente de redistribución del departamento i.    

ALTi= Aportes locales totales (recursos diferentes al  subsidio solicitado en dinero y/o especie) proyectos departamento i.    

CTP i = Costos totales proyectos viabilizados y  calificados del departamento i.    

NSPi = número de soluciones aportadas por los proyectos  viabilizados y calificados del departamento i.    

DCTi = Déficit cuantitativo total departamento i.    

Si concluido el procedimiento anterior aún resultaren  sumas por distribuir, estas podrán ser destinadas para atender postulaciones  posteriores del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental o aquellas que  se presenten para la “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual  con Evaluación crediticia favorable”.    

Nota,  artículo 21º: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.1.4.1. del  Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

SECCION V    

Disposiciones Generales    

Artículo 22. Convocatorias.  Concluido el procedimiento de calificación y ordenación de los planes de  soluciones de vivienda, mediante acto administrativo, el Fondo Nacional de  Vivienda efectuará las convocatorias para la asignación de los subsidios, con  indicación de los planes para cada concurso respecto de los cuales es  procedente la presentación de postulaciones por parte de los hogares. Cumplido  lo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda calificará todas las postulaciones  individuales presentadas por los hogares para cada uno de los planes de los  respectivos concursos y las ordenará secuencialmente en listas municipales, de  conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto. (Nota: Ver artículo  2.1.1.1.1.3.1.5.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 23. Supervisión.  La supervisión de la ejecución de los planes de soluciones de vivienda,  independientemente de la categoría del municipio en el que serán ejecutados,  deberá ser adelantada por la entidad pública o privada con la que FONVIVIENDA  suscriba un convenio para tales efectos. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.1.5.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 24. Incumplimiento  de las condiciones de la oferta. Sin perjuicio de las sanciones  establecidas en la ley, los oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores,  inscritos en el Sistema Nacional de Información del Subsidio de que trata el  Título VII del presente decreto, con excepción de las entidades territoriales  que manejen en forma inadecuada los recursos o no cumplan con las  especificaciones técnicas, jurídicas y contractuales, señaladas en la  documentación presentada para la declaratoria inicial de elegibilidad o de sus  modificaciones, serán eliminados del Registro de Oferentes y quedarán  inhabilitados para presentar planes de soluciones de vivienda para elegibilidad  durante un período de diez (10) años.    

En el caso en que el oferente sea una entidad territorial,  dicho período será igual al término de duración de la correspondiente  administración.    

La exclusión se determinará por acto debidamente motivado,  proferido por Fonvivienda o la entidad que haga sus veces.    

Nota,  artículo 24: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.1.5.3. del  Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

SECCION VI    

Bolsa para Postulaciones de  Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable.    

Artículo 25. Definición.  Es el proceso en virtud del cual los hogares postulantes vinculados al sector  no formal de la economía y ubicados en todos los municipios del país,  independientemente de la categoría que les corresponda según la ley, que  acrediten la existencia de ahorro programado contractual con evaluación  crediticia favorable previa, en una misma entidad,  compiten departamentalmente entre sí para la asignación de subsidios de  vivienda de interés social, con cargo a los recursos distribuidos conforme a lo  dispuesto en el literal c) del artículo 11 del presente decreto.    

Dichos subsidios podrán destinarse a planes de  soluciones de vivienda presentados a través de los Concursos de Esfuerzo Territorial  Nacional o Departamental.    

Nota,  artículo 25: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.1.6.1. del  Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 26. Aplicación territorial. Los subsidios de vivienda asignados con  recursos de la “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con  Evaluación Crediticia Favorable”, podrán aplicarse en cualquier municipio del  departamento donde se efectuó la postulación. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.1.5.2. (debería ser 2.1.1.1.1.3.1.6.2.) del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPITULO II    

Sistema de ahorro  para la vivienda    

Artículo 27. Ahorro. Los aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda deberán  realizar aportes representados en ahorro, con el fin de reunir los recursos  necesarios para la adquisición, construcción o mejoramiento, de una vivienda de  interés social, con excepción de aquellos cuyos ingresos mensuales sean  inferiores a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes  este aporte será voluntario. El ahorro previo será calificado y otorgará  puntaje al proceso de calificación para la obtención del Subsidio Familiar de  Vivienda.    

El ahorro previo de los hogares será informado  obligatoriamente por la entidad captadora de los recursos y evaluado, para  efectos de la calificación de las postulaciones, por las entidades otorgantes  del subsidio, con base en la fórmula establecida en el artículo 44 del presente  decreto.    

Parágrafo. Los hogares que se postulen al  subsidio familiar de vivienda de las Cajas de Compensación Familiar, podrán  certificar el monto del ahorro previo al momento de solicitar el giro de los  recursos del subsidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 58,  59 y 60 del presente decreto, siempre y cuando la entidad otorgante del  Subsidio Familiar de Vivienda lo autorice. Sin embargo, para efectos de la  calificación de que trata el artículo 44 del presente decreto, se tendrá en  cuenta únicamente el ahorro previo certificado en el momento de la postulación.    

Nota,  artículo 27: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.2.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 28. Modalidades de ahorro. El ahorro de los hogares puede presentar  las siguientes modalidades:    

a) Cuentas de ahorro programado para la  vivienda.    

b) Cuentas de ahorro programado contractual  para vivienda con evaluación crediticia favorable previa.    

c) Aportes periódicos de ahorro.    

d) Cuota Inicial.    

e) Cesantías    

f) Lote de terreno.    

El ahorro previo, en las modalidades de  cuentas de ahorro programado para la vivienda y ahorro programado contractual  con evaluación crediticia favorable previa, se realizará en establecimientos de  crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia; en  cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de  ahorro y crédito, previamente autorizadas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria para el ejercicio de la actividad financiera, vigiladas por  esta misma entidad e inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas, Fogacoop; y en el Fondo Nacional de Ahorro.    

El ahorro previo en la modalidad de aportes  periódicos, se realizará en Fondos Comunes Especiales administrados por  Sociedades Fiduciarias, cuya finalidad específica sea que sus aportantes  adquieran vivienda; en Fondos Mutuos de Inversión vigilados por la  Superintendencia Financiera de Colombia; en las Cooperativas Financieras y en  los Fondos de Empleados vigilados por la Superintendencia de Economía  Solidaria. Estas entidades deberán informar a los asociados, de manera clara y  explícita, al momento del ofrecimiento del servicio, que respecto a los aportes  efectuados a dichos fondos no opera el seguro de depósitos del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras.    

Cuando el ahorro previo esté constituido por  la cuota inicial, esta deberá haberse abonado en el proyecto en donde se  aplicará el subsidio familiar de vivienda, lo cual deberá ser certificado por  el oferente o constructor privado, a través de su representante legal y su  revisor fiscal, adjuntando los respectivos recibos de caja o consignaciones,  donde conste la fecha de pago de la misma.    

El ahorro previo en cesantías, estará  representado en los depósitos efectuados en fondos públicos o privados de  cesantías o en el Fondo Nacional de Ahorro.    

Cuando el ahorro previo esté representado en  un lote de terreno, la propiedad de este deberá estar en cabeza del postulante  o del oferente del plan de vivienda y deberá estar libre de gravámenes o  condiciones resolutorias, a excepción de la hipoteca a favor de la entidad que  financia la ejecución de la vivienda.    

Parágrafo. El ahorro de que trata el presente  artículo podrá conformarse con una o varias de las modalidades aquí  establecidas.    

Nota,  artículo 28: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.2.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 29. Monto del ahorro previo. El monto del ahorro previo dependerá de  los recursos complementarios y del valor del subsidio de vivienda de interés  social que sumados a aquel resulten suficientes para acceder a la solución de  vivienda a adquirir o permitan sufragar el presupuesto de construcción.    

Cuando el ahorro previo esté representado en  un lote de terreno, este se estimará en un diez por ciento del valor final de  la vivienda nueva, de la construcción en sitio propio, o de la  autoconstrucción. En los planes de mejoramiento, el terreno no podrá  considerarse como ahorro previo, aun cuando deba certificarse la propiedad del  mismo en cabeza del hogar postulante.    

Nota,  artículo 29: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.2.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 30. Registro de ahorradores. Simultáneamente con la iniciación del  ahorro previo en cualquiera de sus modalidades, las entidades receptoras de los  recursos reportarán obligatoriamente este hecho al Sistema de Información del  Subsidio. En los casos de ahorro previo voluntario, o de ahorro previo por  inversión en lotes de terreno, la inscripción en el Registro de Ahorradores  deberá ser realizada por el hogar postulante ante las entidades otorgantes del  Subsidio o el operador autorizado. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.2.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 31. Inmovilización del ahorro. De acuerdo con la autorización que  debe otorgar el titular al momento de iniciar el ahorro o al momento de la  expedición de la carta de aprobación, en aquellos eventos que vinculen el  ahorro programado contractual con la evaluación crediticia favorable en una  misma entidad y con el fin de garantizar su aplicación a la adquisición,  construcción o mejoramiento de la vivienda, el ahorro será inmovilizado en la  entidad en la cual esté depositado mientras se encuentre vigente la postulación  del hogar. En el caso de ahorro representado en cesantías, estas quedarán  inmovilizadas desde la orden que en tal sentido imparta el postulante al  subsidio a la entidad depositaria del mismo. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.2.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 32. Movilización del ahorro. Una vez comunicada la asignación del  subsidio, los recursos del ahorro se aplicarán al pago directo de la vivienda  nueva o usada a adquirir, o a su edificación o al mejoramiento de la vivienda,  siempre y cuando el titular presente copia de la promesa de compraventa, del  contrato de construcción o de mejoramiento, copia de la carta de asignación del  subsidio y, en todos los casos, autorización escrita en tal sentido suscrita  por el titular del ahorro. únicamente se autorizará el retiro de los recursos  directamente por el ahorrador cuando renuncie a su postulación al subsidio o no  haya sido beneficiado con la asignación, previa autorización emitida por la  entidad otorgante del subsidio o de la entidad en quien aquella delegue.    

Parágrafo 1°. El giro efectivo de los recursos  del ahorro previo deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles siguientes  a la presentación de la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos  en el presente artículo. La entidad receptora del ahorro que retenga tales  recursos, reconocerá al oferente de la vivienda la máxima tasa de interés de  mora permitida a la fecha del desembolso efectivo.    

Parágrafo 2°. Salvo en los casos de ahorro  programado contractual, que se regirá por las condiciones pactadas entre el  ahorrador y la entidad del caso, cada seis (6) meses, los ahorradores podrán  trasladar libremente sus recursos entre las entidades captadoras, siempre y  cuando no esté vigente la postulación al subsidio. Sin perjuicio de lo  anterior, en cualquier tiempo se podrán realizar traslados al establecimiento  de crédito que, debidamente autorizado por el postulante, otorgue a este el  prestamo de largo plazo, crédito o microcrédito inmobiliario para vivienda. Los  traslados no implicarán interrupción en la permanencia. El traslado de los  recursos se realizará directamente entre las entidades, sin que haya lugar a la  entrega de los mismos a los ahorradores.    

Parágrafo 3°. Las entidades depositarias del  ahorro podrán establecer, de manera previa, los documentos específicos y los  requisitos adicionales para el giro de los recursos de que trata el presente  artículo.    

Parágrafo 4°. El titular de una cuenta de  ahorro programado contractual que se haya postulado a un subsidio diferente al  asignado por el Fondo Nacional de Vivienda o las Cajas de Compensación  Familiar, deberá solicitar la autorización para la movilización de los recursos  consignados en su cuenta a la entidad otorgante del subsidio. En los casos en  los cuales la entidad otorgante del subsidio se encuentre en liquidación, el  Representante Legal de la liquidación otorgará la autorización para la  movilización y, en el evento de encontrarse esta última liquidada, dicha  autorización será otorgada por su sucesor legal.    

Nota,  artículo 32: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.2.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPITULO III    

Postulación a los  subsidios    

SECCION I    

Del registro de  postulantes    

Artículo 33. Postulación. La postulación de los hogares para la obtención de  los subsidios se realizará ante la entidad otorgante o el operador autorizado  con el que se haya suscrito un convenio para tales efectos, mediante el  diligenciamiento y entrega de los documentos que se señalan a continuación:    

1. Formulario de postulación debidamente  diligenciado y suscrito por los miembros que conforman el hogar, con su  información socioeconómica, indicación del jefe del hogar postulante y de la  persona que siendo parte del hogar, lo reemplazará si renunciare o falleciere  y, mención de la Caja de Compensación Familiar y Fondo de Cesantías a los cuales  se encuentren afiliados al momento de postular, si fuere del caso.    

Cuando se trate de postulaciones para planes  de construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda, o mejoramiento para  vivienda saludable, en el formulario se determinará el correspondiente plan de  vivienda.    

En cualquiera de los casos anteriores, el  documento incluirá la declaración jurada de los miembros del hogar postulante  mayores de edad en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las  condiciones para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda, que no  están incursos en las inhabilidades para solicitarlo, que sus ingresos  familiares totales no superan el equivalente a cuatro salarios mínimos legales  mensuales vigentes (4 smmlv) y que los datos suministrados son ciertos, la cual  se entenderá surtida con la firma del formulario.    

2. Copia de la comunicación emitida por la  entidad donde se realice el ahorro, en la que conste el monto y la  inmovilización del mismo para efectos de proceder a la postulación. En el caso  de ahorro representado en lotes de terreno, deberá acreditarse la propiedad en  cabeza del postulante.    

3. Registro civil de matrimonio, prueba de  unión marital de hecho, fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de  18 años y registro civil de nacimiento de los demás miembros que conforman el  hogar.    

4. Declaración ante notario que acredite la condición de mujer u  hombre cabeza de hogar, cuando fuere del caso, de conformidad con lo  establecido en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a la materia.    

5. Copia del Carné o certificación municipal del puntaje  Sisbén.    

6. Autorización para verificar la información suministrada  para la postulación del subsidio y aceptación para ser excluido de manera  automática del sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse que la  información aportada no corresponda a la verdad.    

7. Certificado médico que acredite la discapacidad física  o mental de alguno de los miembros del hogar, cuando fuere el caso.    

8. Documento que certifique la existencia de ahorro  voluntario contractual vinculado a evaluación crediticia favorable y el monto  de cada uno de estos.    

9. Carta de capacidad de endeudamiento, cuando requiera  financiación de un crédito    

10. Para los Afiliados a Cajas de Compensación Familiar:  certificado de ingresos de la empresa en donde labora.    

Parágrafo 1°. La entidad otorgante del subsidio familiar  de vivienda, al igual que aquellas que esta autorice para tal efecto,  verificarán que la documentación se encuentre completa y otorgarán la  correspondiente constancia de tal hecho, cuando a ello hubiere lugar. La  entidad receptora de la documentación será responsable de su envío a la  operadora del sistema de información del subsidio de que trata este decreto, a  través de los medios y plazos establecidos en el reglamento de operación del  mismo.    

Parágrafo 2°. Para acreditar los recursos complementarios  representados en crédito, el hogar deberá presentar la carta de aprobación del  crédito a la que se hizo alusión en el Título I de este decreto, emitida por  parte de una de las instituciones autorizadas. En el caso de recursos  complementarios representados en ahorro, el interesado deberá presentar ante la  entidad otorgante del subsidio el extracto expedido por la entidad donde están  depositados e inmovilizados. Si se trata de ahorro programado contractual  vinculado a evaluación crediticia favorable en una misma entidad, deberá  presentarse certificación expedida por la misma, en la que conste el  cumplimiento del ahorro programado contractual y la aprobación del crédito con  el cual se adquirirá la vivienda nueva o usada.    

Cuando se trate de recursos complementarios originados en  donaciones de Organizaciones No Gubernamentales y de entidades públicas o  privadas nacionales o internacionales, o en el caso de aportes económicos  solidarios en Organizaciones Populares de Vivienda, la disponibilidad deberá  ser certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal de la respectiva  entidad. En el caso de recursos complementarios representados en terrenos, la  certificación será el certificado de tradición con no más de treinta (30) días  de expedido.    

En el caso de subsidios o aportes municipales o  departamentales, certificación de su existencia expedida por la autoridad local  competente en cada caso.    

Parágrafo 3°. Para efectos de agilizar el flujo de la  información relativa a la aprobación del crédito y a la asignación del  subsidio, las entidades otorgantes podrán acordar con las entidades que provean  la financiación, mecanismos técnicos idóneos y seguros que permitan la entrega  y consulta expedita de la misma.    

Nota,  artículo 33: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.1. del  Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 34. Imposibilidad  para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de  Vivienda de que trata este decreto los hogares que presenten alguna de las  siguientes condiciones:    

a) Que alguno de los miembros del hogar hubiere adquirido  una vivienda del Instituto de Crédito Territorial o construido una solución  habitacional con aplicación de créditos de tal entidad, a través de cualquiera  de los sistemas que hayan regulado dichos beneficios, sea directamente o a  través de algún tipo de organización popular de vivienda. Lo anterior se  aplicará aun cuando la vivienda haya sido transferida o hubiere sido uno de los  cónyuges el titular de tales beneficios;    

b) Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios  familiares de vivienda, o quienes siendo favorecidos con la asignación no  hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la  utilización. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional  de Vivienda; el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, Inurbe, hoy en  liquidación; la Caja Agraria hoy en liquidación; el Banco Agrario; Focafé y las  Cajas de Compensación Familiar, en los términos de la Ley 3ª de 1991, Ley 49 de 1990 y normas  reglamentarias y por el FOREC hoy en liquidación, de acuerdo con el Decreto ley 350 de  1999 y demás entidades u organismos que se establezcan en el futuro para  atender calamidades naturales. Lo anterior, no se aplicará en caso de que el  beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante;    

c) Quienes de acuerdo con las normas legales, tengan  derecho a solicitar subsidios de carácter nacional para vivienda en otras  entidades otorgantes, diferentes de los recursos que asigna el Fondo Nacional  de Vivienda;    

d) En el caso de adquisición o construcción en sitio  propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra  vivienda a la fecha de postular;    

e) En el caso del mejoramiento de que trata el numeral  2.6.4 del artículo 2° del presente decreto, cuando la vivienda se localice en  desarrollos ilegales o cuando alguno de los miembros sea poseedor o propietario  de otra vivienda a la fecha de postular;    

f) En el caso de planes de construcción en sitio propio,  cuando la solución de vivienda se localice en desarrollos ilegales, o cuando  ningún miembro del hogar sea propietario del terreno que se pretende construir;    

g) Quienes hubieren presentado información que no  corresponda a la verdad en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio,  restricción que estará vigente durante el término de diez (10) años conforme a  lo dispuesto por la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo. No se aplicará lo aquí dispuesto en el evento  de legalización de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado  totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios,  inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables  al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente.    

Nota,  artículo 34: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. del  Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

SECCION II    

Modalidades de postulación    

Artículo 35. Modalidades  de la postulación. La postulación de los hogares al subsidio familiar de  vivienda y su asignación es individual. No obstante lo anterior, y solo para  efectos de facilitar la presentación de las postulaciones e incentivar la  oferta de planes de soluciones de vivienda, estas podrán gestionarse y  presentarse por un número plural de hogares que no podrá ser inferior a cinco  (5). (Nota: Ver artículo  2.1.1.1.1.3.3.2.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 36. Postulaciones  en grupo. Las postulaciones que se presenten en grupo se realizarán a  través de las unidades administrativas, dependencias, entidades, u oficinas que  cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés  social en el municipio o distrito, los Fondos Departamentales de Vivienda, las  entidades territoriales, las Cajas de Compensación Familiar, los constructores,  las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No  Gubernamentales, u otras entidades con personería jurídica vigente que tengan incluido  en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de vivienda de  interés social para sus asociados, afiliados o vinculados, que hayan definido  un plan de vivienda al cual aplicarán el subsidio. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.3.2.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

SECCION III    

Período y vigencia de postulaciones    

Artículo 37. Período  de postulación. Los representantes legales de las entidades otorgantes  del subsidio familiar de vivienda fijarán fechas de apertura y cierre para  adelantar los procesos de postulación. El cronograma anual de los procesos de  postulación, con indicación de las fechas citadas, deberá ser comunicado al  público en general a más tardar el treinta y uno (31) de enero de cada año. La  divulgación del cronograma deberá efectuarse por lo menos mediante la fijación  permanente de avisos en lugares visibles de las entidades otorgantes del  subsidio y mediante publicación en el Diario Oficial cuando se trate de  convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda o por quien este  determine para el otorgamiento de subsidios con cargo a los recursos del  Gobierno Nacional. Así mismo, dicho cronograma deberá ser comunicado al  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la  Superintendencia del Subsidio Familiar a más tardar en la fecha antes citada.  Igual procedimiento se surtirá para comunicar cualquier modificación en el  mencionado cronograma. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.3.3.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 38. Período  de postulación para la “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado  Contractual con Evaluación crediticia favorable”. Las postulaciones para  esta Bolsa podrán ser presentadas por los hogares en forma permanente ante  Fonvivienda o la entidad o el operador que este determine y su asignación se  producirá en los términos del artículo 47 del presente decreto. Además de la  radicación de los documentos de que trata este capítulo, los hogares deberán  acreditar ante la entidad otorgante del subsidio, el cumplimiento de las  condiciones del ahorro programado contractual, el escrito contentivo del  resultado favorable de la evaluación crediticia favorable y en general, todos  aquellos documentos que demuestren la existencia de recursos complementarios al  subsidio que le permitirán acceder a una solución de vivienda. (Nota: Ver artículo  2.1.1.1.1.3.3.3.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 39. Vigencia  de la postulación. Los inscritos en el Registro de Postulantes, que no  fueren beneficiarios en una asignación de subsidios, podrán continuar como  postulantes hábiles para las asignaciones de la totalidad del año calendario.  Si no fueren beneficiarios en las demás asignaciones de dicho año, para  continuar siendo postulantes en las asignaciones del año siguiente deberán  manifestar tal interés, mediante una comunicación escrita dirigida a la entidad  donde postularon por primera vez. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad  de mantenerse en el Registro de Postulantes mediante la actualización de la  información, sin que ello afecte la continuidad de las condiciones de  postulación del hogar correspondiente. Para efectos de la actualización, las  entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda deberán adelantar las  gestiones necesarias para divulgar y facilitar a los postulantes las  modificaciones a que haya lugar. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.3.3.3.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

SECCION IV    

Disposiciones comunes  aplicables al presente capítulo    

Artículo 40. Duplicidad  de postulaciones. Ningún hogar podrá presentar simultáneamente más de  una postulación para el acceso al subsidio familiar de vivienda, así sea a  través de diferentes registros de las personas integrantes del mismo. Si  deliberadamente se incurre en esta conducta, las solicitudes correspondientes  serán eliminadas de inmediato por la entidad competente. Si se detectare la  infracción intencional con posterioridad a la asignación del subsidio, se  revocará su asignación y por ende, no será pagado. Si ya ha sido pagado en  parte o totalmente, se ordenará su restitución indexado con el Indice de  Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que se asignó. (Nota: Ver artículo  2.1.1.1.1.3.3.4.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 41. Lugar  de postulación. Para los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de  Vivienda las postulaciones deberán realizarse en el departamento en donde se  aplicará el subsidio. Los hogares afiliados a Cajas de Compensación Familiar  deberán realizar la postulación en la Caja a la cual se encuentren afiliados. (Nota: Ver artículo  2.1.1.1.1.3.3.4.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

T I T U L O IV    

CALIFICACION Y ASIGNACION DE SUBSIDIOS    

CAPITULO I    

Calificación de postulantes    

Artículo 42. Verificación  de información. Antes de proceder a la calificación de las  postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda  verificará la información suministrada por los postulantes.    

Mensualmente  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría Nacional del  Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín,  Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y  Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el  Inurbe en Liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de  Vivienda, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás  entidades que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial determine, deberán entregar a este o a la entidad que este designe,  sin costo alguno y en medio magnético, electrónico o similar, la información  necesaria para verificar la información suministrada por los postulantes.    

El incumplimiento en la remisión oportuna de la información  a la que se hizo alusión en el inciso anterior dará lugar a la aplicación de  las sanciones a que haya lugar conforme a la normatividad vigente.    

Las entidades otorgantes tendrán la facultad de revisar en  cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada  por el postulante. Si antes de la asignación o de la transferencia de la  propiedad de la vivienda al hogar, se comprueba que existió falsedad o  imprecisión en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio  y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos de la  postulación, y/o asignación, se eliminarán las postulaciones presentadas y/o  las asignaciones efectuadas.    

Si después de girado el subsidio familiar de vivienda, la entidad  otorgante comprueba que existió imprecisión en los datos suministrados en el  formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, en las  condiciones o requisitos de la postulación, y/o asignación, o en los documentos  de cobro del subsidio, o que la información suministrada para la postulación no  corresponde a la verdad, el monto entregado deberá ser restituido por el hogar  beneficiario a la entidad otorgante. El valor a restituir será el monto del  subsidio asignado, indexado con el Indice de Precios al Consumidor, IPC, desde  la fecha del desembolso, más los intereses corrientes causados desde esa misma  fecha.    

Adicional a lo expresado, y sin perjuicio de las demás  sanciones a que haya lugar, la imprecisión en la información que se detectare  en cualquier etapa del proceso, así como la comprobación de que la información  suministrada para la postulación al subsidio familiar de vivienda, no  corresponde a la verdad, generará la imposibilidad para solicitar de nuevo el  subsidio por parte del postulante durante un término de diez (10) años, de  conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo. Con el propósito de facilitar y agilizar el  proceso de postulación de los hogares, las entidades otorgantes del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social, podrán establecer mecanismos de  consulta en línea con las entidades a que haya lugar para verificar la  información de las postulaciones presentadas. El Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará la materia. En todo caso, los  hogares, directamente, o a través de los gestores u oferentes de proyectos de  vivienda, las entidades territoriales u oficinas encargadas en los municipios  de impulsar el tema de vivienda, podrán solicitar dentro de los primeros cinco  (5) días de cada mes al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial el cruce de la información de los posibles hogares postulantes,  para verificar el cumplimiento de los requisitos antes de la postulación. Dicho  Ministerio dará respuesta a esas solicitudes durante los diez (10) días  siguientes a la fecha en que fue realizada la solicitud.    

Nota,  artículo 42: Ver artículo 2.1.1.1.1.4.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 43. Criterios  para la calificación de las postulaciones. Una vez surtido el proceso de  verificación de la información de que trata el artículo 42 del presente decreto,  las entidades otorgantes del subsidio calificarán cada una de las postulaciones  aceptables que conforman el Registro de Postulantes, esto es, aquellas que no  se hubieren rechazado por falta de cumplimiento de los requisitos normativos o  por inconsistencias y/o falsedad en la información.    

Teniendo en cuenta que los aportes para la solución de  vivienda que puede realizar un hogar se definen en función de su nivel de  ingresos y del número de miembros del mismo, la calificación de las  postulaciones se realizará de acuerdo con la ponderación de variables del  ahorro previo y las condiciones socioeconómicas de los postulantes tal y como  lo establece la Ley 3ª de 1991 en sus  artículos 6° y 7°. Estas variables son las siguientes:    

1. Condiciones socioeconómicas de acuerdo con los puntajes  del Sisbén, que evidencien mayor nivel de pobreza, en el caso de postulantes  que presenten carné o certificación municipal del puntaje Sisbén.    

2. Número de miembros del hogar.    

3. Condiciones especiales de los miembros del hogar.    

4. Ahorro previo.    

5. Número de veces que el postulante ha participado en el  proceso de asignación de subsidios, sin haber resultado beneficiario, siempre y  cuando haya mantenido la inmovilización del ahorro mínimo pactado para la  postulación.    

Los puntajes a aplicar a cada una de las variables son los  establecidos en el artículo siguiente del presente decreto.    

Nota,  artículo 43: Ver artículo 2.1.1.1.1.4.1.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 44. Determinación  de puntajes para calificación de postulaciones. Para efectos de  determinar el puntaje de calificación de cada postulante, se aplicará la  siguiente fórmula:    

         

Donde:    

B1= Puntaje del Sisbén. Para los hogares que se postulen  al Fondo Nacional de Vivienda, se determinará conforme al puntaje Sisbén del  respectivo jefe de hogar postulante. Para efectos de la aplicación de esta  fórmula a los afiliados a Cajas de Compensación Familiar, la equivalencia del  puntaje del Sisbén será igual al ingreso del hogar dividido en 39.880.    

B2= Si el hogar está conformado por 2 miembros, B2 es  igual a 1. Si el hogar está conformado por 3 miembros, B2 es igual a 2. Si el  hogar está conformado por 4 miembros, B2 es igual a 3. Si el hogar está  conformado por 5 o más miembros, B2 es igual a 4.    

B3= Condición de mujer u hombre cabeza de familia, hogares  con miembro hogar discapacitado, hogares con miembro hogar mayor de 65 años. Si  tiene alguna de estas condiciones el hogar, B3 es igual a 1. Si no, B3 es igual  a 0.    

B4= Ahorro y Cesantías en relación con el puntaje del  Sisbén. Se obtiene de dividir el ahorro, expresado en pesos, sobre el puntaje  del Sisbén. Para efectos de la aplicación de esta fórmula a los afiliados a  Cajas de Compensación Familiar, la equivalencia del puntaje del Sisbén será  igual al ingreso del hogar dividido en 39.980.    

B5= Tiempo de ahorro. Se contabiliza el número de meses  completos desde la fecha de apertura de la cuenta de ahorro programado o la  iniciación de los aportes periódicos, o desde la fecha en que el postulante  oficializó su compromiso de aplicar a la vivienda sus cesantías o desde la  fecha en que se efectuó el primer pago de la cuota inicial. Cuando el  postulante acredite, tanto la apertura de la cuenta, como la formalización del  compromiso antes citado, el tiempo de ahorro se contará a partir de la fecha  más antigua.    

B6= Número de veces que el hogar postulante ha participado  en el proceso de asignación del subsidio sin haber resultado beneficiario,  cumpliendo con todos los requisitos para la calificación.    

Cuando se trate de la primera postulación B6 = 0.    

Parágrafo 1°. Para efectos del esfuerzo de ahorro en la  variable B5, se tendrá como punto de partida la fecha de iniciación del ahorro.  Si el producto del ahorro se utilizó en la adquisición de terreno, se tendrá como  referencia la fecha de inscripción del título de adquisición en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos competente, siempre y cuando este se  encuentre libre de todo gravamen, salvo por la hipoteca constituida a favor de  la entidad que financiará su ejecución.    

Parágrafo 2°. Los hogares que presenten alguna de las  siguientes condiciones, a saber: madre comunitaria del Instituto de Bienestar  Familiar, ICBF, hogares que demuestren tener ahorro programado contractual con  evaluación crediticia favorable previa, hogares con miembros afrocolombianos o  indígenas, tendrán un puntaje adicional al de su calificación del tres por  ciento (3%).    

Parágrafo 3°. Los hogares que habiendo sido beneficiarios  del subsidio familiar de vivienda, hayan perdido la vivienda por imposibilidad  de pago, podrán postularse nuevamente al subsidio familiar de vivienda en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999. Así  mismo, una vez calificada su postulación conforme a la fórmula aquí  establecida, la asignación por una sola vez más del subsidio familiar de  vivienda, se hará de manera preferente entre todos los hogares calificados que  cumplan con el lleno de los requisitos establecidos en las normas vigentes.    

El mismo tratamiento se dará a los hogares que no habiendo  sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, perdieron la vivienda por  imposibilidad de pago.    

Parágrafo 4°. Los hogares que soliciten un subsidio  inferior al que tienen derecho, sustentando el cierre financiero del cien por  ciento (100%) del valor de la vivienda, obtendrán un puntaje adicional conforme  a la siguiente fórmula:    

         

En todo caso, el puntaje adicional no podrá superar el 15%  del puntaje original.    

Nota,  artículo 43: Ver artículo 2.1.1.1.1.4.1.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 45. Proceso  general de selección de beneficiarios de los subsidios. Una vez  calificadas cada una de las postulaciones aceptables, la entidad otorgante o el  operador autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera automática y en  forma secuencial descendente, para conformar un listado de postulantes  calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los  recursos disponibles. Los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar  incorporados en el listado resultante serán excluidos de la correspondiente  asignación.    

Parágrafo 1°. Si los recursos no son suficientes para  atender el monto total de subsidio solicitado por el postulante individual  alcanzado por el corte de selección, tanto ese postulante como los que le  siguen en el orden secuencial serán excluidos de la correspondiente asignación.    

Parágrafo 2°. Las entidades otorgantes del subsidio, no  asumirán compromiso alguno respecto de los postulantes que no alcanzaren a  quedar incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en las  resoluciones de asignación expedidas en los términos del artículo 55 del  presente decreto.    

Nota,  artículo 45: Ver artículo 2.1.1.1.1.4.1.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 46. Proceso  de selección de Postulantes en la “Bolsa para Postulaciones de Ahorro  Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable”. Una vez  calificadas las postulaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44  de este decreto, y dando prioridad a los hogares cuyos ingresos totales no sean  superiores a la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales  vigentes (2 smmlv), la entidad otorgante o el operador autorizado, si fuere el  caso, las ordenará de manera automática y en forma secuencial descendente para  conformar una lista de postulantes calificados hasta completar un número de  hogares equivalente al total de los recursos disponibles departamentalmente.    

Parágrafo. Las entidades otorgantes del subsidio, no  asumirán compromiso alguno respecto de los postulantes que no alcanzaren a  quedar incorporados en los listados de beneficiarios contenidos en las  resoluciones de asignación expedidas en los términos del artículo 55 del  presente decreto.    

Nota,  artículo 46: Ver artículo 2.1.1.1.1.4.1.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPITULO II    

Asignación de subsidios    

Artículo 47. Períodos  de asignación. Conforme al cronograma al que se hizo alusión en el  artículo 37 del presente decreto, los Representantes Legales de las entidades  otorgantes del subsidio familiar de vivienda fijarán las fechas entre las  cuales se efectuarán las asignaciones del subsidio familiar. Dicha información  será comunicada al público en general, en las mismas condiciones de modo,  tiempo y lugar señaladas en el mencionado artículo 37. (Nota: Ver artículo  2.1.1.1.1.4.2.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 48. Deducciones.  Del total de los recursos disponibles en cada entidad otorgante, para cada  período, se deducirán los valores de los subsidios correspondientes a  reclamaciones aceptadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de  este decreto. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 49. Procedimiento  general de asignación de subsidios. Surtido el proceso de calificación  de las postulaciones aceptables y configurados los listados de que trata el  artículo 45 de este decreto, la entidad otorgante del caso efectuará la  asignación de los subsidios, mediante la aplicación de los recursos disponibles  a los postulantes que les corresponda, de acuerdo con el orden secuencial de  las listas de postulantes calificados. La asignación incluirá las postulaciones  correspondientes a las mejores calificaciones, hasta completar el total de los  recursos disponibles para cada entidad otorgante, sin perjuicio, en el caso de  las Cajas de Compensación Familiar, de lo establecido en el artículo 72 del  presente decreto.    

Parágrafo 1°. La asignación que efectúen las Cajas de  Compensación Familiar deberá hacerse constar en el documento que cumpla con las  condiciones que para tales efectos defina la Superintendencia de Subsidio  Familiar.    

Parágrafo 2°. El subsidio asignado por las Cajas de  Compensación Familiar en los términos aquí previstos podrá ser aplicado en  cualquier municipio del país.    

Nota,  artículo 49: Ver artículo 2.1.1.1.1.4.2.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 50. Asignación  de subsidios de la “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual  con Evaluación crediticia favorable”. Al cierre de cada período  bimensual de asignación, la entidad otorgante asignará los subsidios de  vivienda a los postulantes seleccionados conforme al procedimiento establecido  en el artículo 46 del presente decreto y hasta concurrencia de los recursos  disponibles. Si al 31 de agosto de cada año el monto de las asignaciones departamentales  de subsidios a los hogares postulantes fuere inferior al cupo total definido  para cada departamento conforme al procedimiento establecido en la letra c) del  artículo 11 del presente decreto, los recursos en exceso serán consolidados por  la entidad otorgante del subsidio e integralmente destinados, en su orden:    

a) A los hogares ubicados en cualquier municipio del país  que habiéndose postulado en debida forma hasta dicha fecha, no resultaron  beneficiarios del subsidio debido a la insuficiencia de los recursos que  hubieren sido definidos para su departamento conforme a lo establecido en la  letra c) del artículo 11 del presente decreto.    

b) A los hogares ubicados en cualquier municipio del país  que a partir del 31 de agosto del año correspondiente presentaren sus  postulaciones para esta Bolsa en los términos y condiciones establecidos en el  presente decreto.    

Para efectos de determinar el orden de asignación de los  subsidios en el caso señalado en la letra a) del presente artículo, dentro del  mes siguiente al 31 de agosto del año correspondiente, la entidad otorgante  elaborará un nuevo listado de los hogares seleccionados, siguiendo para ello  los criterios definidos en el artículo 46 del presente decreto. La entidad  otorgante asignará los subsidios a más tardar dentro de los dos meses  siguientes a la fecha de elaboración del nuevo listado de hogares  seleccionados. En el caso del literal b) del presente artículo, la entidad  otorgante o su operador autorizado efectuará una nueva convocatoria, recibirá  las postulaciones de los hogares y las calificará y ordenará secuencialmente  conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 46 de este decreto, sin tener  en cuenta los criterios de distribución departamental de los recursos  establecidos en el literal c) del artículo 11 del mismo.    

Nota,  artículo 50: Ver artículo 2.1.1.1.1.4.2.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 51. Vigencia  del subsidio. La vigencia de los subsidios de vivienda de interés social  otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, será de seis (6)  meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de  la publicación de su asignación.    

En el caso de los subsidios de vivienda de interés social  asignados por las Cajas de Compensación Familiar, la vigencia será de doce (12)  meses calendario, contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de  la publicación de su asignación.    

Parágrafo 1°. Para los subsidios otorgados con cargo a los  recursos del Presupuesto Nacional, cuyos beneficiarios a la fecha de su  vencimiento hayan suscrito promesa de compraventa de una vivienda ya  construida, en proceso de construcción, o un contrato de construcción de  vivienda en los casos de construcción en sitio propio, la vigencia del mismo  tendrá una prórroga automática de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el  beneficiario del subsidio remita a la entidad otorgante, antes del vencimiento  del mismo, la respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa o del  contrato de construcción.    

La suscripción de promesas de compraventa o contratos de  construcción de vivienda se deberán realizar únicamente en proyectos que  cuenten con su respectiva elegibilidad o licencia de construcción vigente,  conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.    

Parágrafo 2°. En todo caso, la vigencia de los subsidios  familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto  Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. (Nota: Ver Resolución 610 de  2014, M. de Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Parágrafo 3°. En el caso de subsidios otorgados con cargo  a recursos del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en el presente artículo  operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento  a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Parágrafo 4°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán  prorrogar, mediante acuerdo expedido por su respectivo Consejo Directivo, la  vigencia de los subsidios familiares de vivienda asignados a sus afiliados por  un plazo no superior a doce (12) meses, prorrogable máximo por doce (12) meses  más. Para los casos en los que exista giro anticipado de subsidio, esta  ampliación estará condicionada a la entrega por parte del oferente de la  ampliación de las respectivas pólizas, antes de los vencimientos de los  subsidios.    

Parágrafo 5°  Transitorio. Adicionado por el Decreto 830 de 2014,  artículo 1º. Las Cajas de Compensación Familiar, mediante acuerdo expedido por  su respectivo Consejo Directivo, en forma excepcional y hasta el 31 de  diciembre de 2014, podrán ampliar por un plazo máximo de doce (12) meses, la  prórroga señalada en el parágrafo 4° del artículo 51 del Decreto número  2190 de 2009; lo anterior, siempre y cuando el beneficiario del subsidio  remita a la entidad otorgante, antes del vencimiento del mismo, la respectiva  copia auténtica de la promesa de compraventa o del contrato de construcción, o  en su defecto certificación por parte de la Alcaldía en la que conste que  existe un proyecto de reubicación, especificando el estado del avance de obra  del proyecto, determinando los posibles beneficiarios del mismo y detallando  las razones por las cuales no ha sido posible legalizar los Subsidios  Familiares de Vivienda.    

Nota,  artículo 51: Ver artículo 2.1.1.1.1.4.2.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 52. Renuncia  al subsidio. El beneficiario del subsidio podrá, en cualquier momento,  renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, mediante comunicación suscrita  en forma conjunta por los miembros del grupo familiar mayores de edad y la  devolución a la entidad otorgante del documento que acredita la asignación del  subsidio respectivo. La renuncia oportuna al subsidio implica el derecho a  postular nuevamente. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.4.2.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 53. De  los subsidios asignados en el Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial establecerá mediante resolución, la forma de aplicación  de los subsidios familiares de vivienda que se otorguen para el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

La postulación deberá efectuarse en el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El subsidio podrá ser  aplicado por la población no raizal para la compra de vivienda nueva en  cualquier sitio del país, diferente de dicho departamento.    

Nota 1,  artículo 53: Ver artículo 2.1.1.1.1.4.2.7. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2, artículo 53:  Artículo desarrollado por la Resolución 470 de  2013, M. de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 54. Auditoría  al proceso de otorgamiento del subsidio. Antes de oficializar la asignación  del subsidio familiar de vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad  que haga sus veces, deberá obtener la certificación de una firma de auditoría  sobre el cumplimiento de los procesos que deben adelantarse para la asignación  del subsidio. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.4.2.8. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPITULO III    

Disposiciones aplicables al  presente título    

Artículo 55. Oficialización  de las asignaciones. El Fondo Nacional de Vivienda publicará, en el Diario Oficial,  las resoluciones que incorporen los listados de postulantes beneficiados con la  asignación de subsidios.    

Los postulantes cuyos nombres no aparezcan relacionados  como beneficiarios en los listados incorporados en las resoluciones de  asignación, se entenderán como no beneficiados y podrán realizar las  correspondientes reclamaciones en los términos del artículo 57 del presente decreto.    

En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, la  divulgación de las listas de los hogares beneficiarios de la asignación se  realizará a través de los mecanismos que estas definan, siempre que ellos  garanticen el oportuno y eficaz conocimiento de los resultados de los procesos  adelantados.    

Parágrafo. La información que se publique podrá limitarse  a los aspectos estrictamente necesarios para la identificación de los hogares  beneficiarios, cuando disposiciones legales o reglamentarias consagren  previsiones particulares que le otorguen a esta el carácter de reservada.    

Nota,  artículo 55: Ver artículo 2.1.1.1.1.4.3.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 56. Comunicación  individual sobre asignación del subsidio. Adicional a lo establecido en  el artículo anterior, las entidades otorgantes de los subsidios de que trata  este Decreto suscribirán y entregarán al hogar beneficiario, el documento que  acredite la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda. Este documento  indicará: la fecha de su expedición, los nombres de los miembros del hogar  beneficiado y la dirección registrada por estos en el formulario de  postulación; sus cédulas de ciudadanía; el monto del subsidio asignado, la  modalidad de solución de vivienda a la cual puede aplicar el subsidio; el  período de vigencia del subsidio y el departamento en el cual se utilizará. (Nota: Ver artículo  2.1.1.1.1.4.3.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 57. Reclamaciones.  Los postulantes no beneficiados que se sientan afectados por el resultado de  los procesos de asignación de subsidios adelantados por el Fondo Nacional de  Vivienda podrán interponer ante dicha entidad, en los términos y condiciones  establecidos por la ley, los recursos a que haya lugar contra las resoluciones  expedidas.    

En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, el  procedimiento de reclamación se surtirá mediante la presentación por escrito  ante la entidad otorgante de las observaciones y reclamos que les merecen los  procesos adelantados, para lo cual contarán con un plazo de quince (15) días  contados a partir de la publicación de los listados de beneficiarios del  subsidio, transcurrido el cual no se atenderán reclamaciones. En este caso,  sólo serán atendidos los reclamos fundados en errores de hecho no imputables a  los postulantes, previo informe motivado y suscrito por el representante legal  de la entidad otorgante, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto  cada entidad establezca; si aceptada la reclamación los recursos resultaren  insuficientes, las postulaciones respectivas se harán efectivas en la siguiente  asignación o posteriores.    

Parágrafo. Cada entidad otorgante deducirá los valores de  los subsidios correspondientes a reclamaciones aceptadas de la suma destinada a  la asignación correspondiente o de asignaciones posteriores.    

Nota,  artículo 57: Ver artículo 2.1.1.1.1.4.3.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

T I T U L O V    

GIRO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

CAPITULO I    

Procedimiento para el giro de  los recursos del subsidio    

Artículo 58. Giro  de los recursos. Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro  anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de que tratan los artículos 59 y  60 del presente decreto, la entidad otorgante girará el valor del mismo en  favor del oferente de la solución de vivienda previamente declarada elegible a  la cual se aplicará, una vez se acredite la conclusión de la solución de  vivienda. Adicionalmente, deberá acreditarse el otorgamiento y registro de la  escritura pública de adquisición, o en su defecto, el otorgamiento de la  escritura pública de adquisición y la copia del recibo de caja de la solicitud  de registro de la misma, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente, y la constitución de una garantía a favor de la entidad  otorgante, por el valor del subsidio familiar de vivienda a girar, en las  condiciones señaladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

Cuando la modalidad del subsidio sea la de construcción en  sitio propio o mejoramiento de vivienda, el giro se realizará una vez se  acredite el otorgamiento y registro de la correspondiente escritura pública.    

Para efectos de lo anterior, deberán presentarse los siguientes  documentos: En el caso de adquisición de vivienda nueva:    

1. Copia de la escritura pública contentiva del título de  adquisición del inmueble y el certificado de tradición y libertad del inmueble,  con una vigencia no mayor a treinta (30) días, que permitan evidenciar la  adquisición de la vivienda por el hogar postulante.    

De no  contarse con el certificado de tradición y libertad del inmueble, podrá  anexarse la copia del recibo de caja de la solicitud de registro del respectivo  documento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente,  la copia auténtica de la escritura pública sometida a registro que permita  evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y la garantía  constituida en los términos establecidos por el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial.    

En todo caso, el oferente será responsable por el desarrollo  de las actividades necesarias para la debida inscripción de la escritura  pública en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.    

2. Copia del documento que acredita la asignación del  Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del  beneficiario.    

3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la  vivienda, en el que se especifique que la misma cumple con las condiciones  señaladas en la postulación y en la asignación correspondiente, debidamente  suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere  sido autorizado por este para tales efectos.    

En el caso de construcción en sitio propio o mejoramiento:    

1. Copia de la escritura de declaración de construcción o  mejoramiento, con la constancia de la inscripción en la Oficina de Registro  competente.    

2. Copia del documento que acredita la asignación del  Subsidio Familiar de Vivienda, con autorización de cobro por parte del  beneficiario.    

3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la  vivienda construida en sitio propio o del mejoramiento efectuado, en el que se  especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación  y en la asignación correspondientes, debidamente suscrito por el oferente y por  el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para  tales efectos.    

Parágrafo 1°. En los planes de vivienda de interés social,  el giro de los recursos que se realice de conformidad con lo dispuesto en el  presente artículo sólo podrá efectuarse si se acredita que el lote de terreno  en el que se desarrolla la solución de vivienda se encuentra urbanizado.    

Parágrafo 2°. La escritura pública en la que conste la  adquisición, la construcción o el mejoramiento, según sea el caso, deberá  suscribirse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda.  Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será  pagado, siempre que se acredite el cumplimiento de los respectivos requisitos  en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio  propio o mejoramiento, según corresponda.    

Parágrafo 3°. Adicionalmente, se podrán realizar los pagos  aquí previstos en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando  el plazo adicional no supere los sesenta (60) días calendario:    

1. Cuando encontrándose en trámite la operación de  compraventa, la construcción o el mejoramiento al cual se aplicará el Subsidio  Familiar de Vivienda y antes de la expiración de su vigencia, se hace necesario  designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.    

2. Cuando la documentación completa ingrese oportunamente  para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda, pero se  detectaren en la misma, errores no advertidos anteriormente, que se deban  subsanar.    

Parágrafo 4°. Los desembolsos de los subsidios asignados  por las Cajas de Compensación se realizarán en un plazo máximo de quince (15)  días hábiles, una vez el hogar beneficiado cumpla con los requisitos exigidos  en el presente decreto.    

Parágrafo 5°. Los documentos exigidos para el giro del  subsidio se acreditarán ante la entidad otorgante, quien autorizará el giro al  oferente de la solución de vivienda.    

Nota,  artículo 58: Ver artículo 2.1.1.1.1.5.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 59. Modificado  por el Decreto 2469 de 2012,  artículo 1º. Giro anticipado del subsidio. El beneficiario del subsidio  familiar de vivienda podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor del  oferente. Para proceder a ello, el oferente debe presentar ante la entidad  otorgante o su operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las  respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición  del dominio, acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la  administración unificada de los recursos del subsidio o de una fiducia mercantil  que administrará los recursos del subsidio a través de un patrimonio autónomo,  el contrato que garantice la labor de interventoría, y una póliza que garantice  a los beneficiarios del encargo fiduciario o del patrimonio autónomo la  construcción de la solución de vivienda, así como la correcta inversión de los  recursos desembolsados por concepto del subsidio familiar de vivienda, que debe  cubrir el ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios desembolsados por  la entidad otorgante.    

El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se  desembolsará al encargo fiduciario o patrimonio autónomo que se constituya, y  cuyos beneficiarios serán el hogar beneficiario de subsidio familiar de  vivienda y la entidad otorgante del subsidio.    

El 80% de esta suma se girará al oferente en los términos  establecidos mediante resolución por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

En todos os casos, para el giro del veinte por ciento  (20%) restante, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o el  operador autorizado informará por escrito a la fiduciaria el cumplimiento de la  totalidad de los requisitos señalados en el artículo 58 del presente decreto,  según la modalidad de solución de vivienda de que se trate, para que esta  proceda a girar los recursos, previa certificación del interventor avalada por  la entidad supervisora. De este modo se entenderá legalizada la aplicación  total del subsidio, conforme al procedimiento establecido mediante resolución  por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

En ningún caso podrán destinarse los recursos del subsidio  girado de manera anticipada para la construcción o terminación de las obras de  urbanismo.    

Las condiciones particulares que debe cumplir la póliza,  el aval bancario, el encargo fiduciario y la fiducia mercantil, y las  referentes a la interventoría y la supervisión, para efectos del presente  artículo, serán las establecidas mediante resolución por el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate del giro anticipado de los  recursos del subsidio familiar de vivienda en las modalidades de construcción  en sitio propio o mejoramiento de vivienda, el oferente debe allegar el  contrato de obra suscrito con el hogar beneficiario.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente  artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del ciento por ciento (100%) de  los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al oferente, cuando la garantía  que este constituya para el efecto corresponda a un aval bancario. Dicho aval debe  presentar las condiciones mínimas que a continuación se indican, sin perjuicio  de aquellas otras adicionales que las entidades otorgantes o el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio definan para el desembolso anticipado de los  subsidios familiares de vivienda que ellas asignen:    

a) Que la garantía sea exigible si vencido el plazo de  vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social o de sus  prórrogas, el oferente no da cumplimiento a los requisitos y condiciones  establecidas en el artículo 58 del presente decreto;    

b) Que el valor garantizado cubra el ciento por ciento  (100%) de las sumas desembolsadas anticipadamente por concepto del subsidio  familiar de vivienda, corregidas monetariamente con fundamento en el Índice de  Precios al Consumidor, IPC;    

c) Que la vigencia del aval corresponda como mínimo a la  del Subsidio Familiar de Vivienda y a la de sus prórrogas, si las hubiere  conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del presente decreto y tres (3) meses  más.    

Parágrafo 3°. Para el caso de los subsidios familiares de  vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, el beneficiario  podrá autorizar el giro anticipado de los recursos al oferente, quien debe  presentar ante la Caja de Compensación Familiar, los documentos señalados en el  inciso 1° del presente artículo, con excepción del contrato que acredite la  constitución del encargo fiduciario o fiducia mercantil, en cuyo caso, los  Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar podrán autorizar el  giro anticipado del ochenta por ciento (80%) del subsidio, en las condiciones y  con las garantías que mediante acta definan, velando en todo caso por la  correcta preservación y destinación de los recursos.    

El giro del veinte por ciento (20%) restante para la  legalización del subsidio se efectuará una vez el oferente acredite ante la  Caja de Compensación Familiar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos  señalados en el artículo 58 del presente decreto.    

En todo caso, las Cajas de Compensación Familiar deben velar  por la correcta aplicación del subsidio y en ningún caso, estos recursos podrán  ser destinados para la construcción o terminación de las obras de urbanismo.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio podrá establecer aquella información que las entidades fiduciarias  deben reportar a la entidad otorgante del subsidio en relación con los  subsidios girados anticipadamente, la periodicidad con que ella deba  suministrarse y las demás condiciones que estime conducentes a efectos de  monitorear la efectiva y adecuada aplicación de los recursos.    

Parágrafo 5°. En el acto de postulación a los subsidios  familiares de vivienda, el hogar debe otorgar un mandato a la entidad otorgante  para que represente sus intereses ante el eventual siniestro en la construcción  de la solución de vivienda y correcta inversión de los recursos girados  anticipadamente, y proceda a reclamar la indemnización ante la aseguradora,  conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota,  artículo 59: Ver artículo 2.1.1.1.1.5.1.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del artículo 59: “Giro  anticipado del subsidio. El beneficiario del subsidio podrá autorizar el  giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, deberá  este presentar ante la entidad otorgante o el operador, el certificado de  elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los  contratos previos para la adquisición del dominio, acreditar la constitución de  un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio,  el contrato que garantice la labor de interventoría, y una póliza que cubra la  restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de  incumplimiento, que deberá cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de  los subsidios que entregará la entidad otorgante.    

El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios  se desembolsará al encargo fiduciario.    

El 80% de esta suma se girará al oferente cuando se  encuentre totalmente urbanizado el lote de terreno en el que se desarrollaron  las soluciones de vivienda previa autorización del interventor, en los términos  que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  mediante resolución.    

Cuando el lote de terreno no se encuentre totalmente  urbanizado, el 80% de esta suma podrá desembolsarse del encargo fiduciario al  oferente, de manera proporcional al número de soluciones de vivienda que  correspondan a la porción urbanizada del lote objeto del plan. Para tales  efectos, el oferente deberá presentar una certificación de la interventoría en  la que conste que:    

a) La porción del lote de terreno en el que se  desarrollarán las soluciones de vivienda objeto del desembolso anticipado se  encuentra totalmente urbanizada, y    

b) La constitución de un encargo fiduciario por parte  del oferente donde se garantice la existencia de los recursos para la  construcción y/o terminación del remanente de las obras de urbanismo. El  desembolso de los recursos, en este caso, se llevará a cabo en los términos que  establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  mediante resolución.    

En ningún caso podrán destinarse los recursos del  subsidio, desembolsados de manera anticipada, para la construcción o  terminación de las obras de urbanismo.    

En todos los casos, para el giro del veinte por ciento  (20%) restante, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o el  operador informará por escrito a la fiduciaria del cumplimiento de la totalidad  de los requisitos señalados en el artículo 58 del presente decreto, según la  modalidad de solución de vivienda de que se trate, para que esta proceda a  girar los recursos. De este modo se entenderá legalizada la aplicación total  del subsidio, después de lo cual se procederá a devolver la póliza de garantía  al oferente.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  presente artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del cien por ciento  (100%) de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al oferente, cuando la  garantía que este constituya para el efecto corresponda a un aval bancario.  Dicho aval deberá presentar las condiciones mínimas que a continuación se  indican, sin perjuicio de aquellas otras adicionales que las entidades  otorgantes definan para el desembolso anticipado de los subsidios familiares de  vivienda que ellas asignen:    

a) Que la garantía sea exigible si vencido el plazo de  vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social o de sus  prórrogas, el oferente no da cumplimiento a los requisitos y condiciones  establecidas en el artículo 58 del presente decreto;    

b) Que el valor garantizado cubra el ciento por ciento  (100%) de las sumas desembolsadas anticipadamente por concepto del subsidio  familiar de vivienda, corregidas monetariamente con fundamento en el Indice de  Precios al Consumidor, IPC;    

c) Que la vigencia del aval corresponda como mínimo a la  del Subsidio Familiar de Vivienda y a la de sus prórrogas, si las hubiere  conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del presente decreto y tres (3) meses  más.    

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, expedirá, mediante resolución, las condiciones particulares que  deberán cumplir la póliza, el aval bancario, la interventoría y el encargo  fiduciario.    

Parágrafo 2°. Para el caso de los subsidios familiares  de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, el beneficiario  podrá autorizar el giro anticipado de los recursos al oferente, quien deberá  presentar ante la Caja de Compensación Familiar, los documentos señalados en el  inciso primero del presente artículo, con excepción del contrato que acredite  la constitución del encargo fiduciario, en cuyo caso, los Consejos Directivos  de las Cajas de Compensación Familiar podrán autorizar el giro anticipado del  ochenta por ciento (80%) del subsidio, en las condiciones y con las garantías  que mediante acta definan, velando en todo caso por la correcta preservación y  destinación de los recursos.    

El giro del veinte por ciento (20%) restante para la  legalización del subsidio se efectuará una vez el oferente acredite ante la  Caja de Compensación Familiar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos  señalados en el artículo 58 del presente decreto.    

En todo caso, las Cajas de Compensación Familiar deberán  velar por la correcta aplicación del subsidio y en ningún caso, estos recursos  podrán ser destinados para la construcción o terminación de las obras de  urbanismo.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial podrá establecer aquella información que las entidades  fiduciarias deberán reportar a la entidad otorgante del subsidio en relación  con los subsidios girados anticipadamente, la periodicidad con que ella deba  suministrarse y las demás condiciones que estime conducentes a efectos de  monitorear la efectiva y adecuada aplicación de los recursos.”.    

Artículo 60. Otras  modalidades de giro anticipado de los subsidios. El giro anticipado del  cien por ciento (100%) del valor de los subsidios, en cualquiera de sus  modalidades, también podrá efectuarse, previa autorización de los  beneficiarios, a las entidades que vinculen efectivamente el ahorro programado  contractual con la evaluación crediticia favorable, siempre que dichas  entidades estén legalmente habilitadas para la administración y manejo de  recursos correspondientes a subsidios de vivienda de interés social otorgados  con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional.    

Además de los requisitos que disponga el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de las condiciones que se  establezcan en los convenios que se suscriban con las entidades públicas o  privadas que vinculen el ahorro programado contractual con la evaluación  crediticia favorable, una vez se produzca el giro anticipado de que aquí se  trata, la entidad receptora acreditará los recursos correspondientes en forma  individual a cada uno de los hogares beneficiarios en la cuenta de ahorro  programado contractual de cada uno de estos y sólo precederá al desembolso de  los mismos al oferente de la solución de vivienda cuando el Fondo Nacional de  Vivienda lo autorice, después de verificar la presentación de los documentos  señalados en el artículo 58 del presente Decreto.    

Igualmente, podrá girarse anticipadamente el subsidio de  vivienda de interés social, cuando los hogares beneficiarios autoricen el  desembolso del mismo con destino al pago a entidades públicas que hayan  otorgado créditos puente para la construcción de los planes de soluciones de  vivienda, todo ello en los términos y condiciones que se definan mediante  resolución por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

Nota, artículo 60: Ver artículo 2.1.1.1.1.5.1.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 61. Modificado  por el Decreto 2469 de 2012,  artículo 2º. Giro anticipado del subsidio para proyectos participantes de las bolsas  concursables. Los oferentes de proyectos de vivienda que  resultaren con cupos de asignación de subsidios en las bolsas concursables, de  conformidad con lo señalado en el artículo 20 del presente decreto, podrán  solicitar el valor de los cupos aprobados a través del mecanismo de giro  anticipado, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 59 del  presente decreto. Adicionalmente, deben acreditar un número de postulantes superior  al 50% del número total de cupos otorgados, con el fin de garantizar la  aplicación de los subsidios. En caso de que en el proceso de asignación no se  lograre cubrir el cupo total asignado, el oferente debe restituir a la entidad  otorgante el valor total de los recursos que no se asignaron directamente del  encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido.    

Una vez concluido el proceso de asignación del subsidio  familiar de vivienda para los hogares postulados a los proyectos concursables,  el oferente debe anexar las respectivas promesas de compraventa o contratos de  obra de cada uno de los hogares que resultaron beneficiarios del subsidio.    

Nota,  artículo 61: Ver artículo 2.1.1.1.1.5.1.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del artículo 61: “Giro  anticipado del subsidio para proyectos participantes de las bolsas  concursables. Los oferentes de proyectos de vivienda que resultaren con  cupos de asignación de subsidios en las bolsas concursables, de conformidad con  lo señalado en el artículo 20 del presente decreto, podrán solicitar el valor  de los cupos aprobados a través del mecanismo de giro anticipado, con el lleno  de los requisitos señalados en el artículo 59 del presente Decreto.  Adicionalmente, deberán acreditar un número de postulantes superior al 50% del  número total de cupos otorgados, con el fin de garantizar la aplicación de los  subsidios. En caso de que en el proceso de asignación no se lograre cubrir el  cupo total asignado, el oferente deberá restituir a la entidad otorgante el  valor total de los recursos que no se asignaron directamente del encargo  fiduciario.    

Una vez concluido el proceso de asignación del subsidio  familiar de vivienda para los hogares postulados a los proyectos concursables,  el oferente deberá anexar las respectivas promesas de compraventa o contratos  de construcción de cada uno de los hogares que resultaron beneficiarios del  subsidio.”.    

CAPITULO II    

Disposiciones comunes al giro de  subsidio familiar de vivienda    

Artículo  62. Restitución del subsidio en caso  de remate. En el caso en que la vivienda adquirida o construida con  aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda fuere objeto de remate judicial,  dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición  del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y  luego de de ducirse el valor del crédito hipotecario insoluto y sus  intereses y las costas correspondientes y demás créditos que gocen de  privilegio conforme a la ley, deberá restituirse a la entidad otorgante el  saldo, hasta el monto del subsidio otorgado, en valor constante.    

Parágrafo. El valor constante de restitución de que trata  el presente artículo estará determinado por el valor recibido ajustado de  acuerdo con el incremento del Indice de Precios al Consumidor, IPC, entre la  fecha de recibo del subsidio y la de restitución.    

Nota,  artículo 62: Ver artículo 2.1.1.1.1.5.2.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 63. Autorización  para enajenación de viviendas de interés social adquiridas con subsidio. No  habrá lugar a la restitución del subsidio cuando la entidad otorgante autorice  la enajenación de una vivienda adquirida o construida con este, en los términos  del artículo 8° de la Ley 3ª de 1991.    

Sin perjuicio de las solicitudes de autorización para  enajenación de las soluciones de vivienda de que trata el presente artículo, el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determinará, mediante  resolución, las situaciones en las cuales procederá la autorización de parte de  la entidad otorgante para la enajenación de las soluciones de vivienda  adquiridas, construidas o mejoradas, con el subsidio de vivienda, antes de  transcurrido el término mencionado en el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991.    

Parágrafo. Los registradores de instrumentos públicos que  con ocasión de sus funciones tengan conocimiento de enajenaciones de viviendas  obtenidas con el Subsidio Familiar de Vivienda dentro del término de que trata  el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, deberán  poner tal situación en conocimiento de la respectiva entidad otorgante.    

Nota,  artículo 63: Ver artículo 2.1.1.1.1.5.2.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 64. Supervisión  y vigilancia de los recursos del subsidio. El Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial y las entidades otorgantes podrán definir  mecanismos para la supervisión y vigilancia del uso adecuado de los recursos del  subsidio familiar de vivienda. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.5.2.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

T I T U L O VI    

DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA ADMINISTRADO POR LAS  CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR    

CAPITULO I    

Aportes, conformación y manejo  de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda    

Artículo 65. Aportes  de los fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Los  aportes de recursos parafiscales que constituyan los Fondos para el Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social, Fovis, responderán como mínimo a los  porcentajes establecidos en las normas vigentes sobre la materia. (Nota: Ver artículo  2.1.1.1.1.6.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).     

Artículo 66. Constitución  de Fovis voluntarios. Las Cajas de Compensación Familiar que no estén  obligadas a constituir el Fondo para el Subsidio de Vivienda de Interés Social  podrán constituir voluntariamente dicho Fondo, con recursos provenientes del  presupuesto de excedentes financieros, presupuesto de inversión o aporte  patronal.    

En la respectiva solicitud de autorización de constitución  de los Fondos, o en aquella presentada para el incremento de los aportes, se  deberá hacer explícito el porcentaje de aporte el cual no podrá variar durante  la respectiva vigencia anual de recaudo del aporte.    

Nota,  artículo 66: Ver artículo 2.1.1.1.1.6.1.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 67. Régimen  de los Fovis voluntarios. Las Cajas de Compensación Familiar que no  estén obligadas y decidan voluntariamente constituir el Fondo para el Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social, se someterán a la reglamentación de los  fondos de que trata este decreto. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.6.1.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).     

Artículo 68. Apropiación  de los recursos de los Fovis. La Superintendencia de Subsidio Familiar  expedirá todos los años, a más tardar el treinta y uno (31) de enero, las  certificaciones correspondientes al cuociente nacional y a los cuocientes  particulares y fijará mediante resolución, el porcentaje que le corresponda  aportar mensualmente a cada una de las Cajas de Compensación Familiar con  destino a su Fondo.    

Las Cajas de Compensación Familiar apropiarán, dentro de  los primeros diez días (10) calendario de cada mes, los recursos para sus  respectivos Fovis con destino al Subsidio Familiar de Vivienda, aplicando a los  recaudos del mes anterior los porcentajes señalados para cada Caja, según lo  indicado en la resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Las Cajas de Compensación Familiar depositarán a más  tardar el día doce (12) de cada mes, los aportes del Fondo correspondientes al  Subsidio Familiar de Vivienda, en inversiones líquidas en entidades vigiladas  por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Nota,  artículo 68: Ver artículo 2.1.1.1.1.6.1.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 69. Recursos  de los Fovis para el subsidio familiar de vivienda de interés social. Los  recursos de los Fondos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social estarán constituidos por:    

a) Las transferencias mensuales que realice la Caja de  Compensación Familiar, de acuerdo con los porcentajes sobre los aportes  parafiscales establecidos para cada caso y destinados al Subsidio Familiar de  Vivienda;    

b) El capital y los intereses de las inversiones  realizadas con recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social;    

c) Los recursos provenientes de:    

i) La recuperación de la inversión en los proyectos de  vivienda cuya construcción haya sido contratada por la respectiva Caja, con  recursos del Fovis;    

ii) Los ingresos recibidos por concepto de venta de terrenos  adquiridos con recursos de los Fondos, para la construcción de proyectos de  vivienda de interés social;    

iii) Los ingresos recibidos por concepto de venta de  proyectos de vivienda de interés social adquiridos por las Cajas de  Compensación Familiar con recursos de los Fovis;    

iv) La recuperación de las financiaciones de proyectos de  vivienda de interés social, con recursos del Fovis;    

v) La recuperación de cartera hipotecaria y microcrédito  inmobiliario que hayan sido originados con recursos de los Fovis;    

d) Los rendimientos financieros de los recursos del Fondo  colocados en proyectos para promoción de oferta.    

Parágrafo. Los recursos de los Fovis para el Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social, se invertirán en valores de alta liquidez,  en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,  asegurando que su rendimiento sea como mínimo el promedio de interés de los  últimos doce (12) meses.    

Nota,  artículo 69: Ver artículo 2.1.1.1.1.6.1.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 70. Plan  Anual de Ejecución de los Recursos del Fondo. Las Cajas de Compensación  Familiar elaborarán un Plan Anual de Ejecución de los recursos del Fovis, el  cual presentarán en enero de cada año al Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial y a la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

El Plan contendrá en forma discriminada la proyección  mensual de ejecución de los recursos apropiados para el Subsidio Familiar de  Vivienda, los rendimientos financieros, los recursos por asignar, los recursos  por desembolsar, los recursos proyectados en promoción de oferta y los  reintegros al Fondo por concepto de vencimientos, renuncias, reembolsos de  subsidio, reintegros de promoción de oferta y de cartera por crédito  hipotecario y microcrédito inmobiliario.    

Nota,  artículo 70: Ver artículo 2.1.1.1.1.6.1.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 71. Evaluación  del Plan Anual de Ejecución de los Recursos del Fovis para el Subsidio Familiar  de Vivienda. La Superintendencia del Subsidio Familiar, conjuntamente  con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, realizará  trimestralmente la evaluación y el seguimiento del cumplimiento del Plan Anual  de Ejecución de los recursos del Fovis para el Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social, de acuerdo con los procedimientos de control y evaluación  establecidos para el efecto. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.6.1.7. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).     

Artículo 72. Remanentes  en la asignación del subsidio. Las Cajas de Compensación Familiar  deberán aplicar a sus afiliados postulantes en cada vigencia anual, la  asignación de la totalidad de los recursos de los respectivos Fondos destinados  al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social incluidos sus rendimientos,  con exclusión de los recursos que efectivamente se comprometan en promoción de  oferta. Una vez realizado el corte anual en cada una de las entidades  otorgantes, los excedentes de recursos se aplicarán, previo concepto favorable  del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y aprobación por  la Superintendencia del Subsidio Familiar, en la siguiente forma:    

1. Los remanentes de cada una de las Cajas de Compensación  Familiar se aplicarán a la segunda prioridad señalada en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, de  acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial y la Superintendencia del Subsidio Familiar, según la  información suministrada por las Cajas de Compensación Familiar con corte a 31  de diciembre de cada vigencia anual.    

2. Si después de este proceso resultaren recursos no  utilizados en la segunda prioridad o resultaren excedentes de recursos de Cajas  de Compensación Familiar, se aplicarán a la tercera prioridad establecida en el  referido artículo 68 de la Ley 49 de 1990, esto  es, a los postulantes no afiliados a las Cajas de Compensación, de acuerdo con  el orden secuencial de la lista de hogares postulantes calificados entregada  por el Fondo Nacional de Vivienda.    

3. Cuando los recursos asignados en segunda y tercera  prioridad no sean utilizados dentro de la vigencia del Subsidio, retornarán a  la Caja original.    

Nota,  artículo 72: Ver artículo 2.1.1.1.1.6.1.8. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 73. Unidad  de Caja para la Administración de los Recursos del Fondo del Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social. Las Cajas de Compensación Familiar podrán  utilizar los recursos asignados no pagados del Subsidio Familiar de Vivienda,  en la promoción de oferta de vivienda de interés social y en nuevas  asignaciones del subsidio, siempre y cuando se garantice una liquidez  equivalente al treinta por ciento (30%) para el pago de los subsidios asignados  pero no pagados. (Nota: Ver artículo  2.1.1.1.1.6.1.9. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 74. Modificado  por el Decreto 2080 de 2010,  artículo 1º. Promoción de oferta de vivienda de interés social con recursos  del Fovis. Se entenderá por  promoción de oferta de vivienda de interés social, el conjunto de actividades  que adelanten las Cajas de Compensación Familiar para:    

a) Desarrollar proyectos de  vivienda de interés social contratando la construcción con constructores  privados, públicos, Organizaciones No Gubernamentales u Organizaciones  Populares de Vivienda;    

b) Financiar oferentes de  proyectos y programas de vivienda de interés social en las condiciones que  establezca el Consejo Directivo de la respectiva Caja y otorgar créditos  hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social, en  las condiciones establecidas en la Ley 546 de 1999 y demás normas vigentes sobre la  materia;    

c) Adquirir proyectos de vivienda  de interés social;    

d) Comprar y adecuar lotes para  adelantar proyectos de vivienda de interés social;    

e) Destinar recursos en Programas  Integrales de Renovación y Redensificación Urbana.    

Nota, artículo 74: Ver artículo  2.1.1.1.1.6.1.10. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del artículo 74.: “Promoción  de oferta de vivienda de interés social con recursos del Fovis. Se  entenderá por promoción de oferta de vivienda de interés social, el conjunto de  actividades que adelanten las Cajas de Compensación Familiar para:    

a) Desarrollar proyectos de vivienda de interés social  contratando la construcción con constructores privados, públicos,  Organizaciones No Gubernamentales u Organizaciones Populares de Vivienda;    

b) Financiar oferentes de proyectos y programas de  vivienda de interés social en las condiciones que establezca el Consejo  Directivo de la respectiva Caja y otorgar créditos hipotecarios y microcréditos  para adquisición de vivienda de interés social, en las condiciones establecidas  en la Ley 546 de 1999 y demás normas vigentes sobre la materia;    

c) Adquirir proyectos de vivienda de interés social;    

d) Comprar y adecuar lotes para adelantar proyectos de  vivienda de interés social.”.    

Artículo 75. Modificado  por el Decreto 2080 de 2010,  artículo 2º. Recursos para promoción de oferta. Las Cajas de Compensación  Familiar podrán destinar hasta el cuarenta por ciento (40%) por ciento de la  proyección total de los recaudos de aporte del Fovis destinados al Subsidio  Familiar de Vivienda, incluyendo los rendimientos y reintegros por renuncias y  vencimientos, para desarrollar el conjunto de actividades de que trata el  artículo 74 del presente decreto, según la normativa vigente sobre la materia.    

El Consejo Directivo de la  respectiva Caja de Compensación Familiar aprobará el uso de los recursos de  promoción de oferta de vivienda de interés social, señalando, en el acuerdo  correspondiente, los siguientes aspectos y adjuntando los respectivos  documentos:    

1. Para  la adquisición y desarrollo de proyectos de vivienda de interés social:    

a) El nombre del proyecto y las  modalidades de solución de vivienda que el mismo contemple;    

b) El número de soluciones  contempladas en el proyecto, el valor de venta de las mismas, el área por  unidad de construcción, la disponibilidad de servicios públicos y el número y  fecha de licencia de construcción;    

c) El plazo de ejecución del  proyecto con su respectivo cronograma;    

d) El monto de los recursos  aprobados;    

e) Las fechas de desembolso de los  recursos;    

f) Las fechas de reintegro de los  recursos;    

g) El presupuesto y flujo de caja  del proyecto.    

2. Para  el otorgamiento de créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de  vivienda de interés social por parte de los afiliados de la respectiva Caja:    

a) La proyección del plan anual de  ejecución;    

b) Monto total de los recursos  aprobados que se destinarán para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos  para adquisición de vivienda de interés social;    

c) El valor individual de los  créditos hipotecarios y los microcréditos para adquisición de vivienda de  interés social;    

d) Los sistemas de amortización  que se apliquen;    

e) Las tasas de interés que se  aplicarán según el caso, acordes con la reglamentación vigente sobre la  materia, identificando los puntos adicionales de margen de intermediación que  les permita a las Cajas cubrir el costo de operación;    

f) El plazo de financiación para  cada caso;    

g) Los requisitos y garantías que  se requieran para la aplicación del crédito hipotecario y el microcrédito para  adquisición de vivienda de interés social;    

h) Las estrategias de recuperación  de cartera, estudio de siniestralidad y cumplimiento de las condiciones y  exigencias establecidas en la Ley 546 de 1999 y demás normas vigentes sobre la  materia;    

i) La implementación de procesos  administrativos y operativos que permitan subrogar los recursos de promoción de  oferta de los numerales 1, 3, y 4 del presente artículo en la colocación de  créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés  social.    

3. Para  el otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y programas de  vivienda de interés social para sus respectivos afiliados:    

a) La proyección del plan anual de  ejecución;    

b) Monto total de los recursos  aprobados que se destinarán para el otorgamiento de financiación de proyectos  de vivienda de interés social;    

c) Los requisitos y garantías que  se requieren para la aplicación de los montos de financiación de los proyectos  de vivienda de interés social;    

d) Las estrategias de recuperación  de cartera.    

4. Para  la adquisición de lotes para adelantar proyectos de vivienda de interés social:    

a) Área total del lote;    

b) El valor del lote a adquirir;    

c) Ubicación y definición del  lote;    

d) Certificación emitida por la  entidad territorial correspondiente en la que conste que el lote a adquirir no  se encuentra ubicado en zona de alto riesgo no mitigable. De encontrarse parte  del terreno ubicado en zona de riesgo mitigable, deberá presentarse copia del  respectivo plan de mitigación;    

e) Certificado de libertad y  tradición del lote con vigencia no superior a treinta (30) días calendario;    

f) Disponibilidad de servicios  públicos;    

g) Monto de los recursos  aprobados;    

h) Las fechas de desembolso de los  recursos;    

i) Las fechas de reintegro de los  recursos.    

5. Para  destinar recursos en Programas Integrales de Renovación y Redensificación  Urbana:    

a) El nombre del proyecto que  busque controlar la expansión urbana, reducir el consumo del suelo y apoyar la  consolidación de estructura urbana.    

b) El número de soluciones  contempladas en el proyecto;    

c) El plazo de ejecución del  proyecto con su respectivo cronograma;    

d) El monto de los recursos  aprobados;    

e) Las fechas de desembolso y  reintegro de los recursos;    

f) El presupuesto y flujo de caja  del proyecto.    

Parágrafo 1°. Las Cajas de  Compensación Familiar que destinen recursos de promoción de oferta para otorgar  créditos hipotecarios y microcréditos a sus afiliados para adquisición de  vivienda de interés social, deberán contar con los recursos humanos y  tecnológicos necesarios para administrar los créditos hipotecarios y los  microcréditos, o en su defecto, deberán contratar estos recursos con un tercero  especializado, sin exceder el valor de los costos y gastos administrativos de  que trata el artículo 80 del presente decreto o las normas que lo modifiquen,  complementen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. Las Cajas de  Compensación Familiar serán responsables de la administración de los recursos  del Fovis destinados para la adquisición y desarrollo de proyectos de vivienda  de interés social y para la adquisición de lotes para adelantar proyectos de  vivienda de interés social.    

Las Cajas serán igualmente  responsables de la administración de los recursos del Fovis destinados para el  otorgamiento de crédito hipotecario y microcrédito para la adquisición de  vivienda de interés social y para el otorgamiento de financiación de proyectos  de vivienda de interés social, de conformidad con lo establecido en la Ley 920 de 2004 y las normas que la reglamenten o  modifiquen, en cuanto a la evaluación financiera y evaluación de los deudores,  aprobación del crédito, cumplimiento de los requisitos, recaudo de cuotas y  demás sumas, así como la recuperación de cartera.    

Las Cajas de Compensación Familiar  podrán promover la negociación de la cartera hipotecaria, transferir sus  créditos, incluyendo las garantías o los derechos sobre los mismos y sus  respectivas garantías, a sociedades titularizadoras, a sociedades fiduciarias  en su calidad de administradores de patrimonios autónomos o a otras entidades  autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin de que estas emitan títulos  para ser colocados en el mercado.    

Parágrafo 3°. La Superintendencia  de Subsidio Familiar ejercerá en cualquier momento sus facultades de  inspección, vigilancia y control sobre la utilización de los recursos de que  trata este artículo, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 789 de 2002 o las normas que lo modifiquen,  complementen, adicionen o sustituyan.    

Nota, artículo 75: Ver artículo  2.1.1.1.1.6.1.11. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del artículo 75.: “Recursos para promoción de oferta. Las  Cajas de Compensación Familiar podrán destinar hasta el cuarenta (40%) por  ciento de la proyección total de los recaudos de aporte del Fovis destinados al  Subsidio Familiar de Vivienda, incluyendo los rendimientos y reintegros por  renuncias y vencimientos, para desarrollar el conjunto de actividades de que  trata el artículo 74 del presente decreto, según la normativa vigente sobre la  materia.    

Parágrafo 1°. El Consejo Directivo de la respectiva Caja  de Compensación Familiar aprobará el uso de los recursos de promoción de oferta  de vivienda de interés social, señalando, en el acuerdo correspondiente, los  siguientes aspectos y adjuntando los respectivos documentos:    

1. Para la adquisición y desarrollo de proyectos de  vivienda de interés social:    

a) El nombre del proyecto y las modalidades de solución  de vivienda que el mismo contemple;    

b) El número de soluciones contempladas en el proyecto,  el valor de venta de las mismas, el área por unidad de construcción, la  disponibilidad de servicios públicos y el número y fecha de licencia de  construcción;    

c) El plazo de ejecución del proyecto con su respectivo  cronograma;    

d) El monto de los recursos aprobados;    

e) Las fechas de desembolso de los recursos;    

f) Las fechas de reintegro de los recursos;    

g) El presupuesto y flujo de caja del proyecto.    

2. Para el otorgamiento de créditos hipotecarios y  microcréditos para adquisición de vivienda de interés social por parte de los  afiliados de la respectiva Caja:    

a) La proyección del plan anual de ejecución;    

b) Monto total de los recursos aprobados que se  destinarán para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición  de vivienda de interés social;    

c) El valor individual de los créditos hipotecarios y  los microcréditos para adquisición de vivienda de interés social;    

d) Los sistemas de amortización que se apliquen;    

e) Las tasas de interés que se aplicarán según el caso,  acordes con la reglamentación vigente sobre la materia;    

f) El plazo de financiación para cada caso;    

g) Los requisitos y garantías que se requieran para la  aplicación del crédito hipotecario y el microcrédito para adquisición de  vivienda de interés social;    

h) Las estrategias de recuperación de cartera, estudio  de siniestralidad y cumplimiento de las condiciones y exigencias establecidas  en la Ley 546 de 1999 y demás normas vigentes sobre la materia.    

3. Para el otorgamiento de financiación a oferentes de  proyectos y programas de vivienda de interés social para sus respectivos  afiliados:    

a) La proyección del plan anual de ejecución;    

b) Monto total de los recursos aprobados que se  destinarán para el otorgamiento de financiación de proyectos de vivienda de  interés social;    

c) Los requisitos y garantías que se requieren para la  aplicación de los montos de financiación de los proyectos de vivienda de  interés social; y    

d) Las estrategias de recuperación de cartera.    

4. Para la adquisición de lotes para adelantar proyectos  de vivienda de interés social:    

a) Area total del lote;    

b) El valor del lote a adquirir;    

c) Ubicación y definición del lote;    

d) Certificación emitida por la entidad territorial  correspondiente en la que conste que el lote a adquirir no se encuentra ubicado  en zona de alto riesgo no mitigable. De encontrarse parte del terreno ubicado en  zona de riesgo mitigable, deberá presentarse copia del respectivo plan de  mitigación;    

e) Certificado de libertad y tradición del lote con  vigencia no superior a treinta (30) días calendario;    

f) Disponibilidad de servicios públicos;    

g) Monto de los recursos aprobados;    

h) Las fechas de desembolso de los recursos.    

i) Las fechas de reintegro de los recursos.    

Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar que  destinen recursos de promoción de oferta para otorgar créditos hipotecarios y  microcréditos a sus afiliados para adquisición de vivienda de interés social,  deberán contar con los recursos humanos y tecnológicos necesarios para  administrar los créditos hipotecarios y los microcréditos o, en su defecto,  deberán contratar estos recursos con un tercero especializado, sin exceder el  valor de los costos y gastos administrativos de que trata el artículo 80 del  presente decreto o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o  sustituyan.    

Parágrafo 3°. Las Cajas de Compensación Familiar serán  responsables de la administración de los recursos del Fovis destinados para la  adquisición y desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y para la  adquisición de lotes para adelantar proyectos de vivienda de interés social.    

Las Cajas serán igualmente responsables de la  administración de los recursos del Fovis destinados para el otorgamiento de  crédito hipotecario y microcrédito para la adquisición de vivienda de interés  social y para el otorgamiento de financiación de proyectos de vivienda de  interés social, de conformidad con lo establecido en la Ley 920 de 2004 y las normas que la reglamenten o modifiquen, en cuanto a  la evaluación financiera y evaluación de los deudores, aprobación del crédito,  cumplimiento de los requisitos, recaudo de cuotas y demás sumas, así como la  recuperación de cartera.    

Las Cajas de Compensación Familiar podrán promover la  negociación de la cartera hipotecaria, transferir sus créditos, incluyendo las  garantías o los derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías, a  sociedades titularizadoras, a sociedades fiduciarias en su calidad de  administradores de patrimonios autónomos o a otras entidades autorizadas por el  Gobierno Nacional, con el fin de que estas emitan títulos para ser colocados en  el mercado.    

Parágrafo 4°. La Superintendencia de Subsidio Familiar  ejercerá, en cualquier momento, sus facultades de inspección, vigilancia y  control sobre la utilización de los recursos de que trata este artículo, en los  términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 789 de 2002 o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o  sustituyan.”.    

Articulo 76. Modificado  por el Decreto 2080 de 2010,  artículo 3º. Desembolso y plazos  para la promoción de oferta. Los recursos de los Fovis para el Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción de oferta  serán desembolsados, una vez hayan sido aprobados los respectivos proyectos de  vivienda de interés social por parte del Consejo Directivo de la respectiva  Caja de Compensación Familiar.    

Los recursos de promoción de  oferta destinados para desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés  social y para el otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y  programas de vivienda de interés social deberán ser reintegrados al Fovis en un  plazo no mayor a veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su  desembolso. Los destinados para adquisición de lotes deberán ser reintegrados  al Fovis en un plazo no mayor a treinta y seis (36) meses contados a partir de  la fecha de su desembolso. Los destinados para programas integrales de  renovación y redensificación urbana deberán ser reintegrados al Fovis en un plazo  no mayor a sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de su desembolso.  Los destinados para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para  adquisición de vivienda de interés social, deberán ser reintegrados al Fovis en  un plazo no mayor a ciento ochenta (180) meses contados a partir de la fecha de  su desembolso. Los reintegros de los recursos se harán con los incrementos  respectivos equivalentes a la variación del IPC.    

La Superintendencia del Subsidio  Familiar, previa solicitud justificada de la respectiva Caja de Compensación  Familiar, podrá ampliar el plazo de reintegro al Fovis de los recursos de  promoción de oferta hasta por doce (12) meses adicionales.    

Vencidos los términos antes  mencionados, se causarán intereses de mora a la máxima tasa de interés  permitida por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que sean  efectivamente reintegrados los recursos al Fovis, los cuales serán igualmente  pagados con recursos propios, sin perjuicio de la sanción por incumplimiento de  que trata el parágrafo 1° del presente artículo.    

Parágrafo 1°. El  reintegro efectivo de los recursos en los términos totales de 36, 48, 72 y 192  meses, a los que se hizo alusión en los incisos dos y tres del presente  artículo, será requisito indispensable para acceder a nuevos recursos. En el  evento en que se presente incumplimiento en los términos y condiciones  establecidos en el presente artículo, las Cajas de Compensación Familiar no  podrán acceder a nuevos recursos para promoción de oferta.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  del Subsidio Familiar vigilará el cumplimiento de las condiciones establecidas  en el presente artículo y los plazos de retorno de los recursos al FOVIS.  Adicionalmente, cuando se incumplan los términos establecidos en el presente  artículo, podrá exigir, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, el reintegro  de los recursos, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.    

Nota, artículo 76: Ver artículo  2.1.1.1.1.6.1.12. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Texto inicial del artículo 76.: “Desembolso  y plazos para la promoción de oferta. Los recursos de los Fovis para el  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción de  oferta serán desembolsados, una vez hayan sido aprobados los respectivos  proyectos de vivienda de interés social por parte del Consejo Directivo de la  respectiva Caja de Compensación Familiar.    

Los recursos de promoción de oferta destinados para  desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés social deberán ser  reintegrados al Fovis en un plazo no mayor a doce (12) meses, contados a partir  de la fecha de su desembolso. Los destinados para adquisición de lotes deberán  ser reintegrados al Fovis en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses,  contados a partir de la fecha de su desembolso, salvo en el evento de lotes  destinados a la generación de suelo para planes de vivienda de interés social  en macroproyectos de interés nacional, caso en el cual dicho plazo será hasta  de treinta y seis (36) meses. Los destinados para otorgar créditos hipotecarios  y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social y para la  financiación de proyectos de vivienda de interés social, deberán ser  reintegrados al Fovis en un plazo no mayor a sesenta (60) meses, contados a  partir de la fecha de su desembolso. Los reintegros de los recursos se harán  con los incrementos respectivos equivalentes a la variación del IPC.    

La Superintendencia del Subsidio Familiar, previa  solicitud justificada de la respectiva Caja de Compensación Familiar, podrá  ampliar el plazo de reintegro al Fovis de los recursos de promoción de oferta  hasta por doce (12) meses adicionales.    

Vencidos los términos antes mencionados, se causarán  intereses de mora a la máxima tasa de interés permitida por la Superintendencia  Financiera hasta la fecha en que sean efectivamente reintegrados los recursos  al Fovis, los cuales serán igualmente pagados con recursos propios, sin  perjuicio de la sanción por incumplimiento de que trata el parágrafo 1° del  presente artículo.    

Parágrafo 1°. El reintegro efectivo de los recursos en  los términos totales de 24, 36, 48 y 72 meses respectivamente, a los que se  hizo alusión en los incisos 2° y 3° del presente artículo, será requisito  indispensable para acceder a nuevos recursos. En el evento en que se presente  incumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el presente  artículo, las Cajas de Compensación Familiar no podrán acceder a nuevos  recursos para promoción de oferta.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia del Subsidio Familiar  vigilará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente  artículo y los plazos de retorno de los recursos al Fovis. Adicionalmente,  cuando se incumplan los términos establecidos en el presente artículo, podrá  exigir, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, el reintegro de los recursos,  sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.”.    

CAPITULO II    

Del seguimiento a la ejecución  de los recursos de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social de las Cajas de Compensación Familiar    

Artículo 77. Obligación  de reporte. Las Cajas de Compensación Familiar reportarán  obligatoriamente a la Superintendencia del Subsidio Familiar, en las  condiciones y fechas que esta defina, los estados financieros con el visto  bueno de los respectivos revisores fiscales y la información estadística de la  vigencia anterior que para el efecto solicite dicha entidad.    

Los recursos parafiscales administrados por las Cajas de  Compensación Familiar y destinados a proyectos de inversión en vivienda,  independiente de los recursos del respectivo Fovis, deberán ser reportados  trimestralmente a la Superintendencia de Subsidio Familiar especificando los  servicios que ofrecen a sus afiliados y el estado de ejecución de los proyectos  que adelante, el valor de la vivienda y el número de afiliados beneficiarios de  la vivienda discriminado por rango de ingresos.    

Nota, artículo 77: Ver artículo  2.1.1.1.1.6.2.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 78. Reporte  de la gestión administrativa de los Fovis. Las Cajas de Compensación  Familiar presentarán a la Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de los  veinte (20) días siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario,  informes consolidados sobre la gestión de administración por ellas realizada  respecto de los Fovis, discriminando las diferentes apropiaciones de ley,  conforme a los formatos que para el efecto expida la mencionada Superintendencia.    

En todo caso, los informes deberán contener como mínimo,  lo siguiente:    

a) El balance y estado de resultado y flujo de fondos de  los Fovis;    

b) El monto de las apropiaciones mensuales para los Fovis  discriminando los recursos correspondientes al Subsidio de Vivienda de Interés  Social y al resto de apropiaciones;    

c) El portafolio de inversiones de los recursos para el  Subsidio Familiar de Vivienda con sus respectivos rendimientos y vigencias;    

d) El monto de los recursos del Subsidio Familiar de  Vivienda reintegrados por concepto de promoción de oferta;    

e) Los reintegros por vencimientos, renuncias y reembolsos  del Subsidio Familiar de Vivienda;    

f) El monto correspondiente a las asignaciones del  Subsidio Familiar de Vivienda, pagos de subsidios, subsidios por pagar,  desembolsos de promoción de oferta y el monto destinado a los gastos  administrativos del fondo, discriminando el valor de la vivienda, la modalidad  de asignación e ingresos del hogar postulante;    

g) El monto correspondiente a los recursos destinados a  crédito hipotecario y microcrédito de vivienda provenientes de los recursos de  la línea de redescuento de Findeter y de otros fondos diferentes de los Fovis;    

h) Nombre de los proyectos o lotes para vivienda de  interés social, su ubicación, número de viviendas y valor de las mismas, área  por unidad de construcción, monto de los recursos aprobados y fechas de  desembolso y reintegro de los recursos.    

Parágrafo 1°. Las Cajas de Compensación Familiar deberán  reportar a la Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro de los diez (10)  primeros días de cada mes, las asignaciones del subsidio familiar de vivienda  por número y valor, por modalidad de vivienda, por nivel de ingreso y por  municipios, realizadas durante el mes inmediatamente anterior. La  Superintendencia del Subsidio Familiar deberá consolidar la información y  remitir la misma dentro de los diez (10) días siguientes al Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo  2°. Las Cajas de Compensación Familiar deberán informar trimestralmente a la  Superintendencia del Subsidio Familiar, sobre los recursos destinados a otorgar  crédito o  microcréditos para ser aplicados en proyectos de vivienda, así constituyan  recursos independientes del respectivo Fovis y sobre aquellos aplicados a la  inversión en proyectos de vivienda u otros servicios o inversiones relacionadas  con el sector habitacional que ofrezcan a sus afiliados o a terceros, de  conformidad con lo establecido en la ley. En el caso de recursos destinados a  otorgar crédito o microcrédito, el informe deberá señalar expresamente cuáles  de ellos constituyeron recursos complementarios al subsidio familiar de  vivienda de interés social. Así mismo, reportarán los recursos provenientes de  los cupos de redescuento asignados a cada Caja de Compensación Familiar por la  Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, y su utilización en la  financiación de crédito hipotecario o microcrédito para la vivienda de interés  social.    

El informe incluirá el estado de ejecución de los  proyectos de vivienda que adelanten, el valor de la vivienda a los que han sido  aplicados los recursos, así como el número de afiliados beneficiarios de la  vivienda discriminados por ingresos, de conformidad con los requisitos que se establezcan  para el Sistema Nacional de Información de Vivienda y para el Sistema de  Información del Subsidio.    

La Superintendencia del Subsidio Familiar deberá  consolidar la información y remitir la misma dentro de los diez (10) días  siguientes al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Nota, artículo 78: Ver artículo  2.1.1.1.1.6.2.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 79. Seguimiento  a la gestión administrativa de los Fovis. La Superintendencia del  Subsidio Familiar evaluará trimestralmente, de acuerdo con los informes de que  trata el artículo anterior, la gestión de las Cajas de Compensación Familiar en  la participación de la ejecución de la Política Nacional de Vivienda de Interés  Social. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.6.2.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 80. De  los recursos para la administración de los Fovis. Las Cajas de  Compensación Familiar podrán imputar a sus respectivos Fovis el valor de los  costos y gastos administrativos en que incurran en el cumplimiento de sus  obligaciones legales y reglamentarias, sin exceder el 5% del valor  correspondiente a las transferencias mensuales por concepto de aportes al Fondo  con destino al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.6.2.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 81. Desarrollo  de programas de vivienda con recursos de la reserva para vivienda definida en  el artículo 69 de la Ley 49 de 1990. Los  recursos provenientes de la reserva de vivienda de que trata el artículo 69 de  la Ley 49 de 1990 y sus  correspondientes rendimientos deberán ser destinados por las respectivas Cajas  de Compensación Familiar a programas de vivienda, con destino a afiliados con  ingresos familiares iguales o inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales  legales vigentes (4 smmlv), todo ello conforme a las facultades previas y/o  posteriores que sobre el particular pueda ejercer la Superintendencia del  Subsidio Familiar dentro de su ámbito de competencia. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.6.2.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 82. Reporte  de información consolidada. La Superintendencia del Subsidio Familiar  deberá consolidar la información remitida por las Cajas de Compensación  Familiar, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, y remitir un  ejemplar de la misma al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de  la misma. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.6.2.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

T I T U L O VII    

SISTEMA DE INFORMACION DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA    

Artículo 83. Sistema  de Información del Subsidio Familiar de Vivienda. Es el mecanismo  definido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y  administrado por el Fondo Nacional de Vivienda, que comprende la información de  oferta y demanda de subsidios. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.7.1.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 84. Características  básicas del Sistema de Información del Subsidio. El Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es la entidad competente para  definir las condiciones de suministro de la información que deberán aportar al  Sistema de Información del Subsidio las entidades públicas y privadas.    

Este Sistema de Información del Subsidio deberá incluir  como mínimo:    

a) El módulo de demanda, con los registros de los  ahorradores y los postulantes;    

b) El módulo de oferta, con toda la información de los  planes de soluciones de vivienda a las cuales los beneficiarios podrán aplicar  sus subsidios, incluyendo un Registro de Oferentes, y    

c) Una base de datos con la información actualizada de la  totalidad de subsidios asignados con anterioridad por el ICT, el Inurbe-en  liquidación, la Caja Agraria hoy en liquidación, el Banco Agrario, el Fondo  Nacional de Vivienda, las Cajas de Compensación Familiar, la Caja Promotora de  Vivienda Militar, el FOREC-en liquidación y Focafé y los que se asignen a  partir de la vigencia del presente decreto por las entidades otorgantes.    

Parágrafo 1°. La entrega de la información para las  entidades relacionadas con el sistema de asignación del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social será de obligatorio cumplimiento, en los períodos y  con las especificaciones que defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial.    

Parágrafo 2°. Los intermediarios que accedan a la línea de  redescuento de Findeter establecidos en el Decreto 2481 de 2003  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, para la financiación de  operaciones de crédito o microcrédito inmobiliario, reportarán al Sistema de  Información del Subsidio las operaciones realizadas, en los periodos y con las  especificaciones que defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

Nota, artículo 84: Ver artículo  2.1.1.1.1.7.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 85. Financiación  del Sistema de Información del Subsidio. El Sistema de Información del  Subsidio se financiará con un aporte del cero punto cinco por ciento (0.5%) de  los recursos del presupuesto anual de los Fovis de las Cajas de Compensación  Familiar.    

Igualmente de los aportes destinados para tal fin en las  entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda.    

Nota, artículo 85: Ver artículo  2.1.1.1.1.7.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 86. Consolidación  de la información. Para efectos de consolidación de la información de  los subsidios asignados con anterioridad al funcionamiento de este sistema, el  Fondo Nacional de Vivienda, el Inurbe-en liquidación, las Cajas de Compensación  Familiar, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y el Fondo  para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, Forec,-en  liquidación, entregarán las bases de datos, en medio digital y en un formato  previamente definido, a la entidad Operadora del Sistema de Información del  Subsidio de Vivienda de Interés Social, en un plazo no mayor a treinta (30)  días calendario a partir de la solicitud de la entidad operadora. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.7.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 87. El  registro de postulantes en el Sistema de Información del Subsidio. Las  entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  reportarán al operador del Sistema de Información del Subsidio, los registros  de los postulantes que cumplan con las condiciones establecidas en el presente decreto  para ser beneficiarios del subsidio. Igualmente, reportará la calificación  obtenida por dichos postulantes. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.7.5.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 88. Información  de beneficiarios del subsidio. Una vez se publique la asignación de  subsidios por parte de las entidades otorgantes, estas reportarán tal  información al sistema en los plazos y condiciones que defina el operador del  mismo. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.7.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 89. Registro  de la Oferta en el Sistema de Información. Una vez se declare la  elegibilidad de los planes y proyectos, la información básica de los mismos se  incorporará al Módulo de Oferta del sistema de información.    

Será función de las entidades otorgantes del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social velar por la oportuna, amplia y  transparente divulgación de esta oferta, de tal manera que los postulantes y  beneficiarios del subsidio dispongan de una suficiente información, que les  permita comparar y escoger libremente su solución de vivienda.    

Nota, artículo 89: Ver artículo  2.1.1.1.1.7.7. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 90. De  las bases de datos del Sistema de Información del Subsidio. Las bases de  datos de oferta y demanda del Sistema de Información del Subsidio, serán  públicas y el acceso a ellas será definido por el Fondo Nacional de Vivienda. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.7.8. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

T I T U L O VIII    

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS    

Artículo 91. Banco  de Materiales. El Fondo Nacional de Vivienda o las entidades operadoras  autorizadas por este en los términos del Decreto ley 555 de  2003, implementarán un Banco de Materiales Nacional con el fin de contar  con los proveedores necesarios que permitan optimizar el recurso del subsidio  familiar de vivienda. Las condiciones del Banco de Materiales serán  reglamentadas a través de la resolución que para tal efecto expida el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. (Nota: Ver artículo 2.1.1.1.1.8.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

T I T U L O IX    

CAPITULO UNICO    

Disposiciones transitorias    

Artículo 92. Elegibilidad  de proyectos. Los proyectos declarados elegibles con anterioridad a la  vigencia del presente decreto mantendrán esta condición.    

Artículo 93. Reclamaciones.  Las reclamaciones presentadas conforme a lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto 975 de 2004,  relativas a procesos de asignación de Subsidios de Vivienda de Interés Social,  realizados con anterioridad a la expedición del presente decreto, se surtirán  conforme a las normas vigentes en el momento de la presentación de la  reclamación.    

Artículo 94. Legalización  del Subsidio Familiar de Vivienda del año 2003. Los subsidios familiares  de vivienda asignados con vigencia del año 2003 que, en cumplimiento de lo  establecido en el artículo 50 del Decreto 975 de 2004,  solicitaron el giro anticipado de los recursos que se encuentran desembolsados  en los encargos fiduciarios y no fueron legalizados durante su vigencia, podrán  ser objeto del trámite de legalización en un plazo de doce (12) meses, contados  a partir de la vigencia de la resolución que expida el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial para fijar las condiciones del proceso de  legalización.    

Artículo 95. Aumento  del valor del subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar. Los  Subsidios Familiares de Vivienda (SFV) urbanos asignados con anterioridad al 31  de octubre de 2009 por las Cajas de Compensación Familiar (CCF) que se destinen  a la adquisición de vivienda de interés prioritario nueva, cuyo desembolso a  favor del oferente de la solución de vivienda se produzca dentro del año  siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, en los términos y  condiciones establecidos en los artículos 58, 59 y 60 del mismo y las normas  que los modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrán un valor adicional al  establecido por el artículo 8° del presente Decreto, igual al que se indica en la  siguiente tabla:    

CCF INGRESOS    (SMLMV)                    

VALOR ADICIONAL DE    SFV (SMLMV)   

DESDE                    

HASTA   

>0,00                    

1,00                    

4   

>1,00                    

1,50                    

3   

>1,50                    

2,00                    

2    

Para efectos del desembolso e  independientemente de que los subsidios a los que se refiere el presente  artículo hayan sido asignados en años anteriores, su cuantía será calculada con  base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2009.    

Para hacer efectivo el ajuste del valor adicional y la  actualización del valor del subsidio a salarios mínimos legales mensuales  vigentes del año 2009, el oferente deberá presentar ante la respectiva Caja de  Compensación Familiar la promesa de compraventa o los contratos previos para la  adquisición de dominio suscritos por el hogar beneficiario, en la cual se  incorporen los nuevos valores del subsidio familiar de vivienda.    

Artículo 96. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga los Decretos 975 de 2004, 3169 de 2004, y 1526 de 2005,  los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Decreto 4429 de 2005,  los Decretos 875 de 2006, 3702 de 2006, 3980 de 2006, 378 de 2007, 1650 de 2007, 2831 de 2007, y 4000 de 2007,  los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 4080 de 2007,  y los Decretos 4466 de 2007, 4780 de 2007, 270 de 2008 y 774 de 2009 y las  demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Carlos Costa Posada.    

               

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