DECRETO 2177 DE 2007
(junio 12)
por el cual se regula la oferta de valores en el exterior.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1.2.4.68. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
“Artículo 1.2.4.68. Oferta de valores exclusiva en el exterior. Las entidades constituidas en el país podrán emitir valores para ser ofrecidos en los mercados de valores del exterior o inscribir valores emitidos en Colombia en bolsas internacionales sin que medie una oferta, en cuyo caso sólo estarán sujetas a la normatividad externa aplicable, sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas que resulten aplicables en materia tributaria, cambiaria y de inversiones de capital del exterior.
Parágrafo. Mientras el Gobierno desarrolla la facultad prevista en el parágrafo 2° del literal a) del artículo 7° de la Ley 964 de 2005, los valores distintos de las acciones, que se ofrezcan de acuerdo con las disposiciones de esta sección no serán susceptibles de ser negociados en Colombia”.
Artículo 2. Modifíquese el artículo 1.2.4.72. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:
“Artículo 1.2.4.72. Autorización oferta simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local. Las entidades constituidas en Colombia que estén habilitadas para ser emisores de valores, podrán ofrecerlos de forma simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia en lo que se refiere a la oferta local.
En el caso de oferta simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, se requerirá que la sociedad emisora tenga sus acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana.
Para efectos de conceder la autorización, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aceptar las prácticas internacionales que faciliten la colocación de los títulos, incluyendo el proceso de formación de precios y el plazo de la oferta. El proceso de formación de precios se entenderá como un procedimiento reconocido técnicamente para los efectos previstos en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005 y se podrá adelantar de manera exclusiva en aquella jurisdicción en la cual se vaya a ofrecer la mayor parte de los valores”.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1.2.4.69., 1.2.4.70., 1.2.4.71., 1.2.4.71.1., 1.2.4.73. parágrafo inciso 2° y 1.2.4.74., de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.