DECRETO 2175 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO  2175 DE 2007    

(junio 12)    

por el cual se  regula la administración y gestión de las carteras colectivas.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4938 de 2009.    

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 1121 de 2008.    

Nota 4: Citado en la Revista de la  Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. La  información como instrumento de protección de los consumidores, los  consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco Barón.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las atribuciones señaladas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la  Constitución Política; en los artículos 4° literales a), b), c), g) e i) y 21  parágrafo de la Ley 964 de 2005; así  como en los artículos 46, 48 y 146 numeral 8 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

ASPECTOS GENERALES    

CAPITULO I    

Ambito de aplicación y  principios de las carteras colectivas    

Artículo 1°. Sociedades autorizadas y  ámbito de aplicación. Las carteras colectivas previstas en el presente decreto sólo podrán  ser administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades  fiduciarias y sociedades administradoras de inversión. Las sociedades  mencionadas, en relación con la administración de carteras colectivas,  únicamente estarán sujetas a lo previsto en el presente decreto.    

Parágrafo. El presente decreto no  aplica a los fondos de pensiones y de cesantías, a los fondos de pensiones  voluntarias previstos en los artículos 168 y siguientes del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, a los fondos mutuos de inversión, a los fondos de  capital extranjero previstos en el Decreto 2080 de 2000,  ni a los fondos de inversión inmobiliaria establecidos en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003,  reglamentados por el Decreto 1877 de 2004.    

Artículo 2°. Profesionalismo. Las sociedades administradoras de  carteras colectivas deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible  a un experto prudente y diligente en la administración de carteras colectivas,  de conformidad con la política de inversión de cada cartera colectiva.    

En el análisis de prudencia y  diligencia de la sociedad administradora deberá tenerse en cuenta la manera  como esta hubiere actuado para la selección de las inversiones,  independientemente de si las inversiones fueron exitosas o no. Así mismo, en el  análisis de la diligencia respecto de una inversión en particular se deberá  tener en cuenta el papel que dicha inversión tiene en la estrategia integral de  la respectiva cartera colectiva, de acuerdo con la política de inversión  correspondiente.    

Artículo 3°. Segregación. Los activos que formen parte de la  cartera colectiva constituyen un patrimonio independiente y separado de los  activos propios de la sociedad administradora y de aquellos que esta administre  en virtud de otros negocios.    

Los activos de la cartera colectiva  no hacen parte de los de la sociedad administradora, no constituyen prenda general  de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda  conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de  cualquier otra acción contra la sociedad administradora.    

En todo caso, cuando la sociedad  administradora actúe por cuenta de una cartera colectiva se considerará que  compromete únicamente los recursos de la respectiva cartera.    

Artículo 4°. Prevalencia de los intereses  de los inversionistas. Las sociedades administradoras deberán administrar las carteras  colectivas dando prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre  cualquier otro interés, incluyendo los de la sociedad administradora; sus  accionistas; sus administradores; sus funcionarios; sus filiales o  subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.    

Artículo 5°. Prevención y administración  de conflictos de interés. Las sociedades administradoras deberán establecer en sus normas de  gobierno corporativo, las políticas y los mecanismos idóneos que les permitan  prevenir y administrar los posibles conflictos de interés en los que puedan  incurrir cualquiera de sus funcionarios o la sociedad administradora, de  conformidad como las reglas previstas en el presente decreto.    

Artículo 6°. Trato equitativo entre los  inversionistas con características similares. En la administración de la cartera colectiva, la  sociedad administradora está obligada a otorgar igual tratamiento a los  inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas.    

Artículo 7°. Mejor ejecución del encargo. La sociedad administradora deberá  gestionar la cartera colectiva en las mejores condiciones posibles para los  adherentes, teniendo en cuenta la características de las operaciones a  ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución los costos  asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes.    

Para los efectos del presente  decreto, se entiende que la sociedad administradora logra la mejor ejecución de  una operación cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el  precio y las demás condiciones de la operación correspondan a las mejores  condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en  cuenta la clase, el valor y el tamaño de la operación.    

Nota, artículo 7º: Citado en la Revista  de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. La  información como instrumento de protección de los consumidores, los  consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco Barón.    

Artículo 8°. Preservación del buen  funcionamiento de la cartera colectiva e integridad de mercado en general. Las sociedades administradoras en  desarrollo de su gestión deberán actuar evitando la ocurrencia de situaciones  que pongan en riesgo la normal y adecuada continuidad de la operación de las  carteras colectivas bajo su administración o la integridad del mercado.    

Nota, artículo 8º: Citado en la  Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. La  información como instrumento de protección de los consumidores, los  consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco Barón.    

CAPITULO II    

Definición y clasificación de  carteras colectivas    

Artículo 9°. Definición de cartera  colectiva. Para los  efectos del presente decreto se entiende por cartera colectiva todo mecanismo o  vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos,  integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez  la cartera colectiva entre en operación, recursos que serán gestionados de  manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 4938 de 2009,  artículo 1º. Para efecto de lo establecido  en el presente decreto, así como la divulgación y promoción de las carteras  colectivas aquí definidas, las sociedades autorizadas para administrar las  carteras colectivas previstas en el artículo 1° del presente decreto, también  podrán utilizar la denominación “fondos” seguida de las clasificaciones  establecidas en el Capítulo II Título 1 del mismo, para identificar cada una de  las carteras colectivas administradas en cualquier documento o información que  se suministre al mercado, a los inversionistas o a la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Artículo 10. Clasificación de carteras  colectivas. Las carteras  colectivas podrán ser abiertas, cerradas o escalonadas.    

Las carteras colectivas serán  abiertas, siempre que en el reglamento no se disponga otra cosa.    

Artículo 11. Carteras colectivas abiertas. Son aquellas caracterizadas porque  la redención de las participaciones se podrá realizar en cualquier momento.    

Sin perjuicio de lo anterior, en su  reglamento podrán acordar pactos de permanencia mínima para la redención de las  participaciones de los inversionistas, caso en el cual deberá establecerse el  cobro de penalidades por redenciones anticipadas, las cuales constituirán un  ingreso para la respectiva cartera colectiva.    

Artículo 12. Carteras colectivas  escalonadas. Son  aquellas caracterizadas porque la redención de las participaciones sólo se  puede realizar una vez transcurran los plazos que para el efecto se hayan  determinado previamente en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las  participaciones en una cartera colectiva escalonada no podrá ser inferior a  treinta (30) días comunes.    

Artículo 13. Carteras colectivas cerradas. Son aquellas caracterizadas porque  la redención de la totalidad de las participaciones sólo se puede realizar al  final del plazo previsto para la duración de la cartera colectiva, sin  perjuicio de la posibilidad consagrada en los artículos 35 y 36 del presente  decreto, en cuanto a la redención parcial y anticipada de participaciones y la  distribución del mayor valor de la participación.    

Tales carteras colectivas sólo  podrán recibir suscripciones durante el término señalado para el efecto en el  respectivo reglamento. No obstante, podrán recibir nuevas suscripciones de  forma extraordinaria, con posterioridad al plazo inicial fijado, en las  condiciones y durante los plazos adicionales que se definan en el mismo  reglamento.    

Artículo 14. Tipos especiales de carteras  colectivas. Las carteras  colectivas podrán ser de los siguientes tipos especiales:    

1. Carteras del mercado monetario: Las carteras colectivas abiertas  podrán ser denominadas del mercado monetario, cuando el portafolio de las  mismas esté constituido exclusivamente con valores, de conformidad con lo  estipulado en el artículo 25 del presente decreto.    

2. Carteras colectivas inmobiliarias: Serán carteras colectivas  inmobiliarias aquellas cuya política de inversión prevea una concentración  mínima en los activos mencionados en el literal a) del presente numeral  equivalente al 60% de los activos de la cartera colectiva.    

Estas carteras podrán ser abiertas,  cerradas o escalonadas y deberán seguir las siguientes reglas:    

a) Las carteras colectivas  inmobiliarias podrán invertir en las siguientes clases de activos:    

i) Bienes inmuebles, ubicados en Colombia  o en el exterior;    

ii) Títulos emitidos en procesos de  titularización hipotecaria o inmobiliaria y los derechos fiduciarios de  patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles;    

iii) Participaciones en carteras  colectivas inmobiliarias del exterior que tengan características análogas a las  previstas en este artículo, en los términos que prevea el reglamento;    

b) Las carteras colectivas  inmobiliarias podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros e  invertir en carteras colectivas abiertas y títulos de contenido crediticio  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, con el propósito  de atender sus requerimientos de liquidez, de conformidad con los límites que  se establezcan en el reglamento;    

c) En el reglamento deberán  señalarse las reglas que determinarán la diversificación por tipo de activo y  por inmueble. En relación con las inversiones en títulos o valores, deberán  seguirse las reglas del presente decreto;    

d) Las sociedades administradoras de  carteras colectivas inmobiliarias podrán suscribir contratos de promesa de  compraventa y opción, con el fin de asegurar la compra de inmuebles para la  cartera que administran, incluso cuando el proyecto de construcción se  encuentre en proceso de desarrollo. En tales casos, el plazo máximo para  celebrar el contrato prometido o ejercer la opción será de hasta dos (2) años.  Los contratos de promesa de compraventa y opción se tendrán en cuenta a efectos  de calcular el porcentaje mínimo requerido en el primer inciso del presente  numeral;    

e) La cartera colectiva inmobiliaria  podrá obtener créditos para la adquisición de bienes inmuebles, hasta por un  monto equivalente a dos (2) veces el valor de su patrimonio. Parágrafo. Lo  dispuesto en el presente numeral se entenderá sin perjuicio de las  disposiciones que rigen a los fondos de inversión inmobiliaria conforme lo  establecido en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 y las  normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.    

3. Carteras colectivas de margen: Se considerará cartera colectiva de  margen aquella cartera abierta que se constituya para realizar cuentas de  margen, para lo cual deberá atender los siguientes criterios:    

a) Consagrar de forma expresa y  clara en el reglamento y en el prospecto, la autorización dada a la sociedad  administradora para realizar dichas operaciones;    

b) Mantener recursos disponibles  para atender oportuna y suficientemente los llamados al margen;    

c) Revelar claramente los riesgos  inherentes a la cartera colectiva y a las cuentas de margen, señalando de  manera expresa la denominación “Cartera Colectiva de Margen” y la siguiente advertencia: “Las cuentas de margen son  operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de  crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los  recursos aportados a la cartera colectiva. Los dineros entregados por la  cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las  obligaciones propias de una institución de depósito”.    

La sociedad administradora deberá  tomar las medidas necesarias para asegurarse de que sus inversionistas  comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo;    

d) La sociedad administradora podrá  ser el operador de las cuentas de margen que adelante la cartera colectiva si  su régimen legal se lo permite. De lo contrario, deberá contratar a una  sociedad autorizada para el efecto;    

e) No se aplicarán los límites dispuestos  en el artículo 26 del presente decreto.    

4. Carteras colectivas de especulación: Se entiende por carteras colectivas  de especulación aquellas que tengan por objetivo primordial realizar  operaciones de naturaleza especulativa, incluyendo la posibilidad de realizar  operaciones por montos superiores a los aportados por los inversionistas.  Además deberá atender lo siguiente:    

a) El portafolio podrá estar  constituido por operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia  temporal de valores, cualquiera sea su finalidad, hasta por el ciento por  ciento (100%) del patrimonio de la cartera colectiva; operaciones de derivados  con fines especulativos; entre otros activos financieros de carácter  especulativo;    

b) Las carteras colectivas de especulación  podrán realizar operaciones de endeudamiento en las condiciones que se definan  en el reglamento;    

c) Revelar claramente los riesgos  inherentes a la cartera colectiva y a las operaciones especulativas, señalando  de manera expresa la denominación “Cartera Colectiva de Especulación” y la siguiente advertencia: “Las carteras colectivas de  especulación, como su nombre lo indica, están constituidas por operaciones de  naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de  liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados  a la cartera colectiva. Los dineros entregados por la cartera colectiva no son  depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de  una institución de depósito”.    

La sociedad administradora deberá  tomar las medidas necesarias para asegurarse de que sus inversionistas  comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo;    

d) La participación mínima por  inversionista en una cartera colectiva de especulación nunca podrá ser inferior  a la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes;    

e) La Superintendencia Financiera de  Colombia podrá establecer las demás condiciones que deberán cumplirse para la  administración de carteras colectivas de especulación.    

5. Carteras colectivas bursátiles: Se considerarán carteras colectivas  bursátiles aquellas cuyo portafolio esté compuesto por algunos o todos los  valores que compongan un índice nacional o internacional y cuyo objeto sea  replicar dicho índice.    

El reglamento establecerá una  equivalencia entre un número determinado de participaciones y una canasta  compuesta por una cantidad entera de cada uno de los valores que conforman el  portafolio; dicho número de participaciones se denominará “unidad de creación”.  Los inversionistas podrán invertir en una cartera colectiva bursátil entregando  los valores que equivalgan a unidades de creación.    

Los inversionistas no podrán  solicitar la redención de sus participaciones en dinero.    

Sin embargo, podrán negociar dichas  participaciones en el mercado secundario y, cuando acumulen un número de  participaciones equivalente a una unidad de creación podrán, adicionalmente,  solicitar al administrador su redención mediante la entrega de los valores  subyacentes.    

Los documentos representativos de  las participaciones de las carteras colectivas bursátiles tendrán la calidad de  valor en los términos del artículo 32 del presente decreto y tendrán que estar  inscritos en una bolsa de valores.    

Artículo 15. Compartimentos en las  carteras colectivas. Podrán crearse carteras colectivas con compartimentos bajo un único  reglamento pero con planes de inversiones diferentes para cada compartimento.  Esta situación deberá manifestarse de forma expresa en los reglamentos y en el  prospecto, indicando las características que los diferencian entre sí. Cada  compartimento recibirá una denominación específica, la cual incluirá la  denominación de la cartera colectiva.    

A los compartimentos les serán  individualmente aplicables todas las previsiones del presente decreto. Cada  compartimento podrá iniciar operaciones en momentos diferentes. Parágrafo. Así  mismo, podrán crearse bajo un único reglamento y plan de inversiones, carteras  colectivas en las que se definan diversas clases de inversionistas, a los  cuales se les otorguen derechos diferentes, incluyendo la posibilidad de  establecer subordinaciones para las redenciones.    

CAPITULO III    

Constitución y administración  de carteras colectivas    

Artículo 16. Requisitos para la constitución  y funcionamiento de las carteras colectivas.    

Las sociedades administradoras, al  momento de la constitución y durante la vigencia de la cartera colectiva,  deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Tener capacidad administrativa e  infraestructura tecnológica y operativa suficiente para gestionar la respectiva  cartera colectiva.    

2. Contar con personal de dedicación  exclusiva para la administración de las carteras colectivas, que tenga la  suficiente responsabilidad e idoneidad.    

3. Tener una adecuada estructura de  control interno.    

4. Tener implementado un sistema  integral de información de la cartera colectiva.    

5. Tener códigos de buen gobierno  corporativo, incluyendo la adopción de un código de conducta, para la  administración de carteras colectivas; en este sentido, las sociedades  administradoras deberán adoptar criterios éticos y de conducta encaminados a  preservar los derechos de los inversionistas de las carteras colectivas bajo su  administración, incluyendo el establecimiento de reglas claras y concretas que  permitan realizar un control a la gestión de los administradores de la misma,  sobre el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asignadas, así  como la prevención y administración de los posibles conflictos de interés que  puedan afrontar tanto la sociedad administradora como sus administradores.    

6. Contar con planes de contingencia  y continuidad de la operación, cuya finalidad primordial sea prevenir y, en  caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se  puedan presentar en cualquiera de los dispositivos de procesamiento y  conservación que conforman el sistema integral de manejo y procesamiento de la  información de las carteras colectivas.    

7. Contar con un sistema de gestión y  administración de los riesgos; y    

8. Contar con la cobertura de que  trata el artículo 18 del presente decreto.    

La Superintendencia Financiera de  Colombia instruirá la forma en que se verifique el cumplimiento de los  anteriores requisitos.    

Parágrafo 1°. Cada cartera colectiva  deberá ser aprobada previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia  para lo cual la respectiva sociedad administradora deberá allegar la siguiente  documentación:    

1. Modelo del reglamento.    

2. Copia del acta de junta directiva  de la sociedad administradora mediante la cual se aprobó el modelo del  reglamento.    

3. Certificación expedida por el  representante legal de la sociedad administradora acerca de que la sociedad  cumple con los requisitos previstos en este artículo.    

4. Modelo del documento  representativo de las participaciones en la cartera colectiva.    

5. El perfil requerido de los  candidatos para formar parte del comité de inversiones y para ocupar el cargo  de gerente de la cartera colectiva.    

Parágrafo 2°. La sociedad  administradora deberá poner en operación la cartera colectiva aprobada dentro  de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto  administrativo por medio del cual se autorice su constitución. La  Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho término por una  sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud justificada de la sociedad  administradora. Una vez vencido el término anterior, sin que se hubiere  iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada  deberá solicitar una nueva autorización.    

Artículo 17. Monto total de suscripciones. El monto total de los recursos  manejados por sociedades administradoras en desarrollo de la actividad de  administración de carteras colectivas, no podrá exceder de cien (100) veces el  monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados y la prima en  colocación de acciones, de la respectiva sociedad administradora, menos el  último valor registrado de las inversiones participativas mantenidas en sociedades  que puedan gestionar recursos de terceros bajo las modalidades de  administración de valores, administración de portafolios de terceros o  administración de carteras colectivas o fondos.    

Artículo 18. Cobertura. Las sociedades administradoras  deberán mantener durante todo el tiempo de la administración de las carteras  colectivas mecanismos que amparen los siguientes riesgos, respecto de todas las  carteras que administren:    

1. Pérdida o daño por actos u  omisiones culposos cometidos por sus directores, administradores o cualquier  persona vinculada contractualmente con esta.    

2. Pérdida o daño causado a la  cartera colectiva por actos de infidelidad de los directores, administradores o  cualquier persona vinculada contractualmente con la sociedad administradora.    

3. Pérdida o daño de valores en  establecimientos o dependencias de la sociedad administradora.    

4. Pérdida o daño por falsificación  o alteración de documentos.    

5. Pérdida o daño por falsificación  de dinero.    

6. Pérdida o daño por fraude a  través de sistemas computarizados.    

7. Pérdida o daño por transacciones  incompletas; este aspecto no se refiere al riesgo de crédito o contraparte.    

La Superintendencia Financiera de  Colombia podrá exigir pólizas de seguros o similares para la protección de  riesgos adicionales; así mismo, definirá las instrucciones para determinar la  cuantía de las coberturas.    

Artículo 19. Monto mínimo de  participaciones. Toda  cartera colectiva en operación deberá tener un patrimonio mínimo definido en el  respectivo reglamento, el cual no podrá ser inferior al equivalente a dos mil  seiscientos (2.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

La sociedad administradora tendrá un  plazo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en operación de la  respectiva cartera colectiva, para reunir el monto mínimo de participaciones  exigido en el presente artículo.    

Artículo 20. Calificación de la cartera  colectiva. Las  sociedades administradoras podrán establecer en sus reglamentos la obligación  de la calificación de la cartera colectiva, así como la de sus administradores,  atendiendo los siguientes criterios:    

1. La indicación de si el gasto de  la calificación correrá a cargo de la sociedad administradora o de la  respectiva cartera; la calificación sobre la habilidad para administrar  carteras colectivas no podrá estar a cargo de la cartera colectiva.    

2. La sociedad calificadora deberá  medir como mínimo el riesgo de administración, riesgo operacional, riesgo de  mercado, riesgo de liquidez y de crédito de la cartera, y riesgo de solvencia,  cuando a ello haya lugar.    

3. La vigencia máxima de la  calificación será de un (1) año, vencido el cual deberá actualizarse. El  reglamento de la cartera podrá definir una vigencia inferior.    

4. En todo caso, la sociedad  administradora deberá revelar al público, por los medios de suministro de  información previstos en el reglamento y en el prospecto, todas las  cali-ficaciones que contrate.    

T I T U L O II    

POLITICAS DE INVERSION    

Artículo 21. Política de inversión. La política de inversión de la  cartera colectiva deberá estar definida de manera previa y clara en el  reglamento y en el prospecto, de forma tal que sea comprensible para los  inversionistas y el público en general.    

Artículo 22. Contenido de la política de  inversión. La política  de inversión deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:    

1. Plan de inversiones de la cartera  colectiva, indicando, como mínimo, lo siguiente:    

a) Objetivo de la cartera colectiva;    

b) Relación de los activos que se  consideran aceptables para invertir, de conformidad con el tipo de cartera  colectiva y lo establecido en el presente decreto;    

c) Indicación de todas aquellas  características que aporten información e identifiquen las inversiones  propuestas;    

d) Diversificación del portafolio de  acuerdo con el perfil de riesgo de la cartera colectiva, la administración del  riesgo y los requerimientos de liquidez que prevea la sociedad administradora;    

e) Determinación de los límites  mínimos y máximos y las condiciones a los cuales deberá ajustarse la  participación de los activos que se consideran aceptables para invertir;    

f) Determinación de los niveles de  inversión, directa o indirecta, en valores cuyo emisor, avalista, aceptante,  garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de  esta o las subordinadas de la sociedad administradora, si es del caso, sin  perjuicio de lo previsto en el artículo 67 del presente decreto; y    

g) Plazo promedio ponderado de las  inversiones de la cartera colectiva, de conformidad con el perfil de riesgo  propuesto, tratándose de títulos de deuda.    

2. Los parámetros para el manejo de  las operaciones del mercado monetario que empleará la sociedad administradora  de la cartera colectiva, teniendo en cuenta la clase de cartera colectiva de  que se trate.    

3. Perfil de riesgo de la cartera  colectiva. Dicho perfil deberá fundamentarse en el análisis de los factores de riesgo  que puedan influir en el portafolio de inversiones, así como en la  administración de riesgos que implementará la sociedad administradora, sin  determinar probabilidades o tendencias del mercado.    

4. Política en relación con los  depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, sin perjuicio de lo previsto en  el artículo 67 del presente decreto; y    

5. Los demás aspectos que establezca  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 23. Ajustes temporales por  cambios en las condiciones de mercado. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o  imprevisibles en el mercado hagan imposible el cumplimiento de la política de  inversión de la respectiva cartera colectiva, la sociedad administradora podrá  ajustar de manera provisional y conforme a su buen juicio profesional dicha  política.    

Los cambios efectuados deberán ser  informados de manera efectiva e inmediata a los inversionistas y a la  Superintendencia Financiera de Colombia, detallando las medidas adoptadas y la  justificación técnica de las mismas. La calificación de la imposibilidad deberá  ser reconocida como un hecho generalizado en el mercado.    

Artículo 24. Activos aceptables para  invertir. Sin perjuicio  de lo previsto en el artículo 27 del presente decreto, las sociedades  administradoras podrán integrar a los portafolios de las carteras colectivas  cualquier activo o derecho de contenido económico, según sea su naturaleza,  entre otros:    

1. Valores, inscritos o no en el  Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE.    

2. Títulos valores.    

3. Valores emitidos por entidades  bancarias del exterior.    

4. Valores emitidos por empresas  extranjeras del sector real cuyas acciones aparezcan inscritas en una o varias  bolsas de valores internacionalmente reconocidas.    

5. Bonos emitidos por organismos  multilaterales de crédito, gobiernos extranjeros o entidades públicas.    

6. Participaciones en fondos de  inversión extranjeros o fondos que emulen índices nacionales o extranjeros.    

7. Documentos representativos de  participaciones en otras carteras colectivas nacionales.    

8. Divisas, con las limitaciones  establecidas en el régimen cambiario, en cuanto al pago de la redención de  participaciones; y    

9. Inmuebles.    

Parágrafo 1°. Derogado por el Decreto 1121 de 2008,  artículo 11. Las  operaciones que se realicen sobre valores inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores, RNVE, deberán efectuarse a través de una bolsa de valores o  de cualquier otro sistema de negociación de valores autorizado por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 2°. Las sociedades  administradoras de carteras colectivas podrán realizar depósitos en cuentas  corrientes o de ahorros, en los términos y condiciones que se establezcan en el  reglamento.    

Artículo 25. Plan de inversiones de las  carteras colectivas del mercado monetario. Tratándose de carteras colectivas del mercado  monetario de los que trata el numeral 1 del artículo 14 del presente decreto,  los valores para invertir los recursos de la cartera colectiva serán  exclusivamente de contenido crediticio, denominados en moneda nacional o  unidades representativas de moneda nacional, inscritos en el Registro Nacional  de Valores y Emisores, RNVE, calificados por una sociedad legalmente habilitada  para el efecto con mínimo de grado de inversión, salvo los títulos de deuda  pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o  por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, los cuales no  requerirán calificación. El plazo máximo promedio ponderado para el vencimiento  de los valores en que invierta la cartera colectiva no podrá superar los  trescientos sesenta y cinco (365) días. Lo anterior sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 26 del presente decreto.    

Artículo 26. Operaciones repo, simultáneas  y de transferencia temporal de valores. Las sociedades administradoras podrán realizar, para  las carteras colectivas bajo su administración, operaciones de reporto o repo,  simultáneas y de transferencia temporal de valores, de conformidad con el plan  de inversiones de la respectiva cartera colectiva y demás normas aplicables.    

Inciso 2º derogado por el Decreto 1121 de 2008,  artículo 11. Dichas operaciones  deberán efectuarse a través de una bolsa de valores o de cualquier otro sistema  de negociación de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

En el reglamento de la cartera  colectiva se deberá indicar las condiciones generales para la ejecución de este  tipo de operaciones, en consideración a lo dispuesto en el presente decreto y  en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo  previsto en este decreto para las carteras colectivas de especulación y las de  cuenta de margen, las operaciones de reporto o repo activas y simultáneas  activas que celebren las sociedades administradoras para la respectiva cartera  colectiva, cualquiera sea su finalidad, no podrán exceder en su conjunto el  treinta por ciento (30%) del activo total de la cartera.    

Los títulos o valores que reciba la  cartera colectiva en desarrollo de operaciones de reporto o repo y simultáneas  activas no podrán ser transferidos de forma temporal o defi-nitiva, sino solo  para cumplir la respectiva operación.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo  previsto en este decreto para las carteras colectivas de especulación, las  sociedades administradoras podrán celebrar con los activos de la cartera  colectiva operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas, para  atender solicitudes de retiros o gastos del fondo. En ningún caso la suma de  los dos tipos de operaciones podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del  activo total de la cartera.    

Parágrafo 3°. Las carteras  colectivas solamente podrán actuar como “originadoras” en operaciones de  transferencia temporal de valores. En ningún caso la suma de estas operaciones  podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del activo total de la cartera.    

En dichas operaciones solo podrán  recibir títulos o valores previstos en su reglamento de inversiones y en el  prospecto. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma  temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así  mismo, en los casos en que la cartera colectiva reciba recursos dinerarios,  estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos  de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de  la sociedad administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella.    

Parágrafo 4°. Las operaciones  previstas en el presente artículo no podrán tener como contraparte, directa o  indirectamente, a entidades vinculadas de la sociedad administradora de la  cartera colectiva. Se entenderá por entidades vinculadas aquellas que la  Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de  operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con  otras entidades sujetas o no a su supervisión.    

Parágrafo 5°. La realización de las  operaciones previstas en el presente artículo no autoriza ni justifica que la sociedad  administradora incumpla los objetivos y política de inversión de la cartera  colectiva de acuerdo con lo establecido en el reglamento.    

Artículo 27. Operaciones de derivados. Las sociedades administradoras  podrán realizar operaciones de derivados con sujeción a los términos y límites  previstos en el respectivo reglamento, siempre que las mismas no superen el  cien por ciento (100%) de la posición descubierta del portafolio, sin perjuicio  de lo señalado en los artículos 14, numeral 4, y 26 del presente decreto.    

Parágrafo. Para los efectos del  presente artículo la sociedad administradora deberá definir una metodología  para el cálculo de la exposición de la cartera, la cual deberá ser previamente  aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

T I T U L O III    

PARTICIPACIONES    

CAPITULO I    

Constitución de participaciones    

Artículo 28. Modificado  por el Decreto 4938 de 2009,  artículo 2º. Constitución de participaciones. Las participaciones en la cartera  colectiva se constituirán una vez el inversionista realice la entrega efectiva  y la plena identificación de la propiedad de los recursos correspondientes.    

La  sociedad administradora deberá entregar en el mismo acto la constancia  documental de la entrega de los recursos y, a más tardar al día hábil  siguiente, deberá poner a disposición del inversionista el documento  representativo de su inversión con la indicación del número de unidades  correspondientes a su participación en la respectiva cartera colectiva.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la  información que la sociedad administradora deberá entregar al inversionista  sobre la constitución de las participaciones, incluido el documento  representativo de las participaciones.    

Parágrafo  1°. En las carteras  colectivas cerradas los inversionistas podrán comprometerse a suscribir  participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen  incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones  establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital de la  respectiva cartera colectiva.    

Parágrafo  2°. El reglamento de  las carteras colectivas escalonadas y cerradas podrá establecer que se acepten  aportes en especie, de conformidad con la política de inversiones.    

El  reglamento de las carteras colectivas inmobiliarias podrá establecer que se acepten  aportes en inmuebles, siempre que se establezca para los aportantes una  permanencia mínima en la cartera colectiva de un (1) año y que el valor de  dicho aporte no supere el diez por ciento (10%) del valor del patrimonio de la  cartera colectiva.    

Texto inicial del artículo 28.: “Constitución de  participaciones. Las participaciones en la cartera colectiva se constituirán una vez el  inversionista realice la entrega efectiva de los recursos correspondientes.    

La sociedad  administradora deberá entregar en el mismo acto la constancia documental de la entrega de los  recursos y, a más tardar al día hábil siguiente, deberá poner a disposición del  inversionista el documento representativo de su inversión con la indicación del  número de unidades correspondientes a su participación en la respectiva cartera  colectiva.    

La Superintendencia  Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la información que la  sociedad administradora deberá entregar al inversionista sobre la constitución  de las participaciones, incluido el documento representativo de las  participaciones.    

Parágrafo 1°. En las  carteras colectivas cerradas los inversionistas podrán comprometerse a  suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen  incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones  establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital de la  respectiva cartera colectiva.    

Parágrafo 2°. El  reglamento de las carteras colectivas escalonadas y cerradas podrá establecer  que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de  inversiones,    

El reglamento de las  carteras colectivas inmobiliarias podrá establecer que se acepten aportes en  inmuebles, siempre que se establezca para los aportantes una permanencia mínima  en la cartera colectiva de un (1) año y que el valor de dicho aporte no supere  el diez por ciento (10%) del valor del patrimonio de la cartera colectiva.”.    

Artículo 29. Número mínimo de  inversionistas. Las  carteras colectivas abiertas y escalonadas deberán tener como mínimo diez (10)  inversionistas y las carteras cerradas mínimo dos (2) inversionistas.    

Parágrafo. Este requisito no se  exigirá durante los primeros seis (6) meses de operación de la cartera  colectiva.    

Artículo 30. Límites a la participación  por inversionista. En las carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia o en las  carteras colectivas del mercado monetario un solo inversionista no podrá  mantener una participación que exceda del diez por ciento (10%) del valor del  patrimonio de la cartera colectiva.    

Parágrafo. Esta regla no se aplicará  durante los primeros seis (6) meses de operación de la cartera colectiva.    

Artículo 31. Documentos representativos de  las participaciones en las carteras colectivas abiertas. Los aportes de los inversionistas  en las carteras colectivas abiertas estarán representados en derechos de  participación, de lo cual se dejará constancia en los documentos, registros  electrónicos o comprobantes que se prevean en el respectivo reglamento. Estos  documentos no tendrán el carácter ni las prerrogativas propias de los títulos  valores, no se consideran como valores en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005, ni  serán negociables.    

Los documentos, registros  electrónicos o comprobantes que representen las participaciones de esta clase  de carteras deberán incluir la siguiente advertencia: “El presente documento no  constituye título valor, tampoco constituye un valor, ni será negociable; tan  sólo establece el valor de las participaciones en el momento en que se realiza  el aporte por parte del inversionista. El valor de las participaciones depende  de la valoración del portafolio a precios de mercado”.    

Artículo 32. Documentos representativos de  las participaciones en las carteras colectivas cerradas y escalonadas. Para las carteras colectivas  cerradas y escalonadas los derechos de participación de los inversionistas  estarán representados en documentos que tienen la calidad de valores en los  términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y las  normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen.    

Parágrafo. Para las carteras  colectivas cerradas y escalonadas con compartimientos, cada compartimiento dará  lugar a la emisión de sus propios documentos negociables. Estos documentos  serán representativos de una alícuota sobre la cartera colectiva.    

CAPITULO II    

Valoración de la cartera  colectiva y sus participaciones    

Artículo 33. Objetivo de la valoración y  determinación del valor de las carteras colectivas. La valoración de las inversiones tiene como objetivo  fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del  valor o precio justo de intercambio al cual determinado valor, activo, título o  derecho económico, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo  con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes  en el mercado para dicha fecha.    

Para la determinación del valor de  las participaciones y del valor de la cartera colectiva, la Superintendencia  Financiera de Colombia deberá establecer la metodología aplicable, así como la  periodicidad y los mecanismos del reporte de dicha información.    

Artículo 34. Procedimiento para la  redención. En el  reglamento y en el prospecto de la cartera colectiva se deberá definir el  procedimiento para la redención de las participaciones, así como el plazo  máximo para su trámite, en concordancia con la política de inversión.    

En todo caso, cualquier retiro o  reembolso por concepto de redención de participaciones deberá calcularse con  base en el valor de la participación vigente para el día en que efectivamente  se cause el retiro y se expresará en moneda legal con cargo a las Cuentas de  Patrimonio y Abono a Cuentas por Pagar. El pago efectivo deberá hacerse a más  tardar al día siguiente de la causación del mismo.    

Parágrafo. Tratándose de carteras  colectivas abiertas sin pacto de permanencia el plazo para tramitar la  redención no podrá superar tres (3) días comunes. Tratándose de carteras  colectivas del mercado monetario dicho plazo no podrá ser superior a un (1) día  común.    

Artículo 35. Redención parcial y  anticipada de participaciones para las carteras colectivas cerradas. Las carteras colectivas cerradas  podrán redimir parcial y anticipadamente participaciones en los siguientes  eventos, siempre y cuando sus reglamentos así los prevean:    

1. Cuando se trate de ventas  anticipadas o redenciones y amortizaciones de activos ilíquidos; y    

2. De manera periódica, el mayor  valor de los aportes de los inversionistas de conformidad con el valor inicial  de los mismos o los rendimientos de los activos de la cartera colectiva.    

En estos casos, la redención se  realizará a prorrata de las participaciones de los inversionistas en la cartera  colectiva, evento en el cual se dará aplicación a lo establecido en el artículo  precedente.    

Artículo 36. Distribución del mayor valor  de la participación. Los reglamentos de las carteras colectivas podrán prever la  posibilidad de distribuir el mayor valor de la participación mediante la  reducción del valor de la misma.    

En todos los casos se entenderá que  la reducción del valor de la participación no podrá conllevar la reducción del  valor inicial del derecho pactado en el respectivo reglamento.    

En el reglamento se determinará las  condiciones bajo las cuales se podrá realizar la distribución de que trata el  presente artículo.    

T I T U LO IV    

GASTOS Y COMISIONES    

Artículo 37. Gastos a cargo de la cartera  colectiva. Sólo podrán  imputarse a la cartera colectiva los gastos que sean necesarios para el  funcionamiento y gestión de la misma, tales como:    

1. El costo del contrato de depósito  y custodia de los valores que componen el portafolio de la cartera colectiva.    

2. La remuneración de la sociedad  administradora.    

3. Los honorarios y gastos en que  haya de incurrirse para la defensa de los intereses de la cartera colectiva,  cuando las circunstancias así lo exijan.    

4. El valor de los seguros y amparos  de los activos del fondo, distintos de la cobertura a que se refiere el  artículo 18 del presente decreto.    

5. Los gastos bancarios que se  originen en el depósito de los recursos de la cartera colectiva.    

6. Los gastos en que se incurra para  la citación y celebración de las asambleas de los inversionistas.    

7. Los tributos que gravan  directamente los valores, los activos o los ingresos de la cartera colectiva.    

8. El costo de la inscripción de los  valores representativos de derechos de participación en carteras colectivas  cerradas y escalonadas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, y  en la bolsa de valores, si hay lugar a ello.    

9. Los honorarios y gastos causados  por la revisoría fiscal de la cartera colectiva.    

10. Los correspondientes al pago de  comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la  realización de operaciones, así como la participación en sistemas de  negociación.    

11. Los intereses y demás  rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de operaciones de  reporto o repo, simultáneas y transferencias temporales de valores y para el  cubrimiento de los costos de operaciones de crédito que se encuentren  autorizadas.    

12. Los derivados de la calificación  de la cartera colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del  presente decreto.    

13. Las cuotas de administración de  inmuebles en el caso de las carteras colectivas inmobiliarias.    

14. Los gastos en que se incurra por  concepto de coberturas o derivados.    

Parágrafo 1°. En el reglamento  deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo de la  cartera colectiva. Los gastos no relacionados se entenderán a cargo de la  sociedad administradora.    

Parágrafo 2°. Para las carteras  colectivas con compartimentos los gastos y obligaciones que no sean atribuidas  expresamente a un compartimiento serán asumidos por la totalidad de la cartera  colectiva a prorrata de la participación de cada compartimiento, salvo  estipulación en contrario establecida en el reglamento.    

Artículo 38. Remuneración de la sociedad  administradora. La  sociedad administradora percibirá como único beneficio por su gestión de  administración de la cartera colectiva, la remuneración que se establezca en el  respectivo reglamento. Dicha remuneración deberá establecerse de forma previa y  fija de tal manera que su determinación no varíe según el criterio de la  sociedad administradora y se causará con la misma periodicidad que la  establecida para la valoración de la cartera colectiva.    

El reglamento establecerá la forma  de remuneración de la sociedad administradora, incluyendo la posibilidad de que  esta se defina como un porcentaje calculado sobre los rendimientos del  portafolio de la cartera colectiva.    

Parágrafo 1°. La sociedad  administradora deberá revelar al mercado y a los inversionistas la rentabilidad  de las carteras administradas con la misma periodicidad con que se haga la  valoración de la misma, y deberá informar la rentabilidad antes de descontar la  comisión y luego de descontada la misma, de conformidad con las reglas que para  el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 2°. En las carteras  colectivas con compartimentos se podrán establecer comisiones de administración  diferentes para cada comportamiento.    

Parágrafo 3°. En las carteras  colectivas cerradas, para determinar el valor de la remuneración de la sociedad  administradora se podrá estipular, en el reglamento, que se tendrá en cuenta el  valor de los recursos comprometidos.    

T I T U L O V    

REVELACION DE INFORMACION    

Artículo 39. Modificado  por el Decreto 4938 de 2009,  artículo 3º. Mecanismos para la revelación de información. Las sociedades administradoras deben  obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera  veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.    

Toda  información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los  inversionistas y el público en general. Las estipulaciones que impliquen  limitaciones a los derechos de los inversionistas, deberán ser presentadas de  forma resaltada y en letra fácilmente entendible.    

Las  sociedades administradoras deben abstenerse de dar información ficticia,  incompleta o inexacta sobre la situación de las carteras colectivas bajo su  administración, o sobre sí misma.    

Las  sociedades administradoras deberán mantener informados a los inversionistas  sobre todos los aspectos inherentes a la cartera colectiva, por lo menos a  través de los siguientes mecanismos:    

1.  Reglamento.    

2.  Prospecto.    

3.  Ficha técnica.    

4.  Extracto de cuenta.    

5.  Informe anual de rendición de cuentas.    

Texto inicial del artículo 39.: “Mecanismos para  la revelación de información. Las sociedades administradoras deben obrar de manera  transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz,  imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.    

Toda información  deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los inversionistas  y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los  derechos de los inversionistas, deberán ser presentadas de forma resaltada y en  letra fácilmente entendible.    

Las sociedades  administradoras deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o  inexacta sobre la situación de las carteras colectivas bajo su administración,  o sobre sí misma.    

Las sociedades  administradoras deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos  los aspectos inherentes a la cartera colectiva, por lo menos a través de los  siguientes mecanismos:    

1. Reglamento.    

2. Prospecto.    

3. Ficha técnica.    

4. Extracto de cuenta.    

5. Informe de  rendición de cuentas.”.    

Artículo 40. Medios de suministro de la  información. El  suministro de la información de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo  precedente deberá realizarse, de manera simultánea, a través del sitio web que  para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora y por medios  impresos, los cuales deberán estar, tanto en sus dependencias u oficinas de servicio  al público, como en las entidades con las cuales hubiere celebrado contratos de  uso red de oficina o corresponsalía.    

La sociedad administradora deberá  comunicar, de manera suficiente y adecuada a los inversionistas, la  disponibilidad de la respectiva información y los mecanismos para acceder a  esta.    

La Superintendencia Financiera de  Colombia definirá el contenido mínimo de la página Web a que hace referencia el  presente artículo.    

Artículo 41. Advertencia. En los mecanismos de información  deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: “Las obligaciones de la  sociedad administradora de la cartera colectiva relacionadas con la gestión del  portafolio son de medio y no de resultado. Los dineros entregados por los  inversionistas a la cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la  sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito  y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, Fogafín, ni por ninguno otro esquema de dicha  naturaleza. La inversión en la cartera colectiva está sujeta a los riesgos de  inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen  el portafolio de la respectiva cartera colectiva”.    

Artículo 42. Reglamento de la cartera  colectiva. Toda cartera  colectiva deberá contar con un reglamento escrito con un lenguaje claro y de  fácil entendimiento, sin cláusulas ambiguas, confusas o ininteligibles, el cual  deberá ponerse a disposición de los inversionistas.    

El contenido del reglamento será  definido por la Superintendencia Financiera de Colombia y deberá tener por lo  menos lo siguiente:    

1. Aspectos generales:    

a) Nombre completo, número de identificación  y domicilio principal de la sociedad administradora;    

b) Nombre de la cartera colectiva de  conformidad con lo señalado en el presente decreto;    

c) Término de duración de la cartera  colectiva;    

d) Sede principal donde se gestiona  la cartera colectiva;    

e) Si hay lugar a ello, el término  de duración del encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de  los aportes por vencimiento de dicho término;    

f) Naturaleza del patrimonio  independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a  la sociedad administradora por parte del inversionista;    

g) Forma de constitución y extensión  de la cobertura que debe suscribir la sociedad administradora de conformidad  con lo establecido en el artículo 18 del presente decreto;    

h) Indicación sobre la existencia de  mecanismos que pueden proveer información para la toma de la decisión de  inversión en la cartera colectiva;    

i) Monto mínimo de suscriptores y de  aportes requerido por la cartera colectiva para iniciar operaciones; y    

j) Si es el caso, el monto máximo de  recursos que podrá recibir la cartera colectiva.    

2. Política de inversión de la  cartera colectiva en los términos señalados en el presente decreto, indicando  claramente la categoría a la cual pertenece la cartera colectiva y una  descripción del perfil de riesgo. Así mismo, deberá contener la definición de  funciones y la conformación del comité de inversiones.    

3. Mecanismos de seguimiento y control  de la cartera colectiva, incluyendo información relacionada con los órganos de  administración, asesoría y control establecidos en el presente decreto.    

4. Constitución y redención de  participaciones:    

a) Procedimiento para la  constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo  requerido para la vinculación y permanencia en la cartera colectiva y el plazo  para los desembolsos;    

b) Porcentaje máximo de  participación que un sólo inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá  poseer en la cartera colectiva de conformidad con lo dispuesto en el presente  decreto;    

c) Naturaleza y características de  los documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen  las participaciones, de conformidad con la clase de cartera colectiva de que se  trate;    

d) La bolsa o bolsas de valores en  las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar;    

e) Tratándose de carteras colectivas  cerradas deberá estipularse de manera expresa si se permitirá la distribución  parcial y anticipada de participaciones y las condiciones para tal fin;    

f) Descripción de los eventos en los  cuales la asamblea de inversionistas podrá aprobar la suspensión de redenciones  de las participaciones, indicando las implicaciones de esta medida y los  procedimientos que permitan restablecer las condiciones que habiliten la  redención.    

Cualquier suspensión deberá ser  informada por escrito de inmediato a la Superintendencia Financiera de  Colombia, y    

g) Explicación del procedimiento técnico  mediante el cual se establecerá el valor de la cartera colectiva y el valor de  las participaciones.    

5. Relación pormenorizada de los  gastos a cargo de la cartera colectiva y la preferencia con que se cubrirán,  Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que  percibirá la sociedad administradora de la cartera colectiva, deberá  establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de  pago; así mismo, los criterios objetivos que la sociedad administradora  aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la  realización de operaciones de la cartera colectiva, cuando tales intermediarios  sean necesarios.    

6. Facultades, derechos y  obligaciones de la sociedad administradora y de los inversionistas.    

7. Reglas aplicables a la asamblea  de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las  decisiones que podrá tomar.    

8. Mecanismos de revelación de  información de la cartera colectiva señalando los medios para su publicación.    

9. Causales y procedimiento para la  liquidación de la cartera colectiva.    

Artículo 43. Modificaciones al reglamento.  Las reformas  que se introduzcan en el reglamento de las carteras colectivas deberán ser aprobadas  previamente por la Junta Directiva de la sociedad administradora y enviadas a  la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en  vigencia, la cual podrá solicitar en cualquier tiempo los ajustes que estime  necesarios.    

Cuando dichas reformas impliquen  modificaciones o afectación de los derechos económicos de los inversionistas,  deberán ser aprobadas previamente por la Superintendencia Financiera de  Colombia. En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante una  publicación en un diario de amplia circulación nacional así como mediante el  envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando  las reformas que serán realizadas y la posibilidad que tienen de retirarse de  la cartera colectiva en los términos que a continuación se indican. Dicha  comunicación podrá ser enviada conjuntamente con el extracto o por correo  electrónico a la dirección que los inversionistas hayan registrado en la  sociedad administradora.    

Con independencia de la modalidad de  la cartera colectiva, los inversionistas que manifiesten formalmente a la  sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar  la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni  penalidad de ningún tipo. Este derecho podrá ejercerse en un plazo máximo de un  (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación a  que se refiere el inciso anterior.    

Los cambios que impliquen  modificación o afectación de los derechos económicos de los inversionistas,  solo serán oponibles a dichos inversionistas una vez se venza el plazo  establecido en el inciso anterior.    

Artículo 44. Prospecto. Las sociedades administradoras  deberán implementar la figura del prospecto para la comercialización de las  carteras colectivas bajo su administración. El prospecto deberá darse a conocer  previamente a la vinculación de los inversionistas, dejando constancia del  recibo de la copia escrita del mismo y la aceptación y entendimiento de la  información allí consignada.    

El prospecto deberá estar escrito en  un lenguaje claro y de fácil entendimiento, guardar concordancia con la  información del reglamento y no contener afirmaciones que puedan inducira error  a los clientes. Además, debe contener en un mensaje claro y visible, el  ofrecimiento de la sociedad administradora de entregar el reglamento cuando el  cliente lo solicite, si considera que requiere una mayor información.    

El prospecto deberá contener como  mínimo:    

1. Información general de la cartera  colectiva.    

2. Política de inversión de la  cartera colectiva.    

3. Información económica de la  cartera colectiva, donde se incluya la forma, valor y cálculo de la  remuneración a pagar a la sociedad administradora, e información sobre los  demás gastos que puedan afectar la rentabilidad de la cartera.    

4. Información operativa de la  cartera colectiva, incluyendo la indicación de los contratos vigentes de uso de  red de oficinas y de corresponsalía local que haya suscrito la sociedad  administradora.    

5. Medios de reporte de información  a los inversionistas y al público en general.    

6. Los demás que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo. La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios  en el prospecto para informar adecuadamente a los inversionistas.    

Artículo 45. Ficha técnica de la cartera  colectiva. La  ficha técnica es un documento informativo estandarizado para las carteras  colectivas que contendrá la información básica de cada una de ellas.    

Corresponde a la Superintendencia  Financiera de Colombia definir la periodicidad, forma y contenido de la ficha  técnica.    

Artículo 46. Extracto de cuenta del  inversionista. La  sociedad administradora de la cartera colectiva deberá entregar a los  inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de  la cuenta de cada uno de los inversionistas en la respectiva cartera colectiva,  que deberá ser remitido por el medio previsto en el reglamento.    

Corresponde a la Superintendencia  Financiera de Colombia definir la periodicidad, y contenido mínimo del extracto  de cuenta.    

Artículo 47. Informe de rendición de  cuentas. La sociedad  administradora de las carteras colectivas deberá rendir un informe detallado y  pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos en virtud  del acuerdo celebrado, entre las partes, respecto de aquello que tenga  relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general de la cartera  colectiva y el estado de resultados de la misma.    

Corresponde a la Superintendencia  Financiera de Colombia definir la forma y contenido mínimo del informe de  rendición de cuentas.    

Parágrafo. El informe de rendición  de cuentas deberá hacerse cada seis (6) meses, con cortes a 30 de junio y 31 de  diciembre, salvo que en el reglamento de la cartera colectiva se disponga una  periodicidad menor. La realización del informe deberá efectuarse en un plazo  máximo de quince (15) días comunes contados desde la fecha del respectivo  corte.    

T I T U L O VI    

FUSION Y CESION DE CARTERAS  COLECTIVAS    

Artículo 48. Procedimiento para la  realización de la fusión. Podrán fusionarse dos o más carteras colectivas siempre que se adelante  el siguiente procedimiento:    

1. Elaboración del proyecto de  fusión con la siguiente información:    

a) Los datos financieros y  económicos de cada una de las carteras colectivas objeto de la fusión, con sus  respectivos soportes, y    

b) Un anexo explicativo sobre los mecanismos  que se utilizarán para nivelar el valor de la unidad de las carteras  colectivas, incluyendo la relación de intercambio.    

2. Aprobación del proyecto de fusión  por la Junta Directiva de la sociedad administradora involucrada; en caso de  existir varias sociedades administradoras deberá ser aprobado por las juntas  directivas correspondientes.    

3. Una vez aprobado el compromiso se  deberá realizar la publicación en un diario de amplia circulación nacional del  resumen del compromiso de fusión.    

4. Se deberá convocar a la asamblea  de inversionistas mediante una comunicación escrita acompañada del compromiso  de fusión. La asamblea deberá realizarse luego de transcurridos quince (15)  días al envío de la comunicación a los inversionistas. Para la realización de  la asamblea serán aplicables las normas previstas para la asamblea general de  accionistas establecidas en la legislación mercantil en lo que resulte  aplicable.    

Los inversionistas que no estén de  acuerdo con el compromiso de fusión o los que no asistan a la asamblea en la  que se decida la fusión podrán ejercer el derecho consagrado en el inciso  tercero del artículo 43 del presente decreto, en cuyo caso, el término de un  (1) mes se contará desde el día de la celebración de la asamblea de inversionistas.    

5. Una vez aprobado el compromiso de  fusión por las asambleas de inversionistas, se informará a la Superintendencia  Financiera de Colombia de dicho compromiso, mediante comunicación escrita a la  cual se deberá anexar el proyecto de fusión aprobado y las actas resultantes de  las asambleas y reuniones de juntas directivas, y    

Parágrafo 1°. En caso de que, por  virtud de la fusión, resulte una nueva cartera colectiva, esta deberá ajustarse  a lo previsto en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. El procedimiento  establecido en el presente artículo deberá ser aplicado en todos los casos de  cambio de la sociedad administradora en que no medie la decisión de los  inversionistas.    

Artículo 49. Procedimiento para la cesión.  Las sociedades  administradoras podrán ceder la administración de una cartera colectiva a otra  administradora legalmente autorizada, independientemente de su modalidad, por  decisión de la Junta Directiva, con sujeción a las reglas que se indican a  continuación:    

1. La cesión deberá ser autorizada  por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

2. El cesionario debe allegar a la  solicitud de autorización la documentación a que se refieren los numerales 3 y  5 del parágrafo 1° del artículo 16 de este decreto.    

3. El cedente y el cesionario podrán  tener naturaleza jurídica distinta.    

4. Autorizada la cesión por la  Superintendencia Financiera, deberá informarse a los inversionistas  participantes, en la forma prevista en el artículo 43 de este decreto para las  modificaciones al reglamento.    

5. Los inversionistas participantes  deberán expresar su rechazo o aceptación dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha de publicación del aviso de cesión. De no recibirse  respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. Los inversionistas  que manifiesten su desacuerdo con la cesión podrán solicitar la redención de su  participación, sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún  tipo.    

T I T U L O VII    

ORGANOS DE LA CARTERA COLECTIVA    

CAPITULO I    

Organos de Administración    

Artículo 50. Alcance de las obligaciones  de la sociedad administradora. La sociedad administradora, en la gestión de los recursos de la  cartera colectiva, adquiere obligaciones de medio y no de resultado. Por lo  tanto, la sociedad administradora se abstendrá de garantizar, por cualquier  medio, una tasa fija para las participaciones constituidas, así como de  asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran las carteras  colectivas.    

Lo anterior sin perjuicio de que la  cartera colectiva pueda estructurar mecanismos de cobertura que busquen  asegurar la recuperación del capital o una rentabilidad mínima determinada,  siempre y cuando la sociedad administradora no comprometa su propio patrimonio  para el efecto.    

Artículo 51. Obligaciones de la sociedad  administradora. La  sociedad administradora deberá cumplir las siguientes obligaciones:    

1. Invertir los recursos de la  cartera colectiva de conformidad con la política de inversión señalada en el  reglamento, para lo cual deberá implementar mecanismos adecuados de seguimiento  y supervisión.    

2. Consagrar su actividad de  administración exclusivamente en favor de los intereses de los inversionistas o  de los beneficiarios designados por ellos.    

3. Entregar en custodia los valores  que integran el portafolio de la cartera colectiva a una entidad legalmente  autorizada para tal fin, de conformidad con lo establecido en el reglamento y  en el presente decreto, y garantizar la información necesaria para la correcta  ejecución de las funciones de custodia.    

4. Identificar, medir, gestionar y  administrar los riesgos de la cartera colectiva.    

5. Cobrar oportunamente los  intereses, dividendos y cualquier otro rendimiento de los activos de la cartera  colectiva, y en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando  hubiere lugar a ello.    

6. Efectuar la valoración del  portafolio de la cartera colectiva y de sus participaciones, de conformidad con  lo previsto en el presente decreto y las instrucciones impartidas por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

7. Llevar por separado la  contabilidad de la cartera colectiva de acuerdo con las reglas que sobre el  particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

8. Establecer un adecuado manejo de  la información relativa a las carteras colectivas para evitar conflictos de  interés y uso indebido de información privilegiada, incluyendo la reserva o  confidencialidad que sean necesarias.    

9. Garantizar la independencia de  funciones y del personal responsable de la administración de las carteras  colectivas, para lo cual deberá contar con estructuras organizacionales  adecuadas para lograr este objetivo.    

10. Limitar el acceso a la  información relacionada con la cartera colectiva, estableciendo controles,  claves de seguridad y “logs” de  auditoría.    

11. Capacitar a todas las personas  vinculadas contractualmente con la entidad que participan en el funcionamiento  o fuerza de ventas de la cartera colectiva.    

12. Informar a la Superintendencia  Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el normal  desarrollo de la cartera colectiva o el adecuado cumplimiento de sus funciones  como administrador, o cuando se den causales de liquidación de la cartera  colectiva. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del  hecho o a la fecha en que el administrador tuvo o debió haber tenido  conocimiento de los hechos. Este informe deberá ser suscrito por el  representante legal de la sociedad administradora y por el contralor normativo.    

13. Presentar a las asambleas de  inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la información necesaria que  permita establecer el estado de la cartera colectiva; en todo caso, como mínimo  deberán presentarse los estados financieros básicos de propósito general, la  descripción general del portafolio, la evolución del valor de la participación,  del valor de la cartera colectiva y de la participación de cada inversionista  dentro de la misma.    

14. Controlar que el personal  vinculado a la sociedad administradora cumpla con sus obligaciones y deberes en  la gestión de la cartera colectiva, incluyendo las reglas de gobierno  corporativo y conducta y demás reglas establecidas en los manuales de  procedimiento.    

15. Adoptar medidas de control y  reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a  evitar que las carteras colectivas puedan ser utilizadas como instrumentos para  el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de  dineros u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar  apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y  recursos vinculados con las mismas.    

16. Contar con manuales de control  interno, gobierno corporativo incluyendo el Código de Conducta, y los demás  manuales necesarios para el cumplimiento del presente decreto.    

17. Abstenerse de efectuar prácticas  discriminatorios o inequitativas entre los inversionistas de una misma cartera  colectiva o de un mismo compartimiento, y    

18. Desarrollar y mantener sistemas  adecuados de control interno y de medición, control y gestión de riesgos.    

19. Escoger intermediarios para la  realización de las operaciones de la cartera colectiva basándose en criterios  objetivos señalados en el reglamento, cuando tales intermediarios sean  necesarios.    

20. Abstenerse de incurrir en abusos  de mercado en el manejo del portafolio de la cartera colectiva.    

21. Ejercer los derechos políticos  inherentes a los valores administrados colectivamente, de conformidad con las  políticas que defina la Junta Directiva.    

22. Cumplir a cabalidad con los  demás aspectos necesarios para la adecuada administración de la cartera  colectiva.    

Parágrafo. Las sociedades  administradoras podrán encomendar, por su cuenta y a su nombre, en otras  entidades legalmente facultadas para administrar carteras colectivas o  portafolios de terceros, la administración total o parcial de los activos que  integren el portafolio de la cartera colectiva, siempre que dicha posibilidad  se encuentra previamente establecida en el reglamento. Por este hecho, la  sociedad administradora no podrá eximirse de su responsabilidad como  administrador profesional y será responsable de las actuaciones adelantadas por  el mandatario.    

Lo anterior no conlleva la  delegación de responsabilidad por parte de la sociedad administradora, por lo  que dichos terceros comprometen la responsabilidad directa de aquella.    

Artículo 52. Obligaciones de la Junta  Directiva. La  Junta Directiva de la sociedad administradora, en cuanto a la gestión de  carteras colectivas, deberá:    

1. Diseñar y aprobar los mecanismos  de seguimiento y control al cumplimiento de política de inversión.    

2. Establecer políticas, directrices  y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a  administrar los riesgos que puedan afectar a las carteras colectivas.    

3. Fijar medidas de control que  permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración  de las carteras colectivas.    

4. Definir políticas, directrices y  procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al  público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

5. Establecer políticas y adoptar  los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información  privilegiada o reservada y manipulación de la rentabilidad o del valor de la  unidad.    

6. Definir las situaciones  constitutivas de conflictos de interés, así como los procedimientos para su  prevención y administración.    

7. Establecer políticas, directrices  y procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los  valores administrados colectivamente, los cuales deberán definir expresamente  los casos en que la sociedad administradora podrá abstenerse de participar en  las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad  de la participación social o de los asuntos a ser decididos.    

8. Diseñar los mecanismos  indispensables para garantizar la independencia de actividades en la sociedad  administradora respecto de las carteras colectivas.    

9. Fijar las directrices de los  programas de capacitación para los funcionarios que realicen la administración  de las carteras colectivas, así como para las personas quienes realizan la  fuerza de ventas para la cartera colectiva.    

10. Aprobar los manuales para el  control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo  el Código de Conducta, control interno, y los demás necesarios para el  cumplimiento de las reglas establecidas en el presente decreto, en cuanto a  carteras colectivas se refiere.    

11. Definir los mecanismos que serán  implementados por el gerente de la cartera colectiva para el seguimiento del  cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractual mente a la  sociedad administradora, en relación con la cartera colectiva.    

12. Solucionar de manera efectiva y  oportuna los problemas detectados por el gerente de la cartera colectiva, el  revisor fiscal o el contralor normativo, sobre asuntos que puedan afectar el  adecuado funcionamiento y gestión de la cartera colectiva.    

13. Instruir y establecer políticas  en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y  correcta gestión de la cartera colectiva.    

14. Nombrar el contralor normativo  de la cartera colectiva.    

15. Elegir los miembros del Comité  de Inversiones.    

Artículo 53. Gerente de la cartera  colectiva. Cada  cartera colectiva deberá tener un gerente, de dedicación exclusiva, con su  respectivo suplente, nombrado por la Junta Directiva, encargado de la gestión de  las decisiones de inversión efectuadas a nombre de la cartera colectiva. Dichas  decisiones deberán ser tomadas de manera profesional, con la diligencia  exigible a un experto prudente y diligente en la administración de carteras  colectivas, observando la política de inversión de la cartera colectiva y el  reglamento.    

Una misma persona podrá ser gerente  de múltiples carteras colectivas administradas por la sociedad administradora.    

Artículo 54. Calidades personales del  gerente de la cartera colectiva. El gerente y su respectivo suplente se considerarán como administradores  de la sociedad administradora con funciones exclusivamente vinculadas a la  gestión de las carteras colectivas y deberán acreditar la experiencia  específica en la categoría de cartera colectiva que va a administrar,    

Igualmente, deberán contar con la  inscripción vigente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de  Valores, RNPMV.    

La designación de estos funcionarios  no exonera a la Junta Directiva de la responsabilidad prevista en el artículo  200 del Código de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o  derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales  y en el presente decreto.    

Artículo 55. Funciones del gerente de la cartera  colectiva. El  gerente y, en su ausencia, el respectivo suplente, deberán cumplir las  siguientes obligaciones, sin perjuicio de las obligaciones propias de los demás  administradores de la sociedad administradora:    

1. Ejecutar la política de inversión  de la cartera colectiva de conformidad con el reglamento y las instrucciones  impartidas por la Junta Directiva de la sociedad administradora. Para este fin  deberá buscar la mejor ejecución de la operación.    

2. Asegurarse de que se haya  efectuado el depósito de los valores que integran la cartera colectiva a nombre  de esta en una entidad legalmente facultada para el efecto.    

3. En la toma de decisiones de  inversión deberá tener en cuenta las políticas diseñadas por la Junta Directiva  para identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos.    

4. Asegurarse que los intereses,  dividendos y cualquier otro rendimiento de los activos de la cartera colectiva,  sean cobrados oportuna e íntegramente y, en general, ejercer los derechos  derivados de los mismos, cuando hubiere lugar a ello.    

5. Asegurarse de que el portafolio  de la cartera colectiva se valore de conformidad con las normas generales y  especiales aplicables, dependiendo de la naturaleza de los activos.    

6. Velar porque la contabilidad de  la cartera colectiva refleje de forma fidedigna su situación financiera.    

7. Mantener actualizados los  mecanismos de suministro de información, en los términos del presente decreto y  demás instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

8. Verificar el envío oportuno de la  información que la sociedad administradora debe remitir a los inversionistas y  a la Superintendencia Financiera de Colombia, y que el contenido de la misma  cumpla con las condiciones establecidas en el presente decreto y por la  mencionada Superintendencia.    

9. Documentar con detalle y  precisión los problemas detectados en los envíos de información de la sociedad  administradora a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de  Colombia, categorizados por fecha de ocurrencia, frecuencia e impacto. Así  mismo, deberá documentar los mecanismos implementados para evitar la  reincidencia de las fallas detectadas.    

10. Asegurarse de que la sociedad  administradora cuente con personal idóneo para el cumplimiento de las obligaciones  de información.    

11. Proponer a los órganos de  administración el desarrollo de programas, planes y estrategias orientadas al  cumplimiento eficaz de las obligaciones de información a cargo de la sociedad  administradora.    

12. Cumplir con las directrices,  mecanismos y procedimientos señaladas por la Junta Directiva de la sociedad  administradora, y vigilar su cumplimiento por las demás personas vinculadas  contractualmente cuyas funciones se encuentren relacionadas con la gestión  propia.    

13. En coordinación con el contralor  normativo, informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos que  imposibiliten o dificulten el cumplimiento de sus funciones, previa información  a la Junta Directiva.    

14. Presentar la información a la asamblea  de inversionistas, de conformidad con lo señalado en el numeral 13 del artículo  51 del presente decreto.    

15. Identificar las situaciones  generadoras de conflictos de interés, según las reglas establecidas en el  presente decreto y las directrices señaladas por la Junta Directiva de la  sociedad administradora.    

16. Acudir a la Junta Directiva de  la sociedad administradora en los eventos en que considere que se requiere de  su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada gestión de la cartera  colectiva.    

17. Ejercer una supervisión  permanente sobre el personal vinculado a la gestión de las carteras colectivas  administradas por la sociedad administradora, y    

18. Las demás asignadas por la Junta  Directiva de la sociedad administradora, sin perjuicio de las responsabilidades  asignadas a la misma.    

Parágrafo. El suplente solo actuará  en caso de ausencias temporales o absolutas del principal.    

Artículo 56. Comité de Inversiones. Las sociedades administradoras  deberán constituir un Comité de Inversiones, responsable del análisis de las  inversiones y de los emisores, así como de la definición de los cupos de  inversión y las políticas para adquisición y liquidación de inversiones. Podrá  haber un mismo Comité de Inversiones para todas las carteras administradas por  la correspondiente sociedad administradora.    

Los miembros del Comité de  Inversiones se considerarán administradores de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o  cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue.    

La constitución del Comité de  Inversiones no exonera a la Junta Directiva de la responsabilidad prevista en  el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique,  sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las  normas legales y en el presente decreto.    

CAPITULO II    

Organos de Control    

Artículo 57. El revisor fiscal. El revisor fiscal de la respectiva  sociedad administradora ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de  cada una de las carteras colectivas que dicha entidad administre. Los reportes  o informes relativos a la cartera colectiva se deberán presentar de forma independiente  a los referidos a la sociedad administradora.    

La revisoría fiscal está conformada  por todo el equipo técnico y humano designado por la sociedad administradora  para tal fin. Dicha revisoría debe ser dirigida por un revisor fiscal, que  podrá ser una persona natural o jurídica, de conformidad con las disposiciones  especiales sobre el particular.    

Parágrafo. La existencia de la  revisoría fiscal no impide que la respectiva cartera colectiva contrate un auditor  externo, con cargo a sus recursos, según las reglas que se establezcan en el  reglamento en cuanto hace a sus funciones y designación.    

Artículo 58. Contralor Normativo. Las sociedades administradoras de  carteras colectivas deberán contar con un contralor normativo para el  desarrollo de dicha actividad. En el caso de las sociedades comisionistas de  bolsa de valores el contralor normativo para la administración de carteras  colectivas podrá ser la misma persona que desempeña dicha función para las demás  actividades de estas sociedades.    

En relación con las carteras  colectivas, el contralor normativo tendrá a su cargo las funciones descritas en  el artículo 21 de la Ley 964 de 2005 y, en  adición, las siguientes:    

1. Establecer los mecanismos y  procedimientos necesarios para asegurar que se cumpla con lo dispuesto en el  reglamento de las carteras colectivas, el régimen de inversiones y las políticas  definidas por la Junta Directiva en materia de inversiones, y, en general, toda  la normatividad y medidas internas de buen gobierno corporativo, Código de  Control Interno y transparencia comercial que tengan relación con la actividad  de la cartera colectiva.    

2. Establecer procedimientos para la  verificación efectiva tanto del registro contable del ingreso como de la  recepción física de los recursos provenientes de la realización de inversiones  o la constitución de nuevas participaciones en la cartera colectiva en las  fechas que efectivamente se efectuaron.    

3. Establecer mecanismos y  procedimientos para verificar la correspondencia entre los gastos en que  incurra la cartera colectiva y los señalados en el respectivo reglamento.    

4. Establecer mecanismos y  procedimientos para verificar el cumplimiento de las normas relacionadas con  operaciones prohibidas en el manejo de las carteras colectivas.    

5. Establecer mecanismos y  procedimientos para verificar la correcta valoración de las inversiones de la  cartera colectiva de acuerdo con la normatividad aplicable en esta materia, y  en caso de ser necesario, emitir concepto sobre la misma.    

6. Formular a la Junta Directiva,  respecto de la administración de carteras colectivas, estrategias para prevenir  y administrar conflictos de interés, garantizar exactitud y transparencia en la  revelación de información financiera, así como estrategias para evitar el uso  indebido de información privilegiada y reservada.    

7. Informar y documentar a la Junta  Directiva y a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera inmediata la  ocurrencia de cualquier evento que impida la normal y correcta ejecución de sus  funciones, así como las irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo  de la cartera colectiva.    

8. Presentar, a solicitud de la  Junta Directiva, reportes sobre el cumplimiento de la sociedad administradora  respecto de la normatividad aplicable a la administración de carteras  colectivas, informando los casos de incumplimiento detectados, los correctivos  adoptados y los resultados obtenidos.    

9. Supervisar el desarrollo y la  actualización de los manuales de procedimientos de la sociedad administradora,  el código de gobierno corporativo y el Código de Control Interno señalados en  el presente decreto en torno a la administración de carteras colectivas.    

10. Mantenerse al tanto de las  modificaciones a la normatividad aplicable a las carteras colectivas, e  informar de las mismas a la Junta Directiva de la sociedad administradora, sin  perjuicio de las responsabilidades que por ley o reglamento corresponden a  dicha junta.    

11. Diseñar mecanismos y  procedimientos que permitan hacer seguimiento y supervisión a la toma de  decisiones por parte del gerente de la cartera colectiva y del Comité de  Inversiones.    

12. Las demás que se establezcan por  parte de la Junta Directiva de la sociedad administradora.    

CAPITULO III    

De los inversionistas    

Artículo 59. Derechos de los  inversionistas. Además  de los expresamente pactados en el reglamento y de aquellos asignados por  normas especiales, los inversionistas o los beneficiarios designados por ellos,  tendrán los siguientes derechos:    

1. Participar en los resultados  económicos generados del giro ordinario de las operaciones de la cartera  colectiva.    

2. Examinar los documentos  relacionados con la cartera colectiva, a excepción de aquellos que se refieran  exclusivamente a los demás inversionistas, los cuales nunca podrán ser  consultados por inversionistas diferentes del propio interesado, en la forma y  términos previstos en el reglamento.    

El reglamento deberá incluir la  oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos,  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada  semestre calendario.    

3. Negociar sus participaciones en  la cartera colectiva, de conformidad con la naturaleza de los documentos  representativos de dichas participaciones.    

4. Solicitar la redención total o  parcial de sus participaciones en la cartera colectiva, de conformidad con lo  establecido en el reglamento, y    

5. Ejercer los derechos políticos  derivados de su participación, a través de la asamblea de inversionistas.    

Artículo 60. Asamblea de inversionistas. La asamblea la constituyen los  respectivos inversionistas, reunidos con el quórum y en las condiciones  establecidas en el presente decreto. En lo no previsto en el mismo, se  aplicarán las normas del Código de Comercio previstas para la asamblea de  accionistas de la sociedad anónima, cuando no sean contrarias a su naturaleza.    

Artículo 61. Reuniones de la asamblea de  inversionistas. La  asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la sociedad  administradora, por el revisor fiscal, por inversionistas de la cartera  colectiva que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las  participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia. El  respectivo orden del día deberá figurar en la convocatoria, la cual deberá  realizarse a través de una publicación en un diario de amplia circulación  nacional señalado para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la  sociedad administradora.    

La asamblea podrá deliberar con la  presencia de un número plural de inversionistas que represente por lo menos el setenta  por ciento (70%) de las participaciones de la respectiva cartera colectiva.  Salvo que el reglamento prevea una mayoría inferior, las decisiones de la  asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una  de las participaciones presentes en la respectiva reunión. Cada participación  otorga un voto.    

Para efectos de lo previsto en el  presente artículo, la participación de la sociedad administradora como  inversionista de la cartera colectiva que administra, no se tendrá en cuenta  para determinar el quórum deliberatorio ni le dará derecho a voto alguno.    

Artículo 62. Funciones de la asamblea de  inversionistas. Son  funciones de la asamblea de inversionistas, además de las señaladas en el  reglamento:    

1. Designar, cuando lo considere  conveniente, un auditor externo para la cartera colectiva.    

2. Disponer que la administración de  la cartera colectiva se entregue a otra sociedad legalmente autorizada para el  efecto.    

3. Decretar la liquidación de la  misma y, cuando sea del caso, designar el liquidador.    

4. Aprobar o improbar el proyecto de  fusión de la cartera colectiva.    

5. Las demás expresamente asignadas  por el presente decreto.    

Parágrafo. Cuando quiera que se opte  por el sistema del voto por escrito, para las reuniones adelantadas de  conformidad con el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 o  cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, los documentos que  se envíen a los inversionistas deben contener la información necesaria, a fin  de que estos dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para  tomar la respectiva decisión.    

Artículo 63. Consulta Universal. Como alternativa a la realización de  asambleas de inversionistas, en el reglamento de la cartera colectiva se podrá  establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas de  la respectiva cartera colectiva, de conformidad con el siguiente procedimiento:    

1. La decisión de adelantar la  consulta será informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien  podrá presentar observaciones a la misma.    

2. Se elaborará una consulta, en la  cual se debe detallar los temas que serán objeto de votación, incluyendo la  información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.    

3. De forma personal, la sociedad  administradora deberá enviar el documento contentivo de la consulta a la  dirección física o electrónica registrada por cada uno de los inversionistas.    

4. Una vez remitida la consulta, los  inversionistas podrán solicitar a la sociedad administradora, en un plazo que  no exceda de quince (15) días, toda la información que consideren conveniente  en relación con la cartera colectiva. Esta información deberá ser puesta a su  disposición a través de los medios más idóneos para tal fin.    

5. Los inversionistas deberán  responder a la consulta dirigiendo una comunicación a la dirección de la  sociedad administradora de la respectiva cartera colectiva o al correo electrónico  que la sociedad administradora destine para este fin, dentro de los treinta  (30) días siguientes a la recepción del documento contentivo de la consulta.    

6. Para que la consulta sea válida  se requiere que responda al menos el setenta por ciento (70%) de las  participaciones de la cartera colectiva, sin tener en cuenta la participación  de la sociedad administradora, salvo que el reglamento prevea un porcentaje  inferior.    

7. Las decisiones se tomarán de  acuerdo con las mayorías establecidas en el artículo 61 del presente decreto.    

8. Para el conteo de votos la  sociedad administradora deberá documentar el número de comunicaciones  recibidas, así como los votos a favor y en contra de la consulta.    

9. La sociedad administradora deberá  informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los resultados de la  consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las  decisiones adoptadas, el cual deberá ser suscrito por el gerente de la  respectiva cartera colectiva y el revisor fiscal, y    

10. La decisión adoptada por el  mecanismo de la consulta deberá ser informada a los inversionistas a través de  la página web de la sociedad administradora.    

T I T U L O VIII    

PROCESO LIQUIDATORIO DE LAS CARTERAS  COLECTIVAS    

Artículo 64. Causales de liquidación. Son causales de liquidación de la  cartera colectiva:    

1. El vencimiento del término de  duración.    

2. La decisión válida de la asamblea  de inversionistas de liquidar la cartera colectiva.    

3. La decisión motivada técnica y  económicamente de la Junta Directiva de la sociedad administradora de liquidar  la cartera colectiva.    

4. Cualquier hecho o situación que  ponga a la sociedad administradora en imposibilidad definitiva de continuar  desarrollando su objeto social.    

5. Cuando el patrimonio de la  cartera colectiva esté por debajo del monto mínimo de activos establecido para  iniciar operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del presente  decreto.    

Esta causal podrá ser enervada,  siempre que, a partir de la fecha en la cual se configure la misma, el  patrimonio del fondo muestre una tendencia ascendente durante un período máximo  de dos (2) meses, de forma tal que, al final de dicho período, el valor de los  activos sea igual o supere el monto mínimo establecido.    

6. La toma de posesión sobre la  sociedad administradora, la orden de desmonte de operaciones o de liquidación  de la cartera colectiva por parte de la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

7. No contar con el número mínimo de  inversionistas definido en el presente decreto, y    

Esta causal podrá ser enervada  durante un período máximo de dos (2) meses, de forma tal que, al final de dicho  período, el número de inversionistas sea igual o supere el mínimo establecido.    

8. Las demás previstas en el respectivo  reglamento.    

Parágrafo 1°. Las causales previstas  en los numerales 5 y 7 solo serán aplicables después de seis (6) meses de que  la cartera colectiva entre en operaciones.    

Parágrafo 2°. Cuando se presente  alguna de las causales de liquidación previstas anteriormente, la sociedad  administradora deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia  Financiera de Colombia y a las bolsas de valores y a las entidades  administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores, cuando  haya lugar a ello. A los inversionistas se les comunicará el acaecimiento de la  causal de liquidación de la cartera colectiva por los medios previstos en el  reglamento.    

Estas comunicaciones deberán  realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal.    

Artículo 65. Proceso liquidatorio. La liquidación de la cartera  colectiva se ajustará al siguiente procedimiento:    

1. A partir de la fecha del  acaecimiento de la causal de liquidación y mientras esta subsista, la cartera  colectiva no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones.  Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores  emitidos por la cartera colectiva, hasta que no se enerve la causal.    

2. Cuando la causal de liquidación  sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 64 del  presente decreto, la sociedad administradora procederá a convocar a la asamblea  de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días  comunes siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.    

3. En caso de que esta asamblea no  se realizare por falta del quórum previsto para el efecto, esta se citará  nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) días comunes  siguientes a la asamblea fallida, pudiendo deliberar con cualquier quórum.    

4. En el evento de que la  liquidación haya ocurrido con base en las causales previstas en los numerales 3  y 4 del artículo 64 del presente decreto, la asamblea de inversionistas podrá decidir  si entrega la administración de la cartera colectiva a otra sociedad legalmente  habilitada para administrar carteras colectivas, caso en el cual se considerará  enervada la respectiva causal de liquidación.    

En este último caso, la asamblea  deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso  de la cartera colectiva al administrador seleccionado.    

5. Acaecida la causal de liquidación  si la misma no es enervada, la asamblea de inversionistas deberá decidir si la  sociedad administradora desarrollará el proceso de liquidación o si se  designará un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe una  persona, se entenderá que la sociedad administradora adelantará la liquidación.    

6. El liquidador deberá obrar con el  mismo grado de diligencia, habilidad y cuidado razonable que los exigidos para  la sociedad administradora por el presente decreto.    

7. El liquidador procederá  inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio  de la cartera colectiva, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el  reglamento, término que no podrá ser superior a seis (6) meses.    

Vencido este término, si existieren  activos cuya realización no hubiere sido posible, serán entregados a los  inversionistas, en proporción a sus participaciones.    

8. Una vez liquidadas todas las  inversiones se procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las  participaciones, en un término no mayor de quince (15) días hábiles siguientes  al vencimiento del plazo previsto en el numeral anterior.    

No obstante lo anterior, en  cualquier tiempo se podrán efectuar pagos parciales a todos los inversionistas,  a prorrata de sus alícuotas, con los dineros que se obtengan en el proceso  liquidatorio y que excedan el doble del pasivo externo de la cartera colectiva,  si lo hubiere, con corte al momento de hacerse la distribución.    

9. Si vencido el período máximo de  pago de las participaciones, existieren sumas pendientes de retiro a favor de  los inversionistas, se seguirá el siguiente procedimiento:    

a) Si el inversionista ha informado  a la sociedad administradora, por medio escrito, una cuenta bancaria para  realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar el valor pendiente  de retiro en dicha cuenta;    

b) De no ser posible la consignación  a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista  haya señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o  un beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de  retiro a dicha persona; y    

c) En imposibilidad de realizar el  pago de conformidad con alguno de los literales anteriores, se dará aplicación  al artículo 249 del Código de Comercio.    

Parágrafo. Para las carteras  colectivas cuyos documentos representativos de participación sean valores, en  los términos del presente decreto, una vez entren en proceso de liquidación, se  deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad  administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de  Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación en los que se  encuentren inscritos.    

Una vez producido el informe de  finalización de actividades la Superintendencia Financiera de Colombia  procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional  de Valores e Emisores, RNVE.    

T I T U L O IX    

PROHIBICIONES Y CONFLICTOS DE  INTERES    

Artículo 66. Prohibiciones aplicables a  las sociedades administradoras. Las sociedades administradoras se abstendrán de realizar cualquiera de las  siguientes actividades:    

1. Desarrollar o promover  operaciones que tengan como objetivo o resultado la evasión de los controles  estatales o la evolución artificial del valor de la participación.    

2. Ofrecer o administrar carteras  colectivas sin estar habilitado legalmente para realizar dicha actividad o sin  haber obtenido la aprobación del respectivo reglamento.    

3. Conceder préstamos a cualquier  título con dineros de la cartera colectiva, salvo tratándose de operaciones de  reporto, simultáneas y de transferencia temporal de valores, en los términos  del artículo 26 del presente decreto.    

4. Delegar de cualquier manera las  responsabilidades que como administrador de la cartera colectiva le  corresponden, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 51 del  presente decreto.    

5. Aceptar las participaciones en la  cartera colectiva como garantía de créditos que hayan concedido a los  inversionistas de dicha cartera.    

6. Permitir, tolerar o incentivar el  desarrollo de la fuerza de ventas para la respectiva cartera colectiva, sin el  cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto.    

7. Invertir los recursos de la  cartera colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u  originador de una titularización sea la propia sociedad administradora.    

8. Destinar recursos, de manera  directa o indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad administradora,  las subordinadas de la misma, su matriz o las subordinadas de esta.    

9. Adquirir para las carteras  colectivas, sea directa o indirectamente, la totalidad o parte de los valores o  títulos valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocación,  antes de que hubiere finalizado dicho proceso. Lo anterior no obsta para que la  sociedad administradora adquiera para la cartera colectiva, títulos o valores  de aquellos que se ha obligado a colocar, una vez finalice el proceso de  colocación.    

10. Identificar un producto con la  denominación “cartera colectiva” sin el cumplimiento de las condiciones  establecidas en el presente decreto.    

11. Actuar, directa o  indirectamente, como contraparte de la cartera colectiva que administra, en  desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de esta. Lo  establecido en el presente numeral también resulta aplicable para la realización  de operaciones entre carteras colectivas, fideicomisos o portafolios  administrados por la misma sociedad.    

12. Utilizar, directa o  indirectamente, los activos de las carteras colectivas para otorgar  reciprocidades que faciliten la realización de otras operaciones por parte de  la sociedad administradora o de personas vinculadas con esta, ya sea mediante  la adquisición o enajenación de valores a cualquier título, la realización de  depósitos en establecimientos de crédito, o de cualquier otra forma.    

13. Ejercer, directa o  indirectamente, los derechos políticos de las inversiones de una cartera  colectiva, en favor de personas vinculadas con la sociedad, o de sujetos  diferentes de la propia cartera colectiva, o a un grupo de inversionistas de la  cartera colectiva.    

14. Aparentar operaciones de compra  y venta de valores o demás activos que componen el portafolio de la cartera  colectiva.    

15. Manipular el valor del  portafolio de las carteras colectivas o el valor de sus participaciones.    

16. No respetar la priorización o  prelación de órdenes de negocios en beneficio de la sociedad administradora,  sus matrices, subordinadas, otras carteras colectivas administradas por la  sociedad administradora o terceros en general.    

17. Obtener préstamos a cualquier  título para la realización de los negocios de la cartera colectiva, salvo  cuando ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión para los  títulos adquiridos en el mercado primario o se trate de programas de  privatización o democratización de sociedades.    

18. Dar en prenda, otorgar avales o  establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo; no  obstante, podrán otorgar garantías que respalden las operaciones de derivados,  reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores así como  para amparar las obligaciones previstas en el numeral anterior.    

19. Comprar o vender para la cartera  colectiva, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios,  representantes legales o empleados de la sociedad administradora o a sus  cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de  consanguinidad, segundo de afinidad y único civil o a sociedades en que estos  sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital  social.    

Artículo 67. Situaciones de conflictos de  interés. Se entenderán  como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser  administradas y reveladas por las sociedades administradoras, entre otras:    

1. La celebración de operaciones  donde concurran las órdenes de inversión de varias carteras colectivas,  fideicomisos o portafolios administrados por una misma sociedad sobre los  mismos valores o derechos de contenido económico, caso en el cual se deberá  realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguna de las carteras  partícipes, en detrimento de las demás, según se establezca en el código de  gobierno corporativo.    

2. La inversión directa o indirecta  que la sociedad administradora pretenda hacer en las carteras colectivas que  administra, caso en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deberá  establecerse expresamente: a) el porcentaje máximo de participaciones que la  respectiva entidad podrá suscribir, el cual nunca podrá superar el quince por  ciento (15%) del valor de la cartera colectiva al momento de hacer la  inversión; y b) que deberá conservar las participaciones que haya adquirido  durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración de la  cartera sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto  para la duración de la cartera cuando este sea inferior a un (1) año.    

3. La inversión directa o indirecta  de los recursos de la cartera colectiva en valores cuyo emisor, avalista,  aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las  subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora. Esta  inversión sólo podrá efectuarse a través de sistemas de negociación de valores  debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Salvo  en el caso de las carteras colectivas bursátiles, el monto de los recursos  invertidos en los valores de que trata el presente numeral no podrá ser  superior al treinta por ciento (30%) de los activos de la respectiva cartera  colectiva. Las carteras colectivas del mercado monetario no podrán invertir en  los activos previstos en este numeral.    

4. La realización de depósitos en  cuentas corrientes o de ahorros en la matriz o las subordinadas de esta. En  ningún caso el monto de estos depósitos podrá exceder del diez (10) por ciento  del valor de los activos de la respectiva cartera.    

5. Tratándose de carteras colectivas  de especulación e inmobiliarias, la celebración de operaciones de crédito para  la cartera colectiva, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas  de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, caso en el cual el  monto del crédito nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los  activos de la respectiva cartera colectiva.    

Parágrafo. Para efectos de los  límites previstos en los numerales 3, 4 y 5 del presente artículo se incluirán  a las entidades vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia  defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de  entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su  supervisión.    

T I T U L O X    

FUERZA DE VENTAS EMPLEADA POR LA  SOCIEDAD ADMINISTRADORA    

Y REGIMEN DE PUBLICIDAD    

CAPITULO I    

Fuerza de Ventas    

Artículo 68. Definición. La fuerza de ventas se compone de  los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora por cualquier  medio, con el ánimo de desarrollar actividades tendientes a la promoción de las  carteras colectivas administradas por aquella.    

Para estos efectos, la fuerza de  ventas deberá asistir al inversionista en el entendimiento sobre la naturaleza  del vehículo de inversión ofrecido y la relación existente entre el riesgo y la  rentabilidad del mismo.    

Las actuaciones de la fuerza de  ventas en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora de  la cartera colectiva y cualquier infracción, error u omisión en que incurra la  fuerza de ventas en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad  de la sociedad administradora respecto de la cual adelante las labores de  promoción.    

Parágrafo. Las reglas establecidas  en el presente capítulo se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza  jurídica, a los contratos de uso de red de oficinas y corresponsalía local.    

Artículo 69. Obligaciones de la fuerza de  ventas. La sociedad  administradora deberá asegurarse de que los sujetos promotores cumplan las  siguientes obligaciones:    

1. Identificarse como sujeto  promotor de la respectiva sociedad administradora.    

2. Que los potenciales  inversionistas reciban toda la información necesaria y suficiente, proporcionada  por la sociedad administradora, para conocer las características y los riesgos  de los productos promovidos y tomar la decisión de inversión.    

3. No hacer afirmaciones que puedan  conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre la cartera  colectiva, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier  otro aspecto.    

4. Propender porque el inversionista  realice una inversión consciente y reflexiva, de acuerdo a su perspectiva de  riesgo.    

5. Verificar que el inversionista  conozca, entienda y acepte el reglamento y el prospecto de la cartera  colectiva.    

6. Conocer el perfil de riesgo del  posible inversionista y sus necesidades de inversión, en aras de verificar si  los mismos se ajustan con los ofrecidos por la cartera colectiva, para lo cual  deberán elaborarse mecanismos de encuesta o muestreo.    

7. Remitir las órdenes de  constitución de participaciones a la sociedad administradora, de forma  diligente y oportuna.    

8. Las demás que sean connaturales  al desarrollo profesional de la actividad de promoción de carteras colectivas.    

Parágrafo. La fuerza de ventas  podrá, de conformidad con lo pactado en el vínculo contractual con la sociedad  administradora, promocionar carteras colectivas administradas por diferentes  sociedades.    

Artículo 70. Obligaciones de la sociedad  administradora respecto de la fuerza de ventas. La sociedad administradora deberá cumplir las  siguientes obligaciones, en aras de permitir el adecuado ejercicio de la  promoción de las carteras colectivas por la fuerza de ventas:    

1. Mantener una relación actualizada  de los sujetos promotores que se encuentren facultados para promocionar las  carteras colectivas por él administradas.    

2. Dotar a los sujetos promotores de  toda la información necesaria para la vinculación de posibles inversionistas.    

3. Contratar sujetos promotores  calificados e idóneos, asegurando que los materiales y la información empleados  para promover la constitución de participaciones refleja la realidad económica  y jurídica de las carteras colectivas promocionadas, y evitando mensajes  equívocos, inexactos o engañosos o falsas ponderaciones. Para estos efectos,  deberá implementar programas de capacitación y actualización permanente.    

4. Implementar mecanismos para  prevenir que la información recaudada del público en general pueda ser  utilizada para propósitos distintos a la promoción de las carteras colectivas  bajo su administración, ni compartida con terceros, salvo autorización expresa  y por escrito de quien suministra la información.    

5. Implementar programas de  capacitación del personal, teniendo en cuenta el tamaño y las actividades de la  entidad, de modo tal que la fuerza de ventas conozca y comprenda las normas y  los procedimientos aplicables en el cumplimiento de sus funciones individuales,  y la competencia profesional del personal se mantenga al día con los cambios de  la regulación y las prácticas de la industria. Las sociedades administradoras  llevarán un registro de los programas anuales de capacitación del personal y de  las actividades cumplidas en desarrollo de los mismos, y    

6. Asegurar que cumplan con los  demás requerimientos que para el efecto determine la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

CAPITULO II    

Régimen de Publicidad    

Artículo 71. Programa publicitario. Se entenderá por programa  publicitario todo mensaje o campaña promocional orientado a promover la  constitución de participaciones en la cartera colectiva, comunicado de forma  impresa, radiodifundida, visita personal, llamadas telefónicas, Internet,  medios electrónicos, televisión interactiva, y en general a través de cualquier  medio que tenga carácter representativo o declarativo.    

Toda la información promocional  relacionada con las carteras colectivas deberá ser:    

1. Veraz: La información debe ser  cierta y comprobable y en ningún momento puede estar en desacuerdo con la  realidad financiera, jurídica o técnica de la cartera colectiva.    

2. Verificable: La información  deberá corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobables y  verificables a la fecha de su difusión.    

3. Actualizada: La información  presentada debe soportarse en cifras debidamente actualizadas.    

4. Exacta: La información relativa a  cifras o indicadores financieros deberá indicar el período al que corresponde y  la fuente de donde ha sido tomada, evitando que la misma pueda conducir a  equívocos de cualquier naturaleza.    

5. Entendible: La información debe  ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto a la cartera colectiva,  indicando el alcance legal y económico al que se encuentra sujeta la inversión.    

6. Completa: La información será  integral razón por la cual no incluirá fragmentos o partes que puedan generar  confusión o distorsión en la información. 7. Respetuosa de la preservación de  la buena fe y la libre competencia: La información no puede ser contraria a la  buena fe comercial ni debe tender a establecer competencia desleal.    

Parágrafo. Las reglas enunciadas en  el presente capítulo son de aplicación a la actividad promocional de la  sociedad administradora, en cuanto hace referencia a la actividad de  administración de carteras colectivas.    

Artículo 72. Otros datos de la información  promocional. Toda la  información promocional de las carteras colectivas deberá incluir la denominación  comercial de la sociedad administradora y su sigla según figure en los  estatutos sociales, indicando que se trata de una entidad sometida a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

La información financiera que se  presente al público deberá hacerse en tasas efectivas, cuando haya lugar a  ello.    

Artículo 73. Prohibiciones generales. Las sociedades administradoras, en  la información promocional de la cartera colectiva, deberán abstenerse de:    

1. Asegurar un rendimiento  determinado, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo  50 del presente decreto.    

2. Hacer pronósticos sobre el  comportamiento futuro de la cartera colectiva.    

3. Deducir como definitivas  situaciones que en realidad correspondan a fenómenos coyunturales transitorios  o variables.    

4. Promocionar la imagen de la  cartera colectiva con condiciones o características que no sean propias o  predicables de las carteras colectivas de su clase.    

5. No incluir todas las calificaciones  realizadas a la cartera colectiva o divulgar las calificaciones de manera  incompleta.    

6. Cualquier otra que contravenga  las disposiciones que sobre la materia establezca el presente decreto o la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

T I T U LO XI    

DE LA CUSTODIA DE VALORES QUE  INTEGRAN EL PORTAFOLIO    

Artículo 74. Bienes que deben ser  entregados en custodia. Las sociedades administradoras deberán entregar en custodia todos los  valores que integren el portafolio de la respectiva cartera colectiva a una  sociedad autorizada, de conformidad con las normas vigentes.    

Artículo 75. Entidades autorizadas a  actuar como custodios. Las sociedades fiduciarias y los depósitos centralizados de valores  podrán actuar como custodios.    

En ningún caso las sociedades  fiduciarias podrán actuar como custodios de los activos que pertenezcan a las  carteras colectivas que administren.    

Artículo 76. Obligaciones de las entidades  autorizadas a actuar como custodios. Las entidades que actúen como custodios de activos  provenientes de las carteras colectivas, tendrán las siguientes obligaciones:    

1. Ejercer la administración de los  derechos sobre los activos cuya custodia se le encomienda, los cuales serán  registrados a nombre de la sociedad administradora seguido por el nombre o  identificación de la cartera colectiva de la cual forman parte. En caso que  existan compartimentos en la respectiva cartera colectiva, deberá hacer  referencia a los mismos.    

2. Cumplir las instrucciones  impartidas por la sociedad administradora en relación con los activos sujetos a  su custodia y reportar diariamente a esta sociedad todos los movimientos  realizados en virtud de tales instrucciones.    

En ningún caso, el custodio podrá  disponer de los activos objeto de custodia sin que medie la instrucción previa  y expresa de la sociedad administradora, así como la validación de las  instrucciones de conformidad con el procedimiento establecido por el contralor  normativo.    

3. Informar oportunamente a la  sociedad administradora cualquier circunstancia que pueda afectar el normal  desarrollo de la labor de custodia y solicitarle las instrucciones adicionales  que requiera para el buen cumplimiento de sus funciones.    

4. Mantener la reserva de la  información que conozca con ocasión de la operación de custodia, sin perjuicio  del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

5. Suministrar a la sociedad  administradora la información y documentación que esta requiera sobre los  activos objeto de custodia y del desarrollo del contrato, de forma inmediata.    

6. Informar inmediatamente y por  escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia y al contralor normativo  la ocurrencia de cualquier evento que impida la normal y correcta ejecución de  la labor de custodia o que implique el incumplimiento del reglamento o de otras  normas aplicables a la cartera colectiva.    

7. Establecer las reglas operativas  necesarias para garantizar una adecuada ejecución de la labor de custodia,  incluyendo los mecanismos que serán utilizados por la sociedad administradora  para impartir las instrucciones relacionadas con los activos que componen el  portafolio de la cartera colectiva, y los mecanismos de validación que definirá  el contralor normativo.    

Artículo 77. Subcustodia de valores y  otros activos ubicados en el exterior. Los custodios podrán subcontratar la custodia de  valores y otros activos ubicados en el exterior que formen parte de las  inversiones y activos admisibles de una cartera colectiva, cuando ello resulte  necesario para el cumplimiento de las finalidades de la custodia encomendada y  siempre que haya sido expresamente autorizado para tal fin en el respectivo  reglamento y prospecto.    

En tal caso, la entidad autorizada  para actuar como custodio designará y contratará bajo su cuenta y riesgo al  subcustodio en el exterior, que deberá ser un banco o entidad especializada,  legalmente autorizada en el país de su domicilio para prestar los servicios de  custodia de valores.    

El custodio informará a la sociedad  administradora de la cartera colectiva y a la Superintendencia Financiera de  Colombia la identificación completa, ubicación y datos de contacto del  subcustodio contratado y los términos del contrato celebrado, así como toda  modificación al contrato y la terminación del mismo o el reemplazo del  subcustodio, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que tales  eventos ocurran.    

El custodio deberá ejercer la  vigilancia y control necesarios sobre la situación y actividad del subcustodio contratado  y el cumplimiento de las funciones y obligaciones a cargo de este.    

Artículo 78. Custodia de valores y otros  activos en el exterior. Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se  adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean  susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su totalidad, en depósito  y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que  presten servicios de custodia, en instituciones de depósito y custodia de  valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio  de custodia o en entidades nacionales autorizadas para administrar y custodiar  valores del extranjero, siempre y cuando cumplan las condiciones que para el  efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 79. Independencia de las cuentas  en el depósito de valores. Cada cartera colectiva deberá tener identificada en el depósito de  valores una cuenta segregada y diferenciada de las de la sociedad administradora  de la cartera colectiva, de las demás carteras colectivas que sean  administradas por esta y de las de sus otros clientes, en la que se depositen  los títulos o valores que conforman su portafolio.    

T I T U L O XII    

DE LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO    

Artículo 80. Ambito de aplicación del  presente título. Los fondos de capital privado a que se refiere el presente título solo  podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores,  sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.    

Las sociedades mencionadas, en  relación con la administración de fondos de capital privado, únicamente estarán  sujetas a lo previsto en el presente título.    

Artículo 81. Definición de fondos de  capital privado. Se considerarán fondos de capital privado las carteras colectivas  cerradas que destinen al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de  sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido  económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y  Emisores, RNVE.    

Parágrafo. Para los efectos de este  artículo, las expresiones “cartera colectiva” y “cartera colectiva cerrada”  tendrán el significado previsto en los artículos 9° y 13 del presente decreto,  respectivamente.    

Artículo 82. Principios. Los principios previstos en el  Capítulo I del Título I del presente decreto serán aplicables a la  administración de fondos de capital privado.    

Artículo 83. Compartimentos. Los fondos de capital privado  podrán tener compartimentos en los términos previstos en el artículo 15 del  presente decreto. No obstante, podrá haber compartimentos con un solo  inversionista.    

Artículo 84. Constitución. Las sociedades administradoras de  fondos de capital privado deberán cumplir con lo previsto en el artículo 16 del  presente decreto. Sin embargo, no será necesario obtener autorización previa de  la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución del respectivo  fondo de capital privado, sino que bastará con allegar de manera previa la  documentación prevista en el parágrafo primero de dicha disposición, junto con  el perfil de la persona que fungirá como gestor profesional, en caso de que se  opte por su contratación.    

Así mismo, no será obligatorio  contar con la cobertura a que se refiere el artículo 18 del presente decreto.    

Artículo 85. Política de inversión. La política de inversión de los  fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en el  reglamento y deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de empresas  o proyectos en las que se pretenda participar y los criterios para la  selección, dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores  económicos en que se desarrolla el proyecto y el área geográfica de su  localización.    

Artículo 86. Constitución de  participaciones. Los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a  través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una  determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de  acuerdo con las necesidades de capital de la respectiva cartera colectiva.    

El monto mínimo para constituir  participaciones no podrá ser inferior a seiscientos (600) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Para el cómputo de este monto se podrá tener en  cuenta los compromisos suscritos por el inversionista.    

El reglamento podrá establecer que  se acepten aportes en especie.    

Artículo 87. Número mínimo de  inversionistas. Los  fondos de capital privado deberán tener mínimo dos inversionistas.    

Artículo 88. Documentos representativos de  las participaciones. El artículo 32 del presente decreto será aplicable a los fondos de  capital privado.    

Artículo 89. Valoración. La Superintendencia Financiera de  Colombia definirá la metodología de valoración, periodicidad y mecanismos de  reporte de la valoración de los fondos de capital privado, para lo cual deberá  tener en cuenta la naturaleza de los activos en que estos invierten.    

En el evento en que la metodología  de valoración definida por la Superintendencia Financiera de Colombia no  resulte aplicable a una determinada inversión, la sociedad administradora o, en  su caso, el gestor profesional, podrá aplicar una metodología diferente,  siempre y cuando sea reconocida técnicamente y remitida a dicha Superintendencia,  la cual podrá, en cualquier tiempo, requerir ajustes a la misma.    

Artículo 90. Reglamento. Los fondos de capital privado  deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente:    

1. Aspectos generales:    

a) Nombre completo, número de identificación  y domicilio principal de la sociedad administradora;    

b) La indicación de ser un fondo de  capital privado;    

c) Término de duración de la cartera  colectiva;    

d) Sede principal donde se gestiona  la cartera colectiva;    

e) El término de duración del  encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de los aportes por  vencimiento de dicho término;    

f) Naturaleza del patrimonio  independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a  la sociedad administradora por parte del inversionista;    

g) Monto mínimo de suscriptores y de  aportes requerido por la cartera colectiva para iniciar operaciones.    

2. Política de inversión de la  cartera colectiva.    

3. Indicación de si se contratará a  un gestor profesional y, en dicho caso, los requisitos de experiencia,  idoneidad y solvencia moral del mismo, así como, las condiciones y términos que  regirán la relación contractual entre la sociedad administradora de la cartera  colectiva de capital privado y el gestor profesional, sus funciones,  obligaciones, remuneración, régimen de inhabilidades e incompatibilidades,  entre otros.    

4. La definición de las funciones y  la conformación del Comité de Inversiones.    

5. La definición de las funciones y  la conformación del comité de vigilancia.    

6. Constitución y redención de  participaciones:    

a) Procedimiento para la  constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo  requerido para la vinculación y permanencia en la cartera colectiva y el plazo  para los desembolsos;    

b) Los casos en que se procederá a  la redención parcial o anticipada de las participaciones, atendiendo lo  dispuesto en el artículo 35 del presente decreto;    

c) Naturaleza y características de  los documentos, registros electrónicos, comprobantes o título que representen  las participaciones;    

d) La bolsa o bolsas de valores o  sistemas de negociación en las cuales se inscribirán las participaciones,  cuando a ello haya lugar;    

e) Explicación del procedimiento  técnico mediante el cual se establecerá el valor de la cartera colectiva y el  valor de las participaciones.    

7. Relación pormenorizada de los  gastos a cargo de la cartera colectiva y la preferencia con que se cubrirán. Igualmente,  dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que  percibirá la sociedad administradora de la cartera colectiva y el gestor  profesional, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de  cálculo y la forma de pago. Para determinar el valor de la remuneración de la  sociedad administradora y el gestor profesional se podrá establecer en el  reglamento que se tendrá en cuenta el valor de los recursos que los  inversionistas se hayan comprometido a entregar.    

8. Facultades, derechos y  obligaciones de la sociedad administradora y de los inversionistas.    

9. Reglas aplicables a la asamblea  de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las  decisiones que podrá tomar.    

10. Mecanismos de revelación de  información de la cartera colectiva señalando los medios para su publicación.    

11. Causales de disolución de la  cartera colectiva y el procedimiento para su liquidación.    

12. El procedimiento para modificar  el reglamento.    

Artículo 91. Informe de rendición de  cuentas. La sociedad  administradora o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de  su gestión, en los términos previstos en el artículo 47 del presente decreto.    

El plazo para realizar este informe  será de sesenta (60) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo  corte.    

Artículo 92. Fusión y cesión. Los fondos de capital privado podrán  fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro  administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento.    

Artículo 93. Obligaciones de la sociedad  administradora. Las  obligaciones de la sociedad administradora y de su Junta Directiva serán las  previstas en los artículos 51 y 52 del presente decreto.    

Cuando se haya contratado un gestor  profesional corresponderá a este la elección de los miembros del Comité de  Inversiones.    

El alcance de las obligaciones de la  sociedad administradora será el previsto en el artículo 50 del presente  decreto.    

Artículo 94. Gerente del fondo de capital  privado. Serán  aplicables a los fondos de capital privado los artículos 53, 54 y 55 del  presente decreto, Cuando exista un gestor profesional no será necesario contar  con un gerente de la cartera colectiva.    

Artículo 95. Comité de inversiones. Será aplicable a los fondos de  capital privado el artículo 56 del presente decreto.    

No obstante, de conformidad con lo  previsto en el inciso 2° del artículo 93 de este decreto, si se ha contratado un  gestor profesional, corresponderá a este la elección de los miembros del Comité  de Inversiones. En tal caso, dichos miembros no tendrán la calidad de  administradores de la sociedad administradora.    

Artículo 96. Gestor profesional. Las sociedades administradoras de  fondos de capital privado podrán establecer, en el respectivo reglamento, la  contratación de un gestor profesional.    

En este caso, deberán establecer el  procedimiento de selección, los estándares mínimos que se deben cumplir para su  designación y contratación, así como la mención de lo previsto en el parágrafo  2° del presente artículo.    

El gestor profesional será una  persona natural o jurídica, nacional o extranjera, experta en la administración  de portafolios y manejo de los activos aceptables para invertir señalados en el  reglamento, con reconocimiento y amplia experiencia en el ámbito nacional o  internacional de conformidad con lo establecido en el reglamento. Además,  deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral  señalados en el respectivo reglamento.    

En el evento en que la persona  jurídica esté constituida y domiciliada en el exterior, el representante legal  de la misma deberá apoderar de manera especial a una persona natural para que  lo represente en el territorio colombiano.    

Parágrafo 1°. Las sociedades  administradoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia,  de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor profesional.    

Parágrafo 2°. Las sociedades  administradoras solo serán responsables por la culpa leve en la selección y  escogencia del gestor profesional, así como por su adecuada supervisión.    

La responsabilidad por las  decisiones de inversión será asumida por el gestor profesional.    

Artículo 97. Contrato de vinculación del  gestor profesional. El contrato que se celebre con el gestor profesional deberá respetar las  condiciones y términos que se señalen en el reglamento.    

Artículo 98. Obligaciones del gestor  profesional. Además  de las obligaciones establecidas en el reglamento, el gestor profesional  deberá:    

1. Obrar de manera profesional, con  la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración  de carteras colectivas, observando la política de inversión de la cartera  colectiva y el reglamento.    

2. Guardar la reserva de ley  respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en razón de  sus funciones.    

3. Poner en conocimiento del Comité  de Vigilancia cualquier situación que pueda dar lugar a un conflicto de interés  y seguir las recomendaciones efectuadas por dicho órgano sobre la prevención,  manejo y revelación de tales conflictos.    

Artículo 99. Constitución de  participaciones por el gestor profesional. El gestor profesional podrá ser inversionista de la cartera  colectiva en las condiciones indicadas en el reglamento.    

Artículo 100. Revisor Fiscal. Será aplicable a los fondos de  capital privado el artículo 57 del presente decreto.    

Artículo 101. Contralor normativo y  defensor del cliente. Las sociedades que solo administren fondos de capital privado no estarán  obligadas a tener contralor normativo ni defensor del cliente.    

En caso que las mismas administren  otro tipo de carteras colectivas, las funciones del contralor normativo y del  defensor del cliente no serán aplicables a la administración de fondos de  capital privado.    

Artículo 102. Comité de Vigilancia. Los fondos de capital privado  deberán nombrar un comité de vigilancia, encargado de ejercer la veeduría  permanente sobre el cumplimiento de las funciones asignadas a la sociedad  administradora y, de ser el caso, al gestor profesional.    

El Comité de Vigilancia estará  conformado por personas naturales, en número plural impar de miembros, elegidos  por la asamblea de inversionistas por períodos de dos años, pudiendo ser  reelegidos.    

Parágrafo. Con anterioridad a la  primera reunión de asamblea de inversionistas, la sociedad administradora  designará provisionalmente a los miembros del comité de vigilancia, quienes  ejercerán sus funciones hasta cuando la asamblea de inversionistas designe a  los miembros en propiedad. Esta facultad no podrá ser ejercida por conducto del  gestor profesional.    

Artículo 103. Funciones del Comité de  Vigilancia. El  Comité de Vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades de la sociedad  administradora, tendrá las siguientes funciones, además de las que señale el  respectivo reglamento:    

1. Verificar que la sociedad  administradora y el gestor profesional cumplan con sus funciones.    

2. Guardar la reserva de ley  respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en  desarrollo de sus funciones.    

3. Verificar que las inversiones y  demás actuaciones u operaciones de la cartera colectiva se realicen de acuerdo  con la normatividad aplicable y el reglamento.    

4. Conocer, evaluar y resolver  aquellas situaciones que puedan dar lugar a eventuales conflictos de interés.    

5. Proponer motivadamente a la  asamblea de inversionistas la sustitución de la sociedad administradora o del  gestor profesional, de conformidad con las causales de sustitución previstas en  el reglamento.    

6. Reportar inmediatamente a la  Superintendencia Financiera de Colombia y a la Junta Directiva de la sociedad  administradora cualquier posible violación de la normatividad aplicable a la  actividad de administración de carteras colectivas de capital privado, o el  desconocimiento de los derechos o intereses de los inversionistas. Cuando  dichas violaciones o desconocimientos impliquen un desmedro patrimonial para  los inversionistas, dicho comité deberá convocar a reunión extraordinaria de  inversionistas al día siguiente al cual se detectó el presunto incumplimiento,  y    

7. Aprobar su propio reglamento de  funcionamiento.    

Artículo 104. Reuniones del Comité de  Vigilancia. El Comité  de Vigilancia se deberá reunir periódicamente como mínimo cada tres (3) meses,  o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. En todo caso, de  tales reuniones se deberán elaborar actas escritas, con el lleno de los  requisitos previstos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para  las actas de asamblea de accionistas o juntas directivas de las sociedades por  acciones.    

Artículo 105. Asamblea de Inversionistas. Serán aplicables a los fondos de  capital privado los artículos 60, 61 y 62 del presente decreto, teniendo en  cuenta los siguientes aspectos:    

1. La asamblea también podrá ser  convocada por el comité de vigilancia o el gestor profesional si lo hubiere.    

2. La asamblea sesionará de manera  ordinaria al menos una vez cada año.    

3. La participación de la sociedad  administradora como inversionista del fondo de capital privado que administra  le dará derechos de voto.    

4. Será función de la asamblea,  además de las previstas en el artículo 62 del presente decreto, aprobar las  cuentas que presente la sociedad administradora de forma anual, elegir los  miembros del comité de vigilancia y solicitar a la sociedad administradora la  remoción del gestor, cuando sea el caso.    

Parágrafo. Los compromisos de  adquirir participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el  reglamento prevea otra cosa.    

Artículo 106. Prohibiciones. Será aplicable a los fondos de  capital privado el artículo 66 del presente decreto, salvo los numerales 3, 17  y 18. Tampoco serán aplicables los numerales 4, en cuanto se refiere a la  contratación de un gestor profesional y, 11 y 19, siempre y cuando el comité de  vigilancia lo haya autorizado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 103  del presente decreto.    

Artículo 107. Situaciones de conflictos de  interés. Será aplicable  a los fondos de capital privado el artículo 67 del presente decreto, pero no  aplicarán los requisitos y límites previstos en el mismo.    

T I T U L O XIII    

DISPOSICIONES FINALES    

REGIMEN DE TRANSICION,  MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS    

Artículo 108. Régimen de transición. Los fondos de valores administrados  por las sociedades comisionistas de bolsa, los fondos de inversión  administrados por las sociedades administradoras de inversión, los fondos comunes  ordinarios y especiales administrados por sociedades fiduciarias, que a la  fecha de la publicación del presente decreto se encuentren en funcionamiento,  tendrán un término de seis (6) meses para adoptar las medidas necesarias para  el cumplimiento del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los fondos de valores  y fondos de inversión abiertos sin pacto de permanencia tendrán un (1) año para  cumplir con los límites de participación de inversionistas consagrado en el  artículo 30 del presente decreto contado a partir de la publicación del mismo.    

Parágrafo 2°. Los fondos comunes  ordinarios y especiales, los fondos de valores y los fondos de inversión que en  la actualidad se encuentren operando, deberán adoptar las denominaciones  establecidas en el presente decreto a más tardar a partir del mes siguiente a  la fecha de publicación del mismo, para lo cual deberán informar a la  Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que podrá ordenar los ajustes  que considere pertinentes.    

La papelería que identifica a la  cartera colectiva, deberá ser ajustada en un plazo máximo de seis (6) meses  contados a partir de la misma fecha.    

Parágrafo 3°. Las carteras  colectivas que en la actualidad se encuentren en operación, tendrán un plazo  máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente  decreto, para alcanzar el monto mínimo de participaciones señalado en el  artículo 19 del presente decreto.    

Las carteras colectivas que no  alcancen el límite mencionado, tendrán un plazo adicional de tres (3) meses para  fusionarse o entrar en proceso de liquidación.    

Parágrafo 4°. El régimen previsto en  el Título XII del presente decreto sólo será aplicable a los fondos de capital  privado que se constituyan a partir de la entrada en vigencia del mismo.    

Artículo 109. El numeral 3 del  artículo 151 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:    

“3. Estipulación de la destinación específica de los  recursos líquidos en fideicomisos.    

Tratándose de fideicomisos en que se  requiera un tiempo para cumplir la finalidad señalada en los encargos o  negocios fiduciarios y no se haya indicado la destinación específica que deba  dársele a los dineros durante ese lapso, los recursos recibidos deberán  destinarse a la cartera colectiva del mercado monetario que administre la  respectiva sociedad fiduciaria o, en su defecto, a la cartera colectiva abierta  en la cual el plazo promedio de vencimiento de los activos sea menor”.    

Artículo 110. El artículo 1.1.2.9.  de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de  Valores quedará así:    

“Artículo 1.1.2.9. Inscripción automática de valores emitidos por  carteras colectivas escalonadas, cerradas y por fondos de capital privado. Se entenderán inscritos en el  Registro Nacional de Valores y Emisores los valores que emitan las carteras  colectivas cerradas y escalonadas, así como autorizada su oferta pública, una  vez la Superintendencia Financiera de Colombia autorice su constitución y el  reglamento respectivo.    

Igual tratamiento tendrán los  documentos representativos de participaciones de los fondos de capital privado,  una vez se remita a la Superintendencia Financiera de Colombia la documentación  relativa a su constitución.    

Estos valores podrán estar inscritos  en una bolsa de valores, siempre que así lo prevea el reglamento de la cartera  colectiva”.    

Artículo 111. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias en especial, los artículos 29 incisos 3° y 4° del numeral 2, 146  numerales 5 y 6, 151 numerales 1, 2, 4 y 5, 152, 153, 154, 155, 156 y 157 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los artículos 1.3.8.1., 1.3.8.2.,  2.4.1.1. al 2.4.8.5. inclusive y 2.6.1.1. de la Resolución 400 de 1995 expedida  por la Sala General de la Superintendencia de Valores; los artículos 1.1.3.3.,  1.4.2.1., 3.3.2.1., 3.3.2.2., y 3.8.1.1. de la Resolución 1200 de 1995,  expedida por el Superintendente de Valores; y los artículos 20 y 21 del Decreto 343 de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *