DECRETO 2174 DE 2007
(junio 12)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1299 de 2006 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Reglamentado por la Resolución 14183 de 2007, publicada en el Diario Oficial 46.832, pag. 28.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, con sujeción a los artículos 3° de las Leyes 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que debido al volumen de importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, de los capítulos 50 al 64 del arancel de aduanas; dada la dinámica del comercio exterior y la inserción de las empresas en nuevos mercados, se hace necesario extender las autorizaciones para actuar como importadores, a la totalidad de las mercancías establecidas en los capítulos señalados, así como ampliar la vigencia de la misma;
Que para el fortalecimiento de los controles aduaneros es preciso fijar una causal de aprehensión de las mercancías, cuando se advierta que el importador carece de la autorización otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 171 del 12 de abril de 2007, recomendó la expedición del presente decreto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el literal c) del artículo 1° del Decreto 1299 de 2006, el cual quedará así:
“c) Diligenciar en el formulario oficial o a través del servicio informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la solicitud de autorización como importador de las mercancías de que trata el presente decreto, indicando el domicilio y la actividad económica que desarrolla”.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 3° del Decreto 1299 de 2006, el cual quedará así:
“Artículo 3°. Vigencia de la autorización. La autorización como importador de las mercancías de que trata el presente decreto, tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la confiere.
Durante la vigencia de la autorización, el importador autorizado deberá mantener los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la autorización”.
Artículo 3°. Adiciónase un inciso al artículo 4° del Decreto 1299 de 2006, así:
“Lo establecido en el presente decreto tampoco será aplicable al material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, y/o promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intensión alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La importación de material bajo estas condiciones sólo podrá efectuarse por cada importador, una vez en el semestre”.
Artículo 4°. Modifícase el artículo 6° del Decreto 1299 de 2006, el cual quedará así:
“Artículo 6°. Infracciones aduaneras de los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes. Sin perjuicio de lo previsto en el Título XV del Decreto 2685 de 1999, las infracciones aduaneras en que pueden incurrir quienes importen materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
Gravísimas
1.1 Obtener la autorización como importador de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, utilizando medios o documentos irregulares.
1.2 Incorporar en el sistema y/o presentar documentos soporte de las operaciones de importación que no corresponden a la operación comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante.
La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de la autorización.
Graves
2.1 No mantener los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la autorización.
La sanción aplicable para la infracción contemplada será de suspensión de la autorización hasta por un (1) mes.
Leves
3.1 No actualizar la información relacionada con los cambios en el declarante autorizado.
La sanción aplicable para la infracción contemplada será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. La imposición de dos o más sanciones por la comisión de alguna de las infracciones graves previstas en este artículo, en un período de un año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación de la autorización”.
Artículo 5°. Adiciónase un literal al artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, así:
“j) Las autorizaciones previas establecidas por la Dian para la importación de determinadas mercancías”.
Artículo 6°. Transitorio. Los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, cuya autorización se encuentre vigente, podrán realizar importaciones de cualquiera de los bienes clasificables en los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas.
La vigencia de las autorizaciones para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, aprobadas con anterioridad al presente decreto, se regirá por lo establecido en el artículo 2° del presente Decreto. Término que contará a partir de la fecha del acto administrativo que concedió la autorización.
Artículo 7°. Derogatoria. Derógase el literal f) del artículo 1° del Decreto 1299 de 2006.
Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.