DECRETO 2172 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 2172 DE 2009     

(junio 10)    

por el cual se  modifica el Decreto 3615 de 2005.    

Nota:  Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Ministro del Interior y de Justicia de la  República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto  2045 del 4 de junio de 2009, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo de los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícanse los numerales 7.8. y  7.9. del artículo 7° del Decreto 3615 de 2005,  los cuales quedarán así:    

“7.8. Certificación expedida por la entidad  financiera en la que conste la inversión de los recursos de la reserva especial  de garantía mínima, la cual deberá contener además el nombre y NIT de la  agremiación o asociación, el número de la cuenta, el valor y la destinación de  la misma o póliza de garantía de cumplimiento del pago de aportes a la  Seguridad Social de que trata el numeral 2° del artículo 9° del presente decreto.    

7.9. Presentar actualizados los estados  financieros de la entidad, donde se refleje la reserva especial de garantía  mínima como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de las  cotizaciones de sus trabajadores independientes afiliados, cuando esta se haya  constituido a través de una entidad financiera conforme al artículo 9° del  presente decreto”.    

Artículo 2º. Modifícase el artículo 9° del Decreto 3615 de 2005,  el cual quedará así:    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 3.2.6.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

“Artículo 9º. Reserva especial de garantía mínima. Para efectos de obtener la  autorización de que trata el artículo 6° del presente decreto, las  agremiaciones y asociaciones deberán acreditar la constitución de una reserva  especial de garantía mínima de trescientos (300) salarios mínimos legales  mensuales vigentes para los primeros quinientos (500) afiliados y por cada  afiliado adicional al número mínimo definido en el presente artículo, deberán  prever permanentemente el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno  de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados  los trabajadores independientes de manera colectiva.    

Esta reserva especial de garantía mínima  deberá constituirse a través de cualquiera de los siguientes mecanismos:    

1º. En entidades financieras vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia en instrumentos de alta seguridad,  liquidez y rentabilidad. Cuando los recursos de la reserva especial de garantía  se inviertan en cuenta de ahorro, estos deberán estar consignados en una sola  cuenta que registre la totalidad de la reserva de acuerdo con el número de  afiliados y el valor, dependiendo de cada uno de los Sistemas de Seguridad  Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores  independientes de manera colectiva.    

Los rendimientos financieros de la reserva  especial de garantía mínima deberán destinarse para el fortalecimiento de la  misma.    

El manejo de la reserva especial de garantía  mínima a través de entidades financieras se debe reflejar en los estados  financieros de la entidad, como un rubro de destinación específica y exclusiva  para el pago de las cotizaciones de sus agremiados o asociados.    

2°. En compañías de seguros legalmente  autorizadas para funcionar en el país, vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, mediante la constitución de una póliza de garantía de  cumplimiento del pago de aportes a la Seguridad Social, cuyo valor asegurado  debe corresponder a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales  vigentes para los primeros quinientos (500) afiliados y por cada afiliado  adicional al número mínimo definido en el presente artículo, deberán prever  permanentemente el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los  Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los  trabajadores independientes de manera colectiva. La póliza tendrá como  beneficiarios a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social  Integral, a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores independientes  en forma colectiva y una duración por el tiempo que el tomador de la misma  mantenga la autorización de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social  Integral otorgada por el Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo. En el evento que los afiliados entren en mora en el  pago de aportes, las agremiaciones o asociaciones deberán, a través de las  alternativas de que trata el presente artículo, garantizar el pago en forma  oportuna de las cotizaciones con cargo a la reserva especial de garantía  mínima. Si se agotara dicha reserva, el Ministerio de la Protección Social  cancelará la autorización a la agremiación o asociación”.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 3.2.6.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 3º.  Modifíquese el artículo 12 del Decreto 3615 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo 12. Obligatoriedad de enviar información. Las  agremiaciones y asociaciones están obligadas a suministrar trimestralmente al  Ministerio de la Protección Social la siguiente información:    

12.1. Relación  actualizada de afiliados.    

12.2. Certificación  expedida por el revisor fiscal, contador o representante legal, según  corresponda, a través de la cual se acredite que se mantiene la reserva  especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto.  Cuando la reserva especial haya sido constituida mediante una póliza de  garantía de cumplimiento del pago de aportes a la Seguridad Social, deberá  certificarse que la misma se encuentra vigente y su valor asegurado ampara las  cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social  Integral a los que se encuentran afiliados los trabajadores independientes de  manera colectiva”.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 3.2.6.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 4º.  Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 3615 de 2005,  modificado por el artículo 6° del Decreto 2313 de 2006,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. La  reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto,  deberá constituirse por cada miembro de la comunidad o congregación a través de  cualquiera de los mecanismos previstos en el mismo y deberá prever  permanentemente el valor correspondiente a dos (2) meses de cotizaciones a cada  uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados  de manera colectiva”.    

Artículo 5º. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, modifica los numerales 7.8 y 7.9 del  artículo 7° del Decreto 3615 de 2005,  modificado por el artículo 3° del Decreto 2313 de 2006;  el artículo 9° del Decreto 3615 de 2005  modificado por el artículo 5° del Decreto 2313 de 2006;  el artículo 12 del Decreto 3615 de 2005  y el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 3615 de 2005,  modificado por el artículo 6° del Decreto 2313 de 2006  y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 10 de junio de 2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

               

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