DECRETO 2171 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 2171 DE 2009     

(junio 10)    

por medio del cual se señalan medidas  aplicables a las piscinas y estructuras similares de uso colectivo y de  propiedad privada unihabitacional y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 554 de 2015,  artículo 20.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente  por la Resolución 1618 de  2010, M. de la Protección Social.    

Nota 3: Ver Circular Externa 22 de  2013, S.S.F. D.O. 49.016, pag. 499.    

El Ministro del Interior y de Justicia de la  República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto  2045 del 4 de junio de 2009, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en los artículos 221, 222 y 223 de la Ley 09 de 1979 y 9, 11  y 13 de la Ley 1209 de 2008,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Objeto. El objeto del presente decreto es determinar las medidas  regulatorias de seguridad aplicables a piscinas y estructuras similares, así  como establecer las Buenas Prácticas Sanitarias tendientes a prevenir y  controlar los riesgos que afecten la vida y la salud de las personas.    

Artículo 2°. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente decreto  aplican a todas las piscinas de uso colectivo y de propiedad privadas unihabitacional  ubicadas en el territorio nacional.    

En el caso de las piscinas de propiedad  privada unihabitacional, la autoridad sanitaria departamental, distrital o  municipal (municipio categoría 1, 2 y 3) de salud donde esté ubicada la piscina  o estructura similar, supervisará el cumplimiento de lo señalado en los  artículos 3º y 11 de la Ley 1209 de 2008 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo. Las disposiciones señaladas en el  presente decreto relativas a las características físicas, químicas y  microbiológicas del agua, no se les aplica a las piscinas con estanques de aguas  termales, de centros de tratamiento de hidroterapia y las destinadas a usos  eminentemente terapéuticos. No obstante, deben cumplir con las condiciones  sanitarias y de seguridad. El Ministerio de la Protección Social definirá los  aspectos técnicos relacionados con aguas termales, terapéuticas y otras de  características especiales que determine dicho organismo.    

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones  del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:    

Autoridad Sanitaria: Entidad de carácter  público del orden territorial con atribuciones para ejercer funciones de  inspección, vigilancia y control en materia sanitaria a los sectores público y  privado que presten servicios de piscinas y estructuras similares.    

Bañista: Persona que se beneficia directamente  con el uso del agua contenida en el estanque de la piscina o estructura  similar.    

Buenas prácticas sanitarias en piscinas y  estructuras similares: Son los principios básicos y prácticas operativas generales  de higiene en las piscinas y estructuras similares, con el objeto de  identificar los riesgos a la salud humana que pueda presentar la  infraestructura.    

Certificación de cumplimiento de seguridad en  piscinas o estructuras similares: Es el acto administrativo expedido por la  dependencia u oficina administrativa que el respectivo municipio o distrito  determine, a través del cual se acredita el cumplimiento de las normas de  construcción y seguridad en piscinas o estructuras similares.    

Concepto sanitario: Es el acto administrativo expedido por la  autoridad sanitaria departamental, distrital o municipal (municipio categoría  1, 2 y 3) de salud, donde esté ubicada la piscina o estructura similar, a  través del cual se acredita el cumplimiento de la calidad del agua y las Buenas  Prácticas Sanitarias.    

El concepto sanitario podrá ser:    

1. Concepto favorable: Es el que se  emite cuando las piscinas y estructuras similares cumplen con la totalidad de  los requisitos de la calidad del agua y las Buenas Prácticas Sanitarias.    

2. Concepto favorable con requerimiento: Es  el que se emite cuando las piscinas y estructuras similares no cumplen con la  totalidad de los requisitos de la calidad del agua y las Buenas Prácticas  Sanitarias y no conlleve riesgos a la salud de las personas.    

3. Concepto desfavorable: Es el que se  emite cuando las piscinas y estructuras similares atentan contra la salud y la  vida de las personas o cuando no se dé cumplimiento a lo exigido en el concepto  favorable con requerimiento.    

Dispositivos de seguridad homologados: Son los que cumplen  con los requisitos técnicos establecidos en el reglamento técnico que para el  efecto expida el Ministerio de la Protección Social o en un referente técnico  nacional o internacional.    

Estructuras similares: Son obras de  ingeniería o arquitectura análogas a las piscinas, cuyo objeto es el uso  recreativo. Abarcan una serie de instalaciones cuya referencia es: Jacuzzi,  bañera, tina de hidromasaje o spa, entre otras.    

Implementar dispositivos de seguridad: Es la utilización de  los dispositivos de seguridad en piscinas y estructuras similares.    

Responsable: Es la persona o las  personas, tanto naturales como jurídicas o comunidades, tengan o no personería  jurídica que ostente la titularidad en propiedad o en cualquier relación  jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de la piscina o  estructura similar.    

Salvavida: Gestor de riesgos asociados a  actividades acuáticas, con enfoque hacia la prevención de incidentes y  accidentes acuáticos y con capacidad de respuesta ante emergencias generadas en  estanques de piscinas o estructuras similares.    

Vigilancia de la calidad del agua en piscinas  y estructuras similares: Es el conjunto de acciones periódicas realizadas por la  autoridad sanitaria departamental, distrital y municipal (municipio categoría  1, 2 y 3) de salud, donde esté ubicada la piscina o estructura similar, para  supervisar el riesgo que representa a la salud pública y la calidad del agua en  piscina o estructura similar.    

CAPITULO II    

Disposiciones de construcción    

Artículo 4°. Clasificación de las piscinas y estructuras similares. Las  piscinas y estructuras similares de acuerdo con la construcción, uso, sistema  de operación y presentación, se clasifican en:    

1. Construcción: Naturales y Artificiales.    

2. Uso: Particulares y Colectivas (Públicas,  Restringidas y de Uso Especial).    

3. Sistema de operación: De recirculación,  Renovación continua y Desalojo completo e intermitente.    

4. Presentación: Cubiertas y Descubiertas.    

Artículo 5°. Criterios técnicos para piscinas y estructuras similares. Las  piscinas y estructuras similares para garantizar un sistema de circulación de  agua óptimo deben cumplir criterios técnicos en planos; formas de los estanques;  vértices; profundidad; distancias entre estanques; escaleras; desagüe  sumergido; revestimiento; corredores; período de recirculación y zona de salto,  criterios que serán definidos por el Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo. Los estanques de agua en piscinas y  estructuras similares de uso colectivo y particular serán obligatoriamente de  recirculación.    

Artículo 6°. Requisitos para la aprobación de proyectos de construcción o adecuación  de piscinas y estructuras similares. Para la construcción o adecuación  de piscinas y estructuras similares, se requiere contar en forma previa, con la  aprobación del proyecto por parte de la dependencia u oficina administrativa  que determine el municipio o distrito; los interesados deberán radicar los  proyectos, anexando los siguientes documentos:    

1. Planos de planta y cortes, con la  localización de equipos y desagües.    

2. Planos de sistemas eléctricos.    

3. Planos de sistemas hidráulicos.    

4. Diagrama de flujo.    

5. Memorias descriptivas de construcción y  técnica.    

6. Manual de operación de los sistemas.    

7. Protocolos de mantenimiento de los  sistemas.    

8. Descripción sobre la disposición final de  los lodos provenientes del lavado del sistema de tratamiento de agua del  estanque o vaso de la piscina o estructura similar.    

9. Los demás que estime pertinentes el  Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo. Los proyectos deben ser elaborados  por un ingeniero o arquitecto, con tarjeta profesional vigente, que tengan  conocimiento y experiencia en construcción y tratamiento de agua en estanque de  piscinas y estructuras similares.    

CAPITULO III    

Disposiciones de calidad del agua y buenas  prácticas sanitarias    

Artículo 7°. Características del agua en estanques de piscinas y estructuras  similares. Las características físicas, químicas y microbiológicas y sus  correspondientes valores aceptables que debe cumplir el agua recreativa de  contacto primario, así como las técnicas y las sustancias químicas utilizadas  en el tratamiento de agua en estanques de piscinas o estructuras similares,  diferentes a las señaladas en la Resolución 2314 de  1983, serán definidas por el Ministerio de la Protección Social.    

Las técnicas para realizar análisis  microbiológicos de piscinas y estructuras similares y las frecuencias de control  de la calidad física, química y microbiológica que debe realizar el responsable  de estas y la autoridad sanitaria departamental, distrital y municipal  (municipio categoría 1, 2 y 3) de salud, en ejercicio de las acciones de  inspección, vigilancia y control, serán definidas por el Ministerio de la  Protección Social.    

Artículo 8°. Buenas prácticas sanitarias de piscinas y estructuras similares. Las  piscinas y estructuras similares deben cumplir con las Buenas Prácticas  Sanitarias que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social a  través del Formulario Unico de Inspección Sanitaria a las piscinas y  estructuras similares que debe ser utilizado por las autoridades sanitarias  departamentales, distritales y municipales (municipios categorías 1, 2 y 3) de  salud.    

CAPITULO IV    

Disposiciones de seguridad    

Artículo 9°. Criterios de seguridad. Para evitar accidentes y proteger la  vida de los bañistas, las piscinas y estructuras similares deben cumplir con  los siguientes criterios: Seguridad microbiológica; de productos químicos; de  servicios de salvavidas y de primeros auxilios. Estos criterios serán definidos  por el Ministerio de la Protección Social.    

Artículo 10. Capacitación y certificación como salvidadas. El Servicio  Nacional de Aprendizaje (Sena) dentro de su oferta educativa o cualquier otra  entidad pública o privada que realice instrucción o capacitación integral  teórico-práctica, que determine competencias suficientes para una óptima labor  como salvavidas, podrán capacitar y certificar como salvavidas.    

Para la capacitación y certificación como  salvavidas, estas entidades deben tener en cuenta lo señalado en la Norma de  Competencia Laboral 230101144 Rescate Acuático del Sistema Nacional de  Formación para el Trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o  aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

El personal de rescate salvavidas tendrá un  plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del  presente decreto para obtener la certificación.    

Artículo 11. Dispositivos de seguridad. Los  dispositivos de seguridad que se utilicen en piscinas y estructuras similares  son los siguientes:    

1. Cerramiento: Incluye la puerta o torniquete  u otro medio que permita el control de acceso al estanque de la piscina o  estructura similar.    

2. Alarma de agua o detector de inmersión.    

3. Cubiertas antiatrapamiento.    

4. Sistema de seguridad de liberación de  vacío.    

5. Botón de parada de emergencia.    

6. Otros que determine el Ministerio de la Protección  Social.    

Artículo 12. Criterios técnicos para los dispositivos de seguridad. El  Ministerio de la Protección Social expedirá la reglamentación que regule la  fabricación, importación y comercialización de los dispositivos de seguridad en  piscinas y estructuras similares, a los cuales se les expedirá la Declaración  de Conformidad del Proveedor.    

CAPITULO V    

Obligaciones de los responsables, padres,  acompañantes y bañistas    

Artículo 13. Obligaciones de los responsables de las piscinas y estructuras  similares. Sin perjuicio de las obligaciones asignadas por la Ley 1209 de 2008,  deberán cumplir con lo siguiente:    

1. Realizar el control de las características  físicas, químicas y microbiológicas en el tratamiento y uso de las aguas de las  piscinas y estructuras similares, como también de los requerimientos de la  autoridad sanitaria departamental, distrital y municipal (municipio categoría  1, 2 y 3) de salud, cumpliendo con los valores aceptables de la calidad del  agua establecidas por el Ministerio de la Protección Social.    

2. Realizar toma de muestras de superficie,  tales como: Zonas de tránsito interno de cerramiento, andenes, baños, duchas,  vestidores, lavapiés y zonas húmedas para efectuar análisis de hongos,  levaduras y dermatofitos en piscinas y estructuras similares.    

3. Operar y mantener en condiciones sanitarias  el buen estado y funcionamiento de las instalaciones complementarias y anexas.    

4. Implementar y hacer efectivas campañas de  educación sanitaria y divulgar ampliamente las obligaciones que tienen los  bañistas para preservar la calidad del agua, el buen uso y seguridad en las  piscinas y estructuras similares.    

5. Diligenciar el libro o registro cuando la  piscina esté en operación. El operador o piscinero debe anotar los detalles más  relevantes de la jornada, tales como: Resultados de los análisis hechos IN  SITU; consumo y tipo de materiales químicos; hora de lavado de los filtros;  fecha de lavado y desinfección de pisos; fecha de vaciado, limpieza y puesta en  funcionamiento de la piscina o estructura similar; fecha de lavado de  vestieres, baños, corredores, entre otros.    

Este libro estará a disposición de la  autoridad sanitaria departamental, distrital o municipal (municipio categoría  1, 2 y 3) de salud cuando así lo requiera.    

6. Exigir el retiro o prohibir el ingreso a  los estanques de las piscinas y estructuras similares de cualquier persona que contravenga  lo dispuesto en el Reglamento de Uso previsto por el responsable. Igualmente,  está facultado para exigir el retiro o prohibir el ingreso de personas que  atenten contra la moral pública. En estos casos, podrá acudir a la autoridad  policiva para solicitar el retiro de estas personas, en el evento que sea  renuente a cumplir la orden de retiro.    

Artículo 14. Responsabilidad de los bañistas, padres y acompañantes de menores de  edad. Los bañistas, padres y acompañantes de menores de edad, tienen la responsabilidad  de:    

1. Cumplir con el Reglamento de Uso de las piscinas y estructuras  similares, que cada establecimiento contemple conforme con lo dispuesto en el  presente decreto y las normas que expida el Ministerio de la Protección Social.    

2. Cumplir con las Buenas Prácticas Sanitarias.    

3. Informar sobre cualquier situación de riesgo en las  piscinas o estructuras similares a sus responsables u operarios o piscineros.    

CAPITULO VI    

Inspección, vigilancia y control    

Artículo 15. Competencias  de los municipios y distritos. En desarrollo del artículo 9° de la Ley 1209 de 2008, los  municipios y distritos en su respectiva jurisdicción serán responsables a  través de la dependencia u oficina administrativa que estos determinen, de lo  siguiente:    

1. Aprobar los proyectos de construcción o adecuación de  piscinas y estructuras similares en su jurisdicción.    

2. Autorizar el funcionamiento de las piscinas o  estructuras similares en su jurisdicción, mediante la Certificación de  Cumplimiento de Seguridad en Piscina o Estructura similar, la cual garantiza el  cumplimiento de las disposiciones del presente decreto y las normas que expida  el Ministerio de la Protección Social sobre la materia. Dicho certificado  tendrá en cuenta, entre otros, el concepto sanitario expedido por la autoridad  sanitaria departamental, distrital o municipal (municipio categoría 1, 2 y 3)  de salud.    

3. Realizar control para garantizar el cumplimiento del  plan de seguridad y manejo de las operaciones diarias de funcionamiento, así  como auditorías periódicas a las piscinas y estructuras similares de su  jurisdicción para garantizar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en  el presente decreto y las normas que expida el Ministerio de la Protección  Social sobre la materia.    

4. Aplicar las sanciones a que haya lugar a los  responsables de las piscinas o estructuras similares que incumplan con lo  dispuesto en el presente decreto y las normas que expida el Ministerio de la  Protección Social sobre la materia. Para el efecto, tendrán en cuenta lo  señalado en el Capítulo V de la Ley 1209 de 2008 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 16. Competencias  de las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales de  salud (municipios categorías 1, 2 y 3). En desarrollo de los artículos  43 y 44 de la Ley 715 de 2001, las  autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales (municipios  categorías 1, 2 y 3) de salud, ejercerán la vigilancia y control sanitario  sobre las piscinas y estructuras similares. Para el efecto, realizarán las  siguientes acciones:    

1. Realizar toma de muestras y análisis físicos, químicos  y microbiológicos para garantizar la calidad del agua en los estanques de las  piscinas y estructuras similares de uso colectivo, de conformidad con su tipo y  frecuencia, los cuales serán señalados por el Ministerio de la Protección  Social. Para las piscinas de propiedad privadas unihabitacional, el responsable  efectuará la toma de muestras y análisis físicos, químicos y microbiológicos  para garantizar la calidad del agua en laboratorios autorizados. Dichos  resultados deberán ser puestos a disposición de la autoridad competente cuando  estas así lo requieran.    

2. Realizar toma de muestras de superficie, tales como:  Zonas de tránsito interno de cerramiento, andenes, baños, duchas, vestidores,  lavapiés y zonas húmedas, para realizar análisis de hongos, levadura y  dermatofitos en piscinas y estructuras similares de uso colectivo. Para las  piscinas de propiedad privada unihabitacional, el responsable efectuará la toma  de muestras y análisis microbiológicos de superficie en laboratorios  autorizados. Dichos resultados deberán ser puestos a disposición de la  autoridad competente cuando esta así lo solicite.    

3. Realizar visitas periódicas de inspección sanitaria a  las piscinas y estructuras similares, diligenciando el Formulario Unico de  Inspección Sanitaria, sobre el cumplimiento de las Buenas Prácticas Sanitarias.    

4. Expedir el concepto sanitario de las piscinas o  estructuras similares.    

5. Reportar al Subsistema de Vigilancia de la Calidad del  Agua (Sivicap) del Instituto Nacional de Salud, la información generada en el  proceso de vigilancia de las piscinas o estructuras similares.    

6. Apoyar la capacitación y certificación a los operarios  o piscineros, responsables y salvavidas o socorristas de piscinas y estructuras  similares.    

7. Mantener actualizada la información sobre el número de  piscinas y estructuras similares, existentes en su jurisdicción.    

8. Aplicar las medidas sanitarias de seguridad pertinentes  cuando los responsables de las piscinas y estructuras similares incumplan las  disposiciones establecidas en el presente decreto y las demás normas que se  expidan sobre la materia, de conformidad con lo previsto en la Ley 09 de 1979 o la norma  que la modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 17. Responsabilidad  del Instituto Nacional de Salud (INS). En desarrollo de las funciones  señaladas en el artículo 4° del Decreto 272 de 2004  o la norma que la modifique, adicione o sustituya, el Instituto Nacional de  Salud realizará las siguientes acciones:    

1. Establecer los requisitos para la validación o  revalidación de métodos analíticos, nuevas tecnologías que se comercialicen o  introduzcan en el país, solicitados por las entidades que lo requieran.    

2. Realizar revisiones aleatorias de las metodologías  analíticas validadas por los laboratorios que las aplican al análisis de agua  en estanques de piscinas o estructuras similares. Estas metodologías deberán  ser validadas, revalidadas y estandarizadas en las instalaciones de trabajo del  laboratorio, para lo cual deben determinar atributos del método, tales como:  Límites de detección y cuantificación, reproducibilidad (precisión), exactitud  (porcentaje de recuperación), incertidumbre, linealidad (rango dinámico  lineal), reporte de interferencias.    

3. Coordinar la Red Nacional de Laboratorios para la  Vigilancia de la Calidad del Agua de Estanques en Piscinas y estructuras  similares y dar orientaciones y directrices en esta materia a los laboratorios  que realicen o presten el servicio de análisis físicos, químicos y  microbiológicos, los cuales serán definidos por el Ministerio de la Protección  Social.    

4. Consolidar y reportar al Subsistema de Vigilancia de la  Calidad del Agua (Sivicap), la información generada por la autoridad sanitaria  departamental, distrital y municipal (municipios categorías 1, 2 y 3) de salud,  en el proceso de vigilancia sanitaria a las piscinas y estructuras similares,  de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la  Protección Social.    

CAPITULO VII    

Transitoriedad, vigencia y derogatorias    

Artículo 18. Plazos  para adecuar las piscinas y estructuras similares. Las piscinas y  estructuras similares que a la entrada en vigencia de la Ley 1209 de 2008 se  encuentren en construcción, deberán adecuarse a sus disposiciones.    

En todo caso, las piscinas o estructuras similares que al  momento de entrada en vigencia de la citada ley se encuentren en servicio,  tendrán plazo de un (1) año para cumplir con las disposiciones señaladas en  dicha ley.    

Artículo 19. Vigencia  y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2009.    

FABIO  VALENCIA COSSIO    

               

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