DECRETO 2124 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2124 DE 2008    

(junio 16)    

por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la  Cuota de Compensación Militar.    

Nota 1: Ver  Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial la que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para  efectos de la liquidación proporcional de la cuota de compensación militar, de  conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, quien  resulte clasificado y sea estudiante menor de 25 años deberá acreditar su  dedicación exclusiva a la actividad académica y depender económicamente de su  núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado.    

Se entenderá como  núcleo familiar:    

El conformado por los  padres o por el padre o madre, consanguíneos o adoptivos del clasificado,  incluido este;    

El conformado por uno  de los padres consanguíneos del clasificado y el cónyuge o quien haga vida  marital permanente con uno de los padres del clasificado, incluido este;    

El conformado por los  padres, por uno de los padres o el cónyuge o quien haga vida marital permanente  con uno de los padres del clasificado y los hermanos, con parentesco de  consanguinidad, civil o de afinidad y el clasificado;    

El conformado por el  clasificado y los hermanos con parentesco de consanguinidad o civil o de  afinidad.    

Lo anterior  indistintamente que el clasificado, sea hijo matrimonial, o extramatrimonial  debidamente reconocido, o adoptivo, siempre que exista una relación de  dependencia económica de su núcleo familiar.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.3.1.4.14.1 del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 2°. Para  efecto de la exención del pago de la cuota de compensación militar en los  términos de que trata el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, los  ciudadanos que pertenezcan a los niveles 1, 2, y 3 del Sistema de  Identificación y Selección de Beneficiarios (Sisbén),  deberán acreditarlo con la presentación del respectivo certificado o del carné  expedido por la autoridad competente.    

No obstante lo  anterior, la Dirección de Reclutamiento verificará la condición de los  ciudadanos que pretendan ser beneficiarios de la misma, con base en los  registros oficiales (base consolidada depurada nacional), que facilite el Grupo  de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales, del Departamento  Nacional de Planeación, o de quien haga sus veces y quien no se encuentre  registrado en la base consolidada depurada nacional del Departamento Nacional  de Planeación no tendrá derecho a la exoneración del pago de la cuota de  compensación militar.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.3.1.4.15.2. del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 3°. El  Ministerio de Defensa por intermedio de la Dirección General de Sanidad y la  Dirección de Reclutamiento del Ejército, definirá las condiciones clínicas  graves e incapacitantes a que se refiere el numeral 2  del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008.    

Hasta tanto esa  materia no sea objeto de definición en los términos del presente artículo, se  dará aplicación a las disposiciones vigentes.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.3.1.4.14.2 del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 4°. Los ciudadanos indígenas que convivan desligadamente de su  territorio y su integridad cultural, social y económica, que no resulten  seleccionados para prestar el servicio militar y sean clasificados deberán  cancelar la cuota de compensación militar en las condiciones de que trata el  artículo 1° de la Ley 1184 de 2008. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.15.4  del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 5°. Los ciudadanos que hayan sido incorporados y  desacuartelados antes de cumplir la mitad del tiempo de servicio establecido en  las diferentes modalidades, deberán cancelar como cuota de compensación militar  la mínima establecida en la ley, a excepción de aquellos que sean declarados no  aptos sicofísicamente en el tercer examen médico, en  cuyo caso, solo cancelarán el costo de la tarjeta militar. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.15.5 del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 6°. Los ciudadanos que acrediten pertenecer a los niveles, uno,  dos o tres del Sisbén, que no sean aptos para prestar  el servicio militar y sean clasificados, podrán obtener su tarjeta militar en  las diferentes convocatorias que celebran las autoridades de Reclutamiento o  acercándose al Distrito Militar donde se encuentren inscritos. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.15.6 del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 7°. El Ministerio de Defensa Nacional podrá suscribir convenios  con las entidades financieras para el recaudo de los recursos de que trata la Ley  1184 de 2008. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.14.3  del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 8°. Para efectos de la  liquidación de la cuota de compensación militar, se tendrán en cuenta los  siguientes documentos básicos, dependiendo de la situación particular económica  del núcleo familiar del interesado o de quien dependa económicamente el que no  ingrese a filas y sea clasificado, así:    

Documentos para  establecer identidad y núcleo familiar:    

a) Registro civil de  nacimiento del conscripto y de sus padres (fotocopia serial del libro);    

b) Fotocopia de la  cédula de ciudadanía del conscripto y de los padres;    

c) Sentencia de  divorcio;    

d) Liquidación  sociedad conyugal;    

e) Certificado de  defunción, en caso de fallecimiento de uno de los padres.    

Cuando no proceda la  liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el  clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su  real dependencia económica.    

Documentos para  establecer patrimonio    

a) Declaración de  renta; en caso de ser sujeto declarante;    

b) Certificado de  inmuebles expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde aparezcan  registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional;    

c) Copia del folio de  matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos.    

Documentos para  establecer ingresos    

a) Declaración de  renta;    

b) Certificado de  ingresos y retenciones;    

c) Certificación  salarial expedida por las diferentes empresas empleadoras;    

d) Certificado de  ingresos original emitido por contador público el cual deberá estar acompañado  de la tarjeta profesional y certificado de la junta central de contadores, con  vigencia máxima de tres meses;    

e) Hoja de datos.    

La Hoja de Datos,  deberá ser diligenciada por el conscripto al momento de su inscripción para  iniciar el proceso de definición de la situación militar, donde además de los  datos relacionados con su plena identificación, dirección y domicilio de sus  padres y hermanos, contendrá los datos básicos sobre su situación económica,  que facilite al Comandante del Distrito Militar verificar la información  suministrada y efectuar cruce con los documentos presentados como soporte para  la correspondiente liquidación de la cuota de compensación militar.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.3.1.4.14.4 del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 9°.  Dependiendo del caso específico los ciudadanos deberán presentar como mínimo  los siguientes documentos, teniendo en cuenta que los soportes deben  corresponder a la totalidad del núcleo familiar, así:    

Cuando se es  declarante de renta    

a) Registro civil de  nacimiento del conscripto;    

b) Fotocopia de la  cédula de la ciudadanía;    

c) Declaración de  Renta original o fotocopia autenticada;    

d) En caso de ser  bachiller diploma y acta de grado.    

Cuando se  labora en una empresa    

a) Registro civil de  nacimiento del conscripto;    

b) Fotocopia de la  cédula de ciudadanía;    

c) Certificado de  ingresos y retenciones si la empresa se encuentra legalmente constituida, en  los demás casos constancia de ingresos mensuales; solo se aceptará esta última  avalada por el contador o el revisor fiscal según el caso de la empresa;    

d) Certificado de  inmuebles expedido por el Agustín Codazzi, en las áreas donde tenga cubrimiento  su base de datos, donde aparezcan registrados todos los inmuebles que se tienen  a nivel nacional;    

e) Copia del folio de  matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos.    

f) En caso de ser  bachiller fotocopia del diploma y acta de grado.    

Cuando se  labora como independiente y no es declarante de renta    

a) Registro civil de  nacimiento del conscripto;    

b) Fotocopia de la  cédula de ciudadanía;    

c) Certificado de  ingresos original emitido por contador público el cual deberá estar acompañado  de la tarjeta profesional y certificado de la junta central de contadores, con  vigencia máxima de tres meses;    

d) Certificado de  inmuebles expedido por el Agustín Codazzi, en las áreas donde tenga cubrimiento  su base de datos donde aparezcan registrados todos los inmuebles que se tienen  a nivel nacional;    

e) Copia del folio de  matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos;    

f. En caso de ser  bachiller fotocopia del diploma y acta de grado.    

Parágrafo 1°. En caso  de argumentar deudas hipotecarias, se debe anexar la certificación bancaria del  crédito especificando el estado actual de la obligación a 31 de diciembre del  año inmediatamente anterior a la clasificación.    

Parágrafo 2°. En todos  los casos las autoridades de reclutamiento para efectos de aceptación de los  documentos presentados por el ciudadano, procederán a determinar mediante  comprobación detallada los verdaderos ingresos y patrimonio líquido del  contribuyente, con el fin de liquidar correctamente la cuota de compensación  militar que le corresponde.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.3.1.4.14.5 del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 10. Para efectos de verificación de los ingresos y el  patrimonio líquido presentados por los ciudadanos para el cálculo de la Cuota  de Compensación Militar, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas  del Ejército Nacional dispondrá lo necesario con el fin de realizar  mensualmente cruces de información financiera con la Unidad de Información y  Análisis Financiero. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.14.6.  del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 11. Dentro  del recibo de liquidación que se expida, se informará al clasificado su  obligación de efectuar el pago dentro de los noventa (90) días siguientes a la  fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación. Adicionalmente  en dicho documento se indicará la sanción a imponer por el no pago oportuno de  la obligación, advirtiéndosele que contra el respectivo acto administrativo  procede el recurso de reposición, el cual podrá ser interpuesto dentro de los  cinco días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del  mismo.    

Ejecutoriado el acto  administrativo por el cual se liquida la cuota de compensación militar y no habiendo  sido cancelada la obligación, procederá el cobro coactivo de que trata el  parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1184 de 2008, previo cobro persuasivo  conforme a las disposiciones legales vigentes.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.3.1.4.14.7. del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 12. Los bachilleres menores de edad, no podrán ser clasificados  para el pago de la cuota de compensación militar y se les expedirá tarjeta  provisional, previo pago del valor correspondiente de dicho documento, hasta  obtener la mayoría de edad. Una vez cumplida, tienen la obligación de  presentarse para definir su situación militar. (Nota: Ver artículo  2.3.1.4.15.12 del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 13. Los  bachilleres que al cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las  autoridades de reclutamiento y no definan su situación militar por estar  cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, se les  aplazará su situación hasta por dos años más, mediante entrega de una nueva  tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y  dependiendo las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá  clasificar y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el  pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta de  reservista de segunda clase.    

Parágrafo. Los bachilleres  que definan su situación militar por intermedio de los colegios y academias  militares y policiales, serán clasificados tan pronto como obtengan la  certificación de la aprobación de las tres fases de instrucción por parte de la  unidad militar respectiva. A estos bachilleres se les liquidará la cuota de  compensación militar de acuerdo con las previsiones de la Ley 1184 de 2008 y  tendrán derecho a que se les expida tarjeta de reservistas de primera clase.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.3.1.4.14.8 del Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 14. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 16 de junio de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Juan Manuel Santos C.    

               

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