DECRETO 2112 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 2112 DE 2009     

(junio 5)    

por el cual se modifica  el arancel para el lactosuero establecido en el Arancel de Aduanas.    

Nota 1: Derogado parcialmente por  el Decreto 1990 de 2013.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente  por la Resolución 151 de  2012, por la Resolución 145 de  2011 y por la Resolución 167 de  2009.    

Nota 31: Ver Resolución 21 de  2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6ª de 1971, y Ley 7ª de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró  a regir a partir del 1° de enero de 2007.    

Que el Comité de Asuntos Aduaneros  Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 205 del 26 de mayo de 2009,  recomendó suspender el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP)  para las subpartidas arancelarias 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00, y establecer  un arancel de 94% para las subpartidas arancelarias 0404.10.10.00,  0404.10.90.00 y 0404.90.00.00.    

Que en la misma sesión, el Comité de Asuntos  Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó establecer un  contingente anual de importación de 3.000 toneladas, para la subpartida  arancelaria 0404.10.10.00, con un arancel intracuota  de 20%,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Suspender el Sistema Andino de  Franja de Precios (SAFP) para la subpartidas  arancelarias 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00.    

Artículo 2°. Establecer un arancel de 94% para  las importaciones de lactosuero clasificados en las subpartidas arancelarias  0404.10.10.00, 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00.    

Artículo 3°. Derogado por el Decreto 1990 de 2013,  artículo 1º. Establecer un  contingente anual de importación de tres mil (3.000) toneladas de lactosuero  parcial o totalmente desmineralizado, clasificado por la subpartida arancelaria  0404.10.10.00, el cual ingresará con un arancel intracuota  de 20%.    

Artículo 4°. Las medidas establecidas en el  presente decreto, no son aplicables a los países con los cuales Colombia tenga  Acuerdos Comerciales vigentes, que regulen las mismas materias contenidas en el  presente decreto.    

Artículo 5°. Derogado por el Decreto 1990 de 2013,  artículo 1º. El contingente de  importación establecido en artículo 3° del presente decreto, será reglamentado  y administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo. 6°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Fernández  Acosta.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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