DECRETO 2112 DE 2009
(junio 5)
por el cual se modifica el arancel para el lactosuero establecido en el Arancel de Aduanas.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1990 de 2013.
Nota 2: Reglamentado parcialmente por la Resolución 151 de 2012, por la Resolución 145 de 2011 y por la Resolución 167 de 2009.
Nota 31: Ver Resolución 21 de 2010.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6ª de 1971, y Ley 7ª de 1991,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 205 del 26 de mayo de 2009, recomendó suspender el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) para las subpartidas arancelarias 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00, y establecer un arancel de 94% para las subpartidas arancelarias 0404.10.10.00, 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00.
Que en la misma sesión, el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó establecer un contingente anual de importación de 3.000 toneladas, para la subpartida arancelaria 0404.10.10.00, con un arancel intracuota de 20%,
DECRETA:
Artículo 1°. Suspender el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) para la subpartidas arancelarias 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00.
Artículo 2°. Establecer un arancel de 94% para las importaciones de lactosuero clasificados en las subpartidas arancelarias 0404.10.10.00, 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00.
Artículo 3°. Derogado por el Decreto 1990 de 2013, artículo 1º. Establecer un contingente anual de importación de tres mil (3.000) toneladas de lactosuero parcial o totalmente desmineralizado, clasificado por la subpartida arancelaria 0404.10.10.00, el cual ingresará con un arancel intracuota de 20%.
Artículo 4°. Las medidas establecidas en el presente decreto, no son aplicables a los países con los cuales Colombia tenga Acuerdos Comerciales vigentes, que regulen las mismas materias contenidas en el presente decreto.
Artículo 5°. Derogado por el Decreto 1990 de 2013, artículo 1º. El contingente de importación establecido en artículo 3° del presente decreto, será reglamentado y administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo. 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Fernández Acosta.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.