DECRETO 2102 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  2102 DE 2008    

(junio 13)    

por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.    

Nota  1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1744 de 2013.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 871, 875 y 876 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1° Modificado por el Decreto 1744 de 2013,  artículo 2º. Disposición  de recursos de clientes de compañías de financiamiento y entidades cooperativas  o asociados a cooperativas a través de cuentas de afinidad en bancos. La disposición de  recursos depositados en las cuentas de ahorro de los clientes de las compañías  de financiamiento o los clientes o cooperados, de las cooperativas financieras  de ahorro y crédito y secciones de ahorro y crédito de las cooperativas  multiactivas, mediante cheques, tarjetas débito, cajeros electrónicos, puntos  de pago o cualquier otra modalidad de transacción, que se haga a través de  cuentas corrientes abiertas en establecimientos bancarios por las entidades  mencionadas, así como los respectivos débitos que deba efectuar la cooperativa  o compañía de financiamiento en las cuentas de ahorros de sus clientes o  cooperados, se consideran, para efectos del Gravamen a los Movimientos  Financieros, como una sola operación.    

Para los efectos señalados en el presente  artículo, los recursos depositados en las cuentas corrientes abiertas por las  compañías de financiamiento o cooperativas en establecimientos bancarios, se  destinarán exclusivamente a permitir que los cooperados o clientes de las  entidades enunciadas dispongan de los recursos depositados en las cuentas de  ahorro que tengan en la cooperativa o compañía de financiamiento, lo cual se  acreditará mediante certificación expedida por el revisor fiscal o contador  público, según corresponda.    

Parágrafo.  El agente retenedor responsable del recaudo y pago del impuesto por la  disposición de los recursos conforme con lo señalado en el presente decreto  será la cooperativa y/o la compañía de financiamiento titular de la cuenta  corriente en el establecimiento bancario, para lo cual según corresponda,  deberá identificar la cuenta correspondiente, sin perjuicio de la exención  consagrada en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando el  ahorrador haga uso del beneficio allí previsto.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 1.4.2.1.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial  del artículo 1º: “Disposición, de recursos de  clientes o asociados de cooperativas a través de cuentas de afinidad en bancos.  La disposición de recursos depositados en las cuentas de ahorro de los  clientes o asociados de las cooperativas financieras, de ahorro y crédito, y  secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas mediante  cheques, tarjetas débito, cajeros electrónicos, puntos de pago, o cualquier  otra modalidad de transacción que se haga a través de cuentas corrientes  abiertas en establecimientos bancarios por los entes cooperativos enunciados,  así como los respectivos débitos que deba efectuar la cooperativa en las  cuentas de ahorros de sus clientes o asociados, se considerarán una sola  operación.    

Para los efectos  señalados en el presente artículo, los recursos depositados en las cuentas  corrientes abiertas por las cooperativas en establecimientos bancarios, se  destinarán exclusivamente a permitir que los asociados o clientes de aquellas  dispongan de los recursos depositados en las cuentas de ahorro que tengan en la  cooperativa, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por el  Revisor Fiscal o Contador Público, según corresponda.    

Parágrafo. El agente  retenedor responsable del recaudo y pago del impuesto por la disposición de los  recursos conforme con lo señalado en el presente decreto, será la cooperativa  titular de la cuenta corriente en el establecimiento bancario, para lo cual  aquella deberá identificar la cuenta correspondiente, sin perjuicio de la  exención consagrada en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario,  cuando el ahorrador haga uso del beneficio allí previsto.”.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 1744 de 2013,  artículo 3º. Aplicación de normas. A las operaciones que realicen las  compañías de financiamiento, las cooperativas de ahorro y crédito y las  secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas, a través de  corresponsales no bancarios, les serán aplicables las disposiciones contenidas  en el Decreto 086 de 2008.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 1.4.2.1.7. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial  del artículo 2º: “Aplicación de normas. A  las operaciones que realicen las cooperativas de ahorro y crédito y las  secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas a través de  corresponsales no bancarios, les serán aplicables las disposiciones contenidas  en el Decreto 086 de 2008.”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 13 de junio de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *