DECRETO 2101 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  2101 DE 2008    

(junio 13)    

por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999.    

Nota:  Vigencia aplazada por el Decreto 270 de 2009,  por el Decreto 4496 de 2008,  por el Decreto 4132 de 2008,  por el Decreto 3555 de 2008  y por el Decreto 2354 de 2008.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25  del artículo 189 de la Constitución Política, con  sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 7ª de 1991 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícanse y adiciónanse algunas  definiciones al artículo 1° del Decreto 2685 de 1999,  las cuales quedarán así::    

“Aviso de arribo. Es  el informe que el transportador presenta a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros  pero sin carga o en lastre, arribará al territorio aduanero nacional”.    

“Aviso de llegada. Es  el informe que el transportador presenta a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, al momento de la llegada del medio de transporte al territorio  aduanero nacional”.    

“Bulto. Es toda  unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para  el transporte”.    

“Conocimiento de  embarque. Es el documento que el transportador marítimo expide como  certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra  la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como  consignatario de esta o a quien la haya adquirido por endoso, como constancia  del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos  casos. Los conocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el  agente de carga internacional.    

Este documento podrá  ser objeto de endoso aduanero parcial o total”.    

“Manifiesto de  Carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que  comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de  transporte y que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o  ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto los efectos  correspondientes a pasajeros y tripulantes, y que el representante del  transportador debe entregar debidamente suscrito a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales”.    

“Documento consolidador de carga. Corresponde al documento que  contiene la relación de los documentos de transporte hijos de todas las cargas,  agrupadas y a bordo del medio de transporte, y que van a ser cargadas y  descargadas en un puerto a nombre de un agente de carga internacional”.    

“Documento de  transporte hijo. Corresponde al documento de transporte que expide un  agente de carga internacional en desarrollo de su actividad, es prueba de la  existencia del contrato de transporte y acredita la recepción de la mercancía  objeto de tal contrato por parte del transportador”.    

“Documento de  transporte directo. Corresponde al documento de transporte que expide un  transportador en desarrollo de su actividad; es prueba de la existencia del  contrato de transporte y acredita la recepción de la mercancía objeto de tal  contrato por parte del transportador. Cuando el documento de transporte  expedido por el transportador corresponda a carga consolidada se denominará máster”.    

Artículo 2°. Modifícase el parágrafo y adiciónanse  los siguientes parágrafos al artículo 5° del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Parágrafo 1°. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá fijar los costos de  utilización de los servicios informáticos electrónicos y los procedimientos de  recaudo de los mismos”.    

“Parágrafo 2°. Siempre  que se establezca que una obligación debe cumplirse a través de los servicios  informáticos electrónicos con o sin firma digital, no se entenderá cumplida  cuando se realice a través de otros mecanismos”.    

“Parágrafo 3°. En  las administraciones de aduana que no tengan acceso a los servicios  informáticos electrónicos, los trámites y procedimientos previstos en el  presente decreto se realizarán en la forma y oportunidad que se establezca  mediante resolución de carácter general”.    

Artículo 3°. Modifícase el inciso 2° del artículo 6° del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Cuando se presenten  fallas en el funcionamiento de los servicios informáticos electrónicos, podrá  aceptarse la realización de trámites, actuaciones y procesos aduaneros mediante  la utilización de medios documentales, físicos o magnéticos, según lo disponga  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de la obligación  de incluir tales actuaciones a través de los servicios informáticos  electrónicos, una vez se restablezca el servicio, cuando así se determine”.    

Artículo 4°. Modifícase el literal f) y adiciónase  un literal al artículo 46 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“f) Suministrar la  información que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le solicite,  relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades  de carga, del lugar habilitado en la forma y oportunidad establecida, y”    

“h) Informar a la  autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones  establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto”.    

Artículo 5°. Adiciónase un artículo al Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Artículo 74-2. Agente  de Carga Internacional. El Agente de Carga Internacional deberá inscribirse  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo además de los  requisitos previstos en el artículo 76 del presente decreto, con los que dicha  entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir  una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a  quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de  garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de  las obligaciones previstas en este decreto”.    

Artículo 6°. Modifícase el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 91. Aviso  de arribo del medio de transporte. En los casos en que el medio de  transporte no contenga carga o transporte únicamente pasajeros, el  transportador dará aviso de su arribo a la Administración de Aduanas  correspondiente, con una anticipación mínima de seis (6) horas, si se trata de  vía marítima, y de una (1) hora cuando corresponda a vía aérea.    

Lo anterior sin  perjuicio de la obligación de presentar el aviso de llegada”.    

Artículo 7°. Modifícase el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 94. Manifiesto  de Carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que  comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de  transporte y que va a ser descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada por  un paso de frontera, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y  tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente  suscrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El Manifiesto de Carga  deberá contener como mínimo la siguiente información: Identificación del medio  de transporte, datos de viaje, peso y cantidad total de unidades de carga a  transportar, los números de los documentos de transporte, según corresponda al  medio y al modo de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica  de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere,  señalándose en este caso, el número del documento máster.    

En los eventos en que  en el modo marítimo o terrestre se transporten contenedores vacíos se deberá  informar la identificación y características de los mismos”.    

Artículo 8°. Adiciónase un artículo al Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Artículo 94-1. Información  de los documentos de transporte. La información de los documentos de  transporte y consolidadores, deberá corresponder como  mínimo, a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: tipo,  número y fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; características del contrato de transporte,  cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda; flete; identificación de  la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la  mercancía.    

Adicionalmente, con la  información del documento de transporte, se debe señalar el trámite o destino  que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el lugar de llegada.    

Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución  de carácter general los eventos en los cuales de acuerdo al tipo de operación y  con carácter informativo, se deban informar las partidas o subpartidas  arancelarias de la mercancía y sus cantidades, así como el número de  identificación del consignatario de la mercancía en Colombia. Lo anterior no  exime al declarante de la obligación de efectuar la clasificación arancelaria  de la misma para efectos de la presentación de la declaración de importación.    

Parágrafo 2°. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes  deberán informar adicionalmente, el valor FOB de las mercancías”.    

Artículo 9°. Modifícase el artículo 95 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 95. Documentos  que se habilitan como manifiesto de carga. Las mercancías que constituyan  la carga a bordo de un medio de transporte que arribe a un lugar habilitado  para el ingreso de mercancía al territorio aduanero nacional, deberán estar  relacionadas en el respectivo manifiesto de carga, salvo que estén amparadas  con documentos de destino a otros puertos o aeropuertos.    

Cuando una mercancía  sometida a la modalidad de tránsito o de cabotaje llegue a la aduana de  destino, la declaración de tránsito aduanero o de cabotaje se habilitará como  manifiesto de carga.    

Para los vehículos que  lleguen por sus propios medios, hará las veces de manifiesto de carga la  manifestación por medios electrónicos o físicos, según corresponda del conductor  o capitán del mismo, por medio de la cual pone a disposición de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales el vehículo.    

Para las mercancías  que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a una modalidad  de importación diferente a la de viajeros, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales habilitará como manifiesto de carga el tiquete o pasabordo  utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional”.    

Artículo 10. Modifícase el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 96. Entrega  de la información de los documentos de viaje. En el caso del modo de  transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la  información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los  documentos consolidadores, y de los documentos hijos,  con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de  transporte.    

En el caso del modo de  transporte marítimo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos  electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de  transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce (12) horas a  la llegada del medio de transporte.    

Como requisito previo  a la entrega del manifiesto de carga por parte del transportador, cuando se  trate de carga consolidada, el agente de carga internacional deberá entregar a  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios  informáticos electrónicos, la información de los documentos consolidadores  y los documentos de transporte hijos.    

Cuando se trate de  trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  dicha entrega deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a  la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo  y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del  modo de transporte aéreo.    

Los transportadores  terrestres, deberán entregar la información de los documentos de viaje, a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios  informáticos electrónicos, antes o al momento de su llegada.    

La información de los  documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga  internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del  medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y dentro del  mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de  documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Se entenderá que la  información del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido  entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del  servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma.    

Cuando se trate de  vuelos combinados de pasajeros y carga, la información de los documentos de  viaje correspondiente a la carga transportada, deberá entregarse por el  transportador, dentro de los términos establecidos en el presente artículo.    

Artículo 11. Modifícase el artículo 97 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 97. Responsabilidad  en la modalidad de charter. Si la empresa transportadora no tiene  representación en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio  de transporte, a la entrega de información de los documentos de viaje, y a la  carga, recaerán exclusivamente en la empresa o persona que contrató el  servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente representada  en el país se responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será  también responsable de las obligaciones del transportador respecto de dicha  carga.    

En estos eventos, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asignará el depósito donde permanecerán  las mercancías mientras se someten a algún régimen aduanero”.    

Artículo 12. Adiciónase el artículo 97-1 al Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Artículo 97-1. Aviso  de llegada del medio de transporte. Al momento de la llegada del medio de  transporte al territorio aduanero nacional el transportador informará a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tal hecho, a través de los  servicios informáticos electrónicos. Recibido el aviso de llegada la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el descargue de la mercancía.    

Se entenderá que el  aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónico  acuse el recibo de la información entregada.    

Parágrafo. Para el modo de transporte marítimo el aviso de llegada se debe presentar  en el momento en que la autoridad marítima otorgue la libre plática al medio de  transporte, por lo tanto la fecha y hora de la libre plática deberá coincidir  con la del aviso de llegada”.    

Artículo 13. Adiciónase el artículo 97-2 al Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 97-2. Aviso  de Finalización del Descargue. Descargada la totalidad de la carga del medio  de transporte, el transportador en el modo de transporte aéreo o el responsable  del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo, deberán informar en  forma inmediata este hecho a través de los servicios informáticos electrónicos  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalando hora y fecha del  mismo.    

Se entenderá que el  aviso de finalización del descargue fue entregado cuando la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales aduanera a través del servicio informático  electrónico acuse el recibo de la información entregada, a través de los mismos  servicios.    

Parágrafo. En el modo de transporte marítimo cuando en el lugar de arribo no  existan puertos o muelles de servicio público habilitados para el ingreso y  salida de mercancía, la responsabilidad de presentar el aviso de finalización  del descargue será del transportador”.    

Artículo 14. Modifícase el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 98. Informe  de descargue e inconsistencias. El transportador respecto de la carga  relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera  a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con  la carga efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la  carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o  faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de  mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto  de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe.    

En el modo de  transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior, debe  cumplirse a más tardar dentro de las tres (3) horas siguientes a la  presentación del aviso de finalización de descargue de que trata el artículo  97-2 del presente decreto, para el modo de transporte marítimo dicha obligación  deberá cumplirse dentro de las seis (6) horas siguientes a dicho aviso.    

El transportador una  vez entregue a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el informe de  descargue, debe igualmente informar tal hecho a los Agentes de Carga  Internacional correspondientes. El informe de que trata este inciso no  interrumpe los términos para la entrega de información de descargue e  inconsistencias por parte de los Agentes de Carga Internacional.    

Cuando se trate de carga consolidada en el  modo de transporte marítimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan  en la operación deberán informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos los datos  relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización del  descargue de que trata el artículo 97-2. Si se detectan inconsistencias entre  la carga relacionada en el documento consolidador y  la efectivamente desconsolidada que impliquen  sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se  trata de mercancía a granel, el Agente de Carga Internacional, deberá  registrarlas en este mismo informe.    

El transportador y los  Agentes de Carga Internacional, según el caso, podrán corregir los errores de  trascripción que correspondan a la información entregada a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos  electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de transporte,  solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que  soportan la operación comercial, de acuerdo con los términos y condiciones que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los errores en la  identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por  el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar la información  del Manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no darán lugar a la  aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea  susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación  comercial.    

Parágrafo 1°. Se entenderá que el informe de descargue e inconsistencias ha sido  entregado cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los  servicios informáticos electrónicos acuse el recibo de la información  entregada.    

Parágrafo 2°. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de  finalización del descargue a que hace referencia el artículo 97-2 del presente  decreto, el responsable del puerto o muelle en el caso del modo de transporte  marítimo, deberá presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la  información de los detalles de la carga y unidades de carga efectivamente descargadas.  Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá,  mediante resolución de carácter general, las condiciones en las que debe  suministrase dicha información”.    

Parágrafo 3°. Los puertos o muelles de servicio público deberán disponer de  procedimientos y áreas físicas adecuadas con el fin de garantizar la óptima  ejecución del proceso de desconsolidación de la  carga, cuando a ello hubiere.    

Artículo 15. Modifícase el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 99. Justificación  de excesos o sobrantes y faltantes o defectos. Cuando en el informe de  descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada o la carga  consolidada y la efectivamente descargada, el transportador o los Agentes de  Carga Internacional, según sea el caso, disponen de cinco (5) días contados a  partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos que  justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para  justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no  relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la  llegada de la mercancía en un embarque posterior.    

Sólo se considerarán  causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la carga soportada en  documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de  que estén destinados a otro lugar o que se hayan cargado en el último momento.  El transportador o el agente de carga internacional según corresponda, deben  acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente  expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio  aduanero nacional.    

Sólo se considerarán  causas aceptables para los faltantes o defectos, el envío por error a un  destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque.  En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional, según  corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y quedará obligado a  enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo determine la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que acredite ante esta, que  el contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de  compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial  entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido  modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por  disposición de la ley o autoridad competente del país de exportación o  tránsito, no pudo ser embarcado, caso en el cual se deberá aportar la prueba de  tales circunstancias”.    

Artículo 16. Modifícase el artículo 102 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 102. Fecha  de llegada de la mercancía. Para efectos aduaneros, la fecha y hora de  acuse de recibo del aviso de llegada a través de los servicios informáticos  electrónicos, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio  aduanero nacional”.    

Artículo 17. Modifícase el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 104. Obligaciones  del transportador. Son obligaciones del transportador:    

a) Avisar a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la forma establecida, sobre la  llegada de un medio de transporte con carga al territorio aduanero nacional;    

b) Avisar a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la anticipación y en la forma  establecida, sobre el arribo al territorio aduanero nacional de un medio de  transporte con pasajeros o en lastre, sin perjuicio de la obligación de cumplir  con el aviso de llegada;    

c) Entregar a través  de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia los artículos 94 y  94-1 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96  del presente decreto;    

d) Arribar por los  lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la  forma prevista por esta misma entidad;    

e) Poner a disposición  de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de importación al territorio  aduanero nacional;    

f) Presentar a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios  informáticos electrónicos, el aviso de finalización de descargue en los  términos y condiciones previstos en el artículo 97-2;    

g) Presentar a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios  informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 98 del  presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias;    

h) Justificar las  inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 99 del presente decreto;    

i) Expedir la planilla  de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito o a  una zona franca, cuando a ello hubiere lugar;    

j) Entregar, dentro de  la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al Agente de  Carga Internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario de la zona  franca, al declarante o al importador, según el caso;    

k) Responder porque la  información que entreguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte, corresponda al  contenido de los documentos físicos;    

l) Informar cuando  corresponda, al Agente de Carga Internacional, dentro del término que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la  finalización de la operación del descargue de la carga consolidada”.    

Artículo 18. Modifícase el artículo 105 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 105. Obligaciones  del Agente de Carga Internacional. Son obligaciones del Agente de Carga  Internacional en el modo marítimo, las siguientes:    

a) Entregar a través  de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos,  relacionados con carga que llegará al territorio nacional, en la forma y  oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto;    

b) Presentar a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios  informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 98 del  presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias;    

c) Justificar las  inconsistencias advertidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del  presente decreto;    

d) Expedir la planilla  de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito o a  una zona franca;    

e) Entregar, dentro de  la oportunidad establecida, las mercancías amparadas en los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, al  depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al  importador, según sea el caso;    

f) Responder porque la  información que entreguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  sobre documentos consolidadores y documentos de  transporte hijos, corresponda al contenido de los documentos físicos”.    

Artículo 19. Modifícase el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 113. Entrega  al Depósito o a la Zona Franca. De conformidad con lo establecido en el  artículo 101 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el  transportador o los Agentes de Carga Internacional, según corresponda, al  depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que ellos  determinen, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o  al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a  cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte.    

Una vez descargada la  mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca, a más  tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación del  informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o dentro de los seis  (6) días hábiles siguientes a la presentación del mismo, cuando el descargue se  efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y  sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el  régimen de tránsito, cuando este proceda.    

Cuando en el  transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine con el  descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o endosado  a un depósito habilitado o usuario de zona franca, según sea el caso, el  consignatario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación  del informe de descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito  habilitado que recibirá la carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho  término sin que se hubiere asignado depósito, el puerto trasladará la carga a  un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo, dentro del término  establecido en el inciso 2° de este artículo. Si dentro del término establecido  en dicho inciso el depósito a quien se asignó la carga no la recibe en las  instalaciones del puerto, este deberá, a más tardar al día siguiente,  trasladarla a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo.    

Dentro de los dos (2)  días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e  inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e  inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el Agente de  Carga Internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o  importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el  levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine  la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos  términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la  mercancía en el depósito habilitado.    

Cuando la mercancía se  transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a  la zona franca deberá efectuarse por el transportador, dentro del término de la  distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad  aduanera.    

Parágrafo 1°. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una  zona franca, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto, o  el depósito habilitado, según el caso, deberá entregar a través de los  servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, la información requerida para la expedición de la planilla de envío  que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento,  antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.    

Parágrafo 2°. Para efectos del traslado a depósito o a zona franca de sobrantes en el  número de bultos, o exceso en el peso si se trata de mercancías a granel, a que  se refiere el artículo 98 del presente decreto, el traslado deberá realizarse a  más tardar dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes en el modo de  trasporte aéreo, o dentro de los siete (7) días hábiles siguientes en el modo  de transporte marítimo; a la presentación del informe de descargue e  inconsistencias.    

Parágrafo 3°. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al depósito  habilitado señalado en los documentos de transporte o al determinado por el  transportador o agente de carga, por encontrarse suspendida o cancelada su  habilitación, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía  requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador, su  representante o el agente de carga internacional, o el depósito señalado en el  documento de transporte, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales el cambio de depósito habilitado para el almacenamiento”.    

Artículo 20. Modifícase el artículo 114 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 114. Ingreso  de mercancías a depósito o a zona franca. El depósito o el usuario operador  de la zona franca, según corresponda, recibirán del transportador o del Agente  de Carga Internacional o del puerto, la planilla de envío, ordenarán el  descargue y confrontarán la cantidad, el peso y el estado de los bultos, con lo  consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la  información a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el depósito habilitado reciba la  carga directamente en las instalaciones del puerto, la verificación de la  cantidad, el peso y el estado de los bultos, se realizará en las instalaciones  del puerto.    

Si se presentan  inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga  recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o  irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga  que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos previstos  en el artículo anterior, el depósito o usuario operador de la zona franca  consignará estos datos en la planilla de recepción.    

Esta información  deberá ser transmitida a la autoridad aduanera a través de los servicios  informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

Artículo 21. Modifícase el artículo 124 del Decreto 2685 de 1999  el cual quedará así:    

“Artículo 124. Pago  de tributos aduaneros. Presentada y aceptada la declaración, el pago de los  tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse a  través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del plazo establecido en el artículo 115  del presente decreto, o dentro del plazo para presentar la declaración de  importación anticipada, declaración de corrección, declaración de legalización,  declaración de modificación o declaración consolidada de pagos.    

Parágrafo. El valor a pagar por concepto de cada uno de los tributos aduaneros y  sanciones, liquidados en las declaraciones de aduanas, deberán aproximarse al  múltiplo de mil (1.000) más cercano”.    

Artículo 22. Modifícase el artículo 195 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 195. Lugar  para realizar los trámites de la importación. Todos los trámites de  importación bajo esta modalidad deberán realizarse por la aduana de ingreso de  las mercancías al territorio aduanero nacional, salvo el pago de la declaración  consolidada de pagos.    

La Sociedad Servicios  Postales Nacionales, o quien haga sus veces, verificará el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto, en su central  de clasificación y remitirá a la autoridad aduanera dentro de los dos (2) días  siguientes a la recepción de la mercancía en su central de clasificación, a  través de los servicios informáticos electrónicos, la información contenida en  los documentos que de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de la Unión Postal  Universal amparan el transporte internacional de los envíos.    

En todos los casos  para efectos del traslado de las mercancías del lugar de arribo a la central de  clasificación se deberá elaborar la planilla de envío, en los términos y  condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

Artículo 23. Modifícase el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 196. Presentación  de información a la aduana por las Empresas de Mensajería Especializada  intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Las  Empresas de Mensajería Especializada, intermediarios de la modalidad de tráfico  postal y envíos urgentes serán responsables de entregar, a través de los  servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, dentro de los términos previstos en el artículo 96 del presente  decreto, la información de los documentos de transporte a que hace referencia  el artículo 94-1 de este decreto, contenida en el manifiesto expreso y las  guías de empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga que  llegará al territorio nacional.    

Las mercancías serán  recibidas en la zona primaria aduanera por las empresas de mensajería  especializada a las que vengan consignadas, quienes deberán verificar el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente  decreto.    

Una vez ingresada la  mercancía al depósito para envíos urgentes, las Empresas de Mensajería  Especializada deberán informar a través de los servicios informáticos  electrónicos las inconsistencias detectadas entre la información entregada sobre  la carga en el manifiesto expreso y la carga efectivamente descargada, que  impliquen sobrantes o faltantes.    

Todos los envíos  urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del  remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las  mercancías, valor y peso bruto del envío”.    

Artículo 24. Adiciónase el literal m) al artículo 203 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“m) Presentar en la  forma y oportunidad prevista en la legislación aduanera, la información sobre  el manifiesto expreso y las guías de empresas de mensajería especializada”.    

Artículo 25. Modifícase el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999  el cual quedará así:    

“Artículo 232. Mercancía  no presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se  entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, cuando:    

a) Su introducción se  realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se  configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del  Código de Comercio;    

b) El transportador no  entregue la información del manifiesto de carga o los documentos que lo  corrijan, modifiquen o adicionen, a la autoridad aduanera, antes de presentarse  el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional;    

c) Se encuentre  amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga  o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan;    

d) Haya sido  descargada y no se encuentre amparada en un documento de transporte;    

e) Haya sido  descargada y no se encuentre soportada en un documento consolidador  de carga presentado en los términos previstos en el artículo 96 del presente  decreto, no obstante haberse presentado el correspondiente documento de  transporte master por parte del transportador;    

f) No sean informados  los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía  a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o documentos de  transporte no relacionados en el manifiesto de carga, en la forma y oportunidad  previstas en los artículos 98 y 99 del presente decreto;    

g) Se encuentre en una  zona primaria aduanera, oculta en los medios de transporte, o no esté amparada  con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos.    

En los eventos  previstos en los literales b), c) y e) la mercancía se entenderá como no  presentada salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere  el artículo 98 del presente decreto;    

Siempre que se  configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo,  procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías”.    

Artículo 26. Modifícase el artículo 386 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 386. Autorización  y trámite del transbordo. El transportador o la  persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía,  puede declararla para el transbordo, el cual se  autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El  declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de  las obligaciones que se deriven de esta modalidad.    

La modalidad de transbordo, se declarará en el documento de transporte  correspondiente.    

Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, sin perjuicio  de que la autoridad aduanera pueda realizarlo cuando lo considere conveniente”.    

Artículo 27. Modifícase el numeral 2.6 y adiciónase  un numeral al artículo 494 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“2.6. No suministrar  la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada  y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del lugar  habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad”.    

“2.9. No informar a la  autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones  establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto”.    

Artículo 28. Adiciónase el numeral 2.6 al artículo 496 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“2.6. No entregar a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto  expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en  el presente decreto”.    

Artículo 29. Modifícase el numeral 1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“1. En el régimen de  importación.    

1.1. Gravísimas.    

1.1.1. Arribar por  lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por  parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure  el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de  Comercio.    

1.1.2. Ocultar o  sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las  mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás  que se encuentren a bordo del medio de transporte.    

La sanción aplicable  será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

1.2. Graves:    

1.2.1. No entregar a  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo,  modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información  del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o  corrijan y de los documentos de transporte.    

1.2.2. No presentar el  informe de descargue o no reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el  exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos no  relacionados en el manifiesto de carga, en las condiciones de tiempo, modo y  lugar previstas en el artículo 98 de este decreto.    

1.2.3 No entregar  dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al  agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario  operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda  1.2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente  decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o  defecto detectado, o la llegada de mercancía soportada en documentos de  transporte no relacionados en el manifiesto de carga.    

1.2.5. No enviar en un  viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado,  en los eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 99 del presente  decreto.    

1.2.6 No expedir la  planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán  introducidas a un depósito o a una zona franca.    

1.2.7 No entregar el  informe de finalización de descargue en los términos y condiciones previstas en  el artículo 97-2 del presente decreto.    

La sanción aplicable  será de multa equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente  aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.    

1.3. Leves    

1.3.1. No presentar el  aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o  marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los  artículos 91 y 97-1 de este decreto.    

1.3.2 Incurrir en  inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios  informáticos electrónicos.    

La sanción aplicable  será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales  vigentes”.    

Artículo 30. Modifícase el artículo 498 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 498. Infracciones  aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables. Las  infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga  internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1. Ocultar o  sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las  mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional.    

La sanción aplicable  será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

2. Graves:    

2.1. No entregar a  través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, la información del documento consolidador  o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar  previstas en el artículo 96 del presente decreto.    

2.2. No informar a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo  y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o  faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el  peso en el caso de mercancía a granel, o sobre documentos no relacionados en el  manifiesto de carga.    

2.3. No entregar  dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al  depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al  importador, según corresponda.    

2.4. No entregar en el  término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los documentos que  justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado.    

2.5. No expedir la  planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán  introducidas a un depósito o a una zona franca.    

La sanción aplicable  será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes  internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.    

3. Leves:    

3.1. Incurrir en  inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios  informáticos electrónicos.    

La sanción aplicable  será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales  vigentes”.    

Artículo 31. Modifícanse los numerales 1.3, 1.4, 1.5, y adiciónase un numeral al artículo 502 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“1.3. Cuando las  mercancías lleguen al territorio aduanero nacional sin que se haya entregado la  información del Manifiesto de Carga, y sin que se haya entregado la información  de los documentos de transporte, los documentos master y consolidadores,  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes presentarse el aviso de  llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional”.    

“1.4. Cuando el  transportador o el Agente de Carga Internacional no informe a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la oportunidad prevista en el  artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes detectados en el  número de bultos o sobre el exceso en el peso si se trata de mercancía a  granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga o en los documentos  que los adicionen, modifiquen o expliquen; o no informe sobre el ingreso de  carga amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de  carga”.    

“1.5. Cuando el  transportador o el agente de carga internacional no entregue en la oportunidad  legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias  informadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los casos de  sobrantes en el número de bultos o exceso en el peso en la mercancía a granel,  respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o en los documentos que lo  adicionen, modifiquen o corrijan, o en los casos de mercancía soportada en  documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga”.    

“1.27 Cuando se  encuentre mercancía descargada no amparada en un documento de transporte”.    

Artículo 32. Transitorio.  Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicarán a las  mercancías embarcadas a partir de la fecha de su entrada en vigencia.    

Conc. Resolución 7941 de  2008, artículo 113, DIAN.    

Artículo 33. Vigencia aplazada por el Decreto 270 de 2009,  artículo 1º, por el Decreto 4496 de 2008,  artículo 1º y por el Decreto 4132 de 2008,  artículo 1º. Vigencia. El presente decreto entra a regir, previa su  publicación, el primero (1°) de agosto de 2008, salvo el artículo 21 el cual  entrará a regir de manera inmediata.    

Nota: El Decreto 3555 de 2008,  artículo 7º, dice: “Prorrogar  la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008  hasta el primero (1°) de noviembre de 2008, salvo lo dispuesto en el artículo  21, el cual entró a regir el 13 de junio de 2008.”.    

Nota : El Decreto 2354 de 2008,  artículo 10, dice: “Aplazar hasta el 1° de octubre de  2008, la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008,  salvo lo dispuesto en el artículo 21 el cual rige desde el 13 de junio de  2008.”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 13 de junio de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público ad hoc,    

Juan Manuel  Santos.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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