DECRETO 2100 DE 2008
(junio 13)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2331 de 2001.
Nota: Derogado por el Decreto 285 de 2020, artículo 37.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo establecido en la Ley 6ª de 1971 y el artículo 4° de la Ley 7ª de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° de la Ley 7ª de 1991 consagra la facultad del Gobierno Nacional para establecer Sistemas Especiales de Importación-Exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de los derechos de importación de bienes de capital, equipos y repuestos para la producción de servicios que sean exportados;
Que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 210 del 2003 es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, implementar, concertar y evaluar las políticas, planes y programas de fomento, apoyo, modernización y fortalecimiento de la industria;
Que se considera necesario modificar los servicios y los bienes de capital, equipos y repuestos importados temporalmente al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónase un inciso al artículo 4° del Decreto 2331 de 2001, así:
“Además de los servicios previstos en el inciso anterior se podrá aprobar un programa bajo el Sistema Especial de Importación-Exportación de que trata el presente decreto en el evento en que el compromiso del programa conlleve la exportación de los servicios referidos a construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura; servicios generales para la construcción de obras de infraestructura y servicios de transporte cuyas especificidades y alcance se relacionan en el artículo 5° del presente decreto”.
Artículo 2°. Adiciónase un inciso al artículo 5° del Decreto 2331 de 2001, así:
“Los servicios enumerados en el artículo anterior referidos a construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura; servicios generales para la construcción de obras de infraestructura y servicios de transporte deben corresponder específicamente a las actividades de la lista de clasificación sectorial de los servicios del Documento GNSW/120 de la Organización Mundial de Comercio y su correspondencia con la Clasificación Central de Productos “CPC” versión 1.0 de las Naciones Unidas y con la Clasificación Internacional Industrial Uniforme “CIIU” versión 3.1 adaptada para Colombia, señaladas a continuación:
1.
3.
SERVICIOS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE INGENIERIA CONEXOS
B. Trabajos generales de construcción para ingeniería civil, clasificación CPC 5322, 54210, 54220, 54230, 53212, 53213, 53232, clasificación CIIU, así:
4530 Construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura relacionadas con puentes, carreteras elevadas, túneles, subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles.
7421 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico únicamente asociados a los servicios de construcción de puentes, carreteras elevadas, túneles y subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles.
2.
11.
SERVICIOS DE TRANSPORTE
A. Servicios de Transporte marítimo
d. Mantenimiento y reparación de embarcaciones, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:
3511 Unicamente el mantenimiento, reacondicionamiento y reparación de embarcaciones o estructuras flotantes.
C. Servicios de Transporte aéreo
a. Transporte de pasajeros y de carga, clasificación CPC 66 y 67; clasificación CIIU, así:
6211 Transporte regular nacional de pasajeros por vía aérea.
6213 Transporte regular internacional de pasajeros por vía aérea.
6214 Transporte regular internacional de carga por vía aérea.
6333 Actividades de aeropuertos y servicios complementarios para el transporte aéreo.
d. Mantenimiento y reparación de aeronaves, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:
3530 Unicamente en lo referido a mantenimiento, reparación modificación de aeronaves y de motores de aeronaves.
E. Servicios de transporte por ferrocarril
d. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:
3520 Unicamente en lo referido a mantenimiento y reparación especializada de locomotoras y de material rodante.
F. Servicios de Transporte por carretera
d. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera, clasificación CPC 87141, 87143; clasificación CIIU, así:
5020 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores únicamente para los de transporte de carga.
H. Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte.
a. Servicios de carga y descarga, Clasificación CPC 671; clasificación CIIU, así:
6310 Manipulación de carga
b. servicios de almacenamiento, clasificación CPC 672; Clasificación CIIU, así:
6320 Almacenamiento y depósito”.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 6° del Decreto 2331 de 2001 el cual quedará así:
“Artículo 6°. Bienes a importar. Podrán importarse al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, los Bienes de Capital, correspondientes a las subpartidas arancelarias que se señalan en el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002 con sus modificaciones y/o adiciones, así como equipos y repuestos para los bienes de capital destinados a los servicios de transporte aéreo, correspondientes a las siguientes subpartidas arancelarias:
8402.19.00.00
8403.10.00.00
8404.10.00.00
8404.20.00.00
8407.10.00.00
8409.10.00.00
8413.70.11.00
8413.70.19.00
8414.10.00.00
8414.59.00.00
8414.80.23.10
8414.80.23.90
8416.20.20.00
8416.20.30.00
8416.30.00.00
8417.20.10.00
8417.20.90.00
8418.61.00.00
8419.50.90.00
8419.89.99.10
8419.89.99.90
8451.10.00.00
8451.29.00.00
8451.30.00.00
8471.30.00.00
8471.41.00.00
8471.49.00.00
8471.50.00.00
8471.60.19.00
8471.60.20.00
8471.60.90.00
8471.70.00.00
8471.80.00.00
8471.90.00.00
8502.13.10.00
8517.12.00.00
8517.61.00.00
8517.62.10.00
8525.80.10.00
8526.10.00.00
8526.91.00.00
8802.11.00.00
8802.12.00.00
8802.20.10.00
8802.20.90.00
8802.30.10.00
8802.30.90.00
8802.40.00.00
8803.10.00.00
8803.20.00.00
8803.30.00.00
8803.90.00.00
9014.20.00.00
9018.11.00.00
9018.12.00.00
9018.13.00.00
9018.19.00.00
9018.90.10.00
9021.50.00.00
9022.12.00.00
9022.14.00.00
9022.19.00.10
9022.19.00.90
9022.90.00.00
9024.10.00.00
9024.80.00.00
9025.11.10.00
9025.11.90.00
9025.19.11.00
9025.19.90.00
9025.80.30.00
9025.80.49.00
9027.10.10.00
9027.10.90.00
9027.20.00.00
9027.30.00.00
9027.50.00.00
9027.80.20.00
9027.80.30.00
9027.80.90.00
9027.90.10.00
9027.90.90.00
9030.10.00.00
9030.20.00.00
9030.31.00.00
9030.32.00.00
9030.33.00.00
9030.39.00.00
9030.40.00.00
9030.82.00.00
9030.84.00.00
9030.89.00.00
9030.90.10.00
9030.90.90.00
9104.00.90.00
9401.10.00.00
9402.90.10.00
Parágrafo 1°. Los Bienes de Capital, equipos y repuestos así importados quedan con disposición restringida.
Parágrafo 2°. Las mercancías que se encuentran sometidas a permisos, restricciones, licencias o cualquier tipo de autorización administrativa para su ingreso, deberán obtener los permisos correspondientes”.
Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (ad hoc),
Juan Manuel Santos C.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.