DECRETO 2099 DE 2008
(junio 13)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2331 de 2001.
Nota: Derogado por el Decreto 285 de 2020, artículo 37.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo establecido en la Ley 6ª de 1971 y el artículo 4° de la Ley 7ª de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° de la Ley 7ª de 1991 consagra la facultad del Gobierno Nacional para establecer Sistemas Especiales de Importación-Exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de los derechos de importación de bienes de capital, equipos y repuestos para la producción de servicios que sean exportados;
Que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 210 del 2003 es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, implementar, concertar y evaluar las políticas, planes y programas de fomento, apoyo, modernización y fortalecimiento de la industria;
Que se considera necesario modificar los servicios y los bienes de capital, equipos y repuestos importados temporalmente al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 3° del Decreto 2331 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 3°. Usuarios. Podrán ser usuarios de un Sistema Especial de Importación-Exportación para Exportación de Servicios las personas jurídicas, incluyendo Consorcios y Uniones Temporales de Obras Públicas, que presenten un proyecto para exportación de servicios y que se encuentren inscritas en el Registro Unico Tributario como usuario aduanero en calidad de exportador de servicios y que la actividad económica principal –la que reporta mayores ingresos– conforme a la clasificación industrial internacional uniforme “CIIU” 3.1 adaptada para Colombia, corresponda a algunas de las relacionadas en el artículo 5° de este decreto”.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 4° del Decreto 2331 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 4°. Categorías de Servicios. Solamente se podrá aprobar un programa bajo el Sistema Especial de Importación-Exportación de que trata el presente decreto en el evento en que el compromiso del programa conlleve exportación de los servicios que a continuación se señalan: servicios de diseño y exportación de software; servicios de investigación y desarrollo; servicios de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; servicios de empaque; servicios de telecomunicaciones; servicios audiovisuales; servicios de distribución; servicios de enseñanza; servicios de turismo y relacionados con los viajes; servicios sociales y de salud, cuyas especificidades y alcance se relacionan en el artículo 5° del presente decreto.
Parágrafo. Para ser usuario del Sistema Especial de Importación-Exportación, los prestadores de servicios de salud deberán estar acreditados por el Sistema Unico de Acreditación en Salud Colombiano o comprometerse a obtener la acreditación dentro de los dos años siguientes a ser usuario del sistema”.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 5° del Decreto 2331 de 2001 el cual quedará así:
“Artículo 5°. Servicios de Exportación. Las categorías de servicios enumeradas en el artículo anterior comprenden específicamente las actividades de la lista de clasificación sectorial de los servicios del documento GNS/W/120 de la Organización Mundial de Comercio y su correspondencia con la Clasificación Central de Productos “CPC” versión 1.0 de las Naciones Unidas y con la Clasificación Internacional Industrial Uniforme “CIIU” versión 3.1 adaptada para Colombia, señaladas a continuación:
1.
1.
SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS
B. Servicios de informática y servicios conexos, clasificación CPC 8314, 8315 y 8316, clasificación CIIU, así:
7210 Consultores en equipo de informática
7220 Consultores en programas de informática, elaboración y suministro de programas de informática
7230 Procesamiento de datos
7240 Actividades relacionadas con bases de datos y distribución en línea de contenidos electrónicos.
7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.
7290 Otras actividades de informática
C. Servicios de investigación y desarrollo, Clasificación CPC 81, clasificación CIIU, así:
7310 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales, ciencias de la salud, ciencias agropecuarias y la ingeniería.
7320 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades.
F. Otros servicios prestados a las empresas
j. Servicios de distribución de energía, clasificación CPC 69110 y 86221 y clasificación CIIU, así:
4010 Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica
q. Servicios de empaque, clasificación CPC 854 y clasificación CIIU, así:
7495 Actividades de empaque y envase.
2.
2.
SERVICIOS DE COMUNICACIONES.
C. Servicios de telecomunicaciones
a. Servicios de teléfono, clasificación CPC 8593, clasificación CIIU, así:
7499 – exclusivamente para las actividades de sistemas integrados de telefonía y computación para generación de llamadas de salida y recepción de llamadas (Call Center).
D. Servicios Audiovisuales
a. Servicios de producción y distribución de películas cinematográficas y cintas de vídeo, clasificación CPC 96121, clasificación CIIU, así:
9211 Producción y distribución de filmes y videocintas.
c. Servicio de radio y televisión, clasificación CPC 96121, 96122, 84110, 84120 y 84130 clasificación CIIU, así:
9213 Actividades de radio y televisión
6424 Servicios de transmisión de radio y televisión por suscripción, mediante el uso de red de cable, satélite o red terrestre inalámbrica.
3.
4.
SERVICIOS DE DISTRIBUCION
B. Servicios comerciales al por mayor, clasificación CPC 612, clasificación CIIU, así:
511 Actividades del comercio al por mayor a cambio de una retribución o contrata, intermediarios, corredores de productos básicos, subastadores y otros mayoristas cuya actividad consiste exclusiva o principalmente en poner en relación a comprador y vendedor o bien en realizar actos comerciales en nombre y por cuenta de terceros, incluso por Internet.
4.
5.
SERVICIOS DE ENSEÑANZA
E. Otros servicios relacionados con la enseñanza y la educación, clasificación CPC 92900, clasificación CIIU, así:
8090 Otros tipos de educación.
SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD
5.
8.
A. Servicios de Hospital, clasificación CPC 93110; clasificación CIIU, así:
8511 Actividades de las instituciones prestadoras de salud, con servicios de internación.
B. Otros Servicios de Salud Humana, clasificación CPC 9319; clasificación CIIU, así:
8512 Actividades de la práctica médica
8513 Actividades de la práctica odontológica
8514 Actividades de apoyo diagnóstico
8515 Actividades de apoyo terapéutico
8519 Otras actividades relacionadas con la salud humana.
6.
9.
SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES.
Servicios de alojamiento, clasificación CPC 631, clasificación CIIU, así:
5511 Alojamiento en Hoteles, hostales y apartahoteles.
5513 Alojamiento en centros vacacionales y zonas de camping.
Parágrafo. Para efectos del presente decreto se define la operación de exportación de servicios, como el suministro de servicios bajo las siguientes modalidades:
a) Del territorio colombiano al territorio de cualquier otro país;
b) En el territorio colombiano a un consumidor de servicios no residente en Colombia proveniente de cualquier otro país;
c) En el territorio de otro país por una empresa colombiana que permanezca en ese país por un período inferior a 18 meses;
d) Prestación de servicios de infraestructura básica en el territorio nacional a productos de exportación;
e) En el territorio de otro país por personas físicas que se desplazan de manera temporal a ese país para prestar el servicio de forma directa”.
Artículo 4°. Modifícase el artículo 6° del Decreto 2331 de 2001 el cual quedará así:
“Artículo 6°. Bienes a importar. Podrán importarse al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, los Bienes de Capital, correspondientes a las subpartidas arancelarias que se señalan en el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002 con sus modificaciones y/o adiciones.
Parágrafo 1°. Los Bienes de Capital, equipos y repuestos, así importados quedan con disposición restringida.
Parágrafo 2°. Las mercancías que se encuentran sometidas a permisos, restricciones, licencias o cualquier tipo de autorización administrativa para su ingreso, deberán obtener los permisos correspondientes”.
Artículo 5°. Modifícase el artículo 8° del Decreto 2331 de 2001 el cual quedará así:
“Artículo 8°. Garantía de Cumplimiento. Con el fin de respaldar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, el usuario deberá constituir a favor de la Nación y ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una garantía global de cumplimiento la cual podrá ser bancaria o de compañía de seguros.
La garantía global de cumplimiento deberá constituirse por un monto equivalente al 20% del valor FOB del cupo de importación autorizado en el respectivo programa, liquidado a la tasa de cambio representativa del mercado que informa la Superintendencia Financiera para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de su constitución.
Las garantías que se constituyan en desarrollo de un Programa del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, tendrá una vigencia igual a la duración del respectivo programa.
La duración del Programa será igual al plazo total que resulte de la sumatoria de los siguientes factores:
a) Plazo para importar, entendido como el plazo requerido para la importación de los respectivos bienes, efectuar el montaje y puesta en marcha de los bienes de capital;
b) Período para el cual se establezca el compromiso de exportación;
c) Seis (6) meses para acreditar la demostración definitiva de los compromisos de exportación;
d) Tres (3) meses para la verificación correspondiente;
e) Un (1) mes para realizar las correcciones o ajustes que sean del caso por parte del usuario;
f) Tres (3) meses para acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la terminación del régimen de importación temporal;
g) Seis (6) meses adicionales para la actuación administrativa que corresponda, ya sea la cancelación de la garantía o la efectividad de la misma ante el incumplimiento resultante”.
Artículo 6°. Modifícase el artículo 9° del Decreto 2331 de 2001 el cual quedará así:
“Artículo 9°. Obligaciones del Usuario. Quienes importen bienes de capital, equipos y repuestos en desarrollo de un Programa del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios de que trata este decreto, están obligados a:
a) Demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación en las oportunidades y con los requisitos que exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
b) Asegurar la debida utilización de los bienes de capital, equipos y repuestos importados temporalmente de acuerdo con los compromisos adquiridos, a no enajenarlos, ni destinarlos a un fin diferente del autorizado mientras los bienes se encuentren en disposición restringida;
c) Mantener los bienes de capital, equipos y repuestos en el lugar establecido en el programa autorizado;
d) Presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el formulario de declaración de importación donde conste que han terminado la modalidad de importación temporal, mediante el cumplimiento de los demás compromisos adquiridos en desarrollo del programa autorizado, con el fin de proceder a la cancelación de la garantía correspondiente, ya que en caso contrario se procederá a la efectividad de la misma;
e) Mantener como actividad económica principal la presentada en la solicitud que da lugar a la autorización, durante toda la vida del Programa del Sistema Especial de Importación-Exportación para Exportación de Servicios.
Sin perjuicio de las sanciones previstas por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 18 del presente decreto, de no mantenerse esta obligación se perderá la calidad de usuario del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios y deberá darse la terminación de la importación temporal conforme con lo previsto en los artículos 15, 16 ó 17 de este decreto según corresponda.
Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los literales b) y c) del presente artículo ocasionará la aprehensión y decomiso de los bienes de capital, equipos y repuestos por parte de la autoridad aduanera”.
Artículo 7°. Modifícase el artículo 10 del Decreto 2331 de 2001 el cual quedará así:
“Artículo 10. Demostración del cumplimiento de los compromisos. Los compromisos de exportación de servicios deberán acreditarse mediante la presentación de certificación del Representante Legal y Revisor Fiscal, donde consten los valores facturados por concepto de la exportación de servicios y los valores en dólares efectivamente recibidos por dicho concepto. La certificación deberá estar acompañada de la prueba y los respectivos soportes de la operación, aplicable según el caso, declaración de cambio por reintegro de divisas, cuentas de compensación, certificación venta de divisas en el mercado libre; y las declaraciones sobre contratos de exportación de servicios registradas ante el Ministerio de Comercio Exterior de que trata el Decreto 2681 de 1999. Cuando la operación de exportación de servicios esté referida a la prestación de servicios de infraestructura en el territorio nacional a productos de exportación, la demostración estará a cargo del Ministerio de Transporte conforme con la reglamentación que expida conjuntamente con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Artículo 8°. Modifícase el artículo 11 del Decreto 2331 de 2001 el cual quedará así:
“Artículo 11. Reglamentación del Sistema Especial de Importación-Exportación para Exportación de Servicios. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentar con carácter general los requisitos que deben cumplirse para utilizar el Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de Servicios, el procedimiento para la evaluación y aprobación de los programas y las modalidades de operación, la demostración de los compromisos de exportación y la terminación de la importación temporal en desarrollo de este Sistema Especial de Importación-Exportación”.
Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.