DECRETO 2099 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2099 DE 2008    

(junio  13)    

por  el cual se modifica parcialmente el Decreto 2331 de 2001.    

Nota:  Derogado por el Decreto 285 de 2020,  artículo 37.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo establecido en la Ley 6ª de 1971 y el  artículo 4° de la Ley 7ª de 1991 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 4° de la Ley 7ª de 1991 consagra  la facultad del Gobierno Nacional para establecer Sistemas Especiales de  Importación-Exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de  los derechos de importación de bienes de capital, equipos y repuestos para la  producción de servicios que sean exportados;    

Que de  conformidad con el artículo 25 del Decreto 210 del 2003 es función del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, implementar, concertar y evaluar  las políticas, planes y programas de fomento, apoyo, modernización y  fortalecimiento de la industria;    

Que se  considera necesario modificar los servicios y los bienes de capital, equipos y  repuestos importados temporalmente al amparo del Sistema Especial de  Importación-Exportación para la exportación de servicios,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifícase el artículo 3° del Decreto 2331 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo  3°. Usuarios. Podrán ser usuarios de un Sistema Especial de  Importación-Exportación para Exportación de Servicios las personas jurídicas,  incluyendo Consorcios y Uniones Temporales de Obras Públicas, que presenten un  proyecto para exportación de servicios y que se encuentren inscritas en el  Registro Unico Tributario como usuario aduanero en  calidad de exportador de servicios y que la actividad económica principal –la  que reporta mayores ingresos– conforme a la clasificación industrial  internacional uniforme “CIIU” 3.1 adaptada para Colombia, corresponda a algunas  de las relacionadas en el artículo 5° de este decreto”.    

Artículo  2°. Modifícase el artículo 4° del Decreto 2331 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo  4°. Categorías de Servicios. Solamente se podrá aprobar un programa  bajo el Sistema Especial de Importación-Exportación de que trata el presente  decreto en el evento en que el compromiso del programa conlleve exportación de  los servicios que a continuación se señalan: servicios de diseño y exportación  de software; servicios de investigación y desarrollo; servicios de transmisión,  distribución y comercialización de energía eléctrica; servicios de empaque;  servicios de telecomunicaciones; servicios audiovisuales; servicios de  distribución; servicios de enseñanza; servicios de turismo y relacionados con  los viajes; servicios sociales y de salud, cuyas especificidades y alcance se  relacionan en el artículo 5° del presente decreto.    

Parágrafo.  Para ser usuario del Sistema Especial de Importación-Exportación, los  prestadores de servicios de salud deberán estar acreditados por el Sistema Unico de Acreditación en Salud Colombiano o comprometerse a  obtener la acreditación dentro de los dos años siguientes a ser usuario del  sistema”.    

Artículo  3°. Modifícase el artículo 5° del Decreto 2331 de 2001  el cual quedará así:    

“Artículo  5°. Servicios de Exportación. Las categorías de servicios enumeradas  en el artículo anterior comprenden específicamente las actividades de la lista  de clasificación sectorial de los servicios del documento GNS/W/120 de la  Organización Mundial de Comercio y su correspondencia con la Clasificación  Central de Productos “CPC” versión 1.0 de las Naciones Unidas y con la  Clasificación Internacional Industrial Uniforme “CIIU” versión 3.1 adaptada  para Colombia, señaladas a continuación:    

        

1.                    

1.                    

SERVICIOS    PRESTADOS A LAS EMPRESAS   

B.    Servicios de informática y servicios conexos, clasificación CPC 8314, 8315 y    8316, clasificación CIIU, así:   

7210    Consultores en equipo de informática   

7220    Consultores en programas de informática, elaboración    y suministro de programas de informática   

7230 Procesamiento    de datos   

7240    Actividades relacionadas con bases de datos y    distribución en línea de contenidos electrónicos.   

7250    Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina,    contabilidad e informática.   

7290 Otras    actividades de informática   

C.    Servicios de investigación y desarrollo, Clasificación CPC 81, clasificación    CIIU, así:   

7310    Investigación y desarrollo experimental en el campo    de las ciencias naturales, ciencias de la salud, ciencias agropecuarias y la    ingeniería.   

7320    Investigación y desarrollo experimental en el campo    de las ciencias sociales y las humanidades.   

F.    Otros servicios prestados a las empresas   

j.    Servicios de distribución de energía, clasificación CPC 69110 y 86221 y    clasificación CIIU, así:   

4010    Generación, transmisión y distribución de energía    eléctrica   

q.    Servicios de empaque, clasificación CPC 854 y clasificación CIIU, así:   

7495    Actividades de empaque y envase.   

2.                    

2.                    

SERVICIOS DE COMUNICACIONES.   

C. Servicios de    telecomunicaciones   

a.    Servicios de teléfono, clasificación CPC 8593, clasificación CIIU, así:   

7499    – exclusivamente para las actividades de sistemas integrados de telefonía y    computación para generación de llamadas de salida y recepción de llamadas (Call Center).   

D. Servicios Audiovisuales   

a.    Servicios de producción y distribución de películas cinematográficas y cintas    de vídeo, clasificación CPC 96121, clasificación CIIU, así:   

9211    Producción y distribución de filmes y videocintas.   

c.    Servicio de radio y televisión, clasificación CPC 96121, 96122, 84110, 84120    y 84130 clasificación CIIU, así:   

9213    Actividades de radio y televisión   

6424    Servicios de transmisión de radio y televisión por    suscripción, mediante el uso de red de cable, satélite o red terrestre    inalámbrica.   

3.                    

4.                    

SERVICIOS DE DISTRIBUCION   

B.    Servicios comerciales al por mayor, clasificación CPC 612, clasificación    CIIU, así:   

511    Actividades del comercio al por mayor a cambio de    una retribución o contrata, intermediarios, corredores de productos básicos,    subastadores y otros mayoristas cuya actividad consiste exclusiva o    principalmente en poner en relación a comprador y vendedor o bien en realizar    actos comerciales en nombre y por cuenta de terceros, incluso por Internet.   

4.                    

5.                    

SERVICIOS DE ENSEÑANZA   

E.    Otros servicios relacionados con la enseñanza y la educación, clasificación    CPC 92900, clasificación CIIU, así:   

8090 Otros    tipos de educación.   

SERVICIOS    SOCIALES Y DE SALUD   

5.                    

8.                    

A.    Servicios de Hospital, clasificación CPC 93110; clasificación CIIU, así:   

8511    Actividades de las instituciones prestadoras de    salud, con servicios de internación.   

B.    Otros Servicios de Salud Humana, clasificación CPC 9319; clasificación CIIU,    así:   

8512    Actividades de la práctica médica   

8513    Actividades de la práctica odontológica   

8514 Actividades    de apoyo diagnóstico   

8515 Actividades    de apoyo terapéutico   

8519    Otras actividades relacionadas con la salud humana.   

6.                    

9.                    

SERVICIOS    DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES.   

Servicios    de alojamiento, clasificación CPC 631, clasificación CIIU, así:   

5511    Alojamiento en Hoteles, hostales y apartahoteles.   

5513    Alojamiento en centros vacacionales y zonas de    camping.      

Parágrafo.  Para efectos del presente decreto se define la operación de exportación de servicios,  como el suministro de servicios bajo las siguientes modalidades:    

a) Del  territorio colombiano al territorio de cualquier otro país;    

b) En el  territorio colombiano a un consumidor de servicios no residente en Colombia  proveniente de cualquier otro país;    

c) En el  territorio de otro país por una empresa colombiana que permanezca en ese país  por un período inferior a 18 meses;    

d) Prestación de servicios de infraestructura básica  en el territorio nacional a productos de exportación;    

e) En el  territorio de otro país por personas físicas que se desplazan de manera  temporal a ese país para prestar el servicio de forma directa”.    

Artículo  4°. Modifícase el artículo 6° del Decreto 2331 de 2001  el cual quedará así:    

“Artículo  6°. Bienes a importar. Podrán  importarse al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la  Exportación de Servicios, los Bienes de Capital, correspondientes a las  subpartidas arancelarias que se señalan en el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002  con sus modificaciones y/o adiciones.    

Parágrafo  1°. Los Bienes de Capital, equipos y repuestos, así importados quedan con  disposición restringida.    

Parágrafo  2°. Las mercancías que se encuentran sometidas a permisos, restricciones,  licencias o cualquier tipo de autorización administrativa para su ingreso,  deberán obtener los permisos correspondientes”.    

Artículo  5°. Modifícase el artículo 8° del Decreto 2331 de 2001  el cual quedará así:    

“Artículo  8°. Garantía de Cumplimiento. Con el fin de respaldar el  cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema Especial de  Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, el usuario deberá  constituir a favor de la Nación y ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales una garantía global de cumplimiento la cual podrá ser bancaria o de  compañía de seguros.    

La  garantía global de cumplimiento deberá constituirse por un monto equivalente al  20% del valor FOB del cupo de importación autorizado en el respectivo programa,  liquidado a la tasa de cambio representativa del mercado que informa la  Superintendencia Financiera para el último día hábil de la semana anterior a la  fecha de su constitución.    

Las  garantías que se constituyan en desarrollo de un Programa del Sistema Especial  de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, tendrá una  vigencia igual a la duración del respectivo programa.    

La  duración del Programa será igual al plazo total que resulte de la sumatoria de  los siguientes factores:    

a) Plazo  para importar, entendido como el plazo requerido para la importación de los  respectivos bienes, efectuar el montaje y puesta en marcha de los bienes de  capital;    

b)  Período para el cual se establezca el compromiso de exportación;    

c) Seis  (6) meses para acreditar la demostración definitiva de los compromisos de  exportación;    

d) Tres  (3) meses para la verificación correspondiente;    

e) Un (1)  mes para realizar las correcciones o ajustes que sean del caso por parte del  usuario;    

f) Tres  (3) meses para acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  la terminación del régimen de importación temporal;    

g) Seis  (6) meses adicionales para la actuación administrativa que corresponda, ya sea  la cancelación de la garantía o la efectividad de la misma  ante el incumplimiento resultante”.    

Artículo  6°. Modifícase el artículo 9° del Decreto 2331 de 2001  el cual quedará así:    

“Artículo  9°. Obligaciones del Usuario. Quienes importen bienes de capital,  equipos y repuestos en desarrollo de un Programa del Sistema Especial de  Importación-Exportación para la exportación de servicios de que trata este  decreto, están obligados a:    

a)  Demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación en las  oportunidades y con los requisitos que exija la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales;    

b)  Asegurar la debida utilización de los bienes de capital, equipos y repuestos  importados temporalmente de acuerdo con los compromisos adquiridos, a no  enajenarlos, ni destinarlos a un fin diferente del autorizado mientras los  bienes se encuentren en disposición restringida;    

c)  Mantener los bienes de capital, equipos y repuestos en el lugar establecido en  el programa autorizado;    

d)  Presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el formulario de  declaración de importación donde conste que han terminado la modalidad de  importación temporal, mediante el cumplimiento de los demás compromisos  adquiridos en desarrollo del programa autorizado, con el fin de proceder a la  cancelación de la garantía correspondiente, ya que en caso contrario se  procederá a la efectividad de la misma;    

e) Mantener  como actividad económica principal la presentada en la solicitud que da lugar a  la autorización, durante toda la vida del Programa del Sistema Especial de  Importación-Exportación para Exportación de Servicios.    

Sin  perjuicio de las sanciones previstas por el incumplimiento de las obligaciones  previstas en el artículo 18 del presente decreto, de no mantenerse esta  obligación se perderá la calidad de usuario del Sistema Especial de  Importación-Exportación para la exportación de servicios y deberá darse la  terminación de la importación temporal conforme con lo previsto en los  artículos 15, 16 ó 17 de este decreto según  corresponda.    

Parágrafo.  El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los literales b) y c) del  presente artículo ocasionará la aprehensión y decomiso de los bienes de  capital, equipos y repuestos por parte de la autoridad aduanera”.    

Artículo  7°. Modifícase el artículo 10 del Decreto 2331 de 2001  el cual quedará así:    

“Artículo  10. Demostración del cumplimiento de los compromisos. Los  compromisos de exportación de servicios deberán acreditarse mediante la  presentación de certificación del Representante Legal y Revisor Fiscal, donde  consten los valores facturados por concepto de la exportación de servicios y  los valores en dólares efectivamente recibidos por dicho concepto. La  certificación deberá estar acompañada de la prueba y los respectivos soportes  de la operación, aplicable según el caso, declaración de cambio por reintegro  de divisas, cuentas de compensación, certificación venta de divisas en el  mercado libre; y las declaraciones sobre contratos de exportación de servicios  registradas ante el Ministerio de Comercio Exterior de que trata el Decreto 2681 de 1999.  Cuando la operación de exportación de servicios esté referida a la prestación  de servicios de infraestructura en el territorio nacional a productos de  exportación, la demostración estará a cargo del Ministerio de Transporte  conforme con la reglamentación que expida conjuntamente con  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

Artículo  8°. Modifícase el artículo 11 del Decreto 2331 de 2001  el cual quedará así:    

“Artículo  11. Reglamentación del Sistema Especial de Importación-Exportación para  Exportación de Servicios. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales reglamentar con carácter general los requisitos que deben cumplirse  para utilizar el Sistema Especial de Importación-Exportación para la  exportación de Servicios, el procedimiento para la evaluación y aprobación de  los programas y las modalidades de operación, la demostración de los  compromisos de exportación y la terminación de la importación temporal en  desarrollo de este Sistema Especial de Importación-Exportación”.    

Artículo  9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde su  publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2008.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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