DECRETO 2085 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2085 DE 2008    

(junio 11)    

por  el cual se reglamenta el ingreso de vehículos al servicio particular y público  de transporte terrestre automotor de carga.    

Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2944 de  2013, por el Decreto 1769 de 2013,  por el Decreto 1250 de 2013,  por el Decreto 486 de 2013,  por el Decreto 1131 de 2009  y por el Decreto 2450 de 2008.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 66 de la Ley 336 de 1996 y el  artículo 2° de la Ley 105 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado  por el Decreto  2944 de 2013, artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto la adopción de medidas para el  ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre  automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil  quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por  desintegración física total o hurto.    

Parágrafo. El ingreso de vehículos rígidos que a  continuación se relacionan, estarán exentos de la condición de ingreso por  reposición por desintegración física total y no podrán ser objeto de cambio de  sus condiciones iniciales de ingreso:    

•  VOLQUETA    

•  MEZCLADORAS (MIXER)    

•  COMPACTADORES O RECOLECTORES DE RESIDUOS SÓLIDOS    

•  BLINDADOS PARA EL TRANSPORTE DE VALORES    

•  GRÚAS AÉREAS Y DE SOSTENIMIENTO DE REDES    

•  EQUIPOS DE SUCCIÓN LIMPIEZA ALCANTARILLAS    

•  EQUIPOS IRRIGADORES DE AGUA Y DE ASFALTOS    

•  EQUIPOS DE LAVADO Y SUCCIÓN    

•  EQUIPOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL    

•  CARRO TALLER    

•  EQUIPOS DE RIEGO    

•  EQUIPOS DE MINERÍA    

•  EQUIPOS DE BOMBEROS    

•  EQUIPOS ESPECIALES DEL SECTOR PETROLERO    

•  EQUIPOS AUTOBOMBAS DE CONCRETO.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.7.7.1. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Texto anterior del artículo 1°. Modificado  por el Decreto 1769 de 2013, artículo 1º. “Objeto. El presente decreto tiene por objeto la adopción de medidas  para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte  terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P. B. V.) superior a  diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición  por desintegración física total o hurto.    

Parágrafo. El Ministerio de  Transporte establecerá las condiciones especiales para el registro inicial de  vehículos clase volqueta, mezcladoras (mixer), compactadores o recolectores de  residuos sólidos y blindados para el transporte de valores.”.    

Texto anterior del artículo 1º: Modificado  por el Decreto 1131 de 2009,  artículo 1º. “Objeto. El presente decreto tiene por objeto la adopción de medidas  para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte  terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez  mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante los mecanismos de reposición por  desintegración física total o caución.    

Parágrafo. El Ministerio de Transporte establecerá las  condiciones especiales para el registro inicial de vehículos clase volqueta,  mezcladoras (mixer), compactadores o recolectores de residuos sólidos y  blindados para el transporte de valores.”.    

Texto anterior del artículo 1º: Modificado  por el Decreto 2450 de 2008,  artículo 1º. (éste modificado por el Decreto 4654 de 2008,  artículo 1º.). “Objeto. El presente decreto tiene por objeto la adopción de medidas para el  ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre  automotor de carga con capacidad superior a tres (3) toneladas, mediante los  mecanismos de reposición por desintegración física total o caución.    

Parágrafo. El  Ministerio de Transporte establecerá las condiciones especiales para el  registro inicial de vehículos clase volqueta y mezcladora (mixer).”.    

Texto inicial del artículo 1º.: “Objeto. El presente decreto tiene por objeto la adopción de medidas para el  ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre  automotor de carga, mediante los mecanismos de reposición por desintegración  física total o caución.”.    

Artículo 2°. Ingreso  por reposición. El  registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de  servicio público y particular se hará por reposición ante cualquier organismo  de tránsito, previa demostración de que (i) el(los) vehículo(s) objeto de  reposición fueron sometidos al proceso de desintegración física total y (ii) la  licencia de tránsito fue cancelada.    

En los casos de pérdida o  destrucción total o por hurto, la reposición de vehículos de transporte  terrestre automotor de carga de servicio público y particular no requerirá de  los requisitos señalados en el inciso anterior.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.7.7.2. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 2944 de  2013, artículo 2. Equivalencia  para la reposición. Para el registro inicial de un vehículo nuevo de transporte  terrestre automotor de carga de servicio particular y público por reposición de  otro, ambos con peso bruto vehicular superior a 10.500 kilogramos, se tendrán  en cuenta las siguientes equivalencias:    

a)  Si el vehículo a ingresar corresponde a la misma configuración del vehículo a  reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad  de carga de ambos vehículos;    

b)  Si el vehículo a ingresar es de configuración superior a la del vehículo a  reponer, se deberá aplicar la siguiente tabla:    

Configuración a    Registrar                    

Configuración Equivalente                    

Cantidad   

3S                    

2S                    

1   

4                    

1   

3                    

1   

2                    

2   

2S                    

4                    

1   

3                    

1   

2                    

2   

4                    

3                    

1   

2                    

2   

3                    

2                    

2    

c)  Si el vehículo a ingresar es de configuración menor a la del vehículo a  reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad  de carga de ambos vehículos.    

Parágrafo 1°. La desintegración contemplada en el presente artículo se debe cumplir  con vehículos matriculados en el respectivo servicio, público o particular  según el caso, en el cual se va a registrar el vehículo objeto de registro  inicial.    

Parágrafo 2°. En aquellos casos en los cuales exista diferencia en el Peso Bruto  Vehicular consignado en el Registro Nacional Automotor, en el Registro Nacional  de Carga y/o en la Tabla de equivalencia adoptada en la Resolución 727 de 2013  o en la que la modifique o sustituya, para el cumplimiento de este requisito,  la validación que se realiza a través del Registro Único Nacional de Tránsito  (RUNT), se hará de conformidad con la tabla de equivalencia adoptada por la  Dirección de Transporte y Tránsito.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.7.7.3. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Texto inicial del artículo 3°: “Equivalencia para la reposición. Para el registro inicial de un vehículo  de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y público se  deberá demostrar que se ha(n) desintegrado totalmente uno o varios vehículos  cuya capacidad de carga o la sumatoria de las capacidades originales en  toneladas sea igual al cien por ciento (100%) o superior a la capacidad de  carga del vehículo objeto de registro inicial.    

Para tales efectos, se  entiende como capacidad de carga la establecida originalmente en la ficha de  homologación.    

No se acumularán  remanentes de peso desintegrado para amparar procesos de registro inicial por  reposición futura.    

Parágrafo. La  desintegración a la cual se hace referencia en el presente artículo se debe  cumplir con vehículos matriculados en el respectivo servicio, público o  particular según el caso, en el cual se va a registrar el vehículo objeto de  registro inicial.”.    

Artículo 4°. Registro  inicial. Los  organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos  de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público,  hasta tanto cuenten con la certificación de cumplimiento de requisitos para el  registro inicial expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el  solicitante cumplió con todos los requisitos establecidos.  (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.7.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 5°. Condiciones  y procedimiento. El  Ministerio de Transporte determinará las condiciones y procedimientos para el  registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre  automotor de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o  destrucción total o hurto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.7.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 6°. Derogado por el Decreto 1769 de 2013,  artículo 3º. Modificado por el Decreto 2450 de 2008,  artículo 2º. Caución. El registro inicial  de vehículos de transporte terrestre automotor de carga particular y público  también podrá otorgarse cuando el solicitante constituya una caución  consistente en garantía bancaria o póliza de seguros a favor del Ministerio de  Transporte, que garantice que el cumplimiento del proceso de desintegración se  llevará a cabo en un término no superior a tres (3) meses.    

Dicha caución deberá ser presentada para su aprobación ante el  Ministerio de Transporte, quien expedirá una certificación con destino a los  organismos de tránsito, en la que conste la aprobación de la respectiva  caución, para el registro inicial de estos vehículos. (Nota:  El Decreto 1250 de 2013,  artículo 1º, suspendió la vigencia de este artículo por 45 días. El Decreto 486 de 2013,  artículo 1º, suspendió la vigencia de este artículo por tres meses.).    

Texto inicial del artículo 6º.: “Caución.  El registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga  particular y público también podrá otorgarse cuando el solicitante constituya  una caución consistente en garantía bancaria o póliza de seguros a favor del  Ministerio de Transporte, que garantice que el cumplimiento del proceso de  desintegración se llevará a cabo en un término no superior a seis (6) meses.    

Dicha caución deberá  ser presentada para su aprobación ante el Ministerio de Transporte. Para el  registro inicial de estos vehículos, el Ministerio de Transporte, expedirá una  certificación con destino a los organismos de tránsito, en la que conste la  aprobación de la respectiva caución.”.    

Artículo 7°. Derogado por el Decreto 1769 de 2013,  artículo 3º. Modificado por el Decreto 1131 de 2009,  artículo 2º. Valor de la caución. De acuerdo con la  equivalencia para la reposición de los vehículos de transporte terrestre  automotor de carga de servicio público o particular previstas en el artículo 3°  del presente decreto, el valor de la caución será: (i) para vehículos  articulados Tracto-camión de setenta millones de pesos ($70.000.000) moneda  corriente; (ii) para vehículos rígidos doble troque de tres o cuatro ejes y  minimulas de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) moneda corriente; (iii)  para vehículos rígidos de dos ejes con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a  diez mil quinientos (10.500) kilogramos de treinta y cinco millones de pesos  ($35.000.000) moneda corriente.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2450 de 2008,  artículo 3º. “Valor de la caución. De acuerdo con la equivalencia para la reposición de los vehículos de  transporte terrestre automotor de carga de servicio público o particular  previstas en el artículo 3° del presente decreto, el valor de la caución será:    

i) Para vehículos  articulados Tractocamión de setenta millones de pesos ($70.000.000) moneda  corriente;    

ii) Para vehículos  rígidos dobletroque de tres o cuatro ejes y minimulas de cincuenta millones de  pesos ($50.000.000) moneda corriente;    

iii) Para vehículos  rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a seis toneladas, de  treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) moneda corriente;    

iv) Para vehículos  rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a cuatro y hasta seis  toneladas, de quince millones de pesos ($15.000.000) moneda corriente; y    

v) Para vehículos  rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a tres y hasta cuatro  toneladas, de diez millones de pesos ($10.000.000) moneda corriente.    

El monto de la  caución será reajustado anualmente a partir del 1° de julio de 2009 en un  porcentaje igual al determinado para el Indice de Precios al Consumidor, IPC.”.    

Texto inicial del artículo 7º.: “Valor de la caución. De acuerdo con la equivalencia para la reposición de  los vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público o  particular previstas en el artículo 3° del presente decreto, el valor de la  caución será (i) para vehículos articulados Tracto-camión de sesenta millones  de pesos ($60.000.000) moneda corriente, (ii) para vehículos rígidos doble  troque de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) moneda corriente, y (iii)  para vehículos rígidos de dos ejes de veinte millones de pesos ($20.000.000)  moneda corriente.    

El monto de la caución  será reajustado anualmente a partir del 1° de enero de cada año, en un  porcentaje igual al establecido para el incremento del salario mínimo mensual  legal vigente.”.    

Artículo 8°. Derogado por el Decreto 1769 de 2013,  artículo 3º. Modificado por el Decreto 2450 de 2008,  Artículo 4º. Exigibilidad de la caución. Vencido el término de  la caución sin que se haya realizado el proceso de desintegración, el  Ministerio de Transporte mediante acto administrativo motivado declarará la  ocurrencia del siniestro y hará exigible la caución. En este evento, se  exonerará al adquirente de la obligación de desintegrar.    

Si dentro del término de tres meses (3) establecidos en el artículo 6°,  el adquirente efectúa la desintegración del (de los) vehículos conforme a las equivalencias  establecidas en el artículo 3° del presente decreto la caución será devuelta al  otorgante dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del día  en que se acredite ante el Ministerio de Transporte la desintegración física  del vehículo o vehículos, mediante el certificado expedido por una entidad  desintegradora debidamente autorizada y la cancelación de la (s) licencia (s)  de tránsito.    

Parágrafo. Los recursos recibidos por concepto de las cauciones que sean  exigibles se destinarán a la adquisición de vehículos de transporte terrestre  automotor de carga para ser desintegrados totalmente, de acuerdo con lo  establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y las demás normas que  regulan la materia.    

Nota, artículo 8: Ver Ley 1593 de 2012,  artículo 61.    

Texto inicial del artículo 8º.: “Exigencia de la caución. Vencido el término de la caución sin que se haya  realizado el proceso de desintegración, el Ministerio de Transporte mediante  acto administrativo motivado declarará la ocurrencia del siniestro y hará  exigible la caución. En este evento, se exonerará al adquirente de la  obligación de desintegrar.    

Si dentro del término  de seis meses (6) establecidos en el artículo 6°, el adquirente efectúa la  desintegración del(de los) vehículos conforme a las equivalencias establecidas  en el artículo 3° del presente decreto la caución será devuelta al otorgante  dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del día en que se  acredite ante el Ministerio de Transporte la desintegración física del vehículo  o vehículos, mediante el certificado expedido por una entidad desintegradora  debidamente autorizada y la cancelación de la(s) licencia(s) de tránsito.”.    

Artículo 9°. Programa  para el fomento de la reposición y renovación del parque automotor de carga. El Ministerio de Transporte diseñará  un programa de financiamiento denominado “Programa de Promoción para la  Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga”, con el objeto de  promover la modernización del parque automotor. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.7.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 10.  Las solicitudes de certificación del cumplimiento de requisitos para el  registro inicial de vehículos de servicio público terrestre automotor de carga,  presentadas en vigencia del Decreto 2868 de 2006,  se resolverán con base en las disposiciones aplicables al momento de su  radicación. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.7.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 11. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2868 de 2006  y las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de junio  de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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