DECRETO 2085 DE 2008
(junio 11)
por el cual se reglamenta el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga.
Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2944 de 2013, por el Decreto 1769 de 2013, por el Decreto 1250 de 2013, por el Decreto 486 de 2013, por el Decreto 1131 de 2009 y por el Decreto 2450 de 2008.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 66 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 2° de la Ley 105 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 2944 de 2013, artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto la adopción de medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto.
Parágrafo. El ingreso de vehículos rígidos que a continuación se relacionan, estarán exentos de la condición de ingreso por reposición por desintegración física total y no podrán ser objeto de cambio de sus condiciones iniciales de ingreso:
• VOLQUETA
• MEZCLADORAS (MIXER)
• COMPACTADORES O RECOLECTORES DE RESIDUOS SÓLIDOS
• BLINDADOS PARA EL TRANSPORTE DE VALORES
• GRÚAS AÉREAS Y DE SOSTENIMIENTO DE REDES
• EQUIPOS DE SUCCIÓN LIMPIEZA ALCANTARILLAS
• EQUIPOS IRRIGADORES DE AGUA Y DE ASFALTOS
• EQUIPOS DE LAVADO Y SUCCIÓN
• EQUIPOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL
• CARRO TALLER
• EQUIPOS DE RIEGO
• EQUIPOS DE MINERÍA
• EQUIPOS DE BOMBEROS
• EQUIPOS ESPECIALES DEL SECTOR PETROLERO
• EQUIPOS AUTOBOMBAS DE CONCRETO.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.7.7.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Texto anterior del artículo 1°. Modificado por el Decreto 1769 de 2013, artículo 1º. “Objeto. El presente decreto tiene por objeto la adopción de medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P. B. V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte establecerá las condiciones especiales para el registro inicial de vehículos clase volqueta, mezcladoras (mixer), compactadores o recolectores de residuos sólidos y blindados para el transporte de valores.”.
Texto anterior del artículo 1º: Modificado por el Decreto 1131 de 2009, artículo 1º. “Objeto. El presente decreto tiene por objeto la adopción de medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte establecerá las condiciones especiales para el registro inicial de vehículos clase volqueta, mezcladoras (mixer), compactadores o recolectores de residuos sólidos y blindados para el transporte de valores.”.
Texto anterior del artículo 1º: Modificado por el Decreto 2450 de 2008, artículo 1º. (éste modificado por el Decreto 4654 de 2008, artículo 1º.). “Objeto. El presente decreto tiene por objeto la adopción de medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga con capacidad superior a tres (3) toneladas, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte establecerá las condiciones especiales para el registro inicial de vehículos clase volqueta y mezcladora (mixer).”.
Texto inicial del artículo 1º.: “Objeto. El presente decreto tiene por objeto la adopción de medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución.”.
Artículo 2°. Ingreso por reposición. El registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular se hará por reposición ante cualquier organismo de tránsito, previa demostración de que (i) el(los) vehículo(s) objeto de reposición fueron sometidos al proceso de desintegración física total y (ii) la licencia de tránsito fue cancelada.
En los casos de pérdida o destrucción total o por hurto, la reposición de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular no requerirá de los requisitos señalados en el inciso anterior.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.7.7.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 3°. Modificado por el Decreto 2944 de 2013, artículo 2. Equivalencia para la reposición. Para el registro inicial de un vehículo nuevo de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y público por reposición de otro, ambos con peso bruto vehicular superior a 10.500 kilogramos, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:
a) Si el vehículo a ingresar corresponde a la misma configuración del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos;
b) Si el vehículo a ingresar es de configuración superior a la del vehículo a reponer, se deberá aplicar la siguiente tabla:
Configuración a Registrar
Configuración Equivalente
Cantidad
3S
2S
1
4
1
3
1
2
2
2S
4
1
3
1
2
2
4
3
1
2
2
3
2
2
c) Si el vehículo a ingresar es de configuración menor a la del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos.
Parágrafo 1°. La desintegración contemplada en el presente artículo se debe cumplir con vehículos matriculados en el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se va a registrar el vehículo objeto de registro inicial.
Parágrafo 2°. En aquellos casos en los cuales exista diferencia en el Peso Bruto Vehicular consignado en el Registro Nacional Automotor, en el Registro Nacional de Carga y/o en la Tabla de equivalencia adoptada en la Resolución 727 de 2013 o en la que la modifique o sustituya, para el cumplimiento de este requisito, la validación que se realiza a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se hará de conformidad con la tabla de equivalencia adoptada por la Dirección de Transporte y Tránsito.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.7.7.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Texto inicial del artículo 3°: “Equivalencia para la reposición. Para el registro inicial de un vehículo de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y público se deberá demostrar que se ha(n) desintegrado totalmente uno o varios vehículos cuya capacidad de carga o la sumatoria de las capacidades originales en toneladas sea igual al cien por ciento (100%) o superior a la capacidad de carga del vehículo objeto de registro inicial.
Para tales efectos, se entiende como capacidad de carga la establecida originalmente en la ficha de homologación.
No se acumularán remanentes de peso desintegrado para amparar procesos de registro inicial por reposición futura.
Parágrafo. La desintegración a la cual se hace referencia en el presente artículo se debe cumplir con vehículos matriculados en el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se va a registrar el vehículo objeto de registro inicial.”.
Artículo 4°. Registro inicial. Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto cuenten con la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todos los requisitos establecidos. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.7.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 5°. Condiciones y procedimiento. El Ministerio de Transporte determinará las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.7.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 6°. Derogado por el Decreto 1769 de 2013, artículo 3º. Modificado por el Decreto 2450 de 2008, artículo 2º. Caución. El registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga particular y público también podrá otorgarse cuando el solicitante constituya una caución consistente en garantía bancaria o póliza de seguros a favor del Ministerio de Transporte, que garantice que el cumplimiento del proceso de desintegración se llevará a cabo en un término no superior a tres (3) meses.
Dicha caución deberá ser presentada para su aprobación ante el Ministerio de Transporte, quien expedirá una certificación con destino a los organismos de tránsito, en la que conste la aprobación de la respectiva caución, para el registro inicial de estos vehículos. (Nota: El Decreto 1250 de 2013, artículo 1º, suspendió la vigencia de este artículo por 45 días. El Decreto 486 de 2013, artículo 1º, suspendió la vigencia de este artículo por tres meses.).
Texto inicial del artículo 6º.: “Caución. El registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga particular y público también podrá otorgarse cuando el solicitante constituya una caución consistente en garantía bancaria o póliza de seguros a favor del Ministerio de Transporte, que garantice que el cumplimiento del proceso de desintegración se llevará a cabo en un término no superior a seis (6) meses.
Dicha caución deberá ser presentada para su aprobación ante el Ministerio de Transporte. Para el registro inicial de estos vehículos, el Ministerio de Transporte, expedirá una certificación con destino a los organismos de tránsito, en la que conste la aprobación de la respectiva caución.”.
Artículo 7°. Derogado por el Decreto 1769 de 2013, artículo 3º. Modificado por el Decreto 1131 de 2009, artículo 2º. Valor de la caución. De acuerdo con la equivalencia para la reposición de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público o particular previstas en el artículo 3° del presente decreto, el valor de la caución será: (i) para vehículos articulados Tracto-camión de setenta millones de pesos ($70.000.000) moneda corriente; (ii) para vehículos rígidos doble troque de tres o cuatro ejes y minimulas de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) moneda corriente; (iii) para vehículos rígidos de dos ejes con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) moneda corriente.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 2450 de 2008, artículo 3º. “Valor de la caución. De acuerdo con la equivalencia para la reposición de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público o particular previstas en el artículo 3° del presente decreto, el valor de la caución será:
i) Para vehículos articulados Tractocamión de setenta millones de pesos ($70.000.000) moneda corriente;
ii) Para vehículos rígidos dobletroque de tres o cuatro ejes y minimulas de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) moneda corriente;
iii) Para vehículos rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a seis toneladas, de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) moneda corriente;
iv) Para vehículos rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a cuatro y hasta seis toneladas, de quince millones de pesos ($15.000.000) moneda corriente; y
v) Para vehículos rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a tres y hasta cuatro toneladas, de diez millones de pesos ($10.000.000) moneda corriente.
El monto de la caución será reajustado anualmente a partir del 1° de julio de 2009 en un porcentaje igual al determinado para el Indice de Precios al Consumidor, IPC.”.
Texto inicial del artículo 7º.: “Valor de la caución. De acuerdo con la equivalencia para la reposición de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público o particular previstas en el artículo 3° del presente decreto, el valor de la caución será (i) para vehículos articulados Tracto-camión de sesenta millones de pesos ($60.000.000) moneda corriente, (ii) para vehículos rígidos doble troque de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) moneda corriente, y (iii) para vehículos rígidos de dos ejes de veinte millones de pesos ($20.000.000) moneda corriente.
El monto de la caución será reajustado anualmente a partir del 1° de enero de cada año, en un porcentaje igual al establecido para el incremento del salario mínimo mensual legal vigente.”.
Artículo 8°. Derogado por el Decreto 1769 de 2013, artículo 3º. Modificado por el Decreto 2450 de 2008, Artículo 4º. Exigibilidad de la caución. Vencido el término de la caución sin que se haya realizado el proceso de desintegración, el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo motivado declarará la ocurrencia del siniestro y hará exigible la caución. En este evento, se exonerará al adquirente de la obligación de desintegrar.
Si dentro del término de tres meses (3) establecidos en el artículo 6°, el adquirente efectúa la desintegración del (de los) vehículos conforme a las equivalencias establecidas en el artículo 3° del presente decreto la caución será devuelta al otorgante dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del día en que se acredite ante el Ministerio de Transporte la desintegración física del vehículo o vehículos, mediante el certificado expedido por una entidad desintegradora debidamente autorizada y la cancelación de la (s) licencia (s) de tránsito.
Parágrafo. Los recursos recibidos por concepto de las cauciones que sean exigibles se destinarán a la adquisición de vehículos de transporte terrestre automotor de carga para ser desintegrados totalmente, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y las demás normas que regulan la materia.
Nota, artículo 8: Ver Ley 1593 de 2012, artículo 61.
Texto inicial del artículo 8º.: “Exigencia de la caución. Vencido el término de la caución sin que se haya realizado el proceso de desintegración, el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo motivado declarará la ocurrencia del siniestro y hará exigible la caución. En este evento, se exonerará al adquirente de la obligación de desintegrar.
Si dentro del término de seis meses (6) establecidos en el artículo 6°, el adquirente efectúa la desintegración del(de los) vehículos conforme a las equivalencias establecidas en el artículo 3° del presente decreto la caución será devuelta al otorgante dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del día en que se acredite ante el Ministerio de Transporte la desintegración física del vehículo o vehículos, mediante el certificado expedido por una entidad desintegradora debidamente autorizada y la cancelación de la(s) licencia(s) de tránsito.”.
Artículo 9°. Programa para el fomento de la reposición y renovación del parque automotor de carga. El Ministerio de Transporte diseñará un programa de financiamiento denominado “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga”, con el objeto de promover la modernización del parque automotor. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.7.6. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 10. Las solicitudes de certificación del cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículos de servicio público terrestre automotor de carga, presentadas en vigencia del Decreto 2868 de 2006, se resolverán con base en las disposiciones aplicables al momento de su radicación. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.7.8. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2868 de 2006 y las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de junio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.