DECRETO 2060 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2060 DE 2008    

(junio 11)    

por el cual se reglamenta  parcialmente el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007.    

Nota: Reglamentado por la Resolución 2020 de  2009, M. de la Protección Social.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007, y  en desarrollo de los artículos 13 y 16 del Decreto ley 1295  de 1994, en el numeral 2 del literal A del artículo 157, el inciso 1° y el parágrafo  1° del artículo 204 y los artículos 211 y 213 de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que tanto el Sistema General de Seguridad  Social en Pensiones como el Sistema General de Seguridad Social en Salud exigen  que el monto mínimo de la cotización corresponda a un salario mínimo legal  mensual;    

Que tal previsión no contempló la  existencia de trabajadores que de manera habitual laboran por períodos  inferiores a un mes;    

Que estos trabajadores no pueden  afiliarse a ninguno de estos subsistemas del Sistema de Seguridad Social  Integral, por no cumplir con el Ingreso Base de Cotización, IBC,  mínimo previsto por la ley;    

Que la Ley 1151 de 2007  previó la afiliación de estos trabajadores al Sistema de Seguridad Social en  Salud en el régimen subsidiado y señaló la posibilidad de que los mismos se  afilien, a través de sus empleadores, a un esquema de ahorro programado de  largo plazo que administrarán las Sociedades Administradoras de Fondos de  Cesantías;    

Que el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007  señaló las características de este esquema de cobertura social complementaria y  ordenó al Gobierno Nacional reglamentar los mecanismos de afiliación, las características  de las cuentas en las cuales se depositarán los ahorros, las causas, forma y  periodicidad en las que se podrán realizar retiros, junto con los otros  aspectos que se estimen necesarios,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a  todos los empleadores, personas naturales, que cuenten con trabajadores cuya  labor se pacte y se preste por uno o unos días y que, en todo caso, resulten  inferiores a un mes.    

Artículo 2°. Afiliación Unica Electrónica. La afiliación a este esquema de cobertura social lo  realizará el empleador persona natural, a través del Formulario Unico de Afiliación Electrónica, que forma parte de la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, para vincular a sus trabajadores  a las coberturas sociales de salud-régimen subsidiado, mediante el pago de una  contribución de solidaridad para salud, a un ahorro programado de largo plazo,  a través del aporte social complementario y al sistema general de riesgos  profesionales, a través del pago de la cotización a la que se refiere el  artículo 16 del Decreto ley 1295  de 1994.    

Artículo 3°. Procedimiento. La Afiliación Unica  Electrónica incluirá cuando menos y bajo los estándares ya definidos para estos  efectos, los siguientes aspectos:    

3.1. Registro de empleadores: El empleador debe registrarse ante el operador de  información con el cual decida manejar la Afiliación Unica  y los consiguientes pagos, mediante el diligenciamiento del formulario  electrónico o asistido que el Ministerio de la Protección Social diseñe para el  efecto y que contenga, entre otros aspectos, la información correspondiente a  la identificación plena del empleador, su localización geográfica y la  actividad económica a la que se dedica.    

3.1.1. Al inicio de la sesión  electrónica mediante la cual se surtirá este Registro, el Operador de  Información deberá exhibir un aviso en caracteres destacados en el cual indique  expresamente el costo de este servicio y la permanencia mínima que implica con  el Operador de Información; también podrá incluir las otras condiciones de  seguridad que estime pertinentes, siempre destacando lo antes señalado, de  manera que el empleador solo podrá ingresar si voluntaria y expresamente acepta  estas condiciones. Si el registro se surte de manera asistida, el empleador  deberá suscribir su conformidad en el formato que se le allegue para el efecto.    

3.1.2. El registro implica que el  aportante ha seleccionado al operador de información con el cual debe  permanecer por lo menos durante los siguientes seis (6) meses.    

3.1.3. Una vez concluido el proceso  de registro, el operador de información suministrará al empleador un código, o  número de identificación para el sistema, que deberá ser utilizado para cada  pago, el cual habilitará al empleador para el diligenciamiento de los datos  propios de la Afiliación Unica y para diligenciar la  autoliquidación y realizar los pagos subsiguientes, los cuales serán  incorporados al formato electrónico correspondiente. Este código, eliminando  los datos de la fecha del pago puede corresponder a aquel destinado para  realizar los pagos periódicos a que hubiere lugar, si se trata de la modalidad  asistida.    

3.1.4. El código o número de  referencia que debe asignar automáticamente el sistema, tendrá la siguiente  estructura:    

– Letras AB.    

– Código del operador – dos dígitos.    

– Consecutivo por operador de información  – 11 dígitos numéricos ceros a la izquierda.    

– Dígito de verificación:  Corresponde al ultimo dígito de consecutivo anterior, al cual se le suma el  número 9, y se toma del resultado el último dígito.    

3.2. Validaciones:    

3.2.1 Una vez el empleador ingresa  al sistema y diligencia los datos de cada trabajador al que está vinculando, el  operador de información deberá verificar en el Registro Unico  de Aportantes, RUAF, la consistencia de la  información proporcionada en cuanto a los datos de identificación del  trabajador y en cuanto a su condición o no de afiliado al Sistema de Seguridad  Social Integral.    

El Ministerio de la Protección  Social pondrá en operación las consultas pertinentes en el RUAF,  para este efecto y establecerá la estructura, estándares, condiciones y  resultados de las validaciones así efectuadas.    

3.2.2. Diligenciada la Afiliación Unica Electrónica, el Operador confirmará con el empleador  por vía electrónica o asistida, que la información registrada coincide con la  suministrada por él, le permitirá imprimir o le entregará copia de este detalle  y le asignará su código o número de referencia con el cual podrá efectuar los  pagos posteriores, en el evento de que el empleador opte por la autoliquidación  y pago asistidos, o le permitirá realizar el débito electrónico  correspondiente, si opta por el pago electrónico, utilizando para ello el  mecanismo actualmente vigente, para los pagos de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes, la cual deberá incorporar los registros y variables  correspondientes a este programa social complementario.    

3.3. Remisión de Información. El operador de información una vez  concluido el proceso de Afiliación Unica Electrónica  enviará los archivos de salida a cada una de las administradoras seleccionadas  y al Ministerio de la Protección Social, para su incorporación al RUAF. Para este efecto se diseñará la interfase y la  estructura de datos correspondiente.    

3.4. Operadores Autorizados. Los Operadores de Información que a  la fecha de entrada en vigencia del presente decreto cuenten con la  Certificación ISO 27001 y se encuentren operando la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes en su modalidad asistida, podrán administrar la  Afiliación Unica Electrónica, la cual deberá entrar  en fase de producción a más tardar el 30 de septiembre de 2008. Para la misma  fecha las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, las  administradoras de fondos de cesantías y las administradoras de riesgos  profesionales deberán contar con la estructura tecnológica necesaria para  recibir los registros correspondientes a la Afiliación Unica  Electrónica.    

3.5. Costos: El empleador asumirá el costo de la  Afiliación Unica Electrónica y de la autoliquidación y  pagos periódicos subsiguientes. El costo de la primera no podrán exceder de  cuatro mil pesos para el año 2008, valor que se incrementará a partir del 1° de  enero de cada año por el Indice de Precios al  Consumidor certificado por el DANE para el año anterior  y el de los segundos, no excederá del valor establecido en el artículo 3° de la  Resolución 3975 de 2007.    

3.6. Formulario de Afiliación Unica Electrónica: El Ministerio de la Protección Social, diseñará el  formulario de Afiliación Unica Electrónica.    

Artículo 4°. Incorporación al Régimen  Subsidiado de Salud. El Ministerio de la Protección Social incluirá, en lo correspondiente, a  los trabajadores a los que se aplica el presente decreto, en el Régimen  Subsidiado de Salud, previas las verificaciones y surtido el procedimiento  correspondiente, teniendo en cuenta lo previsto en la Resolución 3221 de 2007.    

Artículo 5°. Cuentas de Ahorro Programado  de Largo Plazo. Las  cuentas en las cuales se depositarán los ahorros de largo plazo de los  trabajadores a quienes se aplica el presente decreto que se incorporarán al  Programa de Beneficios Económicos Periódicos, BEP,  una vez este se encuentre en fase de operación, serán abiertas cuando la  Administradora autorizada para administrar este programa social complementario,  reciba los datos de la Afiliación Unica Electrónica  del trabajador que le remita el Operador de Información, lo cual este hará a  más tardar al día siguiente hábil de su recepción, y en ellas depositarán los  recursos que se reciban.    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto comenzará a  regir a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de junio  de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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