DECRETO 2020 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 2020 DE 2009     

(junio 2)    

por medio del cual  se reglamenta el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,  especialmente de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que la interpretación  del artículo 28 de la Ley 1258 de 2008,  sobre revisoría fiscal en las Sociedades por Acciones Simplificadas, ha  generado incertidumbre respecto de si es obligatorio o no contar con este  órgano.    

Que el origen de esta  incertidumbre radica en la interpretación del artículo 203 del Código de  Comercio, que es anterior a la Ley 1258 de 2008, en  virtud del cual todas las sociedades por acciones están obligadas a tener  revisor fiscal.    

Que en la exposición  de motivos de la Ley 1258 de 2008 se  enuncia que “Las características simplificadas del tipo implican que su  regulación queda, en general, sujeta a las pautas contractuales que sus  asociados escojan. Así, las reglas legales de la sociedad anónima serán  aplicables sólo en la medida en que no se hubiere pactado cosa distinta en los  estatutos sociales”.    

Que el concepto de la  Superintendencia de Sociedades número 220-039060 de febrero 11 de 2009,  establece que “cuando el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008  señala que ‘en caso de que por exigencia de la ley se tenga que proveer el  cargo de revisor fiscal’, el mismo está remitiendo a lo dispuesto en el  parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, de  forma que las sociedades por acciones simplificadas solo estarán obligadas a  tener revisor fiscal cuando las mismas reúnan los montos de activos o ingresos  a que alude el comentado parágrafo”.    

Que en consecuencia,  siendo el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008 una  norma posterior y especial para las sociedades por acciones simplificadas,  prevalece su aplicación sobre lo establecido en el artículo 203 del Código de  Comercio,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De  acuerdo con lo establecido por el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, la  Sociedad por Acciones Simplificada únicamente estará obligada a tener Revisor  Fiscal cuando (i) reúna los presupuestos de activos o de ingresos señalados  para el efecto en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, o (ii)  cuando otra ley especial así lo exija.    

Artículo 2°. También  podrán ser elegidos como Revisor Fiscal de Sociedades por Acciones  Simplificadas, los contadores públicos autorizados debidamente inscritos ante  la Junta Central de Contadores.    

Artículo 3°. Cuando  una Sociedad por Acciones Simplificada no estuviere obligada a tener Revisor  Fiscal, las certificaciones y los dictámenes que deban ser emitidos por este  podrán serlo por un contador público independiente.    

Artículo 4°. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 2 de junio de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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