DECRETO 1999 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1999 DE 2008    

(junio 6)    

por el cual se modifica el Régimen General  de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en  el exterior.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y el  artículo 59 de la Ley 31 de 1992.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 29 del Decreto 2080 de 2000,  modificado por el Decreto 1844 de 2003,  el Decreto 1801 de 2007,  el Decreto 2466 de 2007,  el Decreto 4814 de 2007  y el Decreto 1888 de 2008;  el cual quedará así:    

“Artículo 29. Registro y  depósito. El registro de  la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el  presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la  República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el  administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se  realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos  individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos  institucionales.    

Como requisito para la inversión de Portafolio de Capital del exterior deberá  constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de la  República por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de  la inversión. El depósito podrá constituirse en moneda legal liquidada a la  “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la fecha de su constitución, o en  dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no será remunerado y el  término para su restitución será de 6 meses.    

No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al  momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes  de descuento que aparecen a continuación:    

        

Meses para el vencimiento                    

Porcentaje de descuento (%)   

6 meses                    

6,67   

5 meses                    

5,59   

4 meses                    

4,50   

3 meses                    

3,39   

2 meses                    

2,27   

1 mes                    

1,14      

Parágrafo 1°. El procedimiento operativo  para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes  será establecido por el Banco de la República.    

Parágrafo 2°. En caso que se solicite la restitución del depósito el  día de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al  Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para  dicha fecha.    

Parágrafo 3°. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso  segundo de este artículo, las inversiones realizadas en emisiones primarias de  acciones y en los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del  presente decreto”.    

Artículo 2°. Adiciónese el Parágrafo 2° al artículo 10 del Decreto 2080 de 2000,  modificado por el Decreto 4210 de 2004,  el Decreto 1940 de 2006,  el Decreto 1801 de 2007  y el Decreto 1888 de 2008.    

El parágrafo 2° quedará así:    

“Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin  perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes”.    

Artículo 3°. Vigencia y  derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar .    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis  Guillermo Plata Páez.    

La Directora General del Departamento Nacional de Planeación,    

Carolina Rentería Rodríguez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *