DECRETO 1989 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1989 DE 2008    

(junio 6)    

por el cual se reglamenta el artículo 76 de  la Ley 1151 de 2007.    

Nota: Ver Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del artículo 76 de la Ley 1151 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Contribución  a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Las personas naturales o jurídicas  sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada deberán pagar anualmente una contribución a  favor de dicha entidad, en los términos señalados en el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.7.1.  del  Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 2°. Base gravable y tarifa. La contribución establecida a favor  de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se establecerá de la  siguiente forma:    

a) Para las personas naturales y jurídicas a que hace referencia el  inciso primero del artículo 76 de la ley 1151 de 2007, la  tarifa será del 1.5%. En este caso la base gravable con corte al 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior estará constituida, para las  sociedades limitadas por la totalidad del capital social; para las sociedades  anónimas por el capital suscrito y para las cooperativas de vigilancia y  seguridad privada por los aportes sociales;    

b) Para las escuelas de capacitación, la tarifa será del 0.4% y la base  gravable será la totalidad de los ingresos recibidos durante la vigencia  anterior;    

c) Para los departamentos de seguridad, servicios comunitarios y  servicios especiales, la tarifa será del 2% y la base gravable será el valor total  de los salarios y prestaciones sociales con corte a 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior, sin incluir –los aportes efectuados al sistema de  seguridad social, al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar que estén a  cargo de la empresa;    

d) Para las empresas que ejerzan la actividad de arrendamiento de  vehículos blindados, la tarifa se establece en el 1% y la base gravable será la  totalidad de los ingresos que se perciban por concepto de dicha actividad  durante la vigencia anterior.    

Nota,  artículo 2º: Ver Artículo 2.6.1.1.7.2. del   Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 3°. Autoliquidación de la contribución. Las entidades sometidas a la  inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada deberán efectuar una autoliquidación, con fundamento en las bases  gravables y tarifas especificadas en el presente decreto. La autoliquidación  que efectúen las entidades respectivas deberá ser radicada en la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dentro de las fechas que se  establezcan anualmente por la entidad.    

La autoliquidación deberá diligenciarse en el formato que para el  efecto diseñe y adopte oficialmente la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, el cual deberá ser suscriptor el obligado, tratándose de  personas naturales. Cuando el contribuyente sea una persona jurídica, la  autoliquidación deberá ser firmada por el representante legal y el revisor  fiscal, si está obligada a tenerlo.    

Nota,  artículo 3º: Ver Artículo 2.6.1.1.7.3. del   Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 4°. Pago de la contribución. El pago de la contribución se  efectuará mediante consignación en la entidad financiera que se determine  previamente y a más tardar en la misma fecha prevista para la radicación de la  autoliquidación en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

En cada año se podrá establecer un anticipo hasta del 50% del monto de  la contribución, de acuerdo con la información suministrada por el  contribuyente.    

Parágrafo. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no  recibirá los formularios de autoliquidación que no tengan anexo los  comprobantes de pago.    

Nota,  artículo 4º: Ver Artículo 2.6.1.1.7.4. del   Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 5°. Solicitud de la información. La Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada solicitará la información con corte a 31 de diciembre de la  vigencia anterior que considere necesaria para la determinación de las bases  gravables de la contribución y las fechas en que estos datos deben ser  declarados y suministrados a la entidad.    

Nota,  artículo 5º: Ver Resolución  2017 3200013377 de 2017, S.V.S.P. Ver Artículo 2.6.1.1.7.4. del  Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 6°. Verificación de la autoliquidación. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada podrá efectuar una revisión de la autoliquidación y, de encontrar  inexactitudes, requerirá al contribuyente para que efectúe las correcciones a  que haya lugar y liquide los intereses moratorios respectivos.    

Si en el término de respuesta al requerimiento el contribuyente no  acoge las glosas planteadas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada proferirá liquidación oficial.    

Cuando el contribuyente no ha declarado ni pagado, se le podrá enviar  un emplazamiento para que declare y si continúa con la omisión de esta  obligación se expedirá la correspondiente liquidación oficial. En este caso, la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá ejercer sus funciones  de inspección para determinar las bases gravables así como efectuar los cruces  de información y, en todo caso, cuando la contribución se determine a partir  del capital social, suscrito o los aportes sociales, tomará el monto mínimo  establecido en la ley para autorizar la constitución de estas empresas, en el  año en que se efectúa la respectiva liquidación oficial.    

Parágrafo. En lo no previsto por este artículo, los procedimientos  administrativos de determinación y liquidación oficial de la contribución se  regirán por lo establecido en el Estatuto Tributario.    

Nota,  artículo 6º: Ver Artículo 2.6.1.1.7.6. del   Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 7°. Cobro coactivo. De acuerdo con lo previsto en el  artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tiene jurisdicción coactiva  para hacer efectivas las obligaciones derivadas de la contribución establecida  a su favor y, para estos efectos, aplicará el procedimiento de cobro coactivo  establecido en el Estatuto Tributario. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.7.7. del   Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 8°. Intereses de mora. Los contribuyentes que no cancelen  oportunamente los montos correspondientes a la contribución a favor de la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberán liquidar y pagar  intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.7.8.  del  Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 9°. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  adoptará las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones  a las que se refiere este decreto. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.7.9. del   Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos C.    

               

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