DECRETO 1957 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1957 DE 2007    

(mayo 30)    

por  el cual se reglamentan normas orgánicas del presupuesto y se dictan otras  disposiciones en la materia.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 4836 de 2011.    

Nota 2: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.        

El Presidente de la República, en  uso de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el  artículo 189 numeral 11, y en desarrollo de las leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 344 de 1996 y 819 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 4836 de 2011,  artículo 3º. Los  compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan,  tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y  servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que  hagan exigible su pago.    

Para pactar la recepción de bienes y servicios en  vigencias siguientes a la de celebración del compromiso, se debe contar  previamente con una autorización por parte del Confis  o de quien este delegue, de acuerdo con lo establecido en la ley, para asumir  obligaciones con cargo a presupuestos de vigencias futuras. Para tal efecto,  previo a la expedición de los actos administrativos de apertura del proceso de  selección de contratistas en los que se evidencie la provisión de bienes o  servicios que superen el 31 de diciembre de la respectiva vigencia fiscal,  deberá contarse con dicha autorización.    

Parágrafo. La disponibilidad presupuestal sobre la cual se  amparen procesos de selección de contratistas podrá ajustarse, previo a la  adjudicación y/o celebración del respectivo contrato. Para tal efecto, los  órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán solicitar,  previo a la adjudicación o celebración del respectivo contrato, la modificación  de la disponibilidad presupuestal, esto es, la sustitución del Certificado de  Disponibilidad Presupuestal por la autorización de vigencias futuras.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Texto inicial del artículo 1º: “Los compromisos  presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, tratándose de  contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los  demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su  pago.    

Para pactar la  recepción de bienes y servicios en vigencias siguientes a la de celebración del  compromiso, se debe contar previamente con una autorización por parte del Confis o de quien este delegue, de acuerdo con lo  establecido en la ley, para asumir obligaciones con cargo a presupuestos de  vigencias futuras.”.    

Artículo 2°. De conformidad con lo  previsto en el artículo 9° de la Ley 225 de 1995 y el  artículo 31 de la Ley 344 de 1996, en  cada vigencia, el Gobierno Nacional reducirá el presupuesto en el 100% del  monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto del año  inmediatamente anterior, que excedan el 2% de las apropiaciones de  funcionamiento y el 15% de las apropiaciones de inversión del presupuesto de  dicho año.    

El presente artículo no será aplicable  a las transferencias de que trata el artículo 357 de la Constitución Política.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.3.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo 3°. Cuando quiera que se encuentre  en trámite una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de  selección del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la  disponibilidad presupuestal, y la celebración y perfeccionamiento del  respectivo contrato se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, este se  atenderá con el presupuesto de esta última vigencia.    

Lo previsto en el inciso anterior  sólo procederá cuando los ajustes presupuestales requeridos para tal fin  impliquen modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen  en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de  funcionamiento, o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.1.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo 4°. El artículo 10 del Decreto 4730 de 2005  quedará así:    

“Artículo 10. Elaboración del Marco de  Gasto de Mediano Plazo. Antes del 15 de julio de cada vigencia fiscal, el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación,  elaborará y someterá el Marco de Gasto de Mediano Plazo para aprobación por  parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,  sesión a la cual deberán asistir todos los Ministros del Despacho.    

El proyecto de Presupuesto General  de la Nación coincidirá con las metas del primer año del Marco de Gasto de  Mediano Plazo. Las estimaciones definidas para los años siguientes del Marco de  Gasto de Mediano Plazo son de carácter indicativo, y serán consistentes con el  presupuesto de la vigencia correspondiente en la medida en que no se den  cambios de política fiscal o sectorial, ni se generen cambios en la coyuntura  económica o ajustes de tipo técnico que alteren los parámetros de cálculo  relevantes”.    

Artículo 5°. El artículo 30 del Decreto 4730 de 2005  quedará así:    

“Artículo 30. Desagregación de las  Apropiaciones. El  Representante Legal de cada uno de los órganos que hacen parte del Presupuesto  General de la Nación, o quien este delegue, el primer día hábil de cada  vigencia fiscal, debe desagregar, mediante resolución, el detalle del anexo del  decreto de liquidación correspondiente a las cuentas de Gastos de Personal y  Gastos Generales de conformidad con el plan de cuentas que para el efecto  expida la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y remitir al día  siguiente de su expedición, una copia a dicha Dirección.    

Las desagregaciones establecidas en  el presente artículo podrán ser modificadas mediante resolución del  Representante Legal, o quien este delegue, para lo cual debe contar con el  respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Dichas modificaciones no  requieren aprobación por parte de la Dirección General de Presupuesto Público  Nacional, y copia de estas se remitirá a la Dirección General del Presupuesto  al día siguiente de su expedición”.    

Artículo 6°. El artículo 31 del Decreto 4730 de 2005  quedará así:    

“Artículo 31. Cuentas por Pagar. Cada órgano constituirá al 31 de diciembre  del año cuentas por pagar con los recursos correspondientes a los anticipos  pactados en los contratos, a los bienes y servicios recibidos, y con los  recursos respecto de los cuales se hayan cumplido los requisitos que hagan  exigible su pago.    

Las cuentas por pagar serán  constituidas a más tardar el 20 de enero de cada año y deben remitirse a la  Dirección General del Presupuesto Público Nacional al día siguiente de la  constitución. Estas serán constituidas por los empleados de manejo de las pagadurías  o tesorerías con la aprobación del ordenador del gasto.    

Cuando se trate de aportes de la  Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades  de Economía Mixta con el régimen de aquellas, las cuentas por pagar deben  constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el tesorero de  cada empresa o sociedad.    

Igual procedimiento será aplicable a  las Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no  figuren como secciones presupuestales.    

Constituidas las cuentas por pagar  de la vigencia fiscal, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.    

Las cuentas por pagar de la vigencia  anterior que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre, expirarán sin excepción.  En consecuencia, los dineros sobrantes deben reintegrarse a la Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional”.    

Artículo 7°. El artículo 38 del Decreto 4730 de 2005  quedará así:    

“Artículo 38. Rendición de Cuentas. Los resultados y desempeño de las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta  sometidas al régimen de aquellas, serán de conocimiento público y se  incorporarán en el informe anual al Congreso de la República del Ministro del  sector al cual pertenezca dicha empresa”.    

Artículo 8°. El artículo 39 del Decreto 4730 de 2005  quedará así:    

“Artículo 39. Excedentes Financieros. Los excedentes financieros de las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado no societarias se liquidarán de  acuerdo con el régimen previsto para las sociedades comerciales”.    

Artículo 9°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 19 y 20 del Decreto 4730 de 2005  y demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de mayo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *