DECRETO 1929 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO  1929 DE 2007    

(mayo 29)    

por  el cual se reglamenta el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.    

Nota 1: Ver Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 2242 de 2015,  artículo 21, a partir del 1° de enero de 2018.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 2668 de 2010.    

Nota 4: Modificado por el Decreto 4510 de 2007.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política de Colombia, el artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el artículo  26 de la Ley 962 de 2005, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 616-1 del Estatuto  Tributario otorga al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar la  utilización de la factura electrónica y los documentos equivalentes a la  factura de venta;    

Que el artículo 618 del Estatuto  Tributario establece la factura como un documento exigible por el comprador y  que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede requerir su exhibición  en el momento que lo considere pertinente;    

Que la factura o documento  equivalente con el lleno de los requisitos legales constituye la prueba para la  procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables;    

Que la Ley 527 de 1999  contempla, entre otros aspectos, lo relativo a la autenticidad, integridad,  originalidad y conservación de documentos electrónicos;    

Que la Ley 962 de 2005, con  el propósito de concretar en este instrumento el principio de neutralidad  tecnológica, amplió el ámbito de utilización de la factura electrónica;    

Que la factura electrónica debe facilitar  las transacciones comerciales, sin perder de vista la necesidad de garantizar  los derechos del consumidor, prevenir operaciones que faciliten el lavado de  activos y permitir el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definiciones. Para la aplicación e  interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

a) Factura electrónica: Es el documento que soporta  transacciones de venta de bienes y/o servicios, que para efectos fiscales debe  ser expedida, entregada, aceptada y conservada por y en medios y formatos  electrónicos, a través de un proceso de facturación que utilice procedimientos  y tecnología de información, en forma directa o a través de terceros, que  garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el  tiempo de su conservación, de conformidad con lo establecido en este decreto,  incluidos los documentos que la afectan como son las notas crédito;    

b) Obligado a facturar: Es la persona natural o jurídica  que conforme a las normas tributarias tiene la obligación de facturar y que,  tratándose de la factura electrónica, la expide, generándola y numerándola por  medio de un sistema de facturación por computador en los términos del artículo  13 del Decreto 1165 de 1996  o las normas que lo modifiquen, entregándola al adquirente y conservándola para  su posterior exhibición, en los términos que se establecen en el presente decreto;    

c) Adquirente: Es la persona natural o jurídica  que como adquirente de bienes o servicios debe exigir factura o documento  equivalente y, que tratándose de la factura electrónica, la acepta y conserva para  su posterior exhibición, en los términos que se establecen en el presente decreto;    

d) Tercero: Es la persona natural o jurídica  que presta al obligado a facturar y/o al adquirente, los servicios inherentes  al proceso de facturación, tales como: expedición, entrega, aceptación,  conservación y exhibición, y debe en consecuencia cumplir todos los requisitos  y condiciones exigidos en el presente decreto. En todo caso el obligado a  facturar y el adquirente son los responsables frente a la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales por las obligaciones que como tales les corresponden;    

e) Número de la factura  electrónica: Es el número  que obedece a un sistema de numeración consecutivo autorizado por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales y corresponde al mismo autorizado para la  factura por computador. Tratándose de las empresas de servicios públicos  domiciliarios deberá solicitarse la respectiva autorización.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.6.1.4.13. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 2°. Principios  básicos de autenticidad e integridad. La factura electrónica cumple con los principios básicos de  autenticidad e integridad, si satisface lo dispuesto en los artículos 8°, 9°,  16 y 17 de la Ley 527 de 1999, en  concordancia con los artículos 12 y 13 de la misma ley.    

El obligado a facturar debe asegurar  la aplicación de los principios mencionados en el proceso de facturación  empleado y, específicamente, en los procedimientos de expedición (generación y  numeración), entrega, aceptación y conservación, incluyendo el procedimiento de  exhibición, con la certificación ISO 9001:2000, o las normas que la sustituyan  o adicionen, otorgada y vigente por organismos acreditados por la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 2668 de 2010,  artículo 2º. Cuando el obligado a facturar tenga la categoría de  Microempresa o Pequeña Empresa y con el fin de asegurar la aplicación de los  principios mencionados en el proceso de facturación electrónica, este podrá  optar por certificarse en la norma NTC 6001:2008 o las normas que la sustituyan  o adicionen.    

Cuando se superen los parámetros establecidos para estas  categorías, y el obligado opte por seguir facturando electrónicamente, deberá  obtener la certificación en la norma NTC ISO-9001:2008 o las normas que la sustituyan  o adicionen.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.6.1.4.14. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Requisitos  de contenido fiscal de la factura electrónica y de las notas crédito. La factura electrónica deberá  contener como mínimo los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto  Tributario y las normas que lo modifiquen o complementen, salvo los referentes  al nombre o razón social y NIT del impresor. La factura electrónica no requiere  la preimpresión de los requisitos que según dicha norma deben cumplir con esta  previsión.    

Cuando se trate de factura cambiaria  de compraventa, el documento llevará esta denominación, cumpliendo así el  requisito del literal a) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Lo anterior  sin perjuicio de los requisitos y condiciones que conforme con el Código de  Comercio en concordancia con la Ley 527 de 1999, debe  cumplir dicha factura para su expedición.    

Tratándose de las empresas de servicios  públicos domiciliarios, la factura electrónica deberá contener como mínimo los  requisitos señalados en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997.    

Parágrafo 1°. Las notas crédito  deben corresponder a un sistema de numeración consecutiva y deben contener como  mínimo el número y fecha de la factura a la cual hacen referencia, nombre o  razón social y NIT del adquirente, la fecha de la nota, número de unidades,  descripción, IVA (cuando sea del caso), valor unitario y valor total.    

Parágrafo 2°. Si hay lugar a  devoluciones o rescisiones deberá emitirse la nota crédito, o efectuarse la  anulación cuando se presente alguna inconsistencia, antes de ser aceptada la  operación por el adquirente. Los números de facturas anuladas no podrán ser  utilizados nuevamente y deberá llevarse un registro de las mismas.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.6.1.4.15. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 4°. Requisitos  de contenido técnico de la factura electrónica y de las notas crédito. La factura electrónica y las notas  crédito deberán contener dentro del formato electrónico en el que se conservan,  información técnica de control referida al contenido fiscal mismo, al momento  de expedición y al formato electrónico de conservación del documento, entre  otros, de acuerdo con las características que establezca la Dirección de  impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota: Ver artículo 1.6.1.4.16. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.).    

Artículo 5°. Exhibición  de la factura electrónica. En caso de requerirse la exhibición de la factura electrónica, esta  deberá realizarse por medios y en formatos electrónicos o físicos, según lo  solicite la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás entes de  control, de modo que se reproduzca con exactitud y de manera comprensible la  información correspondiente a los contenidos fiscal y técnico.    

Parágrafo. Si la exhibición se le  requiere al adquirente, puede cumplir con esta obligación por medios propios,  de terceros o del obligado a facturar, según se establezca previamente en el acuerdo  para la expedición y aceptación de facturas electrónicas, perjuicio de la  responsabilidad del adquirente respecto de sus obligaciones contables y  tributarias.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 1.6.1.4.17. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 6°. Conservación  de la factura electrónica. El obligado a facturar y el adquirente deberán conservar las facturas  electrónicas y las notas crédito en el mismo formato electrónico en que fueron  generadas y por el mismo término de las facturas en papel. Las facturas  electrónicas y las notas crédito, con su contenido fiscal y técnico, deberán  ser conservadas asegurando que cumplan las condiciones señaladas en los  artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.    

Parágrafo. El adquirente puede  cumplir con esta obligación por medios propios, de terceros o del obligado a  facturar, siempre y cuando se pacte previamente en el acuerdo para la  expedición y aceptación de facturas electrónicas, sin perjuicio de la  responsabilidad del adquirente respecto de sus obligaciones contables y  tributarias.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 1.6.1.4.18. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 7°. Acuerdo  para la expedición y aceptación de facturas electrónicas. Sólo se podrá usar la factura  electrónica cuando el adquirente lo haya aceptado en forma expresa. Para tal  efecto deberá suscribirse de manera independiente un acuerdo entre el obligado  a facturar y el adquirente, donde se establezcan previa y claramente como  mínimo: fecha a partir de la cual rige, causales de terminación, los intervinientes  en el proceso, las operaciones de venta a las que aplica, los procedimientos de  expedición, entrega, aceptación, conservación y exhibición, el formato  electrónico de conservación, la tecnología de información usada, asegurando, en  todo caso, que se garanticen los principios básicos enunciados en el presente decreto.    

Igualmente, en el acuerdo deberá  preverse un procedimiento de contingencia, aplicable cuando se presenten  situaciones que no permitan llevar a cabo los procedimientos y medios acordados.    

Podrán suscribirse acuerdos para la  expedición y aceptación de facturas electrónicas, una vez el obligado a  facturar cumpla con las condiciones para facturar bajo esta modalidad, conforme  al presente decreto y la resolución que expida la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales sobre la materia.    

El acuerdo debe ser conservado tanto  por el obligado a facturar como por el adquirente y estar a disposición de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando la misma lo requiera.    

Parágrafo. Las empresas de servicios  públicos domiciliarios deberán garantizar al usuario dentro del proceso de  facturación a que se refiere este decreto, los servicios de exhibición y  conservación.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 1.6.1.4.19. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 8°. Control  de emisión de factura electrónica. El obligado a facturar que opte por utilizar la factura electrónica,  deberá informar las distintas situaciones relacionadas con el uso de la misma,  tales como: inicio de operaciones bajo esta modalidad, agotamiento de  numeración, contingencias, cese de esta forma de facturación, en los términos  que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota: Ver artículo  1.6.1.4.20. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.).    

Artículo 9. Obligaciones generales.  Los sujetos que opten por expedir factura electrónica y los adquirentes  tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:    

1. Realizar todas las actividades  que permitan cumplir lo dispuesto en este decreto.    

2. Tener disponibles y actualizados  todos los registros en el domicilio social o asiento principal de los negocios,  cuando estén obligados a llevar contabilidad.    

3. Registrar en la contabilidad las  operaciones efectuadas electrónicamente, cuando estén obligados a llevarla.    

4. Exhibir y/o entregar facturas en  el mismo formato en que fueron generadas y/o conservadas, sin perjuicio de  requerir información relativa al formato utilizado.    

5. Entregar a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, con el contenido y en las condiciones de  tiempo, modo, lugar y especificación técnica que señale esta entidad, la  siguiente información:    

5.1. Las facturas electrónicas  expedidas, entregadas, aceptadas y conservadas, incluidas las anulaciones y  notas crédito, cuando se trate del obligado a facturar y, las facturas  electrónicas aceptadas y conservadas, cuando el adquirente pretenda soportar  costos y deducciones.    

5.2. Las facturas expedidas,  generadas y numeradas por el sistema de facturación por computador incluyendo  las notas crédito y anulaciones.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 1.6.1.4.21. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 10. Exclusiones. No hay lugar a factura electrónica  cuando:    

-Se expida factura de exportación.    

-Se expida factura en talonario o en  papel.    

-Se expida factura por computador u  otra forma de factura o documento equivalente, para ser generada y entregada  directamente al adquirente de bienes y/o servicios que se entregan y/o consumen  en el local, consultorio o establecimiento de comercio.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 1.6.1.4.22. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 11. Factura  electrónica como soporte fiscal. La factura electrónica que cumpla los requisitos señalados en el  presente decreto y sus condiciones técnicas, servirá como soporte fiscal de los  ingresos, costos y/o deducciones, en el impuesto sobre la renta así como de los  impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. (Nota: Ver artículo  1.6.1.4.23. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.).    

Artículo 12. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución las  características y contenido técnico de la factura electrónica de que trata el  presente decreto, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la  publicación del mismo.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 4510 de 2007,  artículo 1º. Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto  vienen operando en el esquema de facturación electrónica establecido en el Decreto 1094 de 1996,  podrán continuar utilizándolo durante un (1) año, contado a partir de la fecha  en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expida la resolución a  que hace referencia el presente artículo”.    

Texto inicial del inciso 2º.: “Los  contribuyentes que a la fecha de expedición del presente Decreto vienen  operando en el esquema de factura electrónica establecido por el Decreto 1094 de 1996,  podrán continuar utilizándolo hasta tanto la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales expida la resolución a que hace referencia el  presente artículo.”.    

Artículo 13. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias, en especial el Decreto 1094 de 1996,  sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de mayo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Director General del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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