DECRETO 1925 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1925 DE 2009     

(mayo 28)    

por medio del cual  se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y  demás normas concordantes, en lo relativo a conflicto de interés y competencia  con la sociedad por parte de los administradores de la sociedad.    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.    

DECRETA:    

Artículo 1°. El administrador que incurra por  sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en conductas  que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación  de la ley y sin la debida autorización de la Asamblea General de Accionistas o  Junta de Socios, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que  por dolo o culpa ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros  perjudicados, con el propósito de lograr, de conformidad con la ley, la  reparación integral. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 2°. Conforme al precepto legal  consagrado en el último párrafo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en  caso de conflicto de interés o competencia con la sociedad, el administrador  ordenará la convocatoria o convocará a la Asamblea General o Junta de Socios,  señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la  actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad.  Durante la reunión de la Asamblea o Junta de Socios, el administrador  suministrará toda la información que sea relevante para la toma de la decisión.  De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si  fuere socio.    

En todo caso, de  conformidad con la Ley 222 de 1995, la  autorización de la Junta de Socios o Asamblea General de accionistas sólo podrá  otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.2.3.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 3°. Los administradores que obtengan  la autorización con información incompleta, falsa o a sabiendas de que la  operación ocasionaría perjuicios a la sociedad, no podrán ampararse en dicha  autorización para exonerarse de responsabilidad por sus actos y, en  consecuencia, deberán responder frente a la sociedad, los socios o terceros perjudicados.  (Nota: Ver  artículo 2.2.2.3.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 4°. Los socios que hayan autorizado  expresamente la realización de un acto respecto del cual exista conflicto de  interés o competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la  sociedad, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que  ocasionen a esta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se  haya obtenido de manera engañosa. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria  de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por  violación de la ley. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 5°. El proceso judicial para obtener  la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los  deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de  la Ley 222 de 1995, se  adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el  artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin  perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los  estatutos. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe,  declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que  podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la  realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de  impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  191 y siguientes del Código de Comercio.    

Mediante este mismo  trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23  de la Ley 222 de 1995, será  condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente,  según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con  multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la  responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar.    

Parágrafo: En el caso  de que la sociedad hubiese pactado cláusula compromisoria o compromiso, se  estará a las normas respectivas. En el caso de la Sociedad por Acciones  Simplificada se aplicará el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 6°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 28 de mayo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *