DECRETO 1914 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1914 DE 2009     

(mayo 27)    

por medio del cual  se promulga la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de  Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos  ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana  sobre Derecho Internacional Privado.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 880  del 19 de enero de 2004, publicada en el Diario Oficial número  45.437 del 21 de enero de 2004, aprobó la “Convención Interamericana sobre  Restitución Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el  quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta  Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado;    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-912  del 21 de septiembre de 2004, declaró exequible la Ley 880  del 19 de enero de 2004 y la “Convención Interamericana sobre  Restitución Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el  quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta  Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado;    

Que el 11 de marzo de  2009, el Gobierno de Colombia depositó ante la Secretaría General de la  Organización de los Estados Americanos el Instrumento de Ratificación de la “Convención  Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, suscrita en  Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve  (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho  Internacional Privado;    

Que en consecuencia, el  citado instrumento internacional entró en vigor el 12 de abril de 2009, de  acuerdo con lo previsto en su artículo 36,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Promúlgase la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de  Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil  novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada  Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.    

Para ser transcrito en  este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la “Convención Interamericana  sobre Restitución Internacional de Menores”, suscrita en Montevideo,  Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en  la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional  Privado.    

ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS    

WASHINGTON, D. C.    

SECRETARIA GENERAL    

CERTIFICACION    

Luis Toro Utillano,  Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional de la  Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General.    

CERTIFICA QUE:    

1. En virtud del  artículo 112.f de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la  Secretaría General de la Organización sirve de depositaria de los Tratados y  Acuerdos Interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de los mismos.    

2. La Convención  Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores se adoptó el quince  de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en Montevideo, Uruguay, en la  Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.    

3. El 11 de marzo de  2009, Colombia depositó copia original del instrumento de ratificación de la  Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.    

4. El instrumento de ratificación fue recibido por Luis Toro Utillano,  Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional de la  Secretaría de Asuntos Jurídicos, y depositado de conformidad con el artículo 29  de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.    

Nota: Ver Diario  Oficial 47.362    

Ministerio de Relaciones Exteriores    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

A TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN,    

SALUD:    

POR CUANTO se ha de proceder a la Ratificación  de la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de  Menores”, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil  novecientos ochenta y nueve (1989).    

POR CUANTO el Congreso Nacional aprobó el  citado Instrumento Internacional por medio de la Ley 880  del 19 de enero de 2004, publicada en el Diario Oficial número  45.437, de 21 de enero de 2004 y la Corte Constitucional declaró exequibles  tanto la Convención como su ley aprobatoria mediante la Sentencia C-912  del 21 de septiembre de 2004, he venido en aceptarlo, aprobarlo y en  disponer que se tenga como ley de la República, comprometiéndose para su  observancia el Honor Nacional, a cuyo efecto expido ei presente INSTRUMENTO  DE RATIFICACION, para ser depositado en la Secretaría General de la  Organización de los Estados Americanos –OEA–, junto con las siguientes  declaraciones:    

Declaración. De conformidad con el  artículo 7° de la Convención, Colombia designa al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar –ICBF–, como autoridad central encargada del cumplimiento de  las obligaciones que establece la Convención Interamericana sobre Restitución  Internacional de Menores, cuyos datos son los siguientes:    

Dirección: Avenida Carrera 68 N°  64 C-75    

Número de Teléfono: +57 (1)  4377630    

Internet: http://www.bienestarfamiliar.gov.co    

DADAS y firmadas de mi mano, selladas con el sello de la República y  refrendadas por el Ministro de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Bogotá,  D. C., a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

LEY 880 DE 2004    

(enero 19)    

Diario Oficial número 45.437, de 21 de enero de 2004.    

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA    

por medio de la cual se aprueba la Convención  Interamericana sobre Restitución Inter Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el  quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta  Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional    

<Resumen de Notas de Vigencia>    

NOTAS DE VIGENCIA:    

– Ley y Convención declarados EXEQUIBLES por la Corte  Constitucional mediante Sentencia C-912  del 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente, doctor Humberto Sierra  Porto.    

Departamento de Derecho Internacional    

Organización de los Estados Americanos, Washington D. C.    

Tratados Multilaterales    

B-53: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION  INTERNACIONAL DE MENORES    

ADOPTADO EN: MONTEVIDEO, URUGUAY    

FECHA: 07/15/89    

CONF/ASAM/REUNION: CUARTA CONFERENCIA ESPECIALIZADA  INTERAMERICANA SOBRE DER. INTERNACIONAL PRIVADO    

ENTRADA EN VIGOR: 11/04/94 EL TRIGESIMO DIA A PARTIR DE LA  FECHA EN QUE HA SIDO DEPOSITADO EL SEGUNDO INSTRUMENTO DE RATIFICACION    

DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL OEA (INSTRUMENTO ORIGINAL  Y RATIFICACIONES)    

TEXTO: SERIE SOBRE TRATADOS, OEA, NO. 70    

REGISTRO ONU: / / No. Vol.    

OBSERVACIONES: Para cada Estado que ratifique la Convención  o se ad… ella después de haber sido depositado el segundo instrume…  ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo … partir de la fecha  en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.    

INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: B-53    

PAISES SIGNATARIOS                    

FECHA                    

REF                    

RA/AC/AD                    

REF                    

DEPOSITO                    

INST                    

INFORMA   

Antigua y Barbuda                    

/ /                    

05/24/05                    

05/31/05                    

RA                    

05/31/05   

Argentina                    

11/24/92                    

01/11/01                    

02/15/01                    

RA                    

02/16/01   

Belize                    

/ /                    

06/11/97                    

07/16/97                    

RA                    

/ /   

Bolivia                    

07/15/89                    

08/12/98                    

10/08/98                    

RA                    

/ /   

Brasil                    

07/15/89                    

03/17/94                    

05/03/94                    

RA                    

/ /   

Colombia                    

07/15/89                    

10                    

12/05/08                    

03/11/09                    

RA                    

/ /   

Costa Rica                    

05/22/97                    

11/22/00                    

04/26/01                    

RA                    

/ /   

Ecuador                    

07/15/89                    

01/25/02                    

03/08/02                    

RA                    

/ /   

Guatemala                    

07/15/89                    

/ /                    

/ /                    

/ /   

Haití                    

07/15/89                    

/ /                    

/ /                    

/ /   

México                    

04/06/92                    

07/29/94                    

10/05/94                    

RA                    

/ /   

Nicaragua                    

/ /                    

10/20/04                    

12/06/04                    

AD                    

06/07/05   

Paraguay                    

07/15/89                    

09/27/96                    

10/08/96                    

RA                    

/ /   

Perú                    

07/15/89                    

01/25/05                    

03/02/05                    

RA                    

/ /   

Uruguay                    

07/15/89                    

06/05/01                    

08/31/01                    

RA                    

/ /   

Venezuela                    

07/15/89                    

1                    

05/28/96                    

R                    

06/26/96                    

RA                    

05/12/97    

REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUME…    

D = DECLARACION RA = RATIFICACIO…    

R = RESERVA AC = ACEPTACION    

AD =ADHESION    

INFORMA = INFORMACION REQUERIDA  POR EL TRATADO B-53    

1. Venezuela    

Venezuela expresó su reserva al Artículo 34.    

2. Paraguay    

Paraguay designó a la Dirección General de  Protección de Menores, dependiente del Ministerio de Justicia y de Trabajo,  como Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que dicha  Convención establece a cada Estado Parte, conforme lo establece el artículo 7°  de la Convención.    

27 de septiembre de 1996.    

Designación de  Autoridad Central:    

10 de febrero de 2003    

Secretaría Nacional de  la Niñez, la Adolescencia    

Secretaría Ejecutiva:  Dra. Lourdes Margarita Barboza    

Paraguayo  Independiente No. 813 e/Ayolas y Montevideo    

Teléfono-Fax:  595-21-446-765    

El 23 de diciembre de  2003, Paraguay designó a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de  Relaciones Exteriores como autoridad central para la Convención Interamericana  sobre Restitución Internacional de Menores.    

Ministerio de  Relaciones Exteriores    

Dirección de Asuntos  Legales    

Encargado: Tomás  Rocholl    

Dirección: Juan  E’Oleary esquina President Franco 222    

Teléfono: 595-21-498-126,  595-21-450-790,    

Fax: 595-21-493-910    

15 de diciembre de  2004    

Secretaría Nacional de  la Niñez y la Adolescencia dependiente de la Presidencia de la República, en  sustitución de la Dirección de Asuntos Legales de la Cancillería Paraguaya.  Dirección: Mariscal López casi Pitiantuta    

Teléfonos: 595-21-207  160/4    

Fax: 595-21-207 163    

3. Venezuela    

Venezuela designó al  Ministerio de Relaciones Exteriores, como Autoridad Central, conforme lo  establece el artículo 7 de la Convención.    

29 de abril de 1997  (Nota: 00492, Ministro de Relaciones Exteriores)    

4. Argentina    

Argentina designó al  Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto -Dirección  General de Asuntos Jurídicos como Autoridad Central, de acuerdo a lo establecido  por la Convención en su artículo 7, inciso II    

(16 de febrero de  2001).    

5. México    

El 4 de mayo de 2004,  México designó a la Secretaría de Relaciones Exte… – Oficina de Derecho de Familia  – como autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que  establece la Convención Interameri… sobre Restitución Internacional de Menores,  en los términos a que se re su artículo 7.    

Datos: Secretaría de  Relaciones Exteriores    

Dirección General de  Protección y Asuntos Consulares    

Oficina de Derecho de  Familia    

Domicilio: Ricardo  Flores Magón No. 2, Anexo II, Planta baja,    

Colonia Cuauhtémoc,  Código Postal, 06995    

México, Distrito  Federal,    

México    

Teléfono: 91-57-43-81    

Fax: 50-62-30-84 y  50-62-30-47    

E-mail: dgpaconsulares@sre.gob.mx    

6. Ecuador    

Designación de  Autoridad Central: (13 de enero de 2005)    

Con fecha 13 de enero  de 2005, el Gobierno de Ecuador designó a la siguiente autoridad central con respecto  a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores:    

Dr. Iván Gomezjurado  Cevallos    

Presidente    

Consejo Nacional de la  Niñez y la Adolescencia    

Edificio Tarqui, Santa  María y Amazonas    

Quito, Ecuador    

Teléfono: (593) 9 872  0029    

7. Bolivia    

Designación de  Autoridad Central: (13 de enero de 2005)    

Con fecha 13 de enero  de 2005, el Gobierno de Bolivia designó a la siguiente autoridad central con  respecto a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de  Menores:    

Dra. Elizabeth Patiño  Durán    

Viceministro de la  Juventud, Niñez y Tercera Edad    

Correo electrónico: vicejunite@alamo.entelnet.bo    

Teléfono / Fax:  (591-2) 215-0090    

8. Antigua y  Barbuda    

Designación de  Autoridad Central:    

El 31 de mayo de 2005,  Antigua y Barbuda designó a la Oficina del At General como la autoridad central  con relación a la Convención Interamerican sobre Restitución Internacional de  Menores.    

9. Nicaragua    

Designación de Autoridad Central:    

El 7 de junio de 2005, Nicaragua  designó al Consejo Nacional de Aten… Protección Integral a la Niñez y la  Adolescencia (Conapina) como la autoridad central encargada del cumplimiento de  las obligaciones que establece la Con… Interamericana sobre Restitución  Internacional de Menores de conformidad con artículo 7.    

10. Colombia    

Designación de Autoridad Central:    

De conformidad con el artículo 7°  de la Convención, Colombia… designa al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar –ICBF–, como autoridad central encargada del cumplimiento de las  obligaciones que establece la Convención Interamericana sobre Restitución  Internacional de cuyos datos son los siguientes:    

Dirección: Avenida Carrera 68 No.  64 C75    

Número de teléfono: +57 (1)  4377630    

Internet: http:/www.bienestarfamiliar.gov.co    

TEXTO DEL TRATADO    

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE  RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES    

AMBITO DE APLICACION    

Artículo 1    

La presente Convención tiene por  objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual  en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde  cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente  hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer  respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte  de sus titulares.    

Artículo 2    

Para los efectos de esta  Convención se considera menor a toda persona que no haya cumplido dieciséis años  de edad.    

Artículo 3    

Para los efectos de esta  Convención:    

a. El derecho de custodia o guarda  comprende el derecho relativo al cuidado del menor y, en especial, el de  decidir su lugar de residencia;    

b. El derecho de visita comprende  la facultad de llevar al menor por un período limitado a un lugar diferente al  de su residencia habitual.    

Artículo 4    

Se considera ilegal el traslado o  la retención de un menor cuando se produzca en violación de los derechos que  ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o  cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad  con la ley de la residencia habitual del menor.    

Artículo 5    

Podrán instaurar el procedimiento de  restitución de menores, en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar,  las personas e instituciones designadas en el Artículo 4.    

Artículo 6    

Son competentes para conocer de la  solicitud de restitución de menores a que se refiere esta Convención, las  autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor  tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su  retención.    

A opción del actor y cuando  existan razones de urgencia, podrá presentarse la solicitud de restitución ante  las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone  se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de  efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado parte  donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.    

El hecho de promover la solicitud  bajo las condiciones previstas en el párrafo anterior no conlleva modificación  de las normas de competencia internacional definidas en el primer párrafo de  este artículo.    

AUTORIDAD CENTRAL    

Artículo 7    

Para los efectos de esta  Convención cada Estado Parte designará una autoridad central encargada del  cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convención, y comunicará  dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados  Americanos.    

En especial, la autoridad central  colaborará con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes  de los respectivos Estados para obtener la localización y la restitución del  menor; asimismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y  la recepción del menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los  documentos necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención.    

Las autoridades centrales de los  Estados Parte cooperarán entre sí e intercambiarán información sobre el  funcionamiento de la Convención con el fin de garantizar la restitución  inmediata de los menores y los otros objetivos de esta Convención.    

PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION    

Artículo 8    

Los  titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme a lo  dispuesto en el Artículo 6, de la siguiente forma:    

a. A través de exhorto  o carta rogatoria; o    

b. Mediante solicitud  a la autoridad central, o    

c. Directamente, o por  la vía diplomática o consular.    

Artículo 9    

1. La solicitud o  demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:    

a. Los antecedentes o  hechos relativos al traslado o retención, así como la información suficiente  respecto a la identidad del solicitante, del menor sustraído o retenido y, de  ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retención;    

b. La información  pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a las circunstancias y  fechas en que se realizó el traslado al extranjero o al vencimiento del plazo  autorizado, y    

c. Los fundamentos de  derecho en que se apoya la restitución del menor.    

2. A la solicitud o  demanda se deberá acompañar:    

a. Copia íntegra y  auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa si existiera, o del  acuerdo que lo motive; la comprobación sumaria de la situación fáctica  existente o, según el caso, la alegación del derecho respectivo aplicable;    

b. Documentación  auténtica que acredite la legitimación procesal del solicitante;    

c. Certificación o  información expedida por la autoridad central del Estado de residencia habitual  del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relación con  el derecho vigente en la materia en dicho Estado;    

d. Cuando sea  necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos los  documentos a que se refiere este artículo, y    

e. Indicación de las  medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.    

3. La autoridad  competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de  los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificare la  restitución.    

4. Los exhortos, las  solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización  cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la  autoridad central.    

Artículo 10    

El juez exhortado, la  autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor,  adoptarán, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las  medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor.    

Si la devolución no se  obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas,  previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo  9 y sin más trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las  medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las  condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente,  dispondrán sin demora su restitución. En este caso, se le comunicará a la  institución que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los  derechos del menor.    

Asimismo, mientras se  resuelve la petición de restitución, las autoridades competentes adoptarán las  medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su  jurisdicción.    

Artículo 11    

La autoridad judicial  o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la  restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare  oposición demuestre:    

a. Que los titulares  de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho  en el momento del traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestado  su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención, o    

b. Que existiere un  riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro  físico o psíquico.    

La autoridad exhortada  puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que este se opone  a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar  en cuenta su opinión.    

Artículo 12    

La oposición  fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá presentarse dentro  del término de ocho días hábiles contados a partir del momento en que la  autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo  retiene.    

Las autoridades  judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y las pruebas que  aporte la parte opositora para fundar la negativa. Deberán enterarse del  derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o administrativos  existentes en el Estado de la residencia habitual del menor, y requerirán, en  caso de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales, o de los  agentes diplomáticos o consulares de los Estados Parte.    

Dentro de los sesenta  días calendario siguientes a la recepción de la oposición, la autoridad  judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente.    

Artículo 13    

Si dentro del plazo de  cuarenta y cinco días calendario desde que fuere recibida por la autoridad  requirente la resolución por la cual se dispone la entrega, no se hubieren  tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor,  quedarán sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas.    

Los gastos del  traslado estarán a cargo del actor; en caso de que este careciere de recursos  económicos, las autoridades del Estado requirente podrán facilitar los gastos  del traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare  responsable del desplazamiento o retención ilegal.    

Artículo 14    

Los procedimientos previstos en  esta Convención deberán ser instaurados dentro del plazo de un año calendario  contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido  ilegalmente.    

Respecto de menores cuyo paradero  se desconozca, el plazo se computará a partir del momento en que fueren precisa  y efectivamente localizados.    

Por excepción el vencimiento del  plazo del año no impide que se acceda a la solicitud de restitución si a  criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a  menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.    

Artículo 15    

La restitución del menor no  implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su custodia o  guarda.    

Artículo 16    

Después de haber sido informadas  del traslado ilícito de un menor o de su retención en el marco del Artículo 4,  las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte a donde el menor  ha sido trasladado o donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del  derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la  Convención para un retorno del menor o hasta que un período razonable haya  transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de esta  Convención.    

Artículo 17    

Las disposiciones anteriores que  sean pertinentes no limitan el poder de la autoridad judicial o administrativa  para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.    

LOCALIZACION DE MENORES    

Artículo 18    

La autoridad central, o las  autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte, a solicitud de  cualquiera de las personas mencionadas en el Artículo 5 así como estas  directamente, podrán requerir de las autoridades competentes de otro Estado  Parte la localización de menores que tengan la residencia habitual en el Estado  de la autoridad solicitante y que presuntamente se encuentran en forma ilegal  en el territorio del otro Estado.    

La solicitud deberá ser acompañada  de toda la información que suministre el solicitante o recabe la autoridad  requirente, concerniente a la localización del menor y a la identidad de la  persona con la cual se presume se encuentra aquel.    

Artículo 19    

La autoridad central o las  autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte que, a raíz de la  solicitud a que se refiere el artículo anterior, llegaren a conocer que en su  jurisdicción se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual,  deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para  asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.    

La localización se comunicará a  las autoridades del Estado requirente.    

Artículo 20    

Si la restitución no fuere  solicitada dentro del plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la  comunicación de la localización del menor a las autoridades del Estado  requirente, las medidas adoptadas en virtud del Artículo 19 podrán quedar sin  efecto.    

El levantamiento de las medidas no  impedirá el ejercicio del derecho a solicitar la restitución, de acuerdo con  los procedimientos y plazos establecidos en esta Convención.    

DERECHO DE VISITA    

Artículo 21    

La solicitud que tuviere por  objeto hacer respetar el ejercicio de los derechos de visita por parte de sus  titulares podrá ser dirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado  Parte conforme a los dispuesto en el Artículo 6 de la presente Convención. El  procedimiento respectivo será el previsto en esta Convención para la  restitución del menor.    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 22    

Los exhortos y solicitudes  relativas a la restitución y localización podrán ser transmitidos al órgano  requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio  de los agentes diplomáticos o consulares, o por la autoridad central competente  del Estado requirente o requerido, según el caso.    

Artículo 23    

La tramitación de los exhortos o  solicitudes contemplados en la presente Convención y las medidas a que diere  lugar, serán gratuitas y estarán exentas de cualquier clase de impuesto, depósito  o caución, cualquiera que sea su denominación.    

Si los interesados en la  tramitación del exhorto o solicitud hubieren designado apoderado en el foro  requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que  otorgue, estarán a su cargo.    

Sin embargo, al ordenar la  restitución de un menor conforme a lo dispuesto en la presente Convención, las  autoridades competentes podrán disponer, atendiendo a las circunstancias del caso,  que la persona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos  necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la  localización del menor, así como las costas y gastos inherentes a su  restitución.    

Artículo 24    

Las  diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de los  exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente por la  autoridad exhortada, y no requieren intervención de parte interesada. Lo  anterior no obsta para que las partes intervengan por sí o por intermedio de  apoderado.    

Artículo 25    

La restitución del  menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá negarse cuando sea  manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido  consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre Derechos  Humanos y del niño.    

Artículo 26    

La presente Convención  no será obstáculo para que las autoridades competentes ordenen la restitución  inmediata del menor cuando el traslado o retención del mismo constituya delito.    

Artículo 27    

El Instituto  Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como Organismo Especializado de la  Organización de los Estados Americanos, coordinar las actividades de las  autoridades centrales en el ámbito de esta Convención, así como las  atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados Parte de esta  Convención derivada de la aplicación de la misma.    

Igualmente, tendrá a  su cargo la tarea de cooperación con otros Organismos Internacionales  competentes en la materia.    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 28    

La presente Convención  estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los  Estados Americanos.    

Artículo 29    

La presente Convención  está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en  la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.    

Artículo 30    

La presente Convención  quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de  adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los  Estados Americanos.    

Artículo 31    

Cada Estado podrá  formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla  o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más  disposiciones específicas, y que no sea incompatible con el objeto y fines de  esta Convención.    

Artículo 32    

Los Estados Partes que  tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas  jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención,  podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la  Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o  más de ellas.    

Tales declaraciones  podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán  expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente  Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría  General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta  días después de recibidas.    

Artículo 33    

Respecto a un Estado  que tenga en materia de guarda de menores dos o más sistemas de derecho  aplicable en unidades territoriales diferentes:    

a. Cualquier referencia  a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una  unidad territorial de ese Estado;    

b. Cualquier  referencia a la ley del Estado de la residencia habitual contempla la ley de la  unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.    

Artículo 34    

Entre los Estados  miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de esta  Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre  Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente  Convención.    

Sin embargo, los  Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación  prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980.    

Artículo 35    

La presente Convención  no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia  hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o  multilateral por los Estados Parte, o las prácticas más favorables que dichos  Estados pudieren observar en la materia.    

Artículo 36    

La presente Convención  entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido  depositado el segundo instrumento de ratificación.    

Para cada Estado que  ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el  segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el  trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su  instrumento de ratificación o adhesión.    

Artículo 37    

La presente Convención  regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla.  El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la  Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir  de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en  sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás  Estados Parte.    

Artículo 38    

El instrumento  original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y  portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General  de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de  su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y  publicación, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La  Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a  los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a  la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,  adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá  las declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente  Convención.    

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios  infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la  presente Convención.    

HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA  ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y  nueve.    

Certifico que el documento preinserto es copia  fiel y exacta del texto auténtico en español de la Convención Interamericana  sobre Restitución Internacional de menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el  15 de julio de 1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana  sobre Derecho Internacional Privado; y que el citado instrumento firmado se  encuentra depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados  Americanos.    

20 de noviembre de 1989.    

Por el Secretario General,    

Hugo Caminos,    

Subsecretario de Asuntos Jurídicos, Secretaría  General de la Organización de los Estados Americanos.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

               

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