DECRETO 1910 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1910 DE 2009     

(mayo 27)    

por medio del cual  se reglamenta parcialmente el Decreto 4334 de 2008,  la Ley 1116 de 2006, y  el artículo 2° del Decreto 4591 de 2008  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en consonancia con lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Toma de posesión  para devolver y liquidación judicial    

Artículo 1°. Sujetos de intervención. La Superintendencia de Sociedades,  ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los  sujetos descritos en el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008,  medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también  respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la  devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos.  Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y  los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia  de Sociedades. (Nota 1: Ver  artículo 2.2.2.15.1.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Nota 2: Respecto del aparte subrayado, ver Auto del  Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2010. Expediente:  253-00. Sección 1ª. Actor. Pedro Velasco Laverde.  Ponente: María Claudia Rojas Lasso.).    

Artículo 2°. Medidas precautelativas. Para la  ejecución de las medidas de intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008,  las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, comunicarán a los  comandantes de policía las órdenes impartidas en los términos del parágrafo 3°  del artículo 7° y numeral 4 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008,  por conducto del alcalde municipal o distrital de que  se trate y en concordancia con las funciones atribuidas a dichos funcionarios  mediante el Decreto 4335 de 2008.    

Parágrafo. Si en ejecución de las medidas de  que trata este artículo se aprehendiera, recuperara o incautara dinero en  efectivo, en la misma providencia se ordenará consignarlo en la cuenta de  depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes de la Superintendencia de  Sociedades y a nombre del sujeto de la medida precautelativa.  Una vez ordenada la medida de intervención, se pondrá a disposición si es del  caso, del Agente Interventor.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.2.15.1.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 3°. Remisión de Reclamaciones y de Bienes. Cualquier autoridad que  reciba o haya recibido solicitud de reclamación, indemnización, pago o  equivalente, relacionada con los dineros entregados a los sujetos intervenidos,  o que en virtud de actuaciones administrativas o judiciales, tenga a cualquier título  bienes de propiedad o aprehendidos a los sujetos intervenidos, deberán  remitirlos al Agente Interventor, o al liquidador según corresponda, quien en  aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008,  será el único competente para resolver acerca de las reclamaciones y de  efectuar el inventario, en desarrollo del principio de universalidad del  proceso de toma de posesión para devolver o del de liquidación judicial, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 4334 de 2008  y en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.    

Parágrafo 1°. De acuerdo con la ley, los  recursos de los sujetos en proceso de toma de posesión para devolver o en  proceso de liquidación, serán inembargables y no estarán sometidos a medidas  diferentes a las adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio  de las facultades jurisdiccionales, sin perjuicio de las medidas ordenadas por  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 2°. Cuando los bienes que se  entreguen se encuentren a nombre de personas diferentes a los sujetos a los que  se refiere el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008,  el tercero titular del bien que realice la entrega otorgará un poder, mediante  documento privado reconocido ante notario o ante una autoridad jurisdiccional,  a favor del Agente Interventor, que lo faculte para realizar los actos de  disposición frente al bien objeto de la entrega. Lo anterior, sin perjuicio de  las facultades de la Superintendencia de Sociedades para adoptar las medidas de  que trata el numeral 3 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.2.15.1.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  4°. Bienes distintos a sumas de dinero  de los intervenidos. El Agente Interventor elaborará un inventario  valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, afectos a las devoluciones,  el cual será aprobado por la Superintendencia de Sociedades.    

Para la presentación y aprobación del  inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, en los procesos  de toma de posesión para devolver, se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto  para el proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 y  sus disposiciones reglamentarias, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo  15 del Decreto 4334 de 2008.    

Parágrafo 1°. El término para la presentación del inventario  valorado de que trata este artículo, será hasta de quince (15) días hábiles  siguientes a la fecha en que quede en firme la providencia que contiene las  solicitudes de devolución aceptadas a que se refiere el literal d) del artículo  10 del Decreto 4334 de 2008.  En  este caso, no habrá lugar a la celebración de audiencias de que trata la Ley  1116 de 2006. (Nota: La expresión  resaltada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 9 de  diciembre de 2009. Expediente  00732. Sala Plena. Ponente: Enrique Gil Botero.).    

Parágrafo 2°. Para el caso de aquellas intervenciones en las  que, para la fecha de publicación del presente decreto, ya se encontraba en  firme la providencia que contiene las solicitudes de devolución aceptadas a que  se refiere el literal d) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008,  pero aún no se había presentado el inventario, el término para la presentación  del inventario valorado de que trata este artículo, será de hasta quince (15)  días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.2.15.1.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 5°. Actos  de conservación de los bienes. El Agente Interventor, en ejercicio de  las facultades otorgadas por el numeral 1 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008,  deberá efectuar todos los actos de conservación de los bienes del intervenido.    

Cuando sea necesaria la prestación de un servicio público  para la conservación de los activos, la Superintendencia de Sociedades podrá  ordenar su prestación inmediata por tiempo definido, en los términos  establecidos en el artículo 73 de la Ley 1116 de 2006, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008.    

Parágrafo. En desarrollo de las facultades de  representación legal o de administración de que trata el numeral 1 del artículo  9° del Decreto 4334 de 2008,  el Agente Interventor podrá, una vez aprehendidos, enajenar los bienes  perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse.    

La enajenación se efectuará sin necesidad de avalúo, en  las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito.    

Una vez realizados los bienes, el Agente Interventor  deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades.    

Nota, artículo 5º:  Ver artículo 2.2.2.15.1.5 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 6°. Terminación  de contratos. En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente  Interventor, en especial la establecida en el numeral 12 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008,  este podrá terminar, entre otros, los contratos de trabajo, sin desmedro del  derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con  lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, en aplicación  de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no  se requerirá autorización administrativa o judicial alguna, quedando dichos  derechos como acreencias sujetas a las reglas del concurso liquidatorio.  (Nota: Ver artículo 2.2.2.15.1.6 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  7°. Providencia que ordena la  ejecución. Una vez resueltos los recursos de que trata el literal f) del  artículo 10 del Decreto 4334 de 2008,  el Agente Interventor solicitará a la Superintendencia de Sociedades, en su  carácter de juez del proceso de toma de posesión para devolver, que  mediante providencia judicial apruebe y autorice la ejecución de los pagos de  las devoluciones aceptadas por el Agente Interventor. La Superintendencia de Sociedades  atenderá la solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (Nota: Las expresiones tachadas  fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en Sentencia del 9 de  diciembre de 2009. Expediente  00732. Sala Plena. Ponente: Enrique Gil Botero.).    

Parágrafo. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 9  de diciembre de 2009. Expediente  00732. Sala Plena. Ponente: Enrique Gil Botero. Para el caso  de aquellas intervenciones en las que, para la fecha de publicación del  presente decreto, se hubiere presentado a la Superintendencia de Sociedades la  providencia que contiene las solicitudes de devolución aceptadas a que se  refiere el literal d) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, en vigencia del artículo  12 del Decreto 4705 de 2008, y esta no la hubiere  aprobado o la hubiere devuelto, a partir de la vigencia de este decreto dicha  Superintendencia, en su carácter de juez del proceso de toma de posesión,  procederá a su aprobación y ordenará su ejecución de conformidad con lo establecido  en el presente artículo.    

Nota, artículo 7º:  Ver artículo 2.2.2.15.1.7 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 8°. Rendición  de Cuentas del Agente Interventor. Efectuadas las devoluciones, hasta  concurrencia de las sumas de dinero que hacen parte del activo de los  intervenidos en los procesos de toma de posesión para devolver de que trata el  artículo 10 del Decreto 4334 de 2008,  el Agente Interventor, en cumplimiento de los criterios dispuestos en el  parágrafo 1° del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008,  procederá a relacionar, en la rendición de cuentas, los pagos ejecutados, las  devoluciones aceptadas insolutas y los bienes debidamente valorados que hacen  parte del inventario y que quedan afectos a dichas devoluciones.    

La rendición de cuentas, debidamente soportada, será  presentada a la Superintendencia de Sociedades dentro de los quince (15) días  siguientes a aquel en que se efectúen los pagos de las devoluciones aceptadas,  la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4334 de 2008,  declarará la terminación del proceso de toma de posesión para devolver y, de  considerarlo necesario, decretará la apertura del proceso de liquidación  judicial como medida de intervención.    

Del proceso de liquidación judicial conocerá la  Superintendencia de Sociedades, la cual adelantará la actuación en el mismo  expediente del proceso de toma de posesión para devolver, bajo el procedimiento  establecido en la Ley 1116 de 2006.    

Nota, artículo 8º:  Ver artículo 2.2.2.15.1.8. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 9°. Finalidad  de la liquidación judicial como medida de intervención. El proceso de  liquidación judicial, como medida de intervención, persigue la liquidación  pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o  adjudicación de los bienes y su aplicación, en primera medida, a las  devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas.    

Para los procesos de toma de posesión para devolver,  liquidación judicial como medida de intervención, reorganización y liquidación  judicial, la solicitud de inicio del proceso o la intervención de las personas  objeto de recaudo no autorizado y los acreedores en los mismos, podrá hacerse  directamente o a través de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006.    

Parágrafo  1°. Podrá ser designado por el Superintendente de Sociedades, como liquidador,  el Agente Interventor que hubiera adelantado el proceso de toma de posesión  para devolver. Para los procesos de liquidación judicial como medida de intervención,  no se aplicará para la designación del liquidador el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006. (Nota: La expresión  tachada fue declarada nulas por el Consejo de Estado en Sentencia del 9 de  diciembre de 2009. Expediente  00732. Sala Plena. Ponente: Enrique Gil Botero.).    

Parágrafo 2°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 9  de diciembre de 2009. Expediente  00732. Sala Plena. Ponente: Enrique Gil Botero. La  Superintendencia de Sociedades podrá solicitar, como crédito quirografario, en  el proceso de liquidación judicial de los sujetos intervenidos, la devolución  de los recursos aplicados a los honorarios de los Agentes Interventores y a los  gastos propios de la intervención, trasladados por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a dicha superintendencia, en vigencia del artículo 2° del Decreto 4705 de 2008  y los correspondientes al fondo cuenta.    

Nota, artículo 9º:  Ver artículo 2.2.2.15.1.9 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 10. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 9  de diciembre de 2009. Expediente  00732. Sala Plena. Ponente: Enrique Gil Botero. Audiencias. En el trámite de Liquidación Judicial como medida de intervención, no se aplicará lo pertinente a la  celebración de audiencias de que trata la Ley 1116 de 2006 y,  en su lugar, la Superintendencia de Sociedades expedirá las providencias  correspondientes, las cuales serán notificadas por estado y contra ellas  procederá el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el Código  de Procedimiento Civil.    

Artículo 11. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 9  de diciembre de 2009. Expediente  00732. Sala Plena. Ponente: Enrique Gil Botero. Inventario en la Liquidación Judicial. El trámite de  liquidación judicial como medida de intervención, no incluirá el procedimiento  de presentación y aprobación del inventario valorado, según lo dispuesto en el  artículo 4° de este decreto, salvo que terminado el proceso de toma de posesión  para devolver aparezcan nuevos bienes.    

Artículo 12. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 9  de diciembre Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 9 de  diciembre de 2009. Expediente  00732. Sala Plena. Ponente: Enrique Gil Botero. Enajenación de activos y adjudicación. El plazo para  enajenación de los activos de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, se  contará a partir de la posesión del liquidador y hasta dos (2) meses después,  sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que  pesen sobre los bienes adquiridos y, para todos los efectos, se entenderán  libres de todo gravamen u obligación, de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 58 de la misma ley.    

Vencido el término  anterior, el liquidador informará el resultado de la enajenación y presentará  el proyecto de Adjudicación a la Superintendencia de Sociedades, la cual  procederá a expedir la providencia de que trata el último inciso del artículo  57 de la Ley 1116 de 2006,  siguiendo las reglas establecidas en el artículo 58 de la misma ley, en la cual  ordenará la adjudicación del dinero y de los bienes a las devoluciones  aceptadas insolutas determinadas en la rendición de cuentas del proceso de toma  de posesión para devolver, hasta concurrencia del valor de las mismas, según la  propuesta presentada por el liquidador.    

Cumplido el  procedimiento anterior, la Superintendencia de Sociedades ordenará la  publicación del aviso de que trata el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006,  para que los acreedores se presenten al proceso de liquidación y comparezcan  las personas objeto de recaudo no autorizado que no se hubieren presentado al  proceso de toma de posesión para devolver, para continuar el proceso de  liquidación judicial previsto en la Ley 1116 de 2006.    

En la liquidación  judicial se tendrá en cuenta que los recursos deberán aplicarse, en primer  lugar, a las reclamaciones reconocidas, no presentadas en tiempo en el proceso  de toma de posesión para devolver y presentadas en el proceso de liquidación  judicial, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 7°  del Decreto 4334 de 2008  y, en segundo lugar, a los acreedores reconocidos y admitidos distintos de las  reclamaciones.    

Parágrafo 1°. El  liquidador podrá, con la autorización de la Superintendencia de Sociedades y en  atención a la naturaleza de los bienes objeto de la adjudicación, constituir  patrimonios autónomos receptores de las adjudicaciones, u otros mecanismos, con  la finalidad de que continúen las enajenaciones o su administración en las  condiciones establecidas en los respectivos contratos, cuyos costos serán con  cargo a dichos bienes.    

En todo caso, los  derechos fiduciarios correspondientes serán cedidos a los beneficiarios de la  adjudicación, antes de la terminación del proceso de liquidación.    

Parágrafo 2°. En los  procesos liquidatorios que no cuenten con dinero o  bienes para efectuar la adjudicación, no se dará aplicación a lo dispuesto en  el presente artículo, caso en el cual, la Superintendencia de Sociedades  aplicará el procedimiento de la Ley 1116 de 2006, ordenando  en primer término la publicación del aviso de que trata el artículo 48 de dicha  ley.    

Para efectos del  artículo 63 de Ley 1116 de 2006,  debe entenderse que el proceso de liquidación judicial termina también en  aquellos casos en que por ausencia de bienes no es posible realizar una  adjudicación. En este evento, la terminación se producirá una vez se encuentre  en firme la providencia de calificación, graduación y determinación de derechos  de voto.    

CAPITULO II    

Planes de desmonte voluntarios    

Artículo 13. Planes  de Desmonte Voluntarios. Corresponde a las Superintendencias de  Sociedades y Financiera de Colombia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  13 del Decreto 4334 de 2008,  según el caso y a prevención, aprobar los planes de desmonte de que trata el  literal d) del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008.    

El plan que presente el captador o recaudador no  autorizado de recursos del público deberá incluir, entre otros, la relación de  las personas beneficiarias de las devoluciones y la determinación de los bienes  afectos al plan.    

La información suministrada por el captador deberá estar  soportada en su contabilidad, llevada de acuerdo con los principios o normas de  contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Para los casos en que no  exista contabilidad o en los que la misma no se ajuste a los principios o  normas citados, el captador deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento,  que la información reportada para efectos del plan de desmonte se ajusta a la  realidad económica de las operaciones realizadas.    

El plan debe cubrir la totalidad de las personas  relacionadas con las operaciones de captación o recaudo sin la debida  autorización estatal. Previa a su autorización, las Superintendencias deberán  adoptar las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la propuesta,  así como la efectividad de la misma.    

Para otorgar la autorización las Superintendencias deberán  verificar que el plan cumple con:    

a) Un porcentaje de aprobación equivalente al 75% de las  personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley;    

b) Evidencia de que la negociación ha tenido suficiente  publicidad;    

c) Otorga los mismos derechos a todos los afectados;    

d) No incluye cláusulas ilegales o abusivas;    

e) Cumple con los preceptos legales.    

Una vez  autorizado el plan, será de obligatorio cumplimiento para la totalidad de  personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley.    

Las Superintendencias de Sociedades y  Financiera de Colombia, informarán a la Fiscalía General de la Nación de la  autorización y el resultado de la ejecución de los planes de desmonte, para lo  de su competencia.    

Parágrafo. Ante la inobservancia del plan de  desmonte aprobado en los términos de este artículo, se informará de ello a la  Superintendencia que hubiere aprobado el plan, para que declare el  incumplimiento. En este evento, corresponde a la Superintendencia de Sociedades  decretar la apertura de la liquidación judicial, sin perjuicio de las  actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar.    

La Superintendencia de Sociedades, en el marco  del proceso de toma de posesión para devolver, podrá aprobar el plan de desmonte  de que trata este artículo.    

Nota, artículo 13:  Ver artículo 2.2.2.15.3.1 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO III    

Revocatoria y  reconocimiento de ineficacia    

Artículo 14. Acción Revocatoria y Reconocimiento de los Presupuestos de Ineficacia. Las  acciones revocatorias y de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, se  tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la  Ley 1116 de 2006 y  procederán durante el trámite del proceso de toma de posesión para devolver o  de liquidación judicial.    

La acción revocatoria como medida de intervención,  podrá también interponerse por el Agente Interventor o por cualquier reclamante  del proceso de toma de posesión para devolver.    

Parágrafo 1°. Las acciones referentes a  daciones en pago y a los actos de disposición a título gratuito, podrán ser iniciadas  por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de toma de posesión para  devolver y se tramitarán como incidente de conformidad con el artículo 8° de la  Ley 1116 de 2006.    

Parágrafo 2°. En los casos en que las acciones  revocatorias sean interpuestas por los reclamantes del proceso de toma de  posesión para devolver, estos tendrán derecho a la recompensa de que trata el  parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006.    

Parágrafo 3°. Para los efectos de este decreto,  quien interponga la acción de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006,  deberá allegar prueba siquiera sumaria del acto o negocio realizado por el  intervenido, so pena de rechazo.    

Nota, artículo 14:  Ver artículo 2.2.2.15.4.1 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO IV    

Otras disposiciones    

Artículo 15. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 9 de diciembre  de 2009. Expediente  00732. Sala Plena. Ponente: Enrique Gil Botero. Operaciones de  crédito. Las organizaciones  no gubernamentales que otorguen microcrédito gozarán de los beneficios  previstos en el artículo 2° del Decreto 4591 de 2008.    

Artículo 16. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 9 de diciembre  de 2009. Expediente  00732. Sala Plena. Ponente: Enrique Gil Botero. Responsabilidades de  Agente Interventor. Las  responsabilidades de los agentes interventores, como representantes legales de  la entidad intervenida, referidas a asuntos fiscales, parafiscales, aduaneros,  cambiarios o derivados de tasas y contribuciones nacionales o territoriales, se  limitarán al tiempo durante el cual ejerzan el cargo. Por lo tanto, los agentes  interventores no serán responsables de las obligaciones pendientes de cumplir por  las entidades intervenidas al momento de adoptarse dicha medida, ni tampoco  cuando por fuerza mayor o caso fortuito no pudiesen cumplir con las mismas en  el proceso de intervención.    

Artículo 17. Normas de aplicación  en el tiempo de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará a los  procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos y los  términos que hubiesen comenzado a correr, se rijan por la ley vigente cuando se  interpuso el recurso, o empezó a correr el término. (Nota 1: Ver artículo 2.2.2.15.5.1 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Nota 2: Este artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 9 de diciembre de 2009. Expediente  00732. Sala Plena. Ponente: Enrique Gil Botero. La nulidad  es condicionada “en el entendimiento de que las  normas procesales de este reglamento aplican a los procesos que se encuentran  en curso; sin perjuicio de que las normas procesales que contempla la ley 1116 de 2006,  a las cuales remitió el articulo 15 del decreto 4334 de 2008,  aplican desde la entrada en vigencia de dicho decreto ley.”.)    

Artículo 18. Mecanismos de Cooperación y Coordinación Judicial. La  Superintendencia de Sociedades podrá hacer uso de los mecanismos de cooperación  y coordinación judicial establecidos en el régimen de insolvencia  transfronteriza establecido en la Ley 1116 de 2006 y en  los tratados internacionales vigentes para Colombia. (Nota: Ver artículo 2.2.2.15.5.2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.)    

Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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