DECRETO 1905 DE 2008
(mayo 30)
por el cual se modifica el Decreto 2483 del 2003 y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1278 de 2014, artículo 10.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2150 de 2008.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y 2° de la Ley 643 de 2001,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 3° del Decreto 2483 de 2003, el cual quedará así:
“Artículo 3°. Autorización. Para efectos de la autorización señalada en el artículo 2° del presente decreto, se deberá acreditar ante la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Demostrar la tenencia legal de los equipos y elementos utilizados para la operación de los juegos.
2. Obtener el concepto previo favorable expedido por el alcalde del municipio o municipios donde pretenda ser operado el juego, el cual se emitirá favorablemente siempre que la ubicación del juego que se va a operar sea en locales comerciales ubicados en zonas aptas para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con lo establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio.
3. Identificar debidamente los elementos del juego. Para tal efecto Etesa implementará un sistema de identificación que garantice la ubicación y el control de los mismos.
Parágrafo 1°. Los juegos localizados solo podrán operarse en locales comerciales cuya actividad principal sea la de juegos de suerte y azar. En el caso de máquinas tragamonedas deberán operar en locales comerciales cuyo objeto principal sea la operación de este tipo de juegos o de manera compartida con otro tipo de juegos localizados. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012. Expediente: 00370. Actor: Carlos Alberto Espinosa Pulido. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Nota 2: Ver Auto del 10 de diciembre de 2008 dentro del mismo Expediente.).
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de los requisitos señalados en el presente decreto, en los municipios donde se operen los juegos localizados, Etesa exigirá que se cumpla con el número mínimo de elementos de juego, de conformidad con la siguiente tabla:
Item
Número de habitantes por municipio
Elementos de juego
1
De 500.001 en adelante
20
2
De 100.001 a 500.000
16
3
De 50.001 a 100.000
13
4
De 25.001 a 50.000
11
5
De 10.001 a 25.000
7
6
De menos de 10.000
3
Nota, parágrafo 2: Ver fallo inhibitorio en la Sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012. Expediente: 00370. Actor: Carlos Alberto Espinosa Pulido. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Nota 2: Ver Auto del 10 de diciembre de 2008 dentro del mismo Expediente.
Parágrafo 3°. En el acto de autorización se señalará la fecha límite para la suscripción del contrato. Cuando sin justa causa el autorizado no suscriba el respectivo contrato en dicho plazo, el acto de autorización perderá sus efectos. Hasta tanto no se suscriba el contrato de que trata el presente artículo, no podrá iniciarse la operación del juego”.
Artículo 2°. Confiabilidad de los elementos del juego. Todos los elementos de juegos electrónicos que operen en el país deberán cumplir con protocolos que aseguren que poseen un alto grado de confiabilidad en su operación, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo. Los elementos del juego electrónico deberán estar conectados en línea y tiempo real con el sistema de información de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, la cual diseñará y adoptará el programa que permita su implementación.
Nota, artículo 2º: Ver Auto del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2010. Expediente: 574-00. Sección 1ª. Actor: Inversiones Guzmán e Hijos y Cía. LTDA. y Otros. Ponente (E): María Claudia Rojas Lasso.
Artículo 3°. Función de Policía Judicial. La Empresa Territorial para la Salud, Etesa, ejercerá de conformidad con las facultades otorgadas en la Ley 643 de 2001, las funciones previstas en el numeral 4 del artículo 202 de la Ley 906 de 2004.
Parágrafo. En desarrollo de las funciones contempladas en la Ley 906 dentro del ámbito de sus competencias, la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, deberá realizar las actividades tendientes a brindar el apoyo necesario a las autoridades de investigación en la recolección del material probatorio y su aseguramiento para el desarrollo eficaz de la investigación y actuará coordinadamente con dichas autoridades en los casos que se considere pertinente.
Nota, artículo 3º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012. Expediente: 00370. Actor: Carlos Alberto Espinosa Pulido. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Nota 2: Ver Auto del 10 de diciembre de 2008 dentro del mismo Expediente.
Artículo 4°. Modificado por el Decreto 2150 de 2008, artículo 1º. Transitorio. La Empresa Territorial para la Salud-ETESA-, podrá definir con los concesionarios que se encuentren actualmente operando, los ajustes a los requisitos señalados en el presente decreto.
Los nuevos contratos deberán ajustarse de conformidad con lo señalado en el presente decreto.
Texto inicial del artículo 4º.: “Transitorio. La Empresa Territorial para la Salud, Etesa, definirá en consenso con los concesionarios que se encuentren actualmente operando el plazo para ajustar los requisitos señalados en el presente decreto.
Los nuevos contratos deberán ajustarse de conformidad con lo señalado en la presente norma.”.
Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 3° del Decreto 2483 de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.