DECRETO 1905 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 1905 DE 2008    

(mayo 30)    

por el cual se modifica el Decreto 2483  del 2003 y se dictan otras disposiciones.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 1278 de 2014,  artículo 10.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 2150 de 2008.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  2° de la Ley 643 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el  artículo 3° del Decreto 2483 de 2003,  el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Autorización. Para efectos de la autorización señalada en el artículo 2° del  presente decreto, se deberá acreditar ante la Empresa Territorial para la  Salud, Etesa, el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1. Demostrar la tenencia legal de los equipos y  elementos utilizados para la operación de los juegos.    

2. Obtener el concepto previo favorable expedido por el  alcalde del municipio o municipios donde pretenda ser operado el juego, el cual  se emitirá favorablemente siempre que la ubicación del juego que se va a operar  sea en locales comerciales ubicados en zonas aptas para el desarrollo de  actividades comerciales, de conformidad con lo establecido por el Plan de  Ordenamiento Territorial del respectivo municipio.    

3. Identificar debidamente los elementos del juego.  Para tal efecto Etesa implementará un sistema de  identificación que garantice la ubicación y el control de los mismos.    

Parágrafo 1°. Los juegos localizados solo podrán operarse en locales  comerciales cuya actividad principal sea la de juegos de suerte y azar. En el  caso de máquinas tragamonedas deberán operar en locales comerciales cuyo objeto  principal sea la operación de este tipo de juegos o de manera compartida con  otro tipo de juegos localizados. (Nota: Con  relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo  de 2012. Expediente: 00370. Actor: Carlos Alberto Espinosa Pulido. Ponente:  Marco Antonio Velilla Moreno. Nota 2: Ver Auto del 10 de diciembre de 2008  dentro del mismo Expediente.).    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de los requisitos  señalados en el presente decreto, en los municipios donde se operen los juegos  localizados, Etesa exigirá que se cumpla con el  número mínimo de elementos de juego, de conformidad con la siguiente tabla:    

Item                    

Número de habitantes por municipio                    

Elementos de juego   

1                    

De 500.001 en adelante                    

20   

2                    

De 100.001 a 500.000                    

16   

3                    

De 50.001 a 100.000                    

13   

4                    

De 25.001 a 50.000                    

11   

5                    

De 10.001 a 25.000                    

7   

6                    

De menos de 10.000                    

3    

Nota, parágrafo 2: Ver fallo  inhibitorio en la Sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012. Expediente:  00370. Actor: Carlos Alberto Espinosa Pulido. Ponente: Marco Antonio Velilla  Moreno. Nota 2: Ver Auto del 10 de diciembre de 2008 dentro del mismo  Expediente.    

Parágrafo 3°. En el acto de autorización se señalará la  fecha límite para la suscripción del contrato. Cuando sin justa causa el  autorizado no suscriba el respectivo contrato en dicho plazo, el acto de  autorización perderá sus efectos. Hasta tanto no se suscriba el contrato de que  trata el presente artículo, no podrá iniciarse la operación del juego”.    

Artículo 2°. Confiabilidad de los elementos del juego. Todos los elementos de juegos  electrónicos que operen en el país deberán cumplir con protocolos que aseguren  que poseen un alto grado de confiabilidad en su operación, de conformidad con  la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la Protección  Social.    

Parágrafo. Los elementos del juego electrónico deberán  estar conectados en línea y tiempo real con el sistema de información de la  Empresa Territorial para la Salud, Etesa, la cual  diseñará y adoptará el programa que permita su implementación.    

Nota, artículo 2º: Ver Auto del  Consejo de Estado del 18 de marzo de 2010. Expediente:  574-00. Sección 1ª. Actor: Inversiones  Guzmán e Hijos y Cía. LTDA. y Otros. Ponente (E): María Claudia Rojas  Lasso.     

Artículo 3°. Función de Policía Judicial. La Empresa Territorial para la  Salud, Etesa, ejercerá de conformidad con las  facultades otorgadas en la Ley 643 de 2001, las  funciones previstas en el numeral 4 del artículo 202 de la Ley 906 de 2004.    

Parágrafo. En desarrollo de las funciones contempladas  en la Ley 906 dentro del ámbito de sus competencias, la Empresa Territorial  para la Salud, Etesa, deberá realizar las actividades  tendientes a brindar el apoyo necesario a las autoridades de investigación en  la recolección del material probatorio y su aseguramiento para el desarrollo  eficaz de la investigación y actuará coordinadamente con dichas autoridades en  los casos que se considere pertinente.    

Nota, artículo 3º: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012. Expediente: 00370. Actor: Carlos  Alberto Espinosa Pulido. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Nota 2: Ver  Auto del 10 de diciembre de 2008 dentro del mismo Expediente.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 2150 de 2008,  artículo 1º. Transitorio. La Empresa Territorial para la Salud-ETESA-, podrá definir con los  concesionarios que se encuentren actualmente operando, los ajustes a los requisitos  señalados en el presente decreto.    

Los nuevos contratos  deberán ajustarse de conformidad con lo señalado en el presente decreto.    

Texto inicial del artículo 4º.: “Transitorio. La Empresa  Territorial para la Salud, Etesa, definirá en  consenso con los concesionarios que se encuentren actualmente operando el plazo  para ajustar los requisitos señalados en el presente decreto.    

Los nuevos contratos deberán ajustarse  de conformidad con lo señalado en la presente norma.”.    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el  artículo 3° del Decreto 2483 de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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