DECRETO 1899 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1899 DE 2009     

(mayo 22)    

por el cual se  liquida la Unidad Nacional de Tierras Rurales.    

Nota 1: Ver Decreto 3763 de 2009.    

Nota 2: Prorrogado  por el Decreto 3147 de 2009.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 19 de  la Ley 1152 de 2007,  “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder– y se dictan  otras disposiciones”, creó la Unidad Nacional de Tierras Rurales como una Unidad  Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, adscrita  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa y  financiera y patrimonio propio.    

Que en virtud de lo  anterior, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 4906 de 2007,  “por el cual se establece la planta de personal de la Unidad Nacional de  Tierras Rurales –UNAT– y 4907 de 2007, “por el cual  se determina la estructura y funciones de la Unidad Nacional de Tierras Rurales  –UNAT–.    

Que mediante Sentencia  C-175  del 18 de marzo de 2009, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1152 de 2007,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Liquidación    

Artículo 1°. Plazo prorrogado por el Decreto 3147 de 2009,  artículo 1º. Liquidación. La Unidad Nacional de Tierras Rurales,  creada por el artículo 19 de la Ley 1152 de 2007, entrará  en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de  tres (3) meses. Para todos los efectos, se utilizará la denominación “Unidad  Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación”.    

Artículo 2°. Régimen  de la liquidación. La liquidación de la Unidad Nacional de Tierras Rurales  se someterá a las disposiciones del Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, las  normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten.    

Artículo 3°. Prohibición  de iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación ordenada por  el presente decreto, la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación, no  podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social. Por tanto,  conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos,  operaciones y contratos necesarios para llevar a cabo su pronta liquidación.    

CAPITULO II    

Dirección de la liquidación    

Artículo 4°. Del  Liquidador. La liquidación será adelantada por el actual Director Ejecutivo  de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, devengará la misma remuneración que  tiene decretada a la fecha y estará sujeto al régimen de inhabilidades,  incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para  este.    

Artículo 5°. Funciones  del Liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y  responsabilidad el proceso de liquidación de la Unidad Nacional de Tierras  Rurales, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:    

a) Actuar como  Representante Legal de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación;    

b) Responder por la  guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de  la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación, adoptando las medidas  necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad  física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para  el efecto;    

c) Informar a los  organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación;    

d) Dar aviso a los  Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que  terminen los procesos ejecutivos en curso contra la Unidad Nacional de Tierras  Rurales, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se  podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la Entidad sin que se  notifique personalmente al Liquidador;    

e) Ejecutar los actos  que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida  y efectiva;    

f) Adelantar las gestiones  necesarias para el cobro de los créditos a favor de la Unidad Nacional de  Tierras Rurales, en Liquidación;    

g) Continuar con la  contabilidad de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación;    

h) Celebrar los actos  y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y  representar a la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación en las  sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista;    

i) Transigir,  conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en  los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando  sea del caso y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas  en el presente decreto;    

j) Promover, en los  casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles  o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones  que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la Unidad  Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación;    

k) Rendir informe mensual de su gestión y los  demás que se le soliciten;    

l) Presentar el informe final general de las  actividades realizadas en el ejercicio de su encargo;    

m) Velar porque se dé cumplimiento al  principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;    

n) Las demás que conforme a la normatividad  vigente sobre la materia le correspondan o que sean propias de su labor.    

Parágrafo 1°. En el ejercicio de las funciones  de que tratan los literales h) e i) del presente artículo, se requerirá previamente  de apropiación y disponibilidad presupuestal.    

Parágrafo 2°. El Liquidador designado deberá  presentar dentro de un término máximo de un (1) mes, contado a partir de su  designación, un informe sobre el estado en que recibe la Unidad Nacional de Tierras  Rurales, sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos que  conforman el archivo y la relación y estado de los bienes.    

El Liquidador enviará a la Contraloría General  de la República copia del informe correspondiente, para los efectos  relacionados con su responsabilidad como Liquidador.    

Artículo 6°. De los actos del Liquidador. Los  actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o  calificación de créditos y en general los que por su naturaleza constituyan  ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y  serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su  impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá  en ningún caso el procedimiento de liquidación.    

Sin perjuicio del trámite preferente que debe  dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de  lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los  procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.    

Contra los actos administrativos del  Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de  trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento, no procederá  recurso alguno.    

El Liquidador podrá revocar directamente los  actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y  demás normas legales.    

Artículo 7°. Inventarios. El Liquidador  de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación, dispondrá la  realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los  activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la Entidad, el cual deberá  ser realizado dentro de un plazo no superior a un (1) mes, contado a partir de  la publicación del presente decreto.    

El inventario deberá estar debidamente  soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente  información:    

1. La relación de los bienes muebles e  inmuebles de propiedad de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en  Liquidación, y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.    

2. La relación de los bienes cuya tenencia  esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la  naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.    

3. La relación de los pasivos indicando la  cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías y los  nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el  nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno.    

4. La relación de contingencias existentes,  incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la  estimación de su valor.    

Parágrafo. En el inventario se identificarán  por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el  funcionamiento de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación,  durante el período de la liquidación. Asimismo, se anotarán y explicarán las  inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el Liquidador al  momento de iniciar su gestión, si las hubiere.    

Artículo 8°. Estudio de títulos y  transferencia de bienes. El Liquidador identificará plenamente aquellos  bienes inmuebles que la Unidad Nacional de Tierras Rurales posea a título de  tenencia como arrendamiento, comodato, usufructo u otro similar, con el fin de  transferirlos al Incoder.    

Parágrafo. Los bienes inmuebles que la Unidad  Nacional de Tierras Rurales transfiera al Incoder, lo  hará por su valor catastral.    

Artículo 9. Enajenación de activos. El  Liquidador procederá a la enajenación de los activos de la Entidad en  liquidación, si fuere del caso, de conformidad con lo establecido en los  artículos 30 y 31 del Decreto ley 254 de  2000, modificados por los artículos 15 y 16 de la Ley 1105 de 2006,  respectivamente.    

Los bienes que fueron transferidos del Incoder a la Unidad Nacional de Tierras Rurales, retornarán  al patrimonio del Incoder.    

Artículo 10. Bienes excluidos del  patrimonio a liquidar. No formarán parte del patrimonio a liquidar los  bienes de que tratan los literales a), c) y d) del artículo 21 del Decreto ley 254 de  2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006.  Tampoco formarán parte los bienes inmuebles de propiedad de la Nación que  administraba la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación, los cuales  serán transferidos al Incoder. Así mismo, no formarán  parte los bienes muebles que requiera para el cumplimiento de su objeto la  entidad que asuma las funciones a cargo de aquella.    

CAPITULO III    

Disposiciones laborales    

Artículo 11. Supresión  de empleos y terminación de la vinculación. La supresión de empleos como  consecuencia del proceso de liquidación de la Unidad Nacional de Tierras  Rurales, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los  servidores públicos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

Dentro de los quince  (15) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el Liquidador  elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por  la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de  liquidación.    

No obstante, al  vencimiento del término de la liquidación de la Unidad Nacional de Tierras  Rurales quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán  las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.    

Parágrafo. Los  servidores públicos en condición de padre o madre cabeza de familia sin  alternativa económica, discapacitados y embarazadas, se mantendrán en la planta  de personal mientras conserven la condición que les otorga el reunir el  supuesto de hecho que generó el beneficio, en todo caso hasta la culminación de  la liquidación de la Entidad.    

Extinguida la  condición de beneficiario por circunstancias sobrevinientes,  el cargo quedará automáticamente suprimido.    

Los servidores  públicos vinculados a la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación,  que hubieren cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de  cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez, en  la fecha de publicación del presente decreto, se mantendrán en la planta de  personal hasta cuando les sea reconocida la pensión e ingresen en la nómina de  pensionados o hasta que culmine el proceso de liquidación de la Entidad, si  para entonces no han ingresado a dicha nómina.    

Artículo 12. Levantamiento  de fuero sindical. Para efectos de la desvinculación del personal que  actualmente goza de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará el  proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones  establecidas en las normas que rigen la materia, solicitando los  pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos.    

De acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 7° del Decreto ley 254 de  2000, modificado por el artículo 7° de la Ley 1105 de 2006, los  Jueces Laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para  despedir a un trabajador amparado con fuero sindical de las entidades que se  encuentren en proceso de liquidación, dentro de los términos establecidos en la  ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción  de la acción de tutela.    

Artículo 13. Prohibición  de vincular nuevos servidores. Dentro del término previsto para la  liquidación de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, no se podrán vincular  nuevos servidores públicos a la planta de personal.    

CAPITULO IV    

Disposiciones finales    

Artículo 14. Ajustes  presupuestales. Culminada la liquidación, los saldos de apropiación se  trasladarán al Incoder, de conformidad con el  artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 15. Cesión  de contratos y convenios. Los contratos y convenios serán cedidos por el  Liquidador al Incoder, de acuerdo con el artículo 29  del Decreto ley 254 de  2000.    

Artículo 16. Créditos  por la transferencia de distritos de riego. La Unidad Nacional de Tierras  Rurales, en Liquidación, cederá al Incoder, a título  gratuito, al final de la liquidación, los créditos a su favor provenientes de  la enajenación de los distritos de riego a las asociaciones de usuarios que  adelantó en cumplimiento de lo señalado por el artículo 29 de la Ley 1152 de 2009.    

Artículo 17. Inventario  de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El  Liquidador de la Entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de  Justicia, dentro del mes siguiente a la expedición del presente decreto, un  inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales  sea parte la Entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese  Ministerio.    

Parágrafo 1º. El  archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes será  entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con  una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que  permita su identificación adecuada.    

Parágrafo 2°. Con el  propósito de garantizar la adecuada defensa judicial del Estado, el Liquidador  de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, como Representante Legal de la misma,  continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se  efectúe la entrega de los inventarios conforme a lo previsto en el presente decreto,  los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a  iniciarse dentro de dicho término.    

Artículo 18. Obligaciones  especiales de los servidores públicos de manejo y confianza y responsables de  los archivos de la Entidad. Los servidores públicos que desempeñen empleos  o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la Unidad  Nacional de Tierras Rurales, deberán rendir las correspondientes cuentas  fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su  cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría  General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo  General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad  fiscal, disciplinaria y/o penal a que hubiere lugar, en caso de  irregularidades.    

Artículo 19. Vigencia.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 22 de mayo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Fernández Acosta.    

La Directora del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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