DECRETO 1899 DE 2009
(mayo 22)
por el cual se liquida la Unidad Nacional de Tierras Rurales.
Nota 1: Ver Decreto 3763 de 2009.
Nota 2: Prorrogado por el Decreto 3147 de 2009.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19 de la Ley 1152 de 2007, “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder– y se dictan otras disposiciones”, creó la Unidad Nacional de Tierras Rurales como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.
Que en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 4906 de 2007, “por el cual se establece la planta de personal de la Unidad Nacional de Tierras Rurales –UNAT– y 4907 de 2007, “por el cual se determina la estructura y funciones de la Unidad Nacional de Tierras Rurales –UNAT–.
Que mediante Sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1152 de 2007,
DECRETA:
CAPITULO I
Liquidación
Artículo 1°. Plazo prorrogado por el Decreto 3147 de 2009, artículo 1º. Liquidación. La Unidad Nacional de Tierras Rurales, creada por el artículo 19 de la Ley 1152 de 2007, entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de tres (3) meses. Para todos los efectos, se utilizará la denominación “Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación”.
Artículo 2°. Régimen de la liquidación. La liquidación de la Unidad Nacional de Tierras Rurales se someterá a las disposiciones del Decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, las normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Artículo 3°. Prohibición de iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación ordenada por el presente decreto, la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social. Por tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios para llevar a cabo su pronta liquidación.
CAPITULO II
Dirección de la liquidación
Artículo 4°. Del Liquidador. La liquidación será adelantada por el actual Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, devengará la misma remuneración que tiene decretada a la fecha y estará sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para este.
Artículo 5°. Funciones del Liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
a) Actuar como Representante Legal de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación;
b) Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
c) Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación;
d) Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la Unidad Nacional de Tierras Rurales, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la Entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador;
e) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva;
f) Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación;
g) Continuar con la contabilidad de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación;
h) Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista;
i) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto;
j) Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación;
k) Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten;
l) Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo;
m) Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;
n) Las demás que conforme a la normatividad vigente sobre la materia le correspondan o que sean propias de su labor.
Parágrafo 1°. En el ejercicio de las funciones de que tratan los literales h) e i) del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.
Parágrafo 2°. El Liquidador designado deberá presentar dentro de un término máximo de un (1) mes, contado a partir de su designación, un informe sobre el estado en que recibe la Unidad Nacional de Tierras Rurales, sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y estado de los bienes.
El Liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad como Liquidador.
Artículo 6°. De los actos del Liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.
Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.
Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento, no procederá recurso alguno.
El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales.
Artículo 7°. Inventarios. El Liquidador de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación, dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la Entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a un (1) mes, contado a partir de la publicación del presente decreto.
El inventario deberá estar debidamente soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información:
1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación, y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.
2. La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.
3. La relación de los pasivos indicando la cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías y los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno.
4. La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.
Parágrafo. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación, durante el período de la liquidación. Asimismo, se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el Liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.
Artículo 8°. Estudio de títulos y transferencia de bienes. El Liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la Unidad Nacional de Tierras Rurales posea a título de tenencia como arrendamiento, comodato, usufructo u otro similar, con el fin de transferirlos al Incoder.
Parágrafo. Los bienes inmuebles que la Unidad Nacional de Tierras Rurales transfiera al Incoder, lo hará por su valor catastral.
Artículo 9. Enajenación de activos. El Liquidador procederá a la enajenación de los activos de la Entidad en liquidación, si fuere del caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto ley 254 de 2000, modificados por los artículos 15 y 16 de la Ley 1105 de 2006, respectivamente.
Los bienes que fueron transferidos del Incoder a la Unidad Nacional de Tierras Rurales, retornarán al patrimonio del Incoder.
Artículo 10. Bienes excluidos del patrimonio a liquidar. No formarán parte del patrimonio a liquidar los bienes de que tratan los literales a), c) y d) del artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006. Tampoco formarán parte los bienes inmuebles de propiedad de la Nación que administraba la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación, los cuales serán transferidos al Incoder. Así mismo, no formarán parte los bienes muebles que requiera para el cumplimiento de su objeto la entidad que asuma las funciones a cargo de aquella.
CAPITULO III
Disposiciones laborales
Artículo 11. Supresión de empleos y terminación de la vinculación. La supresión de empleos como consecuencia del proceso de liquidación de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los servidores públicos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el Liquidador elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.
No obstante, al vencimiento del término de la liquidación de la Unidad Nacional de Tierras Rurales quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.
Parágrafo. Los servidores públicos en condición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica, discapacitados y embarazadas, se mantendrán en la planta de personal mientras conserven la condición que les otorga el reunir el supuesto de hecho que generó el beneficio, en todo caso hasta la culminación de la liquidación de la Entidad.
Extinguida la condición de beneficiario por circunstancias sobrevinientes, el cargo quedará automáticamente suprimido.
Los servidores públicos vinculados a la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación, que hubieren cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez, en la fecha de publicación del presente decreto, se mantendrán en la planta de personal hasta cuando les sea reconocida la pensión e ingresen en la nómina de pensionados o hasta que culmine el proceso de liquidación de la Entidad, si para entonces no han ingresado a dicha nómina.
Artículo 12. Levantamiento de fuero sindical. Para efectos de la desvinculación del personal que actualmente goza de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidas en las normas que rigen la materia, solicitando los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7° de la Ley 1105 de 2006, los Jueces Laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical de las entidades que se encuentren en proceso de liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela.
Artículo 13. Prohibición de vincular nuevos servidores. Dentro del término previsto para la liquidación de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.
CAPITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 14. Ajustes presupuestales. Culminada la liquidación, los saldos de apropiación se trasladarán al Incoder, de conformidad con el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 15. Cesión de contratos y convenios. Los contratos y convenios serán cedidos por el Liquidador al Incoder, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto ley 254 de 2000.
Artículo 16. Créditos por la transferencia de distritos de riego. La Unidad Nacional de Tierras Rurales, en Liquidación, cederá al Incoder, a título gratuito, al final de la liquidación, los créditos a su favor provenientes de la enajenación de los distritos de riego a las asociaciones de usuarios que adelantó en cumplimiento de lo señalado por el artículo 29 de la Ley 1152 de 2009.
Artículo 17. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la Entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro del mes siguiente a la expedición del presente decreto, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la Entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
Parágrafo 1º. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita su identificación adecuada.
Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa judicial del Estado, el Liquidador de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, como Representante Legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.
Artículo 18. Obligaciones especiales de los servidores públicos de manejo y confianza y responsables de los archivos de la Entidad. Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a que hubiere lugar, en caso de irregularidades.
Artículo 19. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Fernández Acosta.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.