DECRETO 1891 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO  1891 DE 2009     

(mayo 22)    

por el cual  se modifica el artículo 2° del Decreto 1505 de 2002,  en relación con el establecimiento de cupos de diésel marino y ACPM.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Nota  2: Ver Resolución 145 de  2009.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  por los artículos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 2° de la Ley 681 de 2001  modificó el parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995 y el  artículo 3° de la misma ley adicionó el artículo 118 de la Ley 488 de 1998,  estableciendo la exención de impuesto global y sobretasa a los combustibles  utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas,  entre otras.    

Que se hace  necesario modificar el artículo 2° del Decreto 1505 de 2002,  modificado por los artículos 2° del Decreto 4335 de 2004  y 1° del Decreto 3802 de 2007,  con el fin de extender los beneficios señalados en la Ley 681 de 2001 a las  naves de bandera extranjera que cuenten con permiso vigente de operación en  aguas jurisdiccionales colombianas, se encuentren afiliadas a una empresa  nacional y que desembarquen producto en puertos colombianos,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Modifícase el artículo 2° del Decreto 1505 de 2002,  modificado por los artículos 2° del Decreto 4335 de 2004  y 1° del Decreto 3802 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 2°.  Establecimiento de cupos de consumo. La Unidad de Planeación Minero  Energética, UPME, establecerá el cupo de consumo de diésel marino por nave de  bandera colombiana utilizada en las actividades de pesca y/o cabotaje,  incluidos los remolcadores en las costas colombianas y el cupo de consumo de  ACPM utilizado en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada  Nacional, propias del cuerpo de guardacostas y para cada empresa dedicada a la  acuicultura, los cuales estarán exentos del impuesto global y la sobretasa.    

Para efectos  del establecimiento de los cupos de las empresas acuicultoras, estas deberán  elevar a la UPME una solicitud motivada, acompañada de la siguiente información:    

1. Permiso de  cultivo vigente expedido por la autoridad competente, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2256 de 1991,  reglamentario de la Ley 13 de 1990 o las  normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.    

2. Indicación  del número de galones de combustibles que solicitan como cupo.    

3.  Certificación del distribuidor mayorista sobre el número de galones de  combustibles consumidos en el año inmediatamente anterior.    

4.  Certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la  Entidad que este designe, en donde se señale que el referido cultivo  corresponde a la acuicultura en los términos de este decreto.    

5. Extensión  del cultivo de que trate, medido en hectáreas o metros cuadrados de espejo de  agua.    

6. Indicación  de la especie hidrobiológica cultivada y de la producción obtenida en el año  inmediatamente anterior, expresada en kilos o toneladas y su proyección para el  siguiente o de la expectativa de producción para las empresas, según sea el  caso.    

7. Inventario  de los motores que utilizarán el combustible y el uso de los mismos según sea  para generar energía, bombear agua o cualquier otro propósito propio de la  actividad de acuicultura de que se trate.    

8.  Descripción de las facilidades de almacenamiento de combustible con que cuente  la empresa solicitante en las instalaciones acuícolas donde se proyecta el  consumo.    

9. Indicación  del medio de transporte que se utilice para llevar el combustible a las fincas  acuícolas y si este transporte es responsabilidad del solicitante o del  proveedor.    

10. Razón  social del distribuidor mayorista que proveerá los combustibles.    

11. Proyecto  de incrementos de consumo durante el año.    

También serán  beneficiarios de los cupos de combustible de que trata este decreto, las naves  de bandera extranjera que cuenten con permiso vigente de operación en aguas  jurisdiccionales colombianas, se encuentren afiliados a una empresa nacional y  que desembarquen producto en puertos colombianos.    

Para el  efecto las empresas deberán presentar ante la UPME, la solicitud acompañada de  la siguiente información:    

1.  Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de  Comercio de la empresa, con no menos de un (1) mes de expedición.    

2. Nombre de  la nave de bandera extranjera y copia de la constancia del registro ante la  CIAT de que la embarcación se encuentra inscrita, si se trata de naves  atuneras.    

3. Constancia  del ICA, a partir del procedimiento que expida el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, señalando los volúmenes mínimos de producto pesquero a  desembarcar a la respectiva empresa nacional, para efectos de autorizar el cupo  de combustible a la nave de bandera extranjera.    

4. Garantía bancaria,  correspondiente al 10% del valor del producto pesquero que descargará en aguas  colombianas.    

Los cupos de consumo  de que trata este artículo se establecerán anualmente mediante resolución  motivada, teniendo en cuenta la información actualizada de la flota pesquera  industrial y las áreas de cultivo dedicadas a la acuicultura registradas en el  Instituto de Desarrollo Rural, Incoder o la entidad que haga sus veces y las  actividades de cabotaje y remolque desarrolladas en las costas colombianas  según registros de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa  Nacional –Dimar–.    

El acto  administrativo mediante el cual se establezcan los cupos de combustible exento  deberá proferirse a más tardar el 28 de febrero de cada año. Para efectos de  hacer seguimiento y control a los cupos de diésel marino, la UPME informará  inmediatamente a la Dirección General Marítima –DIMAR– los beneficiarios de  estos cupos, cada vez que quede en firme el cupo para cada beneficiario.    

El beneficiario solo  puede acceder al cupo y recibir combustible exento desde el día en que el  correspondiente cupo establecido en el acto administrativo quede en firme y sea  comunicado a la Dimar. En ese mes se entregará el combustible de forma  proporcional. Si se trata de la asignación de nuevos cupos, el beneficiario  seguirá consumiendo el cupo de combustible otorgado el año anterior, hasta  tanto el nuevo cupo establecido en el acto administrativo quede en firme y  comunicado a la Dimar.    

La Dirección General  Marítima, Dimar, por intermedio de las Capitanías de Puerto, será la encargada  de llevar el control al cupo de consumo asignado por la UPME a cada nave, el  cual se efectuará a través de un sistema de descuento del cupo mensual  asignado, que se registrará cada vez que la Capitanía de Puerto expide el  Zarpe, verifique con el informe del inspector de contaminación la cantidad de  combustible tomada ante el distribuidor mayorista o minorista, según  corresponda y haya otorgado al responsable de la embarcación un “Certificado de  cupo de exención”, que para el efecto haya diseñado.    

Cada vez que se  solicite el Zarpe, el responsable de la embarcación deberá presentar la copia  del último “Certificado de cupo de exención” y deberá solicitar a la Capitanía  de Puerto la designación de un Inspector de Contaminación a costa del  beneficiario de la exención, quien verificará la cantidad tomada de  combustible, exento requerido por la embarcación para su operación, sin que  sobrepase la capacidad de carga de combustible establecido en el “Certificado  de capacidad de transporte máximo de combustible” expedido por la Dimar.    

La entrega física de  los combustibles se debe realizar a través de los distribuidores mayoristas o  de las estaciones de servicio marítimo debidamente habilitadas para el efecto,  de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4299 de 2005  o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

El cupo anual de  consumo se dividirá en doce cuotas, para determinar el consumo máximo mensual.  Los cupos anuales divididos en cuotas mensuales serán acumulables hasta en  forma bimestral, trimestral y cuatrimestral, para el caso de las empresas  acuicultoras, para las naves de 60 a 300 toneladas de registro bruto de bandera  nacional o extranjera y las naves de 301 toneladas de registro bruto de bandera  nacional o extranjera, afiliados a una empresa nacional, respectivamente.    

En ningún evento  podrán acumularse saldos de cupos de meses anteriores. En el caso de las  empresas acuicultoras, las naves de 60 a 300 toneladas de registro bruto de  bandera nacional o extranjera y las naves de 301 toneladas de registro bruto de  bandera nacional o extranjera, afiliadas a una empresa nacional, terminado un  bimestre, trimestre o cuatrimestre, respectivamente, contado a partir de que el  cupo quede en firme y comunicado a la Dimar, no podrán solicitar acumulación de  combustible dejado de consumir en el bimestre, trimestre y cuatrimestre, para  períodos posteriores.    

En aquellos casos en  que la embarcación no tenga disponible cupo de consumo de combustible exento,  la Capitanía de Puerto al momento de recibir la solicitud de Zarpe informará al  responsable de la embarcación de tal situación y por tanto no expedirá ningún  certificado para la compra de combustible exento. En este caso la embarcación  podrá proveerse de combustible gravado en las condiciones del mercado.    

Parágrafo 1°. Es  responsabilidad de la Dirección General Marítima, Dimar, informar a la UPME,  dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, el nombre y las  especificaciones de aquellas naves que se registren para el desarrollo de las  actividades de pesca o de cabotaje, así como de aquellas naves que por alguna  razón les sea cancelada la matrícula o el permiso de pesca o de operación en  aguas jurisdiccionales colombianas.    

Lo anterior, con el  fin de que la UPME autorice, dentro del mes calendario en curso, los cupos de  consumo de combustible exento asignado a aquellas naves que apenas ingresan al  sistema y para que cancele los cupos otorgados a las naves a las cuales se les  canceló la matrícula o el permiso. En este mismo sentido, la UPME podrá  cancelar los cupos a aquellas naves que habiéndoseles otorgado cupo, no hagan  uso del mismo por más de tres (3) meses, sin que medie causa justificada y en  cualquier momento a partir de la comunicación motivada que sobre el particular  profiera la Dirección General Marítima –Dimar– el Ministerio de Minas y Energía  o cualquier autoridad de control.    

Parágrafo 2°. La UPME  actualizará, mediante actos administrativos, los procedimientos para la entrega  de información a que hace referencia el presente artículo, advirtiendo que si  no presenta la información dentro de los plazos que se señalen, salvo que  exista causa justificada, se perderá el derecho a la fijación del cupo por  parte de la UPME para el año respectivo.    

“Parágrafo transitorio. Para efectos  de la asignación de cupos de diésel marino para el año 2009, la UPME podrá  otorgarlos, a más tardar veinte (20) días después de expedido el presente  decreto, con el fin de incluir aquellos actores que no hubieren sido objeto de  asignación en la fecha límite del 28 de febrero del año en curso y que  presenten la respectiva solicitud dentro de los diez (10) días siguientes a la  entrada en vigencia de este decreto ante dicha Unidad, con el lleno de los  requisitos”.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.1.2.2.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo  2°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su  publicación, modifica el artículo 2° del Decreto 1505 de 2002,  modificado por los artículos 2° del Decreto 4335 de 2004  y 1° del Decreto 3802 de 2007  y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2009.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Juan  Manuel Santos Calderón.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés  Darío Fernández Acosta.    

El  Ministro de Minas y Energía ad hoc,    

Andrés  Uriel Gallego Henao.    

               

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