DECRETO 1888 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1888 DE 2008    

(mayo 30)    

por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital  del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y el  artículo 59 de la Ley 31 de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Adiciónese un parágrafo al artículo 10 del Decreto 2080 de 2000  el cual quedará así:    

“Artículo 10. Derechos  cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en  cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:    

a) Reinvertir  utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con  derecho a giro;    

b) Capitalizar las  sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión;    

c) Remitir al exterior  en moneda libremente convertible las utilidades netas compro­badas que generen  periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada  ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte  cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del  administrador local cuando se trate de inversión de portafolio;    

d) Remitir al exterior  en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación  de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio  o de la reducción de su capital. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en  el artículo 29 respecto del depósito a las inversiones de portafolio.    

Parágrafo. La  inversión directa deberá permanecer por un período mínimo de dos años, contados  a partir de la fecha de la canalización del mercado cambiario. En consecuencia,  la transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada la inversión  solo podrá hacerse una vez haya transcurrido el plazo antes indicado.    

No obstante lo  anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes  a las inversiones directas podrá hacerse por períodos inferiores a dos años”.    

Artículo 2°.  Modifíquese el artículo 29 del Decreto 2080 de 2000  el cual quedará así:    

“Artículo 29. Registro  y depósito. El registro de la inversión de portafolio deberá reali­zarse de  acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que  establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la  inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión.  Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de  fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos  institucionales.    

Como requisito para la  inversión de portafolio de capital del exterior deberá constituir­se, al  momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República por un  monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión. El  depósito podrá constituirse en moneda legal liquidada a la “Tasa Representativa  del Mercado” vigente a la fecha de su constitución, o en dólares de los Estados  Unidos de América. El depósito no será remunerado y el término para su  restitución será de 6 meses.    

No obstante, el  depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con  posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento  que aparecen a continuación:    

        

Meses para el vencimiento                    

Porcentaje de descuento (%)   

6 meses                    

5,72   

5 meses                    

4,79   

4 meses                    

3,85   

3 meses                    

2,90   

2 meses                    

1,94   

1 mes                    

0,98      

Parágrafo 1°. El procedimiento  operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos  pertinentes será establecido por el Banco de la República.    

Parágrafo 2°. En caso  que se solicite la restitución del depósito el día de su constitución, se  entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del  monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.    

Parágrafo 3°. Se  exceptúan del requisito establecido en el inciso 2° de este artículo, las  inversiones realizadas en emisiones primarias de acciones y en los fondos  institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente decreto”.    

Artículo 3°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 30 de mayo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Viceministro de  Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Eduardo Muñoz  Gómez.    

El Director  Departamento Nacional de Planeación (E.),    

Andrés Escobar Arango.    

               

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