DECRETO 1879 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1879 DE 2008    

(mayo 29)    

por el cual se reglamentan la Ley 232 de 1995, el  artículo 27 de la Ley 962 de 2005, los  artículos 46, 47 y 48 del Decreto Ley 2150  de 1995 y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Requisitos  documentales exigibles a los establecimientos de comercio para su apertura y  operación. Las autoridades distritales y municipales al momento de realizar  visitas de control, solo podrán exigir a los propietarios de establecimientos  de comercio, los siguientes documentos:    

a) Matrícula mercantil  vigente expedida por la Cámara de Comercio respectiva;    

b) Comprobante de pago  expedido por la autoridad legalmente competente, de acuerdo con lo dispuesto  por la Ley 23 de 1982 y demás  normas complementarias, solamente cuando en el establecimiento se ejecuten  públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor;    

c) Registro Nacional  de Turismo, tratándose de prestadores de servicios turísticos a que se refiere  el artículo 13 de la Ley 1101 de 2006.    

Parágrafo. El  propietario de establecimiento podrá ser sancionado por la autoridad de control  competente, si no exhibe en el momento de la visita los documentos a que hace  referencia el presente artículo.    

Artículo 2°. Requisitos  de cumplimiento exigibles a los establecimientos de comercio para su operación.  Una vez abierto al público y durante su operación, el propietario del  establecimiento de comercio –además de los requisitos señalados en el artículo  anterior deberá cumplir con:    

a) Las condiciones  sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás  normas vigentes sobre la materia;    

b) Las normas  expedidas por la autoridad competente del respectivo municipio, referentes a  uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación.    

Parágrafo. De acuerdo  con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, para  acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo  no podrá exigirse conceptos, certificados o constancias distintos a los  expresamente enumerados en la Ley 232 de 1995.    

Por lo anterior ningún  propietario de establecimiento podrá ser requerido o sancionado por las  autoridades de control y vigilancia de la actividad comercial, o por la Policía  Nacional si, cumpliendo con las condiciones definidas por la ley, no exhibe  documentos distintos a los previstos en el artículo 1° del presente decreto. En  consecuencia, se prohí be exigir la tenencia y/o renovación de licencias de  funcionamiento, permisos, patentes, conceptos, certificaciones, como medio de  prueba de cumplimiento de las obligaciones previstas por el Legislador.    

Artículo 3°. Medios  informativos. Las autoridades distritales y municipales deberán habilitar  los canales institucionales y virtuales, para que emprendedores y comerciantes  puedan acceder a las normas y realizar las consultas que consideren necesarias,  sobre las regulaciones y los requerimientos a tener en cuenta al momento de  iniciar la actividad comercial o durante su operación.    

Las personas  interesadas podrán solicitar, si lo desean, a las autoridades respectivas, la  expedición de conceptos sobre la materia, los cuales no deberán tener ningún  costo.    

Artículo 4°. Comunicación  de apertura a la autoridad distrital o municipal. Para cumplir con lo  previsto en el literal e) del artículo 2° de la Ley 232 de 1995, los  propietarios de establecimientos de comercio podrán realizar –de manera previa  o posterior– la notificación de apertura por los siguientes medios: vía  virtual, comunicación escrita o acto declarativo personal ante la autoridad de  planeación respectiva, proceso informativo sobre el cual se presume la buena fe  del comerciante y por ende, se dará por hecho cierto, sujeto a verificaciones ex  post.    

Las alcaldías  distritales y municipales podrán definir mecanismos de apoyo institucional para  cursar estas notificaciones a través de las Cámaras de Comercio de la  jurisdicción respectiva.    

Artículo 5°. Prohibición  de creación y exigencia de licencias, permisos y certificaciones para registro  y apertura de establecimiento. En cumplimiento de lo establecido por las  leyes que rigen la materia, ninguna autoridad del nivel nacional,  departamental, municipal o distrital podrá crear o adicionar requisitos para  apertura y funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público  salvo lo que expresamente sea autorizado por el Legislador y reglamentado por  el presente decreto.    

Lo anterior no obsta  para que las autoridades de vigilancia y control realicen –de oficio– visitas  de inspección permanentes, para constatar el cumplimiento de las normas y  regulaciones de la actividad comercial.    

Artículo 6°. Seguimiento  por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento  Administrativo de la Función Pública en cumplimiento de sus funciones en  materia de trámites, podrá solicitar a las autoridades distritales y municipales  información sobre las acciones adelantadas para la implementación de lo  preceptuado en el presente decreto.    

Artículo 7°. Sanciones.  El incumplimiento a este decreto por parte de los servidores públicos, dará  lugar a las sanciones establecidas en la ley.    

Artículo 8°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 29 de mayo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín  Sardi    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo  Plata Páez.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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