DECRETO 1873 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1873 DE 2008    

(mayo 29)    

por el cual se adoptan los criterios para determinar el cobro de las  contraprestaciones por concepto de las concesiones portuarias, sobre los  activos entregados a las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla,  Santa Marta y Buenaventura.    

Nota: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial  de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 1ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1ª de 1991, en su  artículo 34 autorizó al Gobierno Nacional a constituir las Sociedades  Portuarias Regionales;    

Que la Ley 1ª de 1991 en su  artículo 38 autorizó al Gobierno Nacional a definir los términos para la  entrega de las concesiones, sobre los activos portuarios de propiedad de  Puertos de Colombia;    

Que el Gobierno  Nacional a través de la Superintendencia General de Puertos, expidió la  Resolución número 0113 del 5 de noviembre de 1992, mediante la cual definió los  términos para otorgar las concesiones portuarias a las Sociedades Portuarias  Regionales;    

Que la Resolución  número 0113 del 5 de noviembre de 1992, previó la posibilidad de cambio en el  otorgamiento de las concesiones;    

Que el Plan de  Expansión Portuaria 2005-2006 elevado a Documento Conpes 3342 denominado  “Estrategias para la Competitividad del Sector Portuario” y adoptado por Decreto  número 2766 del 10 de agosto del 2005.    

i) Acogió como  política del Gobierno la revisión de los contratos celebrados con las  Sociedades Portuarias Regionales, con miras a su posible modificación, y    

ii) Previó lo relativo  a la política general para calcular nuevas contraprestaciones, y estableció los  criterios generales que debían considerarse para determinarlas;    

Que la renegociación  de los contratos de concesión portuaria vigentes con las Sociedades Portuarias  Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura se adelantó siguiendo  las directrices del Documento Conpes número 3342 de 2005;    

Que mediante Acta  Conpes número 973 del 19 de noviembre de 2007 que haceparte integral del  presente decreto, los miembros del Conpes (Ministros deComercio, Industria y  Turismo, Transporte, Relaciones Exteriores, Hacienda yCrédito Público,  Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente, Vivienda y DesarrolloTerritorial,  Protección Social, Cultura y Directora del Departamento Nacional dePlaneación),  aprobaron la negociación efectuada con las sociedades portuariaspara determinar  el cobro de las contraprestaciones por las concesiones portuarias, sobre los  activos entregados a las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla,  Santa Marta y Buenaventura, la cual se adopta mediante el presente decreto;    

Que en mérito de lo  expuesto, y de conformidad con lo aprobado por los miembros del Conpes se  adoptan los criterios para fijar el valor de las contraprestaciones para la  reestructuración de los contratos de concesiones portuarias, sobre los activos  entregados a las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta  y Buenaventura,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Criterios para fijar el valor de las  contraprestaciones por la zona de uso público y por los activos entregados en  concesión a las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y  Buenaventura. El nuevo valor de la contraprestación que deben pagar las  Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura,  en el evento de llegar a ser modificados los contratos de concesión portuaria para  explotar la zona de uso público y la infraestructura de propiedad de la Nación,  se determinará así:    

Cti = MAX (  0,175*IPi; 0,175*Ipi + 0,275*(IRi-IPi) )    

Donde:    

Cti: Es la contraprestación por la explotación de la  zona de uso público e infraestructura para un determinado año (año i) y  corresponde al mayor valor resultante de las siguientes operaciones.    

• 0,175*IPi    

•  0,175*IPi+0,275*(IRi-Pi)    

Donde    

IPi: Son los ingresos brutos portuarios proyectados  del concesionario para el año “i” según lo determinado en la resolución  modificatoria de la concesión de las Sociedades Portuarias Regionales de  Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura emitida por la entidad competente y  comprende los siguientes conceptos:    

• Muellaje.    

• Uso de las  instalaciones a la carga.    

• Uso de instalaciones  al operador portuario, sea o no prestado el servicio por la Sociedad Portuaria.    

• Almacenamiento.    

IRi: Son los Ingresos  brutos portuarios reales del concesionario para el año “i” según sus registros  financieros y comprenden los siguientes conceptos:    

• Muellaje.    

• Uso de las  instalaciones a la carga.    

• Uso de instalaciones  al operador portuario, sea o no prestado el servicio por la Sociedad Portuaria.    

• Almacenamiento.    

0,175 = Coeficiente de  recaudo de los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario    

0,275 = Coeficiente de  recaudo de los ingresos brutos reales portuarios que excedan los ingresos  brutos portuarios proyectados del concesionario.    

Cuando los ingresos  brutos portuarios reales sean menores a los ingresos brutos portuarios  proyectados, el valor de la contraprestación se pagará multiplicando los  ingresos brutos proyectados por el 0,175. En el evento que el menor valor de  los ingresos brutos portuarios reales respecto de los ingresos brutos  portuarios proyectados del concesionario sea la consecuencia de la disminución  de las tarifas ponderadas reales, respecto de las tarifas ponderadas  proyectadas, se multiplicará la tarifa ponderada real por la carga proyectada,  y sobre el valor resultante se aplicará el 0,175.    

Los ingresos brutos  proyectados del concesionario y reales portuarios se determinan de la siguiente  manera.    

Ii = (A x Cg) +  (B x Cc)    

Donde:    

Ii: Es el monto en  dólares para un determinado año de los ingresos brutos portuarios proyectados o  ingresos brutos reales del concesionario según sea el caso.    

A: Es la tarifa  ponderada para muellaje, uso de instalaciones a la carga, uso de las  instalaciones al operador portuario y almacenamiento referidos a la carga  general y la carga a granel.    

Cg: Es el volumen de  toneladas movilizada de carga general y carga a granel durante el período año  i.    

B: Es la tarifa  ponderada para muellaje, uso de instalaciones a la carga, uso de las  instalaciones al operador portuario y almacenamiento para la carga  contenerizada.    

Cc: Es el número de  TEUS movilizados durante el año i.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.3.5.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  2°. Forma de pago de la  contraprestación. La contraprestación determinada de conformidad con los  criterios adoptados mediante el presente decreto corresponde a anualidades  vencidas que se pagará por semestres vencidos, utilizando para tal efecto una  tasa de actualización del 12% anual y se aplicará en cada contrato en  particular, a partir del día siguiente de aquel en que expire el plazo del  contrato original suscrito con las Sociedades Portuarias Regionales a las que  se refiere este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.3.5.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  3°. Moneda de pago. Las  contraprestaciones serán liquidadas en dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica y deberán pagarse de conformidad con lo establecido en la  Resolución Externa número 8 de 2000 del Banco de la República y las demás  normas que la modifiquen y adicionen y lo estipulado en los contratos de  concesión. (Nota: Ver artículo 2.2.3.5.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  4°. Distribución de la  contraprestación. La contraprestación obtenida con base en los criterios  fijados en el presente decreto, se distribuirá de conformidad con lo previsto  en la ley. (Nota: Ver artículo 2.2.3.5.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 5°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  29 de mayo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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