DECRETO 1873 DE 2008
(mayo 29)
por el cual se adoptan los criterios para determinar el cobro de las contraprestaciones por concepto de las concesiones portuarias, sobre los activos entregados a las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura.
Nota: Ver Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1ª de 1991, en su artículo 34 autorizó al Gobierno Nacional a constituir las Sociedades Portuarias Regionales;
Que la Ley 1ª de 1991 en su artículo 38 autorizó al Gobierno Nacional a definir los términos para la entrega de las concesiones, sobre los activos portuarios de propiedad de Puertos de Colombia;
Que el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia General de Puertos, expidió la Resolución número 0113 del 5 de noviembre de 1992, mediante la cual definió los términos para otorgar las concesiones portuarias a las Sociedades Portuarias Regionales;
Que la Resolución número 0113 del 5 de noviembre de 1992, previó la posibilidad de cambio en el otorgamiento de las concesiones;
Que el Plan de Expansión Portuaria 2005-2006 elevado a Documento Conpes 3342 denominado “Estrategias para la Competitividad del Sector Portuario” y adoptado por Decreto número 2766 del 10 de agosto del 2005.
i) Acogió como política del Gobierno la revisión de los contratos celebrados con las Sociedades Portuarias Regionales, con miras a su posible modificación, y
ii) Previó lo relativo a la política general para calcular nuevas contraprestaciones, y estableció los criterios generales que debían considerarse para determinarlas;
Que la renegociación de los contratos de concesión portuaria vigentes con las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura se adelantó siguiendo las directrices del Documento Conpes número 3342 de 2005;
Que mediante Acta Conpes número 973 del 19 de noviembre de 2007 que haceparte integral del presente decreto, los miembros del Conpes (Ministros deComercio, Industria y Turismo, Transporte, Relaciones Exteriores, Hacienda yCrédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente, Vivienda y DesarrolloTerritorial, Protección Social, Cultura y Directora del Departamento Nacional dePlaneación), aprobaron la negociación efectuada con las sociedades portuariaspara determinar el cobro de las contraprestaciones por las concesiones portuarias, sobre los activos entregados a las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura, la cual se adopta mediante el presente decreto;
Que en mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo aprobado por los miembros del Conpes se adoptan los criterios para fijar el valor de las contraprestaciones para la reestructuración de los contratos de concesiones portuarias, sobre los activos entregados a las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura,
DECRETA:
Artículo 1°. Criterios para fijar el valor de las contraprestaciones por la zona de uso público y por los activos entregados en concesión a las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura. El nuevo valor de la contraprestación que deben pagar las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura, en el evento de llegar a ser modificados los contratos de concesión portuaria para explotar la zona de uso público y la infraestructura de propiedad de la Nación, se determinará así:
Cti = MAX ( 0,175*IPi; 0,175*Ipi + 0,275*(IRi-IPi) )
Donde:
Cti: Es la contraprestación por la explotación de la zona de uso público e infraestructura para un determinado año (año i) y corresponde al mayor valor resultante de las siguientes operaciones.
• 0,175*IPi
• 0,175*IPi+0,275*(IRi-Pi)
Donde
IPi: Son los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario para el año “i” según lo determinado en la resolución modificatoria de la concesión de las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura emitida por la entidad competente y comprende los siguientes conceptos:
• Muellaje.
• Uso de las instalaciones a la carga.
• Uso de instalaciones al operador portuario, sea o no prestado el servicio por la Sociedad Portuaria.
• Almacenamiento.
IRi: Son los Ingresos brutos portuarios reales del concesionario para el año “i” según sus registros financieros y comprenden los siguientes conceptos:
• Muellaje.
• Uso de las instalaciones a la carga.
• Uso de instalaciones al operador portuario, sea o no prestado el servicio por la Sociedad Portuaria.
• Almacenamiento.
0,175 = Coeficiente de recaudo de los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario
0,275 = Coeficiente de recaudo de los ingresos brutos reales portuarios que excedan los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario.
Cuando los ingresos brutos portuarios reales sean menores a los ingresos brutos portuarios proyectados, el valor de la contraprestación se pagará multiplicando los ingresos brutos proyectados por el 0,175. En el evento que el menor valor de los ingresos brutos portuarios reales respecto de los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario sea la consecuencia de la disminución de las tarifas ponderadas reales, respecto de las tarifas ponderadas proyectadas, se multiplicará la tarifa ponderada real por la carga proyectada, y sobre el valor resultante se aplicará el 0,175.
Los ingresos brutos proyectados del concesionario y reales portuarios se determinan de la siguiente manera.
Ii = (A x Cg) + (B x Cc)
Donde:
Ii: Es el monto en dólares para un determinado año de los ingresos brutos portuarios proyectados o ingresos brutos reales del concesionario según sea el caso.
A: Es la tarifa ponderada para muellaje, uso de instalaciones a la carga, uso de las instalaciones al operador portuario y almacenamiento referidos a la carga general y la carga a granel.
Cg: Es el volumen de toneladas movilizada de carga general y carga a granel durante el período año i.
B: Es la tarifa ponderada para muellaje, uso de instalaciones a la carga, uso de las instalaciones al operador portuario y almacenamiento para la carga contenerizada.
Cc: Es el número de TEUS movilizados durante el año i.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.3.5.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Artículo 2°. Forma de pago de la contraprestación. La contraprestación determinada de conformidad con los criterios adoptados mediante el presente decreto corresponde a anualidades vencidas que se pagará por semestres vencidos, utilizando para tal efecto una tasa de actualización del 12% anual y se aplicará en cada contrato en particular, a partir del día siguiente de aquel en que expire el plazo del contrato original suscrito con las Sociedades Portuarias Regionales a las que se refiere este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.3.5.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 3°. Moneda de pago. Las contraprestaciones serán liquidadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y deberán pagarse de conformidad con lo establecido en la Resolución Externa número 8 de 2000 del Banco de la República y las demás normas que la modifiquen y adicionen y lo estipulado en los contratos de concesión. (Nota: Ver artículo 2.2.3.5.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 4°. Distribución de la contraprestación. La contraprestación obtenida con base en los criterios fijados en el presente decreto, se distribuirá de conformidad con lo previsto en la ley. (Nota: Ver artículo 2.2.3.5.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.