DECRETO 1870 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1870 DE 2008    

(mayo 29)    

por medio del cual se dictan disposiciones relacionadas con el valor de  referencia de la gasolina motor y el ACPM para el cálculo de la sobretasa y el  precio del ingreso al productor para efectos del cálculo del IVA.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Conc. Resolución  9-1868 de 2012. Resolución  9-1569 de 2012, M. de Minas.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 121 de la Ley 488 de 1998 y los  artículos 465 y 466 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Valores de Referencia para la liquidación de la Sobretasa a la Gasolina  y el ACPM. Los valores de referencia de venta al público de la gasolina  motor extra o corriente y ACPM, tanto a nivel nacional, como para las zonas de  Frontera abastecidas con producto importado, serán los certificados mensualmente  por el Ministerio de Minas y Energía. (Nota: Ver artículo 2.2.3.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 2°. Precio base de liquidación del impuesto  sobre las ventas -IVA- a la Gasolina. El precio base de liquidación del  IVA de la gasolina motor extra o corriente de producción nacional, será el  ingreso al productor que resulte aplicable conforme a la certificación de  precios que fije el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 465 del Estatuto Tributario.    

Artículo 3°. Precio base de liquidación del impuesto  sobre las ventas al ACPM. El precio base de liquidación del IVA del ACPM  a nivel nacional, será el certificado por el Ministerio de Minas y Energía, de  conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Estatuto Tributario.    

Artículo 4°. Periodicidad. Los valores de  referencia para el cálculo de la Sobretasa, serán certificados dentro de los  últimos cinco días calendario de cada mes por el Ministerio de Minas y Energía,  para tal efecto, expedirá el respectivo acto administrativo.    

El precio base de  liquidación para el IVA correspondiente a la gasolina motor corriente y extra  de producción nacional y el ACPM será aquel que señale el Ministerio de Minas y  Energía mediante acto administrativo, cuando las circunstancias lo exijan. (Nota: Para vigencia  de este inciso, ver Ley 1607 de 2 012, artículo 172 que modificó el artículo  465 del Estatuto Tributario.).    

Dichos valores de  referencia y precios base de liquidación para la sobretasa y el IVA serán  actualizados periódicamente por el Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo transitorio.  El Ministerio de Minas y Energía mediante  acto administrativo, certificará dentro de los dos (2) días siguientes a la  publicación del presente decreto, los valores de referencia y precios base de  liquidación de la Sobretasa y el IVA que regirán para el mes de junio de 2008,  teniendo como base los valores y precios que rigieron para el mes de mayo de  2008. (Nota:  Plazo cumplido.).    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.3.10. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 2° del Decreto 2653 de 1998  y el Decreto 3558 de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 29 de mayo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Hernán  Martínez Torres.    

               

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