DECRETO 1870 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1870 DE 2007    

(mayo 28)    

por  el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud de  la Decisión número 46 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio  suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la  República de Venezuela.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991, 172 de 1994.    

CONSIDERANDO:    

Que el Congreso de Colombia mediante  Ley 172 de 1994,  aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la  República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de  1994;    

Que el artículo 6-26 del Tratado,  establece que las Partes acordarán un Reglamento de Operación del Comité de  Integración Regional de Insumos (CIRI);    

Que mediante la Decisión número 46  de la Comisión Administradora del Tratado, adoptó el Reglamento de Operación  del Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aplicar la Decisión  número 46 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los  Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela,  suscrito el 28 de noviembre de 2006.    

El texto de dicha Decisión es el  siguiente:    

DECISION NUMERO 46    

Adopción del Reglamento de Operación  del Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI), del Tratado de Libre  Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la  República de Venezuela.    

La Comisión Administradora del  Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de  Colombia y la República de Venezuela (Tratado), en cumplimiento con lo  establecido en el Artículo 6-26 del mismo Tratado,    

DECIDE:    

1. Adoptar el Reglamento de  Operación del Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI), que a  continuación se indica, y que contiene las disposiciones que se aplicarán  durante el procedimiento de investigación para comprobar desabastecimiento y de  proceder, se permita la utilización de los materiales especificados en el  numeral 2 del Anexo al Artículo 6-21 del Tratado, producidos u obtenidos fuera  de la zona de libre comercio, en la manufactura de ciertos bienes textiles y  del vestido, con la finalidad de que estos bienes puedan recibir el trato  arancelario preferencial establecido en el Tratado.    

REGLAMENTO DE OPERACION DEL COMITE  DE INTEGRACION REGIONAL DE INSUMOS ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6-26  DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA  DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA.    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Definiciones.    

1. Se incorporan las definiciones  generales del capítulo II y las del capítulo VI del Tratado de Libre Comercio  celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la  República de Venezuela (“el Tratado”).    

2. Para efectos de este Reglamento  se entenderá por:    

CIRI: el Comité de Integración Regional de  Insumos establecido de conformidad con el artículo 620 del Tratado;    

cliente: la empresa de una de las Partes que  requiere del insumo para el cual se solicita la dispensa;    

día hábil: Respecto a los días laborales de  acuerdo con la legislación de cada Parte;    

día inhábil: Respecto de una Parte, todos los  sábados y domingos y cualquier otro día designado por esa Parte como inhábil  conforme a su legislación;    

desabastecimiento: la incapacidad de un productor de  un bien de disponer de uno o más materiales, de conformidad con el párrafo 2  del Anexo al artículo 6-21 del Tratado, de manera tal que no pueda satisfacer  las necesidades de producción para exportación a territorio de la otra Parte  bajo trato arancelario preferencial;    

ex-works: (ex-fábrica) según las Reglas  vigentes establecidas por la Cámara de Comercio Internacional para ese término  internacional de comercio (INCOTERM);    

productor de un material  requerido: el  productor de cualquiera de los materiales referidos en el párrafo 2 del Anexo  al artículo 6-21 del Tratado y que se encuentre legalmente establecido en una  de las Partes;    

Artículo 2°. Ambito de aplicación    

Este Reglamento regula el  procedimiento de operación del CIRI y se establece de conformidad con el  artículo 6-26 del Tratado.    

CAPITULO II    

Estructura y Funcionamiento    

Artículo 3°. Miembros del CIRI.    

1. El CIRI estará integrado según lo  establece el párrafo 2 del artículo 6.20 del Tratado. Por parte del sector  privado estará representado por los funcionarios de las cámaras de industria  involucradas de cada Parte y por los representantes de gobierno que se  designen. Además, los representantes del CIRI podrán estar acompañados por asesores  técnicos.    

2. Los representantes del sector  privado que participen como miembros de CIRI no podrán tener una relación  directa o ser representantes del mismo sector productivo del material requerido  al cual se esté realizando una investigación de conformidad con este Reglamento.    

Los asesores técnicos tendrán la  función de apoyar los trabajos de los miembros del CIRI a fin de resolver los  casos que se presenten, y podrán ser elegidos tomando en cuenta los  conocimientos necesarios sobre el material y el bien final objeto del procedimiento  de investigación establecido en este reglamento.    

Artículo 4°. Decisiones del CIRI. El CIRI tomará sus decisiones por  consenso.    

CAPITULO III    

Reglas para la operación del  CIRI    

Artículo 5°. Reglas generales.    

1. El CIRI estará facultado para  tomar decisiones administrativas y procesales, tales como la determinación del  lugar y fecha de sus reuniones. También se encargará de diseñar el formato de  sus dictámenes, informes o encargar funciones específicas a alguno de sus  miembros, siempre que esas decisiones no sean incompatibles con el Tratado.    

2. El CIRI podrá desempeñar sus  labores a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo el teléfono, la  transmisión por facsímil o cualquier otro medio de transmisión electrónica  siempre que se confirme su recepción. Asimismo, podrá reunirse alternativamente  en territorio de cada Parte o según lo acuerde.    

Artículo 6°. Tipos de dispensa e  información requerida.    

El CIRI considerará tres tipos de  solicitud de dispensa, al amparo de los siguientes lineamientos:    

a) Para nuevos productos    

Se refiere a nuevos materiales que  no han sido incorporados en dispensas anteriores, para los cuales se aplicará  todo el procedimiento de investigación descrito en este Reglamento y se deberá  presentar la siguiente información:    

a) cuadro técnico (Anexo al artículo  6°);    

b) Para incremento en el monto    

1. En cualquier momento de la  vigencia de una dispensa se podrá solicitar un incremento del monto aprobado en  una dispensa vigente, sin importar el porcentaje de utilización de la dispensa,  siempre que el representante del gobierno de la Parte solicitante, previa  consulta y acuerdo entre las cámaras de industria, solicite al gobierno de la  otra Parte que autorice un monto determinado. Esta petición debe estar  acompañada de la siguiente información:    

a) pruebas documentales  (certificados de origen y pedimentos) que sustenten la utilización.    

2. Si no existe abasto en el momento  de la solicitud y el proveedor manifiesta interés en producirlo, se aprobará la  dispensa por el monto solicitado por la Parte exportadora, mientras las Partes  acuerdan las condiciones de dicho abasto. En el momento que el proveedor tenga  la capacidad para abastecerlo, se esperará al término de la vigencia de la  dispensa para retirar dicho insumo.    

c) Para prórroga anual    

Las prórrogas se realizarán a través  del intercambio de comunicaciones de las cámaras de industria de las Partes y  la presentación de un escrito ante el representante de gobierno dentro del  plazo establecido en el artículo 6-24 del Tratado, en el que se solicite dicha  prórroga. Esta prórroga se otorgará siempre que no se haya recibido por parte  de las cámaras de cada Parte un informe de abastecimiento y que se trate de los  mismos productos y mismos montos, sin necesidad de someterlos al procedimiento de  investigación normal.    

CAPITULO IV    

Procedimiento de Investigación    

Artículo 7°. Procedimientos generales.    

1. Los representantes del CIRI  abrirán un expediente por cada solicitud de inicio de procedimiento, al que se  deberá adjuntar toda la información y documentación que se genere en el mismo,  la cual deberá conservarse durante un mínimo de 5 años contados a partir de la  recepción de la información.    

2. Cada Parte colaborará con el CIRI  para facilitar a este el mejor desempeño de su labor. Para estos efectos, cada  Parte realizará las gestiones necesarias para que las pruebas que realice el  CIRI en una investigación puedan ser recopiladas o de otro modo realizadas en  su territorio.    

3. El CIRI podrá solicitar, en  cualquier momento del procedimiento para la emisión del dictamen, la  presentación de cualquier prueba adicional o solicitar la realización de algún  informe técnico y decidirá si es necesario hacer ajustes a los plazos  establecidos para la emisión del dictamen.    

Artículo 8°. Procedimiento de  Investigación.    

1. Las cámaras de industria de ambas  Partes iniciarán el procedimiento de investigación por desabastecimiento de un  material requerido, una vez realizada la petición por parte del productor de  una de las Partes.    

2. Las cámaras de industria de las  Partes establecerán contacto con el fin de realizar las consultas necesarias  entre los proveedores del material requerido para determinar la falta de  disponibilidad de ese material.    

3. La cámara de industria de la  Parte que solicita la consulta deberá remitir a su homóloga de la otra Parte la  información requerida de acuerdo al tipo de solicitud de dispensa señalada en  el artículo 6°, del o los materiales de su interés.    

4. A partir de la fecha de recepción  de la solicitud de la dispensa enviada por la cámara de industria de la Parte  solicitante, la cámara de la industria de la otra Parte tendrá un plazo no  mayor a 15 días hábiles para dar respuesta a esa solicitud. Si la cámara de la  industria de la otra Parte no responde la consulta dentro del plazo establecido  anteriormente, se entenderá como aprobada la solicitud.    

5. Una vez finalizada la consulta y  en caso de que las cámaras de industria hayan acordado otorgar una dispensa,  comprobado el tipo de desabastecimiento, la cámara de la industria solicitante  deberá enviar su petición por escrito a su respectivo gobierno para requerir  oficialmente la dispensa en el CIRI, adjuntando al mismo, el acuerdo firmado al  que hayan llegado las cámaras de industria, mismo que servirá como sustento  para que el gobierno realice el trámite de dispensa correspondiente.    

6. Una vez que el representante del  gobierno de la Parte solicitante haya recibido de su cámara de industria la  petición de dispensa, deberá presentar dicha petición por escrito a su homólogo  de la otra Parte, debiendo estar acompañada por la información requerida de  acuerdo al tipo de dispensa que se solicite, así como de la documentación adicional  producto de las consultas que considere importante para sustentar la petición y  del acuerdo firmado al que hayan llegado las cámaras de industria, resultado de  sus consultas, con el fin de que sea analizada y verificada.    

7. La recepción de la solicitud y  los documentos que la fundamenten se tendrá por recibida por parte del  representante del gobierno receptor miembro del CIRI una vez que se presenten  en forma completa los documentos señalados en el párrafo 6 de este artículo.    

8. Las Partes involucradas  entregarán los documentos a que se refiere este reglamento durante el horario  normal de labores del órgano nacional que corresponda al representante del  sector público correspondiente. Cuando el último día para entregar un documento  sea inhábil, o si ese día están cerradas las oficinas del órgano nacional responsable  por causas de fuerza mayor, el documento podrá ser entregado el día hábil siguiente.    

Artículo 9°. Retiro de la dispensa.    

El retiro de una dispensa se podrá  justificar probando el abastecimiento del material requerido haciendo uso de  las instancias convenidas para desabastecimiento por calidad, establecido en el  párrafo 1, inciso b) del artículo 11 de este reglamento.    

CAPITULO V    

Dictamen del CIRI    

Artículo 10. Generalidades del Dictamen.    

1. El CIRI evaluará las pruebas que  presenten las Partes y emitirá su dictamen con base en la información de que  disponga.    

2. El CIRI contará con un plazo de  hasta 40 días hábiles a partir de la fecha de recepción de toda la información  señalada en este Reglamento para emitir su dictamen.    

Artículo 11. Consideraciones para  dictaminar.    

1. Incapacidad de un productor para  disponer de esos materiales.    

De conformidad con el párrafo 1 del  artículo 6-21 y con el inciso a) del párrafo 2 del artículo 6-23 del Tratado,  el CIRI dictaminará respecto a la incapacidad de un productor para disponer de  los materiales requeridos a través de los siguientes supuestos por desabastecimiento,  así como de los criterios determinados para cada uno de ellos:    

a) Desabastecimiento absoluto.    

Existe desabastecimiento absoluto de  un material referido en el párrafo 2 del anexo al artículo 6-21 del Tratado  cuando en ninguna Parte exista la infraestructura industrial para producir los  materiales requeridos al momento del inicio del procedimiento de investigación  previsto en este reglamento;    

b) Desabastecimiento por calidad.    

Existe desabastecimiento por falta  de condiciones adecuadas de calidad de acuerdo a lo siguiente:    

i) Si existe acuerdo verbal o  escrito entre cliente y proveedor respecto a un problema de calidad,  debidamente certificado por la cámara de industria, en donde el proveedor manifiesta  que el inconveniente no puede ser resuelto en un plazo determinado, el cliente  quedará habilitado para iniciar la solicitud de dispensa. Pero si el proveedor manifiesta  poder resolver ese problema de calidad en un término menor a 2 meses, no podrá  otorgarse la dispensa. Durante este último plazo, deberán existir las pruebas documentales  o evidencias propiamente certificadas por las cámaras de industria en donde se  comprueben el envío y recepción de la muestra, así como la realización y resultado  de las pruebas que comprueben la calidad del material requerido, y de esta manera  acordar la procedencia de solicitar o no la dispensa ante el gobierno, de  conformidad con los procedimientos que establece este Reglamento. En el caso de  que el acuerdo entre cliente y proveedor consista en que el problema de calidad  es del cliente, no procederá la solicitud de dispensa.    

ii) Si no existe respuesta entre el  cliente y/o proveedor respecto al problema de calidad, se habilita el trámite  de dispensa si el proveedor no ha dado respuesta al requerimiento del cliente  dentro de los 15 días siguientes a la última comunicación escrita del  proveedor, y si es el cliente quien no responde a los requerimientos que al  respecto le eleve el proveedor, se entenderá su desinterés en solicitar la  dispensa.    

iii) Si no existe acuerdo entre el  cliente y el proveedor sobre el problema de calidad o idoneidad en la materia  prima del proveedor o la infraestructura, maquinaria o equipo del cliente,  someterán su diferencia al dictamen técnico de una entidad certificadora debidamente  acreditada. Para tal efecto, se dispone que la entidad certificadora sea elegida  por consenso entre el cliente y proveedor dentro de los 10 días siguientes a la  última comunicación que ponga de manifiesto la diferencia de criterio en cuanto  a la calidad. En caso de no existir consenso entre el cliente y el proveedor  para determinar la entidad de certificación, será definida por acuerdo de las  cámaras de industria de las Partes. Una vez designada la entidad de  certificación tendrá un plazo de dos meses para emitir el dictamen  correspondiente.    

iv) Si el cliente o proveedor no  aceptan la intervención o dictamen de la entidad certificadora seleccionada, se  entenderá probado en contra suya el problema de calidad o idoneidad en la  materia prima del proveedor o la infraestructura, maquinaria o equipo del  cliente. Si el opositor es el proveedor se entenderá que acepta la autorización  de la dispensa, y si el opositor es el cliente se entenderá que a la materia  prima solicitada no se le autorizará la dispensa.    

v) Los gastos inherentes al inicio  del procedimiento del dictamen realizado por la entidad de certificación  deberán ser pagados por partes iguales entre el cliente y el proveedor. El  costo del dictamen definitivo de la entidad certificadora estará a cargo de la  parte que haya recibido el fallo en su contra en el procedimiento, ya sea  cliente o proveedor. En caso de que el cliente o proveedor se niegue a sufragar  los gastos iniciales o anticipo será entendido que dicha parte acepta los  problemas de calidad;    

c) Desabastecimiento por volumen.    

Existe desabastecimiento por falta  de condiciones adecuadas de volumen cuando, en cada Parte:    

Las cámaras de industria realicen la  consulta con sus proveedores respecto a los montos solicitados, sobre los  cuales ambas cámaras informarán la posibilidad de abastecer o no el producto  solicitado. Siendo esta comunicación suficiente como sustento para solicitar la  dispensa;    

d) Desabastecimiento por condiciones  oportunas de entrega.    

Existe desabastecimiento por falta  de condiciones oportunas de entrega, cuando no se cumplen los términos  acordados para la entrega de los materiales requeridos entre cliente y  proveedor, este último deberá comunicar en forma inmediata que no está en  condiciones de suministrar el requerimiento de manera oportuna. La solicitud del  cliente debe cumplir con los tiempos comercialmente aceptables para su entrega,  es decir, 45 días;    

e) Desabastecimiento por precio.    

Existe desabastecimiento por falta  de condiciones comerciales normales de precio cuando, en cada Parte, las  cotizaciones ex-works  hechas al  productor del bien por parte de los proveedores potenciales de los materiales  son superiores:    

i) A la más alta de las cotizaciones  ex-works,  de materiales  originarios, hechas por esos proveedores potenciales de materiales en su  mercado local a productores de bienes en ese mercado, en el curso de  operaciones comerciales normales;    

ii) En caso de que no existan  cotizaciones en los términos del literal ii), a la más alta de las cotizaciones  ex-works, de materiales originarios, hechas por esos proveedores potenciales de  materiales a productores de bienes legalmente establecidos en la otra Parte o  en terceros mercados, en el curso de operaciones internacionales comercialmente  normales; o    

iii) en caso de que no existan  cotizaciones en los términos del literal ü), al precio más alto cotizado en las  revistas listadas en el anexo 11 (1) (e) (iii) de este artículo, tomando en  cuenta los ajustes correspondientes por costos de transporte, arancel de nación  más favorecida y costos de internación en la Parte donde se producen los  materiales referidos en el párrafo 2 del Anexo al artículo 6-21 del Tratado.    

Las condiciones comerciales normales  se refieren a las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado  en el país de producción del material y que se hayan realizado habitualmente y  dentro de un período representativo, entre compradores y vendedores  independientes, tomando en cuenta los ajustes correspondientes en los precios  por razones de nivel comercial de venta, descuentos, formas de pago u otros  similares.    

Las condiciones comerciales  internacionales normales son las operaciones comerciales que reflejen  condiciones leales de exportación del país de producción del material, que no  incorporen subsidios a la exportación o algún otro tipo de apoyo a la exportación.  Dichas operaciones comerciales deberán haberse realizado habitualmente y dentro  de un periodo representativo, entre compradores y vendedores independientes, tomando  en cuenta los ajustes correspondientes en los precios por razones de nivel comercial  de venta, descuentos, formas de pago u otros similares.    

2. Asignación de montos.    

Además de lo establecido en el  párrafo 1 de este artículo y de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 de  artículo 6-23 del Tratado, el CIRI dictaminará respecto a la incapacidad  referida en el literal a) del mismo artículo, sobre los montos y términos de la  dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el  párrafo 2 del anexo al artículo 6-21 del Tratado, para que pueda recibir trato  arancelario preferencial.    

Estos montos iniciales se otorgarán  de acuerdo con los siguientes supuestos:    

a) Los montos iniciales se darán  conforme a la solicitud que debe ir acompañada de una justificación que  corresponde a una proyección de las exportaciones, en volumen y un detalle  técnico de los insumos. Cuadro técnico (Anexo al artículo 6); y    

b) En caso de no existir un proyecto  de exportación y previo acuerdo entre las cámaras de industria, la dispensa se  otorgará automáticamente por el volumen requerido por el solicitante, tomando  en consideración que este volumen será reducido al 50% en la siguiente  dispensa, en caso de no ser utilizado al menos en un 30% de lo autorizado, si  es mayor o igual a 30%, se mantiene para la siguiente dispensa el monto anterior  autorizado.    

Artículo 12. Remisión del dictamen o el  informe del CIRI. El CIRI remitirá el dictamen o el informe a la Comisión Administradora  del Tratado en el plazo establecido de conformidad con el párrafo 3 del  artículo 6-23 del Tratado para su revisión y, en su caso, aprobación y firma,  la cual deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a 10 días a partir de  su recepción, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6-24 del Tratado.    

CAPITULO VI    

Disposiciones Generales Finales    

Artículo 13. Confidencialidad de la  información.    

El CIRI mantendrá en todo momento,  la confidencialidad de la información que le sea presentada.    

Artículo 14. Modificaciones al Reglamento.    

El presente reglamento podrá ser  modificado en cualquier momento por acuerdo entre las Partes.    

Artículo 15. Aplicación de mecanismos de  verificación y certificación.    

Para efectos de este Reglamento, se  incorporan los mecanismos de verificación y certificación del Capítulo VII  (Procedimientos aduaneros) del Tratado.    

Artículo 16. Vigilancia.    

El CIRI realizará una evaluación  periódica sobre la aplicación adecuada de las disposiciones de este reglamento.    

Artículo 17. Vigencia.    

De conformidad con el párrafo 3 del  artículo 6-20 del Tratado, la Comisión Administradora del Tratado determinó, a  través de la Decisión número 44 prorrogar la vigencia del CIRI por un plazo de  diez años para los bienes señalados en el párrafo 2 del Anexo al artículo 6-21.  En consecuencia, la vigencia del CIRI y de este reglamento concluirá  paralelamente el 31 de diciembre de 2014.    

Anexo al artículo 11 (1) (e) (iii)    

Nota: Ver cuadro anexo en el Diario Oficial No.  46.642    

Artículo 2°. El presente decreto  rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de mayo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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