DECRETO 1842 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1842 DE 2007    

(mayo 25)    

por  el cual se modifica parcialmente el Decreto  173 del 5 de febrero de 2001.    

Nota: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 1499 de 2009.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el  Código de Comercio, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto  173 del 5 de febrero de 2001, se reglamentó el Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor de Carga;    

Que la Ley 527 de 1999  establece y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio  electrónico y de las firmas digitales y se define el comercio electrónico;    

Que se hace necesario modificar los  artículos 7°, 24, 25 y 28 del Decreto 173 de 2001,  con el fin de precisar el alcance al Registro Nacional de Transporte de Carga y  lo relacionado con las copias del documento denominado Manifiesto único de  Carga,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogado por el Decreto 1499 de 2009,  artículo 5º. Modificar la definición  del Registro Nacional de Transporte de Carga prevista en el artículo 7° del Decreto 173 de 2001, así:    

“Registro Nacional de Transporte de Carga. Es el conjunto de datos relacionados con los vehículos  de transporte de carga, con fines estadísticos para determinar la oferta de  transporte de carga a nivel nacional; que contiene las siguientes  especificaciones técnicas del vehículo automotor: placa, modelo, marca, línea,  clase de vehículo, combustible, tipo de carrocería, peso bruto vehicular,  número de ejes, número de llantas, alto, ancho, largo, voladizo anterior y  voladizo posterior”.    

Artículo 2°. Derogado por el Decreto 1499 de 2009,  artículo 5º. Modificar el artículo 24  del Decreto 173 de 2001, el cual quedará así:    

“Artículo 24. Registro Nacional de Transporte de  Carga. El propietario de un vehículo de transporte  de carga deberá inscribirlo ante la Dirección Territorial del Ministerio de  Transporte donde tenga su domicilio principal, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la adquisición del mismo”.    

Artículo 3°. Derogado por el Decreto 1499 de 2009,  artículo 5º. Modificar el artículo 25  del Decreto 173 de 2001, el cual quedará así:    

“Artículo 25. Tarjeta de Registro. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de  Transporte expedirán al propietario del vehículo, la Tarjeta de Registro  Nacional de Transporte de Carga de carácter indefinido a cada vehículo  inscrito. El conductor deberá portar permanentemente el original.    

Los propietarios de vehículos de carga deberán  solicitar una nueva Tarjeta de Registro Nacional de Transporte de Carga en los  siguientes eventos:    

1. Pérdida, deterioro o hurto de la tarjeta.    

2. Cambio de características del vehículo.    

Parágrafo. Para efectos de la cancelación de la  inscripción en el Registro Nacional de Transporte de Carga, el propietario del  vehículo de servicio particular deberá solicitarla ante la Dirección Territorial  del Ministerio de Transporte donde se encuentra registrado, aportando fotocopia  autenticada de la cancelación de la Licencia de Tránsito”.    

Los de servicio público para la cancelación de este  documento deberán regirse por las normas especiales que regulan la reposición  de estos vehículos, salvo que la cancelación no se haga con fines de  reposición, evento en el cual el propietario deberá aportar únicamente la  fotocopia autenticada de la cancelación de la licencia de tránsito.    

Artículo 4°. Modificar el artículo  28 del Decreto 173 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo 28. Formato. El Ministerio de Transporte diseñará  el formato único de manifiesto de carga y establecerá la ficha técnica para su  elaboración y los mecanismos de control correspondientes. Las empresas de  transporte deberán reportar la información relacionada con este documento al  Ministerio de Transporte, en medio magnético o electrónico.    

El manifiesto de carga se expedirá  en original y dos (2) copias, firmados por la empresa de transporte habilitada  y por el propietario o conductor del vehículo. El original deberá ser portado  por el conductor durante todo el recorrido; la primera copia será conservada  por la empresa de transporte, y la segunda copia deberá ser conservada por el  propietario y/o conductor del vehículo.    

Parágrafo 1°. El original del  manifiesto de Carga enviado por medios electrónicos, ópticos o similares, tales  como Intercambio Electrónico de Datos, EDI, Internet, correo electrónico, télex  o telefax, podrá ser portado por el conductor durante el recorrido y surte los  efectos del original.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Transporte remitirá en forma electrónica la información enviada por las  empresas de transporte de carga habilitadas, a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.7.5.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 5°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 7°, 24, 25  y 28 del Decreto 173 de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de mayo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.              

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