DECRETO 1837 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1837 DE  2007    

(mayo 25)    

por el cual se reglamenta el artículo 3° de la Ley 1097 de 2006, en  materia de contratación con cargo a Gastos Reservados.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las atribuciones constitucionales y legales,  en especial las contenidas en el artículo 189 numeral 11 y artículo 3° de la Ley 1097 de 2006,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de  aplicación. El procedimiento especial de contratación que mediante este decreto se  reglamenta, será observado por las entidades estatales en sus erogaciones con  cargo a gastos reservados, cuando el ordenador del gasto determine que no  pueden ser ejecutadas por los canales ordinarios de la respectiva entidad.    

Artículo 2°. Principios. Son principios  orientadores del procedimiento especial a que se refiere este decreto, además  de los previstos en la Constitución Política de Colombia, los siguientes:    

Selección Objetiva:  Es  objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más  favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración  factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación  subjetiva y no inducir en error a los proponentes. Por ello, ofrecimiento más  favorable es aquel que, teniendo en cuenta factores tales como cumplimiento, experiencia,  organización, equipos, calidad, plazo, precio, entre otros y la ponderación precisa,  detallada y concreta de los mismos, se ajusta a las condiciones objetivas  previstas en los términos de la contratación. Para este mismo efecto la entidad  efectuará las comparaciones del caso teniendo en cuenta, adicionalmente, los  precios o condiciones de mercado y los estudios propios de la entidad,  censurando siempre cualquier posibilidad del establecimiento de reglas  subjetivas en el proceso de selección.    

Transparencia: En virtud de este  principio en los procesos contractuales se concederá a los interesados y a las  autoridades públicas que así lo requieran, la oportunidad de conocer y  controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para  lo cual establecerá etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y  otorguen la posibilidad de expresar observaciones. Lo anterior, sin perjuicio  de la confidencialidad que debe existir por parte, tanto de los Comités Evaluadores,  como de los proponentes durante el proceso de evaluación, previo al traslado  del informe pertinente y sobre aquellos asuntos o documentos que por su naturaleza  la ley o los interesados, le imponen el carácter de reservados. Por tratarse de  un principio de carácter general, los actos que se expidan durante la actividad  contractual deberán ser motivados.    

Reserva: Los servidores públicos,  contratistas, y en general quienes intervengan a cualquier título, en el  trámite, desarrollo y concreción de los contratos con cargo a gastos reservados,  están obligados a mantener como reservada todo tipo de información, a la que  tengan acceso por razón de su participación en el respectivo proceso, so pena  de las sanciones civiles, penales y disciplinarias a que haya lugar.    

Especialidad: Por lo particular de las  adquisiciones y la destinación específica de las actividades a que se refiere  el artículo 1° de la Ley 1097 de 2006, el  trámite para su contratación no puede corresponder al general de la  contratación estatal.    

Eficacia: En virtud de este  principio los procedimientos establecidos deben lograr su finalidad,  adaptándose a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del proceso  contractual y removiendo los obstáculos puramente formales que impidan su  cumplimiento.    

Imprescindibilidad:  Las  adquisiciones que se efectúen con cargo a gastos reservados, deben obedecer a  requerimientos de carácter indispensable en términos tales que su no provisión,  ponga en riesgo el desarrollo y efectividad de las actividades enunciadas en el  artículo 1° de la Ley 1097 de 2006.    

Responsabilidad: Los que intervienen en  el procedimiento especial de contratación, establecido en este decreto, están  obligados a cumplir los fines de la contratación, a vigilar la correcta  ejecución del objeto del contrato y a proteger los derechos de la entidad y del  contratista.    

Artículo 3°. Cuantía y niveles  de autorización. La ejecución de los recursos de gastos reservados, con  arreglo al procedimiento especial que se regula en este decreto, podrá ser  autorizada en los siguientes niveles.    

a) Nivel 1. Para la contratación que  supere 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el jefe de la sección  presupuestal correspondiente u organismo, a cuyo cargo se encuentren  actividades de las relacionadas en el artículo 1° de la Ley 1097 de 2006,  debe autorizar previamente el inicio del procedimiento especial regulado en  este decreto;    

b) Nivel 2. Para la contratación que  se encuentre entre 0 y 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la  autorización previa para iniciar el procedimiento especial regulado en este decreto,  la debe impartir el funcionario en quien se haya delegado la ordenación del  gasto con cargo a gastos reservados, en los términos de la respectiva  delegación.    

Parágrafo. La autorización previa  para aplicar el procedimiento especial de contratación regulado en este decreto,  debe siempre constar por escrito.    

Artículo 4°. Procedimiento especial de  contratación. Para la  celebración de los contratos con cargo al rubro de gastos reservados, se  adelantará el siguiente procedimiento especial, cuando a criterio del ordenador  del gasto las erogaciones no puedan ser ejecutadas por los canales ordinarios.    

1. Elaborar estudio sucinto que  determine la necesidad y la condición técnica.    

2. La entidad tendrá en cuenta los  precios y las condiciones del mercado, cuando aplique.    

3. El Ordenador del Gasto emitirá en  forma escrita la autorización para adelantar el procedimiento especial  contenido es este decreto. Esta autorización, que se entenderá prestada bajo la  gravedad del juramento, en la que consten las circunstancias a que se refiere  este numeral, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 890 de 2004.    

4. Los contratos de adquisición de  bienes o servicios, para la ejecución de actividades de inteligencia,  contrainteligencia o investigación criminal, podrán celebrarse, sin que  requiera obtenerse previamente cotizaciones de ninguna clase y/o cuando se  trate de operaciones en cubierto, que pongan en peligro la seguridad de las  personas que intervienen en las mismas o de la información.    

5. La escogencia del bien o servicio  a contratar se hará de acuerdo con la conveniencia institucional y buscando  satisfacer la necesidad planteada para favorecer el cumplimiento de la misión  asignada origen del procedimiento especial.    

6. El contrato originado en  procedimientos especiales deberá constar siempre por escrito, en todo caso, se  tendrá como referencia lo establecido para los contratos sin formalidades  plenas de que trata la Ley 80 de 1993 y sus  decretos reglamentarios.    

7. Cuando el contrato establecido en  el numeral anterior, sea de adquisición de bienes devolutivos, al cabo del  cumplimiento de la misión, la entidad adquiriente deberá incorporarlos a sus  inventarios, siempre y cuando sean recuperables.    

8. En los contratos de prestación de  servicio originado en el procedimiento especial mediará certificación de quien  recibió el servicio a satisfacción.    

Artículo 5°. Publicidad de los contratos. Por la naturaleza de la  contratación por el rubro de gastos reservados, los contratos que celebren las  entidades a que se refiere el artículo 2° de la Ley 1097 de 2006, no  requieren publicación en el    

Diario Unico de Contratación  Pública, ni en el portal de contratación de la Entidad.    

Los contratos así celebrados, gozan  de la reserva legal.    

Artículo 6°. Los Procedimientos para  la ejecución y legalización de las erogaciones por operaciones de inteligencia  y contrainteligencia, pago de informaciones y recompensas se regirán por la  reglamentación ordenada en el artículo 6° de la Ley 1097 de 2006.    

Artículo 7°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de mayo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos C.    

La Subdirectora General, encargada  de las funciones del Despacho del Director    

del Departamento Administrativo de  Seguridad,    

María del Pilar Hurtado  Afanador.    

               

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