DECRETO 1802 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1802  DE 2007    

(mayo 23)    

por el cual se  dictan disposiciones sobre operaciones preacordadas.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1121 de 2008.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales a), b) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 1121 de 2008.  Información previa a la realización de  operaciones. Para los efectos previstos en el  literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005, no se  considera que se afecte la libre concurrencia y la interferencia de otros,  cuando los participantes en los sistemas de negociación de valores de renta  fija, de forma previa a la celebración de una operación sobre valores,  compartan información relativa a los elementos de la misma.    

Texto inicial del artículo 1º. “Libre  concurrencia en el mercado de renta fija. En el mercado de renta fija se considera  que se obstaculiza la libre concurrencia y la interferencia de otros  participantes, si se acuerdan previamente los elementos esenciales de una  operación sobre valores, cuando la misma se celebre a través de un sistema de  negociación.    

En todo caso, no se  considera que se obstaculice la libre concurrencia y la interferencia de otros  participantes, cuando la respectiva operación sobre valores se realice a través  de un módulo de negociación en el cual, tanto la postura u oferta de compra  como la postura u oferta de venta correspondientes al acuerdo previo, sean  expuestas durante un período de tiempo mínimo en el cual los demás  participantes del sistema de negociación pueden interferir haciendo posturas, y  siempre y cuando la adjudicación de la respectiva operación se realice solo al  vencimiento de dicho período con la mejor oferta disponible. El tiempo mínimo  de difusión al mercado deberá ser definido en el reglamento del sistema de  negociación.    

En todo caso, el  módulo deberá indicar al mercado que tanto la postura u oferta de compra como  la postura u oferta de venta corresponden a un acuerdo previo.”.    

Artículo 2°. Libre concurrencia en el  mercado de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones. No se considera que se obstaculice  la libre concurrencia y la interferencia de otros participantes, acordar  previamente los elementos esenciales de una operación sobre acciones o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, siempre que se informe, mediante  comunicación escrita dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a  la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de efectuarse la  respectiva operación, de todas las condiciones del acuerdo previo, incluyendo  la bolsa o sistema de negociación, fecha y hora en que va a ser ejecutado,  cuando menos con un (1) mes de anterioridad.    

Cuando se proyecte adelantar operaciones  sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones entre un mismo  beneficiario real, bastará con que la información de que trata el inciso  anterior se proporcione con cinco (5) días comunes de antelación y que sea  entregada, con el mismo plazo mediante comunicación escrita dirigida a la  Superintendencia Financiera de Colombia, a la bolsa de valores o sistema de  negociación en el que haya de efectuarse la respectiva operación. A la  Superintendencia Financiera de Colombia se informarán, además, en la misma  oportunidad, las circunstancias o hechos que demuestren que se trata de una  transacción entre un mismo beneficiario real.    

Será deber de la bolsa de valores o  sistema de negociación en el que haya de efectuarse la respectiva operación  hacer pública la información relativa al valor objeto de la operación,  cantidad, precio, fecha de celebración y si se trata o no del mismo  beneficiario real, a través de sus sitios web y boletines informativos.    

Lo establecido en el presente  artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de suministro de  información relevante que resulten aplicables de acuerdo con la normatividad  vigente.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 1121 de 2008,  artículo 8º. Operaciones de crédito público y  de manejo de deuda realizadas con la Nación. Los  intermediarios de valores que hagan parte del programa de creadores de mercado  de los títulos de deuda de la Nación, obrando como agentes de transferencia y  registro de valores o por virtud del contrato de comisión, podrán realizar  acuerdos con sus clientes tratándose de subastas en el mercado primario o de  operaciones de manejo de deuda.    

Los precios  resultantes de las operaciones a que hace referencia el presente artículo  computarán como registro válido para efectos de formación de precios sin que  sea necesario acudir a un sistema de registro de operaciones sobre valores.    

Texto inicial del artículo 3º.: “Operaciones de  crédito público y de manejo de deuda realizadas con la Nación. Los intermediarios de  valores que hagan parte del programa de creadores de mercado de los títulos de  deuda de la Nación, obrando como agentes de transferencia y registro de valores  o por virtud del contrato de comisión, según sea el caso, podrán realizar  acuerdos con sus clientes para la distribución de dichos títulos, tratándose de  subastas en el mercado primario o de operaciones de manejo de deuda.    

Los precios  resultantes de las operaciones efectuadas con la Nación a que hace referencia  el presente artículo computarán como registro válido para efectos de formación  de precios y no será necesario proceder a realizar las operaciones de  distribución en sistemas de negociación.    

No obstante, cuando el  precio o la tasa de corte de la subasta o de la operación de manejo respectiva,  según sea el caso, fuere diferente al precio o tasa de distribución al  inversionista final, o el monto de la operación sea diferente al monto  adjudicado al participante en el programa de creadores de mercado, deberá darse  cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1° de este Decreto.    

Parágrafo. Para los  anteriores efectos, los intermediarios de valores a que hace referencia el  presente artículo, deberán identificar previamente a nombre de quiénes están  actuando, así como la cuantía solicitada por cada contraparte. Para tal efecto,  los intermediarios deberán diligenciar, en forma previa a la celebración de la  respectiva operación en el mercado primario o de manejo de títulos de deuda  pública, el formato que establezca la Superintendencia Financiera de  Colombia.”.    

Artículo 4°. Acuerdos previos en  operaciones de martillo. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2° del presente Decreto, se  considera que se obstaculiza la libre concurrencia y la interferencia de otros,  participar en cualquier forma en compraventas de valores en las que los  elementos esenciales de la operación sean acordados previamente, o en las que  una o varias personas hayan asumido una obligación previa de hacer postura por  todos o por parte de los valores ofrecidos o demandados, cuando las respectivas  compraventas se realicen a través de los remates, martillos o subastas que se  efectúen en las bolsas de valores.    

Artículo 5°. Derogado por el Decreto 1121 de 2008,  artículo 11. Operaciones cruzadas. No se considera que se  obstaculice la libre concurrencia y la interferencia de otros participantes,  cuando se realicen operaciones cruzadas en desarrollo de contratos de comisión,  por parte del intermediario que cruza las operaciones, siempre que las posturas respectivas se  expongan al mercado en las condiciones previstas en el inciso segundo del  artículo 1° de este Decreto. Los intermediarios de valores facultados para  desarrollar el contrato de comisión deberán abstenerse de utilizar este  contrato para facilitar o promover el pacto o ejecución de las operaciones con  acuerdo previo que se encuentran prohibidas.    

Artículo 6°. Contratos de liquidez. No se considera que se obstaculice  la libre concurrencia y la interferencia de otros participantes, cuando se  ejecuten contratos de liquidez efectuados de conformidad con lo previsto en el  artículo 2.2.19.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores, siempre que los respectivos acuerdos previos no contemplen  contrapartes individualizadas.    

Artículo 7°. Obligaciones de las entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia e intermediarios de  valores no vigilados. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,  así como los intermediarios de valores no vigilados por dicha Superintendencia,  deberán implementar mecanismos y controles internos adecuados para asegurar el  cumplimiento de lo previsto en este Decreto.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir  de su publicación y deroga el artículo 4.1.1.1. de la Resolución 1200 de 1995  del Superintendente de Valores y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de mayo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.              

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