DECRETO 1801 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1801 DE 2007    

(mayo 23)    

por  el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del exterior  en Colombia y de capital colombiano en el exterior.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y el  artículo 59 de la Ley 31 de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el literal  d) del artículo 10 del Decreto 2080 de 2000,  el cual quedará así:    

“d) Remitir al exterior en moneda  libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la  inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de  la reducción de su capital. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 29 respecto del depósito a las inversiones de portafolio”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  29 del Decreto 2080 de 2000,  el cual quedará así:    

“Registro y depósito”. El registro de la inversión de portafolio deberá  realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y conforme al  procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de  fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo  de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona  extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en  el caso de fondos institucionales.    

Como requisito para la inversión de  portafolio de capital de exterior deberá constituirse, al momento de la  canalización, un depósito en el Banco de la República en moneda legal, por un  monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión  liquidada a la “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la fecha de su  constitución. El depósito no será remunerado y el término para su restitución  será de 6 meses.    

No obstante, el depósito se podrá  restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su  constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a  continuación:    

Meses para el vencimiento  Porcentaje de descuento (%)    

6 meses 9,40    

5 meses 7,90    

4 meses 6,37    

3 meses 4,82    

2 meses 3,24    

1 mes 1,63    

Parágrafo 1°. El procedimiento  operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos  pertinentes será establecido por el Banco de la República.    

Artículo 3°. El depósito al que se  refiere el artículo anterior sólo será exigible respecto de las nuevas  inversiones que se canalicen a través del mercado cambiario con posterioridad a  la entrada en vigencia del presente Decreto.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2348 de 1993  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de mayo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Viceministro de Desarrollo  Empresarial Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Sergio Díaz Granados.    

La Directora Departamento Nacional  de Planeación,    

Carolina  Rentería.    

               

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