DECRETO 1800 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1800 DE 2009     

(mayo 19)    

por medio del cual se regulan las  condiciones de operación del ahorro programado de largo plazo de que trata el  artículo 40 de la Ley 1151 de 2007 y el  artículo 2° de la Ley 1250 de 2008.    

Nota 1: Desarrollado  por la Resolución 3119 de  2009, M. de la Protección Social.    

Nota 2: Reglamentado por la Resolución 2249 de  2009 y por la Resolución 2020 de  2009, M. de la Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en desarrollo de lo  previsto en el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007 y  del 2° de la Ley 1250 de 2008 y de  lo previsto en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todas  aquellas personas a las que se refiere el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007,  cuya labor se pacte y se preste por períodos inferiores a un mes y para los  señalados en el artículo 2° de la Ley 1250 de 2008.    

En el evento en que corresponda el pago de  aportes al Sena, ICBF y a Cajas de Compensación,  estos se continuarán calculando sobre el valor total de la nómina.    

Artículo 2°. Cuentas de Ahorro Programado de Largo Plazo. Las cuentas de  ahorro a las que se hace referencia en este decreto serán manejadas por las  Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías, a través de un Fondo de  Ahorro Programado Obligatorio. A dicho Fondo se le aplicará el régimen de  inversiones y comisiones que establezcan el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y la Superintendencia Financiera para los Fondos de Cesantías, en el  ámbito de sus respectivas competencias.    

Los recursos  consignados en las cuentas de ahorro programado a las que se refiere el  presente decreto no podrán ser retirados para ningún propósito diferente de la  obtención de un Beneficio Económico Periódico al finalizar la etapa de  acumulación, o en los eventos de graves imprevistos del ahorrador o de su grupo  familiar, de acuerdo con la ley que desarrolle dichos beneficios, de  conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.    

Las sociedades  administradoras estarán obligadas a tener a disposición de los ahorradores la  información completa de los saldos que hayan acumulado, en la forma y con la  periodicidad con que lo establezca la Superintendencia Financiera.    

Artículo 3°. Afiliación Unica  Electrónica. La afiliación al mecanismo de ahorro programado de largo  plazo de que trata el presente decreto, se realizará de manera electrónica,  como lo prevé el Decreto 2060 de 2008.    

Artículo 4°. Procedimiento. La Afiliación Unica Electrónica incluirá cuando menos y bajo los  estándares ya definidos para estos efectos por el Ministerio de la Protección  Social, los siguientes aspectos:    

4.1 Registro de  empleadores/aportantes/cotizantes. Quien va a efectuar los depósitos a las  cuentas de que trata este Decreto debe registrarse ante el operador de  información con el cual decida manejar la Afiliación única y los consiguientes  pagos, mediante el diligenciamiento del formulario electrónico o asistido  correspondiente.    

4.2 Remisión de  Información. El operador de información una vez concluido el proceso de  Afiliación única Electrónica enviará los archivos de salida a quien  corresponda.    

4.3 Operadores  autorizados. Los Operadores de Información que a la fecha de entrada en  vigencia del presente decreto cuenten con la Certificación ISO 27001 y se  encuentren operando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en su  modalidad asistida presencial, de manera independiente o asociados entre sí,  podrán administrar la Afiliación Unica Electrónica,  la cual deberá entrar en fase de producción dentro de los tres meses siguientes  a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Para la misma fecha  las administradoras del sistema de la protección social, en lo que corresponde  a los regímenes contributivos, deberán contar con la estructura tecnológica  necesaria para recibir los registros correspondientes a la Afiliación Unica Electrónica.    

El Ministerio de la  Protección Social ajustará las especificaciones técnicas, la estructura y los  estándares aquí establecidos, cuandoquiera que se  ajusten las variables del RUAF o de la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes o la legislación así lo exija.    

Artículo 5°. Monto y periodicidad del ahorro. Los  aportes correspondientes a los trabajadores a los que se refiere el artículo 40  de la Ley 1151 de 2007,  serán realizados mensualmente por el empleador en un monto equivalente al 12%  del ingreso del trabajador, sin que este último sea inferior a un (1) salario  mínimo legal diario.    

Las personas a las que  se refiere el artículo 2° de la Ley 1250 de 2008,  realizarán un aporte al ahorro programado de largo plazo correspondiente al  monto y con la periodicidad que se hayan comprometido a efectuar al momento de  la afiliación.    

En ninguno de los  eventos anteriores, el valor mensual del ahorro realizado por los trabajadores  podrá ser superior al equivalente a la cotización mínima prevista en el Sistema  General de Pensiones.    

Artículo 6°. Incorporación al Régimen Subsidiado del  Sistema General de Seguridad Social en Salud. De conformidad con lo  previsto en el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007, el  Ministerio de la Protección Social adoptará las medidas tendientes a incorporar  en el régimen Subsidiado de Salud a dichos trabajadores, cuando ellos hubieran  seleccionado este régimen.    

Artículo 7°. Teniendo  en cuenta que lo reglamentado por el presente decreto se refiere a un programa  social complementario, las disposiciones aquí consignadas no hacen parte del  Sistema General de Pensiones.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 19 de mayo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro Hacienda y  Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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