DECRETO 1797 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1797 DE 2008    

(mayo 23)    

por el cual se regula, para efectos tributarios, el régimen de las  Cámaras de Riesgo Central de Contraparte y de algunas operaciones sobre  derivados.    

Nota 1:  Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Nota 2:  Derogado parcialmente por el Decreto 660 de 2011.    

El  Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia delegatario de  las funciones presidenciales mediante Decreto  1659 del 20 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, y en especial de la establecida en el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de los artículos 365, 368, 392, 393, 395, 401, 616-1 y 879 del  Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Principios generales. Las Cámaras de Riesgo  Central de Contraparte constituidas de conformidad con la Ley 964 de 2005,  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos  tributarios y en relación con las operaciones en las que se constituyan como  contraparte central se regirán en razón de su actividad por los principios de  neutralidad y transparencia tributaria. (Nota:  Ver artículo 1.2.1.1.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  2°. Ingresos, costos y deducciones.  Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3° del presente decreto, los  ingresos y erogaciones de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, en  cuanto las mismas se constituyan como acreedoras y deudoras recíprocas de las  contrapartes en una determinada operación, no se consideran propios de dichas  entidades, sino como recibidos y/o realizados para y/o por cuenta de terceros.  Igual tratamiento recibirán las garantías que sean entregadas a dichas  entidades para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de las partes,  salvo que constituyan ingreso para las Cámaras de Riesgo Central de  Contraparte.    

Por lo  tanto, los ingresos propios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte  estarán conformados por los que correspondan a las tarifas y demás  contraprestaciones e ingresos que perciban.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 1.2.1.18.68. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Erogaciones. Las erogaciones que  realicen las entidades a que se refiere el artículo 1° del presente decreto con  cargo a sus propios recursos, como consecuencia del incumplimiento de alguna de  las partes respecto de las cuales la entidad se haya constituido como  contraparte central, serán deducibles para esta última en el mismo período en  que sean realizadas. Sin embargo, si como consecuencia de la ejecución de las  garantías o del resultado de acciones legales o contractuales la entidad  recupera en todo o en parte los recursos que hubiere destinado a cubrir el  incumplimiento, tales sumas tendrán el carácter, para efectos tributarios, de  ingreso del período o de ingreso por recuperación de deducciones, según sea el  caso. (Nota:  Ver artículo 1.2.1.18.59. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  4°. Retención en la fuente. Los  ingresos percibidos por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, como  recibidos para y/o por cuenta de terceros, en los términos del artículo 2° del  presente decreto, no serán objeto de retención en la fuente por parte de la  respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Por tanto, estas entidades  no tienen la calidad de agentes de retención, respecto de los ingresos para  terceros relativos a las operaciones compensadas y liquidadas por su conducto,  como tampoco se considerarán mandatarias de las partes que con ellas  interactúen en este tipo de operaciones, sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 5° del presente decreto.    

En  relación con las operaciones que les generan ingresos propios, las Cámaras de  Riesgo Central de Contraparte serán autorretenedoras del impuesto sobre la  renta por todo concepto.    

Las  Cámaras de Riesgo Central de Contraparte además, serán agentes de retención del  impuesto sobre las ventas.    

Los  miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores que tengan la condición  de residentes o domiciliados en Colombia para efectos tributarios, tendrán la  calidad de agentes autorretenedores en relación con los ingresos originados en  operaciones que se compensen y liquiden por conducto de las Cámaras de Riesgo  Central de Contraparte.    

Nota, artículo  4º: Ver artículo 1.2.4.18. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  5°. Agentes de retención. En  las operaciones compensadas y liquidadas por las Cámaras de Riesgo Central de  Contraparte, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta  deberá practicarse por los miembros o contrapartes liquidadores o no  liquidadores, frente a sus respectivos terceros. En el caso en que los miembros  o contrapartes liquidadores o no liquidadores tengan la calidad de extranjeros  no residentes en Colombia, la retención en la fuente será practicada por los  agentes de pago y/o agentes custodios por cuyo conducto dichos extranjeros  cumplan sus obligaciones ante la respectiva Cámara de Riesgo Central de  Contraparte. Para el efecto, de acuerdo con las normas aplicables, la retención  en la fuente recaerá sobre el beneficiario efectivo de la respectiva operación,  sin perjuicio de las disposiciones relativas a la autorretención en la fuente y  será practicada por el miembro o contraparte liquidador o no liquidador que  tenga relación directa con dicho beneficiario efectivo.    

En el caso  de traspasos de operaciones que ocurran entre diferentes miembros o  contrapartes antes del vencimiento, en los términos que las Cámaras de Riesgo  Central de Contraparte establezcan en su reglamentación, cada miembro o  contraparte liquidador o no liquidador será responsable de practicar la  retención en la fuente que le corresponda por el periodo durante el cual tuvo a  su cargo las operaciones objeto de traspaso.    

Se  entiende por beneficiario efectivo de una operación aquélla persona que percibe  un aprovechamiento económico real por la ejecución de la misma.    

Parágrafo  1°. Las bolsas de valores no obrarán como agentes de retención por cualquier  concepto en relación con las operaciones que se compensen y liquiden en  sistemas de compensación y liquidación de valores o derivados administrados por  otras entidades, ni por las comisiones o tarifas que se deriven de dichas  operaciones, como tampoco estarán obligadas a expedir las constancias de  enajenación o de valores retenidos a que se refieren las normas vigentes en  tales casos. En los casos no previstos en este parágrafo, continuarán actuando  como agentes de retención según la normativa vigente.    

Parágrafo  2°. Las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia que perciban comisiones son autorretenedoras por tales conceptos.    

Parágrafo  3°. En relación con las operaciones que se compensen y liquiden a través de las  Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, dichas entidades deberán comunicar a  las sociedades administradoras de los depósitos centralizados de valores las  órdenes de transferencia de los títulos y proveer toda la información requerida  para la expedición de las constancias de enajenación, con el fin de que las  mismas puedan realizar la anotación en cuenta correspondiente, según la calidad  fiscal del beneficiario efectivo en los mismos términos del artículo 35 del Decreto 700 de 1997.    

El  registro en cuentas o anotación en cuenta que realice la respectiva sociedad  administradora del depósito centralizado de valores, con base en la transmisión  de la constancia realizada por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte,  sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la constancia al  respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de  manera completa la misma información en las constancias de depósito y los  certificados que expida en relación con los mismos.    

Nota, artículo  5º: Ver artículo 1.2.4.19. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  6°. Causación del ingreso en las  operaciones sobre derivados. En las operaciones sobre derivados, los  ingresos respectivos se entienden percibidos en el momento del vencimiento de  cada contrato.    

Para  efectos tributarios se entiende que un contrato agrupa todas las operaciones  realizadas bajo una misma tipología contractual (forward, futuro, opción,  etc.), por un mismo contribuyente, sobre un mismo subyacente y con una misma  fecha de vencimiento. Igualmente, en caso de que el contribuyente realice operaciones  que produzcan como resultado el cierre de su posición en el respectivo  contrato, el ingreso correspondiente se entiende causado hasta tanto ocurra el  vencimiento del respectivo contrato.    

Nota, artículo  6º: Ver artículo 1.2.1.7.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  7°. Modifícase el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1514 de 1998  el cual queda así:    

“Los  ingresos provenientes de los contratos forward, opciones, futuros y de operaciones  a plazo de cumplimiento efectivo, que tengan la vocación de cumplirse o se  cumplan mediante la entrega del activo subyacente, tendrán el tratamiento  tributario y la tarifa que les corresponda según el concepto y características  de la entrega del respectivo activo. Cuando estas operaciones comporten la  entrega de sumas de dinero, el ingreso tributario corresponderá a la utilidad  neta derivada de la operación que se liquide al vencimiento del contrato, para  lo cual deberán consolidarse los ingresos y pérdidas provenientes de la entrega  de sumas de dinero con los ingresos y pérdidas que resulten de la entrega del  bien.”    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 1.2.4.2.55. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  8°. Modifícase el artículo 3° del Decreto 1737 de 1999,  el cual queda así:    

“Artículo  3°. Base de autorretención mensual.  Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que tengan la  calidad de agentes autorretenedores de ingresos tributarios provenientes de  contratos, forward, futuros, opciones y operaciones a plazo de cumplimiento  financiero, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre  los ingresos tributarios que obtengan en el respectivo mes, con motivo del  vencimiento de los contratos que ocurra en el mismo mes.    

Para estos  efectos la autorretención en la fuente se calculará tomando como base los  ingresos que genere el contrato para el contribuyente en la fecha del  vencimiento del mismo, de acuerdo con la liquidación que haga la respectiva  entidad a través de la cual se haya liquidado y compensado el contrato. En todo  caso, el ingreso deberá determinarse antes del pago de comisiones o cualquier  otra remuneración que realice el contribuyente.    

El  procedimiento a seguir será el siguiente:    

a) Se  determina la diferencia positiva existente entre el valor del índice, tasa o  precio definido en cada uno de los contratos y el valor de mercado del  correspondiente índice, tasa o precio en la fecha del vencimiento de los  respectivos contratos. Dicha diferencia se multiplica por la cantidad  estipulada en el contrato y el resultado será la base para calcular la  retención en la fuente;    

b) Si en  uno de los contratos, el valor de la diferencia determinada conforme a lo  señalado en el literal anterior, resulta negativo, dicha diferencia  multiplicada por la cantidad estipulada en dicho contrato, se restará de la  base de autorretención en la fuente calculada para el mes durante el cual se  venció el contrato que originó la diferencia negativa;    

c) En el  caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o se cumplan mediante  la entrega del activo subyacente, en las que además haya habido pagos en  dinero, adicionalmente se conformará una base independiente de autorretención  con los ingresos que resulten de la entrega del bien.    

Parágrafo  1°. El procedimiento aquí previsto deberá realizarse de manera independiente  para los ingresos provenientes de cada grupo de contratos forward, futuros,  opciones, demás derivados y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que  tengan vocación de cumplirse sin la entrega del activo subyacente.    

Para el  efecto, el contribuyente deberá separar los ingresos provenientes de cada grupo  de contratos que tenga la misma tipología contractual y hacer el cálculo  anteriormente señalado de manera independiente para el grupo respectivo.    

Parágrafo  2°. En ningún caso, la diferencia negativa de que trata el literal b) del  presente artículo, podrá ser deducida de la base de autorretención en la fuente  calculada para otros ingresos tributarios provenientes de contratos que tengan  distinta tipología de acuerdo con el parágrafo anterior, o deducida de la base  de autorretención calculada para un mes distinto a aquél en el cual se venció  el contrato que originó la diferencia negativa.    

Parágrafo  3°. En el caso de las operaciones que tengan la vocación de cumplirse o se  cumplan mediante la entrega del activo subyacente, se podrán realizar  adicionalmente compensaciones con las bases de autorretención correspondientes  a los ingresos que resulten de la entrega del bien, siempre que se trate de  operaciones que tengan la misma tipología contractual”.    

Nota, artículo  8º: Ver artículo 1.2.4.2.76. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  9°. Modifícase el artículo 4° del Decreto 1737 de 1999,  el cual queda así:    

“Artículo  4°. Retención en la fuente por  contratos sobre derivados. Cuando el beneficiario del ingreso generado  en contratos sobre derivados no sea autorretenedor por dicho concepto, la  retención en la fuente será realizada por la entidad que realiza el pago al  beneficiario del contrato, en la fecha de su vencimiento, evento en el cual la  base de retención en la fuente será el total del ingreso determinado en la  forma prevista en el artículo 3° del presente decreto. Para el efecto, la  entidad que realiza el pago sólo tendrá en cuenta los contratos en relación con  los cuales tenga que practicar la respectiva retención.”    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 1.2.4.2.77. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  10. Derogado por el Decreto 660 de 2011,  artículo 14. Gravamen  a los movimientos financieros. Para efectos de lo  previsto en el numeral 7 del artículo 879 del E.T., se entienden comprendidas  las operaciones propias del sistema de compensación y liquidación administrado  por una cámara de riesgo central de contraparte, incluida la disposición  inicial de recursos que efectúe el cliente en la operación para el cumplimiento  de los flujos de liquidación parcial o diaria que se generen en virtud de la  administración del sistema, así como aquellos relacionados con las constitución  o ajuste de garantías y las originadas en el incumplimiento o mora de las  partes que se beneficien del mismo.    

Para efectos del cumplimiento de la  presente norma, deberá identificarse una cuenta en la entidad financiera, en la  cual se manejen de manera exclusiva los recursos asociados a las operaciones a  que se refiere el inciso anterior.    

No se considera comprendida dentro de este artículo  la disposición de los recursos por fuera del Sistema por parte del beneficiario  efectivo, una vez se le pague o abone la utilidad derivada de la operación.    

Artículo  11. Modifícase el artículo 13 del Decreto 1514 de 1998,  el cual queda así:    

“Artículo  13. IVA sobre comisiones. En  los contratos forward, futuros, operaciones a plazo de cumplimiento financiero  y demás operaciones sobre derivados, así como en las operaciones simultáneas,  que se realicen de conformidad con las disposiciones que sobre la materia  expida el Gobierno Nacional o en su oportunidad haya expedido la Sala General de  la Superintendencia de Valores, en los cuales no se pague una comisión o suma  adicional por servicios prestados a favor de uno de los contratantes, se  entenderá que no existe prestación de hacer.    

Cuando se  pague una comisión o suma adicional en los términos de esta norma, se causará  el impuesto sobre las ventas sobre el valor de la misma. En el caso de la prima  que se paga por la adquisición de una opción de compra o de venta, se seguirá  el tratamiento previsto para la transferencia de derechos o de bienes  incorporales previsto en la legislación vigente”.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 1.3.1.3.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  12. En los aspectos regulados en el Decreto 1737 de 1999,  además de las allí previstas, se entienden incluidas las operaciones de opción  y demás operaciones sobre derivados. (Nota: Ver artículo 1.2.4.2.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  13. Documento equivalente a la factura.  Se considera documento equivalente a la factura el comprobante para liquidación  que transmita la Cámara de Riesgo Central de Contraparte para la liquidación de  la posición neta de los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores.  Los requisitos de este comprobante, con tal fin, son:    

a) Nombre  o razón social y NIT de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte;    

b) Número  consecutivo de la transacción;    

c) Fecha  de la operación;    

d)  Descripción de los servicios prestados;    

e) Valor  de la remuneración a favor de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.    

Los  archivos de este documento equivalente deberán conservarse para ser exhibidos  cuando la Administración Tributaria los requiera.    

Parágrafo.  Será responsabilidad de cada miembro o contraparte de las Cámaras de Riesgo  Central de Contraparte, el expedir la respectiva factura a sus clientes o  terceros, según corresponda.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 1.6.1.4.49. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo  14. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas normas que  le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 23 de mayo de 2008.    

CARLOS  HOLGUIN SARDI    

Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

               

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