DECRETO 1796 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 1796  DE 2008    

(mayo 23)    

por  el cual se reglamentan las operaciones con instrumentos financieros derivados y  productos estructurados, tanto en el mercado mostrador como en sistemas de negociación  de valores, realizadas por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de  la Superintendencia Financiera de Colombia y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El  Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia delegatario de  las funciones presidenciales mediante Decreto  1659 del 20 de mayo de 2008, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales; en especial, de las conferidas por los numerales 11  y 25 del artículo 189 de la Constitución Política;  las que le confieren los literales c), e) y f) del numeral 1 del artículo 48, el  literal d) del artículo 31, el literal b) del numeral 3 del artículo 119, todos  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los literales a), b), c), d) e i)  del artículo 4°, el parágrafo 3° del artículo 2° y el artículo 65, sin  perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 66, todos de la Ley 964 de 2005; así  como el artículo 59 de la Ley 510 de 1999, el  literal a) del artículo 25 del Decreto ley 656 de  1994 y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

T I T U L  O I    

MODIFICACIONES  A LA RESOLUCION 400 DE 1995 DE LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE  VALORES    

Artículo  1°. Adiciónase el artículo 1.2.5.7.1 a la Resolución 400 de 1995 de la Sala  General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“Artículo  1.2.5.7.1. Aplicación  del régimen de ofertas públicas de adquisición a las cámaras de riesgo central  de contraparte cuando obren en desarrollo de su objeto social. El régimen de ofertas públicas de adquisición no  será aplicable a las cámaras de riesgo central de contraparte cuando estas, en  desarrollo de su objeto social, acepten interponerse como contraparte de las  operaciones”.    

Artículo  2°. Modifícase el artículo 2.2.1.11 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General  de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.1.11. Clasificación  y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos  ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar  dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:    

Categoría  I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja,  depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la  República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta.    

Así mismo,  computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente  garantizados por entidades multilaterales de crédito.    

En esta  categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o  una cámara de riesgo central de contraparte.    

Adicionalmente,  en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con  instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el  Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.    

Categoría  II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por  entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en  establecimientos de crédito, y créditos garantizados incondicionalmente con  títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por  Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

En esta  categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o  una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.    

Así mismo,  en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones  con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una  entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del  Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo  de inversión controlado.    

Categoría  III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos  de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en  ninguna categoría anterior incluyendo la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos  financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no  contemplada en ninguna de las categorías anteriores.    

Los  activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al  20% y en la Categoría III ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la  calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos  de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:    

RIESGO  CREDITICIO DE LARGO PLAZO    

        

RANGO DE CALIFICACION                    

PONDERACION   

AAA hasta AA-                    

20%   

A+ hasta |A-                    

50%   

BBB+ o    Inferior o sin calificación                    

100%      

RIESGO  CREDITICIO DE CORTO PLAZO    

        

RANGO DE CALIFICACION                    

PONDERACION   

1+ hasta 1-                    

20%   

2+ hasta 2-                    

50%   

3 o Inferior o    sin calificación                    

100%      

En la  Categoría III, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones  simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición  crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderarán de  la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades  calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la  contraparte en dichas operaciones:    

        

RANGO DE CALIFICACION                    

PONDERACION   

AAA hasta AA-                    

20%   

A+ hasta |A-                    

50%   

BBB+ o    Inferior o sin calificación                    

100%      

Parágrafo 1°.  Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que  trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que  cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, computarán al cero por ciento  (0%).    

Parágrafo  2°. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de  intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la  categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.    

Cuando se  realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de  distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra  como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto  estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:    

i) La  multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por  el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo  previsto en el presente artículo;    

ii) La  multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el  factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad  con lo previsto en el presente artículo.    

Parágrafo  3°. Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de  determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio,  los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las  sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de  Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la  siguiente matriz o su equivalente:    

RIESGO  CREDITICIO DE LARGO PLAZO    

        

RANGO DE CALIFICACION                    

PONDERACION   

AAA hasta AA-                    

20%   

A+ hasta |A-                    

50%   

BBB+ hasta BBB-                    

100%   

BB+ hasta BB-                    

150%   

B+ hasta B-                    

200%   

CCC                    

300%   

DD o Inferior o    sin calificación                    

Deducción      

RIESGO  CREDITICIO DE CORTO PLAZO    

        

RANGO DE CALIFICACION                    

PONDERACION   

1+ hasta 1-                    

20%   

2+ hasta 2-                    

50%   

3                    

100%   

4                    

300%   

5 o Inferior o    sin calificación                    

Deducción      

Parágrafo  4°. Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas  cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que  garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia  Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%).    

Parágrafo  5°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en  operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de  transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición  deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación,  siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones  deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya  propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la  operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.    

Parágrafo  6°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto  simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en  cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el  balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a  las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.    

Parágrafo  7°. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición  crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las  definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la presente resolución.    

Artículo  3°. Modifícase el artículo 2.2.1.15 de la Resolución 400 de la Sala General de  la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.1.15. Riesgo de  crédito con personas relacionadas.  Para establecer el riesgo frente a un emisor o contraparte o a un grupo de  emisores o contrapartes relacionados entre sí, previamente a la realización de  una inversión en títulos o valores o a la celebración en el mercado mostrador  de cualquier operación de compra o venta de títulos o valores de cumplimiento  futuro o de una operación con instrumentos financieros derivados o productos  estructurados, y durante su vigencia, las sociedades comisionistas deberán  establecer y verificar si los receptores potenciales de sus recursos forman  parte de un grupo de emisores o contrapartes relacionados entre sí, de  conformidad con la definición del literal f) del artículo 2.2.1.19 de la  presente resolución”.    

Artículo  4°. Modifícase el último inciso del artículo 2.2.1.16 de la Resolución 400 de la  Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“Para los  efectos del ordinal ii) del presente artículo, en el cálculo de los saldos  deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí deberán  incluirse las exposiciones netas resultantes de operaciones de reporto o repo,  simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como la exposiciones  crediticias resultantes de la operaciones con instrumentos financieros  derivados”.    

Artículo  5°. Modifícase el literal b) del numeral 1 del artículo 2.2.1.17 de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el  cual quedará así:    

“b) Los  saldos deudores a cargo del emisor individual respectivo, los cuales se tomarán  por su valor neto en libros.    

Además, se  incluirán los saldos resultantes de la exposición neta en operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores; así como, los saldos resultantes de la exposición crediticia en  operaciones con instrumentos financieros derivados.    

Lo  dispuesto en el inciso anterior no será aplicable cuando una cámara de riesgo  central de contraparte haya aceptado interponerse como contraparte de las  operaciones que se realicen con instrumentos financieros derivados”.    

Artículo  6°. Modifícase el literal d) artículo 2.2.1.19 de la Resolución 400 de 1995 de  la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“d) Posición  global bruta. Se entiende por posición global bruta la suma de las  posiciones largas y cortas que posea una sociedad comisionista de bolsa  originadas en la celebración de operaciones con instrumentos financieros  derivados, productos estructurados y operaciones carrusel. En el cálculo de la  posición global bruta no se considerarán los emisores de los activos  subyacentes de las operaciones”.    

Artículo  7°. Adiciónase el Título VII de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995  de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“T I T U L  O VII    

NORMATIVIDAD  COMUN PARA LAS OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS  ESTRUCTURADOS REALIZADAS POR LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCION Y VIGILANCIA  DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA    

CAPITULO I    

Definiciones  y normas de carácter general    

Artículo  2.7.1.1. Definiciones. Las siguientes expresiones tendrán el significado  que para ellas se establece, así:    

1. Instrumento  financiero derivado. Es una operación cuya principal característica  consiste en que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes  y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha  liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o  bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente  reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de  operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación. Estos  instrumentos tendrán la calidad de valor siempre que se cumplan los parágrafos  3° y 4° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005.    

Las  Operaciones a Plazo de Cumplimiento Financiero (OPCF) y las Operaciones a Plazo  de Cumplimiento Efectivo (OPCE) son instrumentos financieros derivados.    

2. Producto  estructurado. Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no  derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser  transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada  uno de los instrumentos financieros que lo componen. Cuando al menos uno de sus  componentes tenga la calidad de valor, el producto estructurado también tendrá  la calidad de valor.    

3. Costo  de reposición. Es el precio justo de intercambio de un instrumento  financiero derivado cuando este es positivo, en caso contrario su valor es cero  (0). En el evento de haberse pactado con una determinada contraparte la  posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, el  costo de reposición del portafolio de tales instrumentos negociados con esa  contraparte será la suma de los precios justos de intercambio de los mismos,  siempre que esta sea positiva, siendo su valor cero (0) en caso contrario.    

4. Exposición  potencial futura. Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad en  un instrumento financiero derivado durante el plazo remanente de este por un eventual  incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el precio justo de  intercambio evolucione favorablemente para la entidad y el mismo sea positivo  en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.    

Cuando se  haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar  posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial  futura de dicho portafolio corresponderá al valor absoluto de la sumatoria de  las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos  financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que las  exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los  instrumentos vendidos son de signo contrario.    

5. Exposición  crediticia de un instrumento financiero derivado. Mide la máxima pérdida  potencial por un instrumento financiero derivado en caso de incumplimiento de  la contraparte, sin tener en cuenta las garantías otorgadas. Corresponde a la  suma del costo de reposición y la exposición potencial futura.    

6. Exposición  crediticia de un producto estructurado. Independientemente de cada uno de  los casos a los cuales aplique, la exposición crediticia de un producto  estructurado no podrá ser nunca inferior a cero (0). Para su determinación se  contemplan los siguientes eventos:    

a) Para  una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia que emite un producto estructurado, la exposición  crediticia por este es siempre igual a cero (0);    

b) Para el  caso de una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia que realice una inversión en un producto estructurado,  cuyos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados  provienen de un mismo emisor y no tienen existencia jurídica en forma separada,  la exposición crediticia en la fecha de vencimiento del producto corresponderá  al capital pactado al vencimiento más los rendimientos que contractualmente  debería recibir en dicha fecha. En cualquier fecha anterior al vencimiento, la  exposición crediticia por el producto estructurado será igual al valor justo de  intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia  de los instrumentos financieros derivados que lo conforman;    

c) Cuando  una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia no sea emisora del producto estructurado, sino que  adquiera los distintos componentes de instrumentos derivados y no derivados  para generar un producto estructurado para la venta, la exposición crediticia  de esa entidad por concepto del mismo es cero (0) una vez lo haya vendido,  siempre y cuando la entidad establezca expresamente en el prospecto del  producto estructurado que ella obra como un vendedor pero no tiene la calidad  de emisor del respectivo producto estructurado y no es responsable del pago del  mismo, y deje allí también explícito quiénes son los proveedores de los  instrumentos financieros que conforman el producto.    

En caso contrario,  es decir, cuando la entidad sometida a inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia sea responsable del pago del producto  estructurado, esta no tendrá exposición crediticia frente al adquirente del  producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos  financieros componentes del producto, de la siguiente manera:    

i) Una  exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados  igual a la exposición crediticia de estos; y    

ii) Una exposición crediticia con el vendedor del  instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del  mismo;    

d) Cuando  una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos  componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica  separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que  obra como vendedor no responsable de su pago, la entidad inversionista no tiene  exposición crediticia frente a la entidad que obra como vendedor del producto  estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros  componentes del mismo, de la siguiente manera:    

i) Una  exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados  igual a la exposición crediticia de estos; y    

ii) Una  exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado  igual al precio justo de intercambio del mismo.    

En caso  contrario, es decir, cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de  la Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto  estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan  existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto  estructurado a otra que además de ser vendedora sea responsable de su pago, la  entidad inversionista sólo tiene exposición crediticia frente a la entidad  vendedora, por un monto igual al valor justo de intercambio del instrumento  financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos  financieros derivados que conforman el producto.    

Artículo  2.7.1.2. Autorización para realizar operaciones con instrumentos financieros  derivados y productos estructurados. Las entidades sometidas a inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia están autorizadas para  realizar operaciones sobre instrumentos financieros derivados y productos  estructurados en los términos que se señalan en la presente resolución, con  observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera  de Colombia en desarrollo de la misma y de sus propias atribuciones, y con  sujeción a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables de acuerdo  con sus regímenes normativos especiales.    

Parágrafo  1°. Cuando los instrumentos financieros derivados y productos estructurados de  que trata el presente Título correspondan a operaciones que formen parte del  mercado cambiario, deberán sujetarse a las disposiciones del régimen cambiario.    

Parágrafo  2°. Sólo las sociedades comisionistas de bolsa podrán, con sujeción a sus  regímenes normativos propios, realizar operaciones con instrumentos financieros  derivados y productos estructurados en nombre propio pero por cuenta ajena a  través del contrato de comisión. En este caso, los clientes de la sociedad  comisionista de bolsa podrán liquidar las operaciones a través de un miembro o  contraparte liquidador distinto de dicha sociedad comisionista, evento en el  cual no existirá responsabilidad por parte de esta cuando se presente falta de  provisión de recursos, de activos o de bienes por parte del cliente.    

Artículo  2.7.1.3. Autorización para otorgar garantías. Las entidades sometidas a  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que  realicen operaciones con instrumentos financieros derivados y productos  estructurados podrán otorgar garantías para la realización de dichas  operaciones.    

En  desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de  operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados  con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras  de fondos de pensiones y de cesantías, de fondos de pensiones de jubilación o  invalidez, aquellos correspondientes a las carteras colectivas administradas  por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o  por sociedades administradoras de fondos de inversión y los correspondientes a  las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de  capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad, cartera  colectiva, fondo o patrimonio administrado.    

Las  garantías se podrán otorgar en valores, títulos valores, dinero o en productos  y bienes transables, con sujeción a lo dispuesto en el régimen de inversiones  de la respectiva entidad sometida a inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo  2.7.1.4. Disposiciones homogéneas. La Superintendencia Financiera de  Colombia establecerá para las entidades sometidas a su inspección y vigilancia  el régimen de valoración y de contabilización de los instrumentos financieros  derivados y de los productos estructurados; igualmente, impartirá las  instrucciones necesarias para la administración y revelación de los riesgos de  estas operaciones y productos.    

Parágrafo  1°. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de  cálculo del costo de reposición y de la exposición potencial futura, necesarios  para el cálculo de la exposición crediticia de los instrumentos financieros  derivados.    

Parágrafo  2°. Cuando exista conflicto para el cumplimiento simultáneo de los límites  establecidos para las operaciones con instrumentos financieros derivados y  productos estructurados por parte de las entidades sometidas a inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, esta entidad  impartirá las instrucciones para su resolución.    

Artículo  2.7.1.5. Necesidad de realizar una oferta pública de adquisición. No  podrán efectuarse operaciones con instrumentos financieros derivados que  impliquen la transferencia de propiedad de un número de acciones para cuya  adquisición deba efectuarse oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 1.2.5.6 de la presente resolución o demás normas que lo modifiquen  o sustituyan.    

Artículo  2.7.1.6. Operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como  subyacente acciones inscritas en bolsas de valores. Las operaciones con  instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente acciones  inscritas en bolsas de valores de Colombia sólo se podrán realizar en estas. Lo  anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.5.3 de la presente  resolución o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo  2.7.1.7. Compensación de obligaciones generadas por la realización de  operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados.  Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia podrán compensar obligaciones generadas por la  realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos  estructurados con una misma contraparte y ejecutar las garantías que hayan sido  constituidas para el cumplimiento de dichas operaciones, bajo las condiciones  que se hayan acordado o establecido.    

Los  contratos y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones  establecerán en sus cláusulas y reglamentos, respectivamente, los criterios y  condiciones para la realización de esta compensación, así como para la  ejecución de las garantías.    

Parágrafo.  Solamente los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que  se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de operaciones  tendrán los privilegios generados por el principio de finalidad y protección de  las garantías contenidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005 o  demás normas que los modifiquen o sustituyan.    

CAPITULO  II    

Instrumentos  financieros derivados y productos estructuradostransados en sistemas de  negociación de valores    

Artículo  2.7.2.1. Compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados.  Los administradores de sistemas de negociación de valores donde se transen  instrumentos financieros derivados podrán establecer en sus reglamentos que  dichas operaciones deberán compensarse y liquidarse en una cámara de riesgo  central de contraparte que se interponga como contraparte de dichas  operaciones.    

Artículo  2.7.2.2. Términos y condiciones de los instrumentos financieros derivados y  productos estructurados. De conformidad con lo previsto en la presente  resolución y en las instrucciones que para el efecto establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia, los sistemas de negociación de valores  deberán establecer en sus respectivos reglamentos los términos y condiciones de  las operaciones que se realicen por su conducto con instrumentos financieros  derivados y productos estructurados.    

CAPITULO III    

Operaciones  con instrumentos financieros derivados y productos estructurados en las cuales  se interponga como contraparte una cámara de riesgo central de contraparte    

Artículo  2.7.3.1. Tratamiento de los instrumentos financieros derivados para efectos  del cumplimiento de controles de ley. Tratándose de las entidades sometidas  a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que  deban cumplir la relación mínima de solvencia establecida en los Decretos 1720 de 2001, 1324 de 2005, 2801 de 2005, 3086 de 1997, en  la Resolución 0690 de 2004 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  y en el Capítulo I del Título II de la Parte Segunda de la presente resolución,  siempre que los instrumentos financieros derivados transados por estas sean  aceptados por una cámara de riesgo central de contraparte para interponerse  como contraparte, la exposición crediticia de la entidad con dicha cámara será  igual a cero (0) para efectos del cómputo de los cupos individuales y  consolidados de crédito, de los niveles de concentración de riesgos y de la  relación de solvencia.    

Lo  anterior sin perjuicio de las exposiciones por riesgos de contraparte que se  generen por razón de las obligaciones que se establezcan entre miembros y  contrapartes liquidadores y no liquidadores de instrumentos financieros  derivados y/o productos estructurados y entre estos y terceras personas.    

Artículo  2.7.3.2. Operaciones de los establecimientos bancarios matrices. Los  establecimientos bancarios matrices podrán servir como miembros o contrapartes  liquidadores de los instrumentos financieros derivados y productos  estructurados que se compensen, liquiden o garanticen en una cámara de riesgo  central de contraparte, que hayan sido transados por sus entidades filiales o  subsidiarias, o por los fondos, carteras colectivas o patrimonios autónomos  administrados por estas.    

CAPITULO  IV    

Disposiciones  finales    

Artículo 2.7.4.1. Ajuste de  reglamentos. Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores, de  registro de operaciones sobre valores, de compensación y liquidación de  operaciones y de las cámaras de riesgo central de contraparte, a través de los  cuales se transen, registren o compensen y liquiden instrumentos financieros  derivados y productos estructurados, deberán ajustarse a las disposiciones del  presente Título y a las instrucciones que imparta la Superintendencia  Financiera de Colombia al respecto.    

Estos reglamentos  deben contener condiciones de registro, transacción, liquidación, información y  garantías aplicables, de acuerdo con la naturaleza de los instrumentos  financieros derivados y de los productos estructurados que sean aceptados por  tales sistemas”.    

Artículo  8°. Adiciónase el Título VIII a la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995  de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:    

“T I T U L  O VIII    

OPERACIONES  DE CONTADO Y OPERACIONES A PLAZO    

CAPITULO I    

Definiciones  comunes para las entidades sometidas a inspeccióny vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia    

Artículo  2.8.1.1. Operaciones de contado. Son aquellas cuya compensación y  liquidación se realiza en la misma fecha de su celebración o máximo en un  período de tiempo que será determinado por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Artículo  2.8.1.2. Operaciones a plazo. Son aquellas que no son operaciones de  contado”.    

T I T U L  O II    

MODIFICACIONES  A LOS REGIMENES DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES, DE CESANTIA Y DE LAS  RESERVAS TECNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACION    

Artículo  9°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1801 de 1994,  el cual quedará así:    

“Artículo  1°. Operaciones con instrumentos financieros derivados y productos  estructurados. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones podrán  realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos  estructurados con los recursos de tales fondos, en los siguientes términos:    

1.  Instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites de riesgo que  establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En todo  caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante  tales instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del  fondo denominadas en moneda extranjera.    

2. La  adquisición de productos estructurados, siempre y cuando el emisor de estos  garantice en la fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital  invertido en los mismos, en la moneda en la que se encuentre denominado el  respectivo producto estructurado y se cumplan los términos y los límites que  establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

La suma de  las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de  pensiones no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo”.    

Artículo  10. Modifícanse los numerales 12 y 13 del artículo 2° del Decreto 669 de 2007,  los cuales quedarán así:    

“12.  Productos estructurados, siempre y cuando el emisor de estos garantice en la  fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital invertido en los  mismos, en la moneda en la que se encuentre denominado el respectivo producto  estructurado, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de  Colombia. Así mismo, el componente no derivado del producto estructurado debe  corresponder a uno de los títulos o valores de deuda descritos en el presente  artículo y cumplir con los requisitos de calificación previstos.    

Cuando los  subyacentes de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto  estructurado correspondan a fondos mutuos de inversión internacionales o fondos  representativos de índices accionarios, estos deberán cumplir los requisitos  señalados en el numeral 11.5 del presente artículo.    

13.  Operaciones con instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites  de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En todo  caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante  tales instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del  fondo denominadas en moneda extranjera.    

La suma de  las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de  cesantía no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo.”    

Artículo  11. Adiciónase al artículo 5° del Decreto 669 de 2007  el literal c), el cual quedará así:    

“c) Las  exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados.  Para determinar dicha exposición serán aplicables las definiciones contenidas  en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores”.    

Artículo  12. Adiciónase al artículo 2° del Decreto 2779 de 2001  dos (2) nuevos numerales, del siguiente tenor:    

“3.  Instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites de riesgo que  establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En todo  caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante  tales instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las reservas  técnicas denominadas en moneda extranjera.    

4. La  adquisición de productos estructurados, siempre y cuando el emisor de estos  garantice en la fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital  invertido en los mismos, en la moneda en la que se encuentre denominado el  respectivo producto estructurado, en los términos que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, el componente no derivado  del producto estructurado debe corresponder a uno de los títulos o valores de  deuda descritos en el presente artículo y cumplir con los requisitos de  calificación previstos”.    

Artículo  13. Adiciónase el numeral 6 al artículo 7° del Decreto 2779 de 2001,  el cual quedará así:    

“6. En el  caso de los productos estructurados de capital protegido, los mismos se  considerarán como títulos o valores de deuda con rendimiento variable y para  efectos del límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que  pertenece el emisor del producto, en la cuantía del valor de mercado o precio  justo de intercambio”.    

Artículo  14. Adiciónase el numeral 6 al artículo 8° del Decreto 2779 de 2001,  el cual quedará así:    

“6. Las  exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados.  Para determinar dicha exposición serán aplicables las definiciones contenidas  en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores”.    

Artículo 15.  Modifícase el numeral 3 del artículo 9° del Decreto 2779 de 2001  el cual quedará así:    

“3. Sin  perjuicio de la posibilidad de otorgar garantías para respaldar las operaciones  de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores,  operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados,  las inversiones de las reservas técnicas se deberán mantener libres de  embargos, gravámenes, medidas preventivas o de cualquier naturaleza que impida  su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas  impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas  técnicas.    

Las  entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización podrán realizar  operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados de  conformidad con lo previsto en el Título VII de la Parte Segunda de la  Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y  lo previsto en el presente decreto”.    

T I T U L  O III    

OTRAS  MODIFICACIONES    

Artículo  16. Modifícase el artículo 6° del Decreto 2360 de 1993,  el cual quedará así:    

“Artículo  6°. Para los efectos de este decreto, se computarán dentro del cupo individual  de crédito, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación  de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito,  los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los  descuentos y demás operaciones activas de crédito de los establecimientos de  crédito.    

Sin embargo,  las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, distintas de  aquellas que respalden operaciones con instrumentos financieros derivados y las  que aseguren el pago de títulos valores, se computarán para el cumplimiento de  los cupos individuales de crédito solamente por el cincuenta por ciento (50%)  de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del cinco  por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.    

También  computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en  operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de  valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos  financieros derivados.    

Parágrafo  1°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en  operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de  transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición  deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación,  siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones  deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya  propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la  operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.    

Parágrafo  2°. Para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos  financieros derivados serán aplicables las definiciones contenidas en el  artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores”.    

Artículo  17. Modifícase el artículo 9° del Decreto 1720 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo 9°. Clasificación y  ponderación de activos. Para efectos de determinar el valor total de  activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben  clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su  naturaleza:    

Categoría  I. Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en  entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la  República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias y los  créditos a la Nación o garantizados por esta.    

En esta  categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República  o una cámara de riesgo central de contraparte.    

Así mismo,  en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones  de instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la  Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.    

Categoría  II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por  entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros  establecimientos de crédito, las operaciones relacionadas con fondos  interbancarios vendidos, y los créditos garantizados incondicionalmente con  títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o de  Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

En esta  categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o  una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.    

Así mismo,  en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones  con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una  entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del  Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo  de inversión controlado.    

Categoría  III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los  créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma  vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo,  los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya  calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.    

Categoría  IV. Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por  aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en  activos fijos, incluida su valorización, bienes de arte y cultura, bienes  muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates  judiciales y remesas en tránsito. Así mismo, se deberá incluir la exposición  neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y  operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en  operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte  sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.    

Los  activos incluidos en todas las anteriores categorías se computarán por el cero  por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento  por ciento (100%) de su valor, en su orden.    

Parágrafo  1°. Los activos que en desarrollo del artículo 6° de este decreto, se deduzcan  para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos  de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo  crediticio de los establecimientos de crédito.    

Parágrafo  2°. La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías,  de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean  traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.    

Parágrafo  3°. Para los efectos del presente artículo, el saldo existente en la cuenta  ‘ajuste por inflación’ acumulado, originado en activos no monetarios, computará  por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos,  contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia  Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su  valor.    

Parágrafo  4°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en  operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de  valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición  acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho  monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto  el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en  desarrollo de la operación como la suma de dinero entregada en la misma, así  como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.    

Parágrafo 5°.  Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto,  simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en  cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el  balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a  las disposiciones contables que rigen dichas operaciones”.    

Parágrafo  6°. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición  crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las  definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de  la Sala General de la Superintendencia de Valores.    

Parágrafo  7°. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de  intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la  categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.    

Cuando se  realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de  distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra  como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto  estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:    

i) La  multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por  el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo  previsto en el presente artículo;    

ii) La  multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el  factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad  con lo previsto en el presente artículo”.    

Artículo  18. Modifícase el artículo 6° del Decreto 1324 de 2005  el cual quedará así:    

“Artículo  6°. Clasificación y ponderación de activos y contingencias. Para efectos  de determinar el valor total de activos y contingencias ponderados por nivel de  riesgo, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes  categorías dependiendo de su naturaleza, así:    

Categoría  Uno. Activos con riesgo bajo, tales como caja, depósitos a la vista en  entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del  Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones  obligatorias.    

En esta  categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República  o una cámara de riesgo central de contraparte.    

Así mismo,  en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos  financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la  República o una cámara de riesgo central de contraparte.    

Cualquiera  de las anteriores operaciones computará por el cero por ciento (0%).    

Categoría  Dos. Activos con riesgo medio, tales como los títulos o valores emitidos por  entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros  establecimientos de crédito y las operaciones relacionadas con fondos  interbancarios vendidos.    

En esta  categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una  entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.    

Así mismo,  en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con  instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de  la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de  inversión controlado.    

Cualquiera  de las anteriores operaciones computará por el veinte por ciento (20%).    

Categoría  Tres. Activos con riesgo alto y demás activos de riesgo, tales como cartera de  crédito, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en  activos fijos, inclusive su valorización, bienes muebles o inmuebles  realizables recibidos en dación en pago y, activos diferidos y otros.    

En esta  categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en  ninguna de las categorías anteriores.    

Así mismo,  en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones  con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una  entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.    

Cualquiera  de las anteriores operaciones computará por el ciento por ciento (100%).    

Categoría  Cuatro. Contingencias. Las contingencias netas por emisión de garantías  computarán por el ciento por ciento (100%). El cálculo de las contingencias  netas por emisión de garantías se debe realizar agregando los siguientes  valores:    

a) El  valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías  de acuerdo con el literal b) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, cuando el riesgo de las mismas esté exclusivamente a su cargo;    

b) El  valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías  S. A. que hayan sido retrogarantizadas, descontando el valor del riesgo cedido  a retrogarantes, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo  241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

c) El  valor del riesgo derivado de las garantías aceptadas por el Fondo Nacional de  Garantías en calidad de retrogarante de entidades que obren como garantes de  primer piso, conforme lo autoriza el literal c) del artículo 241 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero;    

d) El  valor correspondiente al Fondo Nacional de Garantías de las garantías emitidas  resultado de la celebración de contratos de cofinanzamiento, de acuerdo con lo  establecido en el literal d) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero;    

e) El  valor del riesgo derivado de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de  Garantías con cargo a los recursos administrados por el Fondo en desarrollo de  programas específicos de fomento, de acuerdo con lo establecido en el literal  e) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, descontando  la porción de dichas garantías cuyo riesgo sea asumido con cargo a dichos  recursos.    

Parágrafo  1°. Los activos que en desarrollo del artículo 3° de este decreto, se deduzcan  para efectos de calcular el patrimonio técnico, no computarán para determinar  el valor total de los activos y contingencias ponderadas por nivel de riesgo.    

Parágrafo  2°. Para los efectos del presente artículo se entiende como exposición neta en  operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de  transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición  deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación,  siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán  tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad  se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así  como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.    

Parágrafo 3°.  Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto,  simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en  cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el  balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a  las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.    

Parágrafo  4°. Para los efectos del presente artículo para determinar la exposición  crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las  definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de  la Sala General de la Superintendencia de Valores.    

Parágrafo  5°. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de  intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la  categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.    

Cuando se  realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de  distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra  como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto  estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:    

i) La  multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por  el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo  previsto en el presente artículo;    

ii) La  multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el  factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con  lo previsto en el presente artículo”;    

Artículo  19. Modifícase el artículo 12 del Decreto 2801 de 2005  el cual quedará así:    

“Artículo  12. Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar  el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos  se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de  su naturaleza:    

Categoría  I. Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en  entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación o del  Banco de la República, inversiones obligatorias, inversiones del fondo de  liquidez y los créditos garantizados por la Nación.    

En esta  categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República  o una cámara de riesgo central de contraparte.    

Así mismo,  en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con  instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el  Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.    

Categoría  II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por  entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en  establecimientos de crédito, y créditos garantizados incondicionalmente con  títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por  Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

En esta  categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una  entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.    

Así mismo,  en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones  con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una  entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del  Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo  de inversión controlado.    

Categoría  III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los  créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda,  distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos  destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación  crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.    

Categoría  IV. Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, cuentas por  cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida  su valorización, bienes muebles o inmuebles recibidos en dación en pago o en  remates judiciales. Así mismo, se deberá incluir la exposición neta en las  operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de  transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con  instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad  no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.    

Los  activos incluidos en las anteriores categorías se computarán por el cero por  ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por  ciento (100%) de su valor, en su orden.    

Parágrafo  1°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en  operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de  transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición  deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación,  siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones  deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya  propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la  operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.    

Parágrafo  2°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto,  simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en  cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el  balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a  las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.    

Parágrafo  3°. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición  crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las  definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de  la Sala General de la Superintendencia de Valores.    

Parágrafo  4°. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de  intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la  categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.    

Cuando se  realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de  distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra  como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto  estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:    

i) La  multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por  el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo  previsto en el presente artículo;    

ii) La  multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el  factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad  con lo previsto en el presente artículo”.    

Artículo  20. Modifícase el artículo 10 del Decreto 3086 de 1997  el cual quedará así:    

“Artículo  10. Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar  el total de activos ponderados por riesgo, los mismos se clasificarán dentro de  las siguientes categorías:    

Categoría  I. Activos de máxima seguridad como caja y depósitos a la vista en entidades  sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia, la inversión en títulos o valores emitidos para el cumplimiento de  inversiones forzosas, títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco  de la República, obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la  misma.    

En esta  categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República  o una cámara de riesgo central de contraparte.    

Así mismo, en esta categoría se  debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos  financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la  República o una cámara de riesgo central de contraparte.    

Categoría  II. Activos de alta seguridad y liquidez como cartera de créditos que tengan  como garantía títulos de capitalización y cuyo monto no supere el 75% del valor  del título pignorado; títulos o valores representativos de captaciones o  títulos o valores emitidos por instituciones financieras sometidas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia;  obligaciones a interés de departamentos y distritos de la República o de  establecimientos públicos nacionales, regionales, departamentales o municipales  o empresas del sector real, siempre que hayan sido calificados por una firma  autorizada para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia y los  pagos anticipados.    

La  clasificación de títulos o valores en esta categoría será procedente cuando el  nivel de calificación de la emisión sea equivalente a “alto” para los títulos o  valores corto, de mediano y largo plazo, de acuerdo con las escalas que  establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de  valores.    

En esta  categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una  entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.    

Así mismo,  en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones  con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una  entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del  Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo  de inversión controlado.    

Categoría  III. Activos con alta seguridad pero con baja liquidez, así como los títulos o  valores cuyo nivel de calificación se ubique entre “satisfactorio” y “bueno”  para títulos o valores de largo y mediano plazo y equivalente a “bueno” para  los títulos o valores de corto plazo, de acuerdo con las escalas que establezca  la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de valores.    

Categoría  IV. Los demás activos de riesgo como inversiones en acciones y bonos, cartera  de créditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos en pago y  propiedades y equipo incluida su valorización, sucursales y agencias, bienes de  arte y cultura, remesas en tránsito, derechos en fideicomiso y los demás  activos.    

En esta  categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de  reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal  de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en  ninguna de las categorías anteriores.    

Así mismo,  en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones  con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una  entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.    

Los  activos incluidos en las anteriores categorías se computarán así: Categoría I  cero por ciento (0%), categoría II veinte por ciento (20%); categoría Ill  cincuenta por ciento (50%) y categoría IV (100%).    

Parágrafo  1°. Los activos que, en desarrollo de lo previsto en los artículos 6° y 8° de este  decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico y técnico  respectivamente, no se computarán para efectos de la determinación del total de  los activos ponderados por riesgo.    

Parágrafo  2°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en  operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de  transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición  deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación,  siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones  deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya  propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la  operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.    

Parágrafo  3°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, o  simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en  cuenta para efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el  balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a  las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.    

Parágrafo  4°. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia  en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones  contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala  General de la Superintendencia de Valores.    

Parágrafo  5°. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de  intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la  categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.    

Cuando se  realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de  distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra  como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto  estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:    

i) La  multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por  el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo  previsto en el presente artículo;    

ii) La  multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el  factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad  con lo previsto en el presente artículo”.    

Artículo  21. Adiciónase el literal v) al artículo 7° del Decreto 2893 de 2007  el cual quedará así:    

“v) La  forma en que los miembros o contrapartes liquidadores o miembros o contrapartes  no liquidadores que participen por cuenta de terceros, gestionarán las cuentas  de manera individual, global o colectiva”.    

Artículo  22. Adiciónase el artículo 8° del Decreto 2893 de 2007  el cual tendrá tres (3) parágrafos con los siguientes textos:    

“Parágrafo  1°. Las cámaras de riesgo central de contraparte informarán a la  Superintendencia Financiera de Colombia y a las contrapartes cuando dejen de  asumir la calidad de contraparte respecto de alguna de estas, de conformidad  con lo dispuesto en sus reglamentos. En este supuesto las cámaras de riesgo  central de contraparte estarán facultadas para liquidar de manera anticipada  las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo  establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos  recibidos, así como las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el  cumplimiento de obligaciones.    

Parágrafo  2°. Miembros o contrapartes liquidadores. Son las entidades que tienen  acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la  Superintendencia Financiera de Colombia, a través de las cuales esta cámara  acreditará y debitará las cuentas respectivas con el propósito de compensar,  liquidar y garantizar ante sí los instrumentos financieros derivados o  productos estructurados que se compensen y liquiden por su intermedio.    

Un miembro  o contraparte liquidador que opere en una cámara de riesgo central de  contraparte podrá participar en tal calidad por su propia cuenta, por cuenta de  miembros o contrapartes no liquidadores o por cuenta de terceros en la  compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados o productos  estructurados.    

Cuando un  miembro o contraparte liquidador participe por cuenta de un miembro o  contraparte no liquidador o de un tercero y cualquiera de estos últimos no  cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación con instrumentos  financieros derivados o productos estructurados que se compense, liquide o  garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será  responsabilidad del miembro o contraparte liquidador cumplir con tales  operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o  constituyendo las garantías respectivas.    

Lo dispuesto en el presente  parágrafo será aplicable a cualquier operación sobre valores, instrumentos  financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una  cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Parágrafo  3°. Miembros o contrapartes no liquidadores. Son las entidades que  tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte autorizada  por la Superintendencia Financiera, de Colombia y cuyas liquidaciones con la misma  se hacen a través de un miembro o contraparte liquidador. Un miembro o  contraparte no liquidador podrá acudir a un miembro liquidador por su propia  cuenta o por cuenta de terceros.    

Cuando un  miembro o contraparte no liquidador participe por cuenta de un tercero y este  no cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación con instrumentos  financieros derivados o productos estructurados que se compense, liquide o  garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será responsabilidad  del miembro o contraparte no liquidador cumplir con tales operaciones  entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o constituyendo las  garantías respectivas.    

Lo  dispuesto en el presente parágrafo será aplicable a cualquier operación sobre  valores, instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos  que se compensen en una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por  la Superintendencia Financiera de Colombia”.    

T I T U L  O IV    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo  23. Régimen de transición. El presente decreto tendrá el siguiente  régimen de transición:    

1. La  realización de operaciones a plazo de cumplimiento financiero y operaciones a  plazo de cumplimiento efectivo desarrolladas en sistemas de negociación de valores  o en bolsas de valores, continuará rigiéndose por los reglamentos de estos,  hasta cuando sean aprobadas sus modificaciones por parte de la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

2. Las operaciones  con instrumentos financieros derivados o productos estructurados celebradas con  antelación a la entrada en vigencia del presente decreto se regirán hasta su  terminación por las normas con base en las cuales fueron pactadas.    

Artículo  24. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige dos (2) meses  después de su publicación, con excepción del artículo 2.7.1.4 de la Resolución  400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores el cual regirá  a partir de la fecha de su publicación, y deroga el artículo 1° del Decreto 1316 de 1998,  los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 2396 de 2000,  el Capítulo IV del Título II de la Parte Tercera de la Resolución 1200 de 1995  del Superintendente de Valores, y demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 23 de mayo de 2008.    

CARLOS  HOLGUIN SARDI    

Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *