DECRETO 1791 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1791 DE 2007    

(mayo 23)    

por  medio del cual se reglamenta el artículo 579-2 del Estatuto Tributario.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 4929 de 2009.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y el artículo 579-2 del Estatuto Tributario,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 579-2 del Estatuto  Tributario prevé la presentación de declaraciones y pagos tributarios a través  de medios electrónicos, tema reglamentado inicialmente por el Decreto 408 de 2001,  el cual fue objeto de modificaciones parciales a través de los Decretos 4694 de 2005 y 1849 de 2006;    

Que por claridad y para la correcta  aplicación de las normas sobre la materia es necesario organizar el tema en un  solo articulado;    

Que además es necesario realizar  precisiones sobre la presentación virtual de declaraciones a través de los  servicios informáticos electrónicos de la DIAN y la transacción de pago  realizada sobre la información suministrada por los mismos servicios,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Presentación  virtual de las declaraciones. Las declaraciones tributarias de los impuestos y de las retenciones en  la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se  presentarán a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad,  para lo cual se establecen entre la DIAN y el contribuyente o usuario las  siguientes condiciones:    

– Identificación inequívoca de  origen y destino.    

– Cifrado de datos transmitidos.    

– Protocolo que impide la negación  del envío y/o recepción de la información.    

– Mecanismo de firma digital  amparado en certificado digital para declarantes y contador público o revisor  fiscal.    

El contribuyente, responsable o agente  retenedor obligado a la presentación electrónica de las declaraciones deberá  diligenciar también a través de este medio los recibos oficiales de pago en  bancos.    

Parágrafo. El cambio de domicilio de  los contribuyentes, responsables, o agentes retenedores, no afecta la  obligación de presentar declaraciones a través de los sistemas informáticos.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.6.1.11.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2°. Equivalente  funcional. Las  declaraciones tributarias que se presenten virtualmente a través de los  servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, deben ser firmadas electrónicamente, para tal efecto deberá  utilizarse el mecanismo de firma amparado con certificado digital de la persona  obligada a cumplir con dicho deber formal y del contador público o revisor  fiscal, cuando sea el caso, que serán emitidos por la DIAN a través de dichos  servicios.    

Las declaraciones tributarias que se  presenten a través de los servicios informáticos electrónicos no requieren para  su validez de la firma autógrafa de la persona obligada a cumplir con el deber  formal de declarar ni la del contador público o revisor fiscal, cuando sea el  caso. La firma electrónica de las declaraciones presentadas virtualmente surte  los mismos efectos legales de la firma autógrafa.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.6.1.11.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Procedimiento  para la emisión, renovación, revocación de mecanismo de firma digital amparado  en certificado digital. Para efectos de la emisión, renovación y revocación del mecanismo de  firma amparado en certificado digital emitido por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, se deberá seguir el procedimiento que señale dicha entidad.    

Será responsabilidad del obligado a  cumplir con el deber formal de declarar, así como del contador público o  revisor fiscal, observar al interior de la empresa y respecto de terceros, las  medidas de seguridad y protección del mecanismo de firma amparado en  certificado digital y la información asociada al mismo.    

Cuando sea necesaria la emisión de  un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, el contribuyente  o el representante legal, en el caso de personas jurídicas, deberá solicitarlo  por escrito a la Administración correspondiente, anexando los documentos que lo  acrediten para el efecto. Cuando exista cambio de contador público o revisor  fiscal, será responsabilidad del representante legal informar el cambio a la  Administración correspondiente.    

La Administración dispondrá de tres  (3) días hábiles para la emisión del mecanismo de firma amparado con  certificado digital.    

El mismo procedimiento se seguirá  cuando por daños eventuales en los servicios informáticos electrónicos o la  pérdida del mecanismo de firma con certificado digital o las claves secretas  asociadas al mismo, sea necesaria la expedición de un nuevo certificado.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales establecerá las causales de revocación del mecanismo de  firma con certificado digital.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.6.1.11.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4°. Previsiones. Para efectos de lo dispuesto en el  presente decreto, el obligado a declarar virtualmente deberá prever con  suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para  asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.    

En ningún caso constituirán causales  de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración:    

a) Los daños en los sistemas,  conexiones y/o equipos informáticos del declarante;    

b) Los daños en el mecanismo de  firma con certificado digital;    

c) El olvido de las claves asociadas  al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar;    

d) La solicitud de cambio o  asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, con  una antelación inferior al término señalado en el artículo 3° del presente  decreto.    

Sin perjuicio de lo anterior, cuando  se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente,  responsable, agente retenedor u obligado a declarar, presentar oportunamente la  declaración a través de los servicios informáticos electrónicos, no se  aplicarán las sanciones de extemporaneidad establecidas en los artículos 641 y  260-10 del Estatuto Tributario, según el caso, siempre y cuando la declaración  manual se presente a más tardar el día siguiente del vencimiento del plazo para  declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. La demostración  de la fuerza mayor se realizará dentro de la actuación administrativa  correspondiente. (Nota: Para vigencia de este inciso,  ver Ley 1607 de 2012,  artículo 136.).    

Cuando por fuerza mayor no imputable  al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no haya  disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en forma temporal la  presentación de declaraciones en forma manual ante las entidades autorizadas  para recaudar. La DIAN establecerá la forma y el medio o medios a través de los  cuales autorizará la presentación manual. (Nota: Para vigencia de este inciso,  ver Ley 1607 de 2012,  artículo 136.).    

Parágrafo. La cancelación de los  valores a pagar determinados en las declaraciones presentadas en forma manual  por los obligados a presentarlas por medios electrónicos, se debe efectuar en  la fecha del respectivo vencimiento utilizando los recibos oficiales de pago en  bancos autorizados por la DIAN. (Nota: Para vigencia de este  parágrafo, ver Ley 1607 de 2012,  artículo 136.).    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 1.6.1.11.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 5°. Pago. La transacción de pago de las  obligaciones tributarias, aduaneras  y  cambiarias administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se  efectuará entre los contribuyentes, responsables, agentes retenedores,  declarantes, usuarios aduaneros y la entidad autorizada para recaudar, y podrá  realizarse a través de canales presenciales o electrónicos a elección del  obligado.    

a) Canales presenciales. Supone la presentación física del  documento de pago ante las entidades autorizadas para recaudar.    

b) Canales electrónicos. Supone la presentación de información  electrónica por medios electrónicos relacionada con el pago, que puede  realizarse a través de servicios ofrecidos por Internet, audiorrespuesta, por  cajeros automáticos (ATM), puntos de pago o quioscos de autoservicio, sin la  presentación física del documento de pago, con la seguridad para los sujetos  que intervienen en la operación de que esta es realizada de manera completa,  segura y satisfactoria para todos. En todo caso, se debe dar un número de  operación o autorización al usuario.    

Para realizar el pago a través de  canales electrónicos se utilizará la información suministrada por los servicios  informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante esa entidad.    

Sin perjuicio de las reglas de  seguridad que deben rodear las transacciones presenciales, tratándose de las  transacciones a través de canales electrónicos se deberán efectuar en las  condiciones y reglas de servicio, seguridad y validación definidas para el sector  financiero, que deben ser puestas en conocimiento previo del cliente por parte  de la entidad autorizada para recaudar, la cual a su vez le debe permitir al  obligado que realiza el pago efectuar el débito a su cuenta y el crédito a la  cuenta de la entidad autorizada para recaudar, para su posterior transferencia  a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

Parágrafo 1°. Las entidades  autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las  obligaciones tributarias administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, a través de canales electrónicos, relacionada con obligaciones  tramitadas virtualmente ante la DIAN, estarán sujetas a las condiciones del  convenio de autorización suscrito con esa entidad.    

Parágrafo 2°. Las entidades  autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las  obligaciones tributarias administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, a través de canales electrónicos, relacionada con obligaciones  tramitadas virtualmente ante la DIAN, podrán prestar el servicio en forma  directa o a través de redes de pago electrónico o por prestadores de servicios  de pago electrónico públicas o privadas. En todo caso la entidad autorizada  responderá directamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por  los correspondientes recaudos, de acuerdo a las condiciones del convenio de  autorización suscrito con dicha entidad.    

Parágrafo 3°. Los aspectos técnicos  y procedimentales relacionados con los informes que deben suministrarse en  relación con los dineros recaudados a través de canales electrónicos de pago, y  la conciliación a que haya lugar serán objeto de reglamentación por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Nota, artículo 5º: Ver Resolución  15 de 2019. Ver Resolución  49 de 2017, DIAN. Ver artículo 1.6.1.11.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 6°. Obligaciones  generales. Las entidades  autorizadas para recaudar que ofrezcan la transacción de pago de las  obligaciones tributarias administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, sobre la información suministrada por los servicios informáticos  electrónicos, relacionada con obligaciones tramitadas virtualmente ante la  DIAN, y sin perjuicio de las que se fijen en el convenio de autorización,  deberán cumplir además de las obligaciones que se deriven de los artículos  anteriores, las siguientes:    

– Efectuar transacciones de pago a  través de canales electrónicos únicamente sobre recibos de pago generadas a  través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN.    

– Realizar las verificaciones  pertinentes previas a la transacción de pago. Entre otras: que el pago sea  realizado dentro de la fecha límite y por el monto total del recibo, además de  las exigencias que al interior de la entidad se aplique a este tipo de transacciones.    

– Generar un número de autorización  del pago y suministrarlo al interesado.    

– Confirmar al cliente la  transacción financiera y la transacción electrónica a la DIAN.    

– En caso de autorizar la operación  financiera, realizar el pago transfiriendo los fondos al esquema de recaudo  establecido para la DIAN.    

– Garantizar a los clientes y a la  DIAN las condiciones de seguridad y confiabilidad de la transacción de pago y  posterior transferencia a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional.    

– Entregar la información que la  DIAN solicite con el contenido y en las condiciones de tiempo, modo, lugar y  especificación técnica que la misma establezca.    

Nota, artículo 6º: Ver Resolución  15 de 2019. Ver Resolución  49 de 2017, DIAN. Ver artículo 1.6.1.11.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 7°. Aplicación. Las condiciones establecidas en el  presente decreto, aplican a las declaraciones iniciales, extemporáneas y  correcciones por los conceptos en relación con los cuales a la entrada en vigencia  del presente decreto se encuentre implementada la presentación a través de los  servicios informáticos electrónicos de la DIAN, así como sobre las demás  declaraciones o impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, que la misma señale.    

Parágrafo. Los contribuyentes,  responsables, agentes de retención y declarantes, obligados a presentar  electrónicamente las declaraciones, deberán presentar las declaraciones en  forma manual, en los siguientes casos:    

1. Declaraciones de renta y  complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección  correspondientes a los años gravables 2004 y anteriores. (Nota: Plazo ya cumplido.).    

2. Declaraciones de renta y complementarios  de los contribuyentes que hayan suscrito contrato de estabilidad tributaria,  durante la vigencia del mismo. (Nota: Plazo ya cumplido.).    

3. Declaraciones de retención en la  fuente y de ventas, extemporáneas o de corrección, correspondiente a los  períodos gravables de los años 2005 y anteriores. (Nota: Plazo ya cumplido.).    

4. Declaraciones de renta y  complementarios o de ingresos y patrimonio, iniciales o de corrección, para:    

a) Instituciones financieras  intervenidas;    

b) Sucursales de sociedades  extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el  servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares  colombianos y extranjeros;    

c) Literal modificado por el Decreto 4929 de 2009,  artículo 42. Entidades  cooperativas de integración, del régimen tributario especial del impuesto sobre  la renta.    

Texto inicial del literal c).: “Entidades cooperativas del régimen tributario especial  del impuesto sobre la renta;”.    

d) Sociedades y entidades  extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o  residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a  los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o  cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a  retención en la fuente;    

e) Cambio de titular de inversión  extranjera.    

5. Declaraciones de corrección,  cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un  saldo a pagar inferior o saldo a favor superior.    

6. Declaraciones de corrección del  parágrafo 1° del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentre  vencido el término para corregir previsto en este artículo, siempre y cuando se  realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para  corregir.    

7. Las declaraciones extemporáneas  y/o de corrección correspondientes a los períodos anteriores a la vigencia de  la resolución que impone la obligación de presentar por los sistemas  informáticos electrónicos la presentación de las declaraciones.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 1.6.1.11.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 8°. Valor  probatorio. Para todos los  efectos jurídicos, las declaraciones presentadas a través de los servicios  informáticos electrónicos y los recibos que soportan las transacciones de pago  electrónicas reemplazarán los documentos físicos en papel.    

Cuando el contribuyente requiera  presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la  declaración o recibo de pago, la impresión en papel que se haga de dichos  documentos, tendrá valor probatorio, siempre y cuando se impriman a través de  los mismos servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 1.6.1.11.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 9°. Actualización  de información. Cuando para  la presentación electrónica de declaraciones, y el diligenciamiento de los  recibos de pago, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se requiera  actualizar la información del Registro Unico Tributario respecto de la  ubicación del contribuyente, responsable o agente de retención, así como de  información de clasificación, los servicios informáticos electrónicos  permitirán efectuar el trámite en las condiciones y seguridades mencionadas en  el artículo 1° del presente decreto.    

En los demás casos se debe dar  aplicación al procedimiento establecido en el Decreto 2788 de 2004  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 1.6.1.11.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 10. Las normas expedidas  con fundamento en los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006,  vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, que no sean  contrarias a lo dispuesto en este decreto continuarán vigentes.    

Artículo 11. Vigencia  y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 408 de 2001, 4694 de 2005 y  los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1849 de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de mayo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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