DECRETO 1782 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1782 DE 2007    

(mayo 22)    

por  medio del cual se reglamenta el Impuesto con destino al turismo.    

Nota 1: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 4740 de 2008.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 19 de la Ley 1101 de 2006,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sujetos  pasivos del impuesto para el turismo. Los sujetos pasivos del Impuesto para el Turismo, creado por el  artículo 4° de la Ley 1101 de 2006, son  los extranjeros que ingresen al territorio colombiano por vía aérea en vuelos  regulares.    

Se considera extranjero aquella  persona que ingrese portando un pasaporte extranjero, o un medio de  identificación nacional de su país de origen diferente al colombiano y que sea  aceptado por las autoridades nacionales como válido para ingresar al país.    

La tarifa del impuesto para el  turismo será de cinco (US$5) dólares de los Estados Unidos de América o su  equivalente en pesos colombianos por los años 2007 y 2008.    

A partir del primero (1°) de enero  de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2011 la tarifa será de diez (US$10)  dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos;  y, a partir del primero (1°) de enero de 2012, la tarifa será de quince (US$15)  dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.4.2.10.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2°. Causación. El impuesto para el turismo se  causará con el ingreso al territorio colombiano del pasajero extranjero. Los  boletos correspondientes a vuelos regulares hacia el territorio nacional  deberán incluir el valor del impuesto. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.10.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 3°. Responsable  del recaudo. Son  responsables del recaudo y del pago a la Nación del impuesto para el turismo,  las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros, que realicen  vuelos regulares hacia Colombia. (Nota: Ver artículo 2.2.4.2.10.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 4°. Reporte  y liquidación. El reporte de  recaudo y liquidación del impuesto para el turismo que deberá presentar cada  empresa aérea a la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística,  deberá estar debidamente suscrito por el revisor fiscal de la aerolínea y se  efectuará en el formato que disponga el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, el cual contendrá la siguiente información:    

a) Nombre o razón social y Número de  Identificación Tributaria, NIT, de la aerolínea recaudadora. En caso que una  aerolínea recaude en nombre y representación de otra compañía, se deberá dejar  expresa dicha información;    

b) Dirección y teléfono de la  aerolínea recaudadora;    

c) Período liquidado y pagado;    

d) Número de pasajeros ingresados al  territorio nacional en la línea aérea durante el período liquidado;    

e) Número de pasajeros extranjeros  ingresados al territorio nacional en la aerolínea en vuelos regulares, no  fletados, durante el período liquidado;    

f) Liquidación privada del monto a  pagar por concepto de recaudo del impuesto para el turismo, que será la que  resulte de multiplicar el número de pasajeros no exentos de que trata el  literal anterior por la tarifa señalada en el inciso 3° del artículo 1° de este  decreto, según el año que corresponda;    

g) Valor a pagar, el cual debe  coincidir con el valor de la liquidación privada. El valor a pagar se ajustará  aproximando la fracción de pesos al múltiplo de cien (100) más cercano;    

h) Firma del responsable y de la  Revisoría Fiscal de la empresa aérea.    

Así mismo, se deberá presentar copia  de la consignación o comprobante de la transferencia de los recursos  correspondientes.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.4.2.10.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 5°. Consignación  y/o transferencias de los recursos. Las aerolíneas consignarán y/o transferirán el recaudo del Impuesto para  el Turismo en la cuenta que para tal efecto designe la Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional.    

La consignación y/o transferencia se  hará a más tardar el último día hábil del mes siguiente al respectivo  trimestre, en pesos colombianos y a la tasa promedio de cambio representativa  del mercado que calculará trimestralmente el Ministerio de Comercio, industria  y Turismo con base en la TRM certificada por la Superintendencia Financiera de  Colombia. Los trimestres serán 1°: Enero, febrero y marzo; 2°: Abril, mayo y  junio; 3°: Julio, agosto y septiembre; y 4°: Octubre, noviembre y diciembre.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.4.2.10.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 6°. Exenciones  y pruebas. Están exentas  del Impuesto para el Turismo las personas indicadas a continuación, las cuales  deberán probar su calidad de exentas a la empresa de transporte aéreo o a su  representante presentando los documentos señalados.    

En los casos de los literales e), f)  y g) será la aerolínea o la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil  quienes aporten la prueba correspondiente:    

a) Los agentes diplomáticos y  consulares de gobiernos extranjeros acreditados ante el Gobierno colombiano,  mediante presentación de la visa que acredite dicha calidad;    

b) Los funcionarios de  organizaciones internacionales creadas en virtud de tratados o convenios  internacionales suscritos y ratificados por Colombia, mediante presentación de  la visa que acredite dicha calidad;    

c) Las personas que hayan cumplido  65 años al momento de ingresar al país, a través de la copia del pasaporte o  del documento nacional de identidad;    

d) Los estudiantes, becarios y  docentes investigadores, por medio de certificado de vinculación expedido  dentro de los seis (6) meses anteriores, o a través de carné vigente, en una de  esas calidades;    

e) Los tripulantes de las aeronaves  de tráfico internacional y el personal de las líneas aéreas de tráfico  internacional, quienes por la naturaleza de su labor deban ingresar a  territorio nacional en comisión de servicios o en cumplimiento de sus labores,  a través de la declaración de ingreso de tripulación extranjera expedida por la  aerolínea responsable;    

f) Los pasajeros en tránsito. Esta  situación se comprobará con copia del correspondiente boleto de conexión para  el mismo día de arribo a puerto nacional; y    

g) Los pasajeros que ingresen a  territorio colombiano en caso de arribo forzoso, incluidos los casos de  emergencias médicas producidas a bordo. Esta situación se probará con  certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil.    

Parágrafo 1°. Para efectos de las  verificaciones a que haya lugar, las empresas de transporte aéreo conservarán  copia de los documentos señalados en este artículo por un período de dos (2)  años, contados a partir de la fecha del ingreso al territorio nacional de los  visitantes extranjeros.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.4.2.11.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 7°. Transitorio. Modificado  por el Decreto 4740 de 2008,  artículo 1º. En tanto se efectúan las modificaciones correspondientes en los  Sistemas de Distribución Global (GDS), las compañías aéreas podrán cobrar el  impuesto para el turismo en el aeropuerto de origen en el exterior o en el de  salida en Colombia.    

Parágrafo. Las compañías de transporte aéreo  internacional deberán informar con la debida antelación a los pasajeros sobre  lo relacionado con este impuesto.    

Texto inicial del artículo 7º  transitorio: “En el primer año de vigencia del presente Decreto, tratándose  de los boletos expedidos antes del 1° de junio de 2007 y, en general, mientras  se efectúan las modificaciones correspondientes en los Sistemas de Distribución  Global (GDS), las compañías aéreas podrán cobrar el impuesto para el turismo en  el aeropuerto de origen en el exterior o en el de salida en Colombia.    

Parágrafo. Las  compañías de transporte aéreo internacional deberán informar con la debida  antelación a los pasajeros sobre lo relacionado con este impuesto.”.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir  del 1° de junio de dos mil    

siete (2007).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de mayo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Luis  Guillermo Plata Páez.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés  Uriel Gallego Henao.    

               

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