DECRETO 177 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 177 DE 2008    

(enero  24)    

por el cual se reglamentan los artículos 27 y 50 de  la Ley 1142 de 2007.    

Nota 1: Ver Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3336 de 2008.    

El  Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia Delegatario de  funciones presidenciales en virtud del Decreto  012 del 4 de enero de 2008, modificado por el Decreto 121 de 2008,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los artículos 189, numerales 4 y 11 de la  Constitución Política, 27 y 50 de la ley 1142 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1142 de 2007, por  la cual se reforman parcialmente las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se  adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de  especial impacto para la convivencia y la seguridad ciudadana, consagró en su  artículo 50 los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión;    

Que el  parágrafo del artículo 50 de la precitada ley, señala que los sistemas de  vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se aplicarán  gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal;    

Que en  lo que tiene que ver con la gradualidad en la implementación de los sistemas de  vigilancia electrónica, el Ministerio del Interior y de Justicia estableció los  parámetros dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal,  luego de efectuar los estudios técnicos de infraestructura y tecnología que  determinaron cada una de las fases de implementación;    

Que el  artículo 27 de la Ley 1142 de 2007,  modificó el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, consagrando la  posibilidad de imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y  vigilancia electrónica a quien se le sustituya la detención preventiva en  establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, previo cumplimiento  de los presupuestos señalados en la norma;    

Que  aunque el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 aplica  para las conductas punibles desplegadas a partir del primero (1°) de enero de  2005, la figura de los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivo de  la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de  residencia, podrá extenderse, en virtud del principio de favorabilidad, a  quienes se encuentren procesados dentro del marco de la Ley 600 de 2000 y  cumplan con los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal,  cuando el funcionario judicial competente determine su viabilidad,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Sistemas de vigilancia electrónica. El Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia  electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión,  siempre que concurran los siguientes presupuestos:    

1. Que  la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión; que no  se trate de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario,  desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado,  tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad  y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de  activos, terrorismo, financiación del terrorismo y admiel  tráfico de estupefacientes.    

2. Que  la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro  de los cinco (5) años anteriores.    

3. Que  el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez  deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la  comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.    

4. Que  se realice el pago total de la multa.    

5. Que  sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije  el Juez.    

6. Que  se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones,  las cuales deberán constar en un acta de compromiso:    

a)  Observar buena conducta;    

b) No  incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;    

c)  Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la  medida;    

d)  Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando  fuere requerido para ello.    

Parágrafo.  El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determinará la necesidad  de someter a la población condenada que se encuentre en modalidad distinta a la  reclusión en centro penitenciario, a los sistemas de vigilancia electrónica.    

En  ningún caso podrá extenderse el beneficio de que trata el presente decreto a  quienes se hayan acogido a la Ley 975 de 2005.    

Artículo  2°. Sustitución de la detención preventiva. El Juez de Control de  Garantías podrá disponer la utilización de los sistemas de vigilancia  electrónica a quien le sea sustituida la detención preventiva en  establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, previo cumplimiento  de los presupuestos señalados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1316 de 2009,  artículo 2º. Quienes se encuentren en detención preventiva en establecimiento  carcelario bajo el régimen de Ley 600 de 2000 podrán  ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica, previo  cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004,  cuando el funcionario competente determine su viabilidad.    

Texto inicial del Parágrafo:  Quienes se encuentren en detención preventiva en establecimiento carcelario  bajo la Ley 600 de 2000, podrán ser  destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica previo cumplimiento de  los presupuestos establecidos en el artículo 362 de la mencionada ley, cuando  el funcionario judicial competente determine su viabilidad.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.9.1 del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 3°. Modalidades. Son  mecanismos de vigilancia electrónica como sustitutivos de la pena de prisión o  de la detención preventiva, el Seguimiento Pasivo RF, el Seguimiento Activo GPS  y el Reconocimiento de Voz. (Nota: Ver artículo  2.2.1.9.2 del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 1316 de 2009,  artículo 3º. Seguimiento Pasivo RF. Es  el sistema de vigilancia electrónica ordenado por el juez o como medida de  control adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según  sea el caso, a través del cual se instala un dispositivo consistente en un  brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado, sindicado, imputado o  acusado, según fuere el caso, el cual trasmite a una unidad receptora, la que a  su vez se encuentra conectada a una línea telefónica convencional. (Nota: Ver artículo 2.2.1.9.3 del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Texto inicial del artículo 4º: Seguimiento Pasivo RF. Es el  sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la pena de prisión o de la  detención preventiva, a través del cual se instala un dispositivo consistente  en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado o sindicado, con su  consentimiento, el cual se transmite a una unidad receptora, la que a su vez se  encuentra conectada a una línea telefónica convencional.    

Artículo  5°. Seguimiento activo-GPS. Es el  sistema de vigilancia electrónica a través del cual se instala un dispositivo  consistente en un brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o  acusado, según fuere el caso el cual llevará incorporada una unidad GPS  (Sistema de posicionamiento global), la cual transmitirá la ubicación del  beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. Cuando el  beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el cumplimiento de  la medida de aseguramiento, la información que así lo indique será transmitida  al centro de monitoreo, sin que durante el transcurso del día se haya perdido  la transmisión inherente al sistema de vigilancia electrónica. Dicha  comunicación se llevará a cabo vía telefónica o móvil. (Nota: Ver artículo 2.2.1.9.4 del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Texto inicial  del artículo 5º: Seguimiento Activo – GPS. Es  el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la pena de prisión o de la  detención preventiva, a través del cual se instala un dispositivo consistente  en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del condenado o sindicado, con su  consentimiento, el cual llevará incorporada una unidad GPS (Sistema de  Posicionamiento Global), la cual transmitirá la ubicación del condenado o del  sindicado, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. Cuando el beneficiario  del dispositivo llegue al lugar establecido para la ejecución de la pena, la  información que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo, sin que  durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión inherente al  sistema de vigilancia electrónica. Dicha comunicación se llevará a cabo vía  telefónica móvil o fija.    

Artículo  6°. Reconocimiento de Voz. Es el sistema de vigilancia electrónica  sustitutivo de la pena de prisión o de la detención preventiva, a través del  cual se lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del condenado o  sindicado, y autentica su identidad comparando su voz contra una impresión de  voz previa tomada durante el proceso de registro. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.9.5 del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo  7°. Asignación de los sistemas de vigilancia electrónica. La autoridad  judicial competente podrá establecer el sistema de vigilancia electrónica a  imponer, de acuerdo con la disponibilidad de los mismos y las fases previstas  para su implementación. (Nota: Ver artículo  2.2.1.9.6 del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo  8°. Modificado por el Decreto 1316 de 2009,  artículo 5º. Acta de compromiso. Una  vez se apruebe la utilización del dispositivo de Vigilancia Electrónica, el  condenado, sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso firmará un acta  de compromiso donde consten todas las obligaciones que debe cumplir en el  término de la pena impuesta mediante sentencia judicial o de la providencia que  impuso la medida de aseguramiento, y aquellos compromisos inherentes a la  modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que se le vaya a aplicar,  dentro de los cuales se consignarán deberes de adecuada utilización y custodia  del mecanismo de seguridad electrónica, advirtiéndose que la destrucción por  cualquier medio del mecanismo de seguridad, además de las sanciones penales a  que haya lugar, constituye un incumplimiento de los deberes del condenado,  sindicado, imputado o acusado y será causal de revocatoria del beneficio  otorgado.    

Parágrafo. La suscripción del  acta de compromiso de que trata el presente artículo, se extenderá a los  imputados y sindicados, quienes deberán cumplir con las obligaciones previstas  en el numeral sexto (6°) del artículo primero (1°) del Decreto 177 de 2008,  durante el tiempo en que sean vigilados electrónicamente.    

Parágrafo  2°. Adicionado por el Decreto 3336 de 2008,  artículo 1º. Coadyuvará la financiación de los sistemas de vigilancia  electrónica, el dinero que ahorre el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, Inpec, por concepto de la atención  integral y tratamiento penitenciario de los reclusos, tales como la alimentación,  los servicios de salud y los desplazamientos, toda vez que desde el momento de  la salida de la persona del establecimiento de reclusión, el Inpec no asume dichos costos.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 2.2.1.9.7 del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Texto inicial del artículo 8º: Acta de compromiso. Una  vez se apruebe por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  la viabilidad jurídica del Sistema de Vigilancia Electrónica como sustitutivo  de la pena de prisión o de la detención preventiva, el condenado o sindicado  firmará un acta de compromiso donde consten todas las obligaciones que debe  cumplir en el término de la pena impuesta mediante sentencia judicial o de la  providencia que impuso la detención preventiva, y aquellos compromisos  inherentes a la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que se le  vaya a aplicar, dentro de los cuales se consignarán deberes de adecuada utilización  y custodia del mecanismo de seguridad electrónica, advirtiéndose que la  destrucción por cualquier medio del mecanismo de seguridad, además de las  sanciones penales a que haya lugar, constituye un incumplimiento de los deberes  del condenado o sindicado y será causal de revocatoria del beneficio otorgado.    

El incumplimiento de cualquiera de  las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria  de la medida sustitutiva por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.    

Parágrafo. La suscripción del acta  de compromiso de que trata el presente artículo, se extenderá a los imputados y  sindicados, quienes deberán cumplir con las obligaciones previstas en el  numeral sexto (6°) del artículo primero (1°) del presente decreto, durante el  tiempo en que sean vigilados electrónicamente.    

Artículo  9°. Ver Decreto 4940 de 2009.  Modificado por el Decreto 3336 de 2008,  artículo 2º. Implementación. Los  sistemas de vigilancia electrónica se implementarán en el Distrito Judicial de  Bogotá, iniciando con un plan piloto que se desarrollará entre el 1° de  diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2010.    

El Ministerio del Interior y de  Justicia evaluará los resultados del plan piloto y definirá la continuidad del  sistema en los demás Distritos Judiciales, previa viabilidad técnica y  presupuestal del Gobierno Nacional.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.1.9.8 del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Texto  inicial del artículo 9º.: “Implementación. Los sistemas de  vigilancia electrónica se implementarán gradualmente, de conformidad con las  siguientes fases:    

1. Primera  Fase. Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.  Iniciará su implementación a más tardar el día primero (1°) de julio de 2008.    

2. Segunda  Fase. Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga,  Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. Iniciará su  implementación a más tardar el día primero (1°) de julio de 2009.    

3. Tercera  Fase. Distritos Judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué,  Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Iniciará su implementación a más tardar  el día primero (1°) de julio de 2010.    

4. Cuarta  Fase. Distritos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería,  Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que  llegaren a crearse, entrarán a aplicar los sistemas de vigilancia electrónica a  más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2010.”.    

Artículo  10. Protocolo de práctica para vigilancia electrónica. La implementación  de los sistemas de vigilancia electrónica se desarrollará conforme a los  lineamientos fundamentales de tipo administrativo, técnico y operativo  definidos en el Protocolo de Práctica base, expedido por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, Inpec, entidad que tendrá  la competencia de efectuar los controles y el monitoreo de los sistemas de  vigilancia electrónica.    

El Inpec tendrá además, las funciones y actividades que le  sean asignadas en el Protocolo Práctica Base.    

Nota, artículo 10: Ver  artículo 2.2.1.9.9 del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo  11. Financiación voluntaria de los Sistemas de Vigilancia Electrónica. El  destinatario de los dispositivos podrá asumir voluntariamente bajo su cargo, el  costo de los mecanismos que le hayan sido otorgados y autorizados por la  autoridad judicial competente.    

Artículo  12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 24 de enero de 2008.    

CARLOS  HOLGUIN SARDI    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

               

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