DECRETO 176 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  176 DE 2008    

(enero 24)    

por  el cual se reglamentan los artículos 51, numeral 52.7; 52 y 53 de la Ley 975 de 2005.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 3011 de 2013,  artículo 99.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 964 de 2009.    

El Ministro del Interior  y de Justicia de la República de Colombia Delegatario de funciones  presidenciales en virtud del Decreto  012 del 4 de enero de 2008, modificado por el Decreto 121 de 2008,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el artículo 189-11 de la Carta Política y por la Ley 975 de 2005, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° de  la Ley 975 de 2005  establece como objeto de la misma “facilitar los procesos de paz y la  reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos  armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la  verdad, la justicia y la reparación”;    

Que de conformidad con  los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 y la  Sentencia C-370 de 2006  proferida por la Corte Constitucional, los miembros de los grupos armados  organizados al margen de la ley que pretendan obtener los beneficios que en  dicha ley se contemplan deben cumplir, entre otras, con la obligación de hacer  entrega de los bienes lícitos e ilícitos con los cuales se procure la  reparación de las víctimas;    

Que según el artículo  8° de la Ley 975 de 2005, el  derecho a la reparación comprende las acciones que propendan por la  restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no  repetición de las conductas. Por su parte, en el artículo 46 se regula que la  restitución “implica la realización de los actos que propendan por la  devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos.  Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia  y la devolución de sus propiedades”;    

Que mediante el  artículo 50 de la Ley 975 de 2005 se  creó la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, que entre otras  funciones le corresponde “Garantizar a las víctimas su participación en  procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos”. (Artículo  51, numeral 52.1);    

Que según el artículo  51, numeral 52.7 de la Ley 975 de 2005 es  función de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación “Coordinar la  actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes”;    

Que mediante el  artículo 52 de la Ley 975 de 2005 se  crean las denominadas Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes a las  cuales les corresponde “propiciar los trámites relacionados con las  reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes” en el marco del proceso  establecido por la citada ley;    

Que mediante el  artículo 53 de la Ley 975 de 2005 se  establece la composición de las Comisiones Regionales para la Restitución de  Bienes así “Las Comisiones Regionales estarán integradas por un (1)  representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la  presidirá; un delegado de la Procuraduría para la Justicia y la Paz; un (1)  delegado de la Personería Municipal o Distrital; un  (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior  y de Justicia. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un  representante de las comunidades religiosas…”;    

Que se hace necesario reglamentar el procedimiento para la designación  del delegado de la Personería Municipal o Distrital  que integrará las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes, en  virtud de que el artículo 53 de la Ley 975 de 2005 no  precisa dicha designación;    

Que de conformidad con  el artículo 53, inciso 2° de la Ley 975 de 2005,  corresponde al Gobierno determinar “de acuerdo con las necesidades del  proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones”;    

Que esta función fue  reafirmada de manera expresa por el Decreto 4760 de 2005,  el cual en su artículo 23 enfatiza que las Comisiones Regionales estarán bajo  la “coordinación y orientación de la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación”;    

Que el artículo 23 del  Decreto 4760 de 2005  establece las funciones de las Comisiones Regionales para la Restitución de  Bienes, el cual se hace necesario modificar, con el objetivo de ajustar dichas  actividades a las Leyes del Plan Nacional de Desarrollo y del Estatuto de  Desarrollo Rural;    

Que el artículo 21,  numeral 4 del Decreto 4760 de 2005  asigna a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación el diseño de un Programa  de Restitución de Bienes, con el concurso de las Comisiones de Restitución de  Bienes, el cual servirá de base para la labor de las autoridades nacionales y  locales competentes;    

Que el artículo 4° del  Decreto 3391 de 2006,  consagra que “Con el fin de propender por la restitución a las víctimas de  conformidad con lo dispuesto para el efecto por la Ley 975 de 2005, las  entidades estatales competentes deberán adoptar las medidas necesarias para  disponer de la información sobre los bienes inmuebles rurales y urbanos que han  sido objeto del despojo realizado por miembros de los grupos armados  organizados al margen de la ley”;    

Que según el mismo  artículo 4° del Decreto 3391 de 2006  corresponde a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación proponer “mecanismos  de interlocución dirigidos a fortalecer la articulación del accionar estatal,  tanto nacional como territorial, relacionado con la información sobre  restitución de bienes, en lo cual consistirá el Programa de que trata el  numeral 4 del artículo 21 del Decreto 4760 de 2005.  Para tal efecto contará con el concurso de las omisiones de Restitución de  Bienes”;    

Que el artículo 21 del  Decreto 3391 de 2006  crea el Comité de Coordinación Interinstitucional, a través del cual se  pretende desarrollar el “principio de colaboración armónica entre las ramas  del poder público” y cuya función principal es la de “propiciar la articulación  y coordinación de la actuación de las entidades estatales que intervienen en la  aplicación de la Ley 975 de 2005,  estará integrado entre otros por “un representante de la Comisión Nacional  de Reparación y Reconciliación y otro de las Comisiones Regionales para la  Restitución de Bienes”,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto  de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes. De conformidad  con el artículo 52 de la Ley 975 de 2005, las  Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes son las responsables de  propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y  tenencia de bienes en el marco del proceso establecido por esa normatividad.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 23 del Decreto 4760 de 2005,  quedará así:    

Artículo 23. Funciones de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes. Las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes desarrollarán  las siguientes actividades bajo la coordinación y orientación de la Comisión  Nacional de Reparación y Reconciliación:    

1. Apoyar a la  Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en el diseño de un Programa de  Restitución de Bienes.    

2. Colaborar con las  autoridades para implementar el Programa de Restitución de Bienes diseñado por  la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.    

3. Orientar a las  víctimas y/o terceros de buena fe sobre los trámites que deberán adelantar con  el fin de acceder a la satisfacción de sus pretensiones.    

4. Solicitar, a  petición de la víctima y/o de los terceros de buena fe, la información sobre el  estado del cumplimiento de las sentencias que ordenan la restitución de bienes.    

5. Elaborar y reportar  trimestralmente a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación un  informe sobre sus actividades, el cual a su vez será remitido para su conocimiento  al Comité de Coordinación Interinstitucional de que trata el Decreto 3391 de 2006  en el mismo término.    

6. Asesorar a las  víctimas en la formulación de solicitudes de medidas cautelares ante la Unidad  Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, sobre los bienes que entreguen  los desmovilizados en cualquiera de las etapas del proceso, las cuales serán  tramitadas ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial, en los términos y la oportunidad previstos en la Ley 975 de 2005.    

7. Asesorar a las  víctimas en la formulación de solicitudes de medidas cautelares ante la Unidad  Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, sobre los bienes que los  desmovilizados anuncien que serán entregados con destino a la reparación de las  víctimas, así como sobre aquellos cuya titularidad real o aparente corresponda  a miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, las cuales  serán tramitadas ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores  de Distrito Judicial.    

8. Promover ante las  autoridades correspondientes, la entrega de la información requerida por el  sistema que debe implementar y coordinar la Superintendencia de Notariado y  Registro.    

9. Colaborar con la  difusión y divulgación de los avances y contenido de los sistemas de  información que sobre bienes implementen las autoridades correspondientes y en  particular, el listado de bienes que ingresan al Fondo para la Reparación de  las Víctimas, las decisiones que sobre su administración sean adoptadas, y el inventario  de los bienes restituidos en cumplimiento de sentencias judiciales  condenatorias.    

10. Formular  propuestas y recomendaciones para efectos de establecer mecanismos para la  protección y restitución de bienes muebles urbanos y rurales.    

11. Orientar a las  víctimas para solicitar el ingreso al registro único de predios abandonados,  así como velar porque las entidades concernidas adelanten los trámites para el  aseguramiento de los bienes en los plazos establecidos en el artículo 127 de la  Ley 1152 de 2007 y  sus decretos reglamentarios.    

12. Recibir las  solicitudes de víctimas que no tengan la calidad de población desplazada y remitirlas  a la autoridad competente para efectos de que puedan acceder a los mecanismos  de protección de predios o territorios abandonados; a la entrega de subsidios  con destino a compensar las deudas contraídas en virtud de la Ley 160 de 1994 y, a  los subsidios y tierras previstos en la Ley 1152 de 2007 y  sus decretos reglamentarios, sin perjuicio del derecho que les asiste de  solicitarlo directamente ante la autoridad competente.    

13. Poner a  disposición de las víctimas la información sobre los bienes vinculados a investigaciones  penales y acciones de extinción del derecho de dominio, transferidos al Fondo  para la Reparación de las Víctimas en los términos de los artículos 54 de la Ley 975 de 2005 y 133  de la Ley 1152 de 2007.    

14. Asesorar a las  víctimas con el objeto de que ejerzan el derecho a denunciar los bienes no  enlistados ni entregados por los desmovilizados y recomendar a las autoridades  judiciales competentes el impulso de los procesos de extinción del derecho de  dominio sobre los mismos.    

15. Asesorar a las  víctimas en la formulación de solicitudes de entrega provisional de los bienes  sobre los que se decreten medidas cautelares, en aras de garantizar el derecho  a la restitución.    

16. Asesorar a las  víctimas en el trámite de las acciones previstas en la Ley 1152 de 2007  encaminadas a garantizar sus derechos patrimoniales, en especial, las referidas  a procesos de pertenencia, adjudicación de baldíos, presunción de ausencia de  libertad en los actos dispositivos de dominio, suspensión de la prescripción  ordinaria o extraordinaria, suspensión de los procesos de saneamiento de la  propiedad y los de jurisdicción coactiva, así como en los procesos de constitución,  saneamiento, ampliación, reestructuración, deslinde y clarificación de dominio  de grupos étnicos.    

17. Asesorar a las  víctimas para que ejerzan sus derechos en los casos en que la Fiscalía General  de la Nación aplique el principio de oportunidad en los términos del artículo  14 del Decreto 3391 de 2006.    

18. Orientar a las víctimas  en el trámite de solicitudes de canje o permutas de sus bienes en los casos en  que pese a haber sido entregados por los desmovilizados, no existen condiciones  de seguridad en el retorno, de conformidad con lo regulado en la Ley 1152 de 2007 y  sus decretos reglamentarios.    

19. Acompañar a las  víctimas en el seguimiento de las sentencias en las que se ordene la  restitución de bienes e informar a las autoridades competentes sobre  incumplimientos de las obligaciones que se le imponen a los condenados o de las  previstas en la Ley 975 de 2005.    

20. Suministrar a las  autoridades judiciales la información captada en ejercicio de sus funciones,  especialmente, aquella sobre bienes que no figuren formalmente a nombre de los  desmovilizados o que no se encuentren en su poder, con el fin de que se  adelanten las acciones correspondientes para su entrega con destino al Fondo  para la Reparación de las Víctimas.    

21. Proporcionar a las autoridades judiciales la información y las  pruebas que tengan sobre el cumplimiento o no de la entrega de bienes en los  términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005.    

22. Informar a las  autoridades judiciales sobre los actos preprocesales de restitución de bienes  efectuados por los desmovilizados directamente a las víctimas que se adelanten  en su jurisdicción, para efectos de que sean o no tenidos en cuenta como parte  de la reparación ordenada en las sentencias, en los términos del Decreto 3391 de 2006.    

23. Solicitar asesoría  al Comité Técnico Especializado del orden nacional, cuando así lo requiera.    

24. Darse su  reglamento.    

25. Aquellas asignadas  por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación o el Gobierno Nacional  de acuerdo con las necesidades del proceso.    

26. Las demás  previstas en la Ley 975 de 2005 y en  sus decretos reglamentarios.    

Artículo 3°. Sesiones  ordinarias. Las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes se  reunirán de manera ordinaria una vez al mes y serán citadas por parte del  representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Así  mismo, podrán convocarse reuniones de carácter extraordinario por solicitud de  alguno de sus miembros.    

Parágrafo. Las  Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes contarán con una Secretaría  Técnica, la cual será designada por los miembros de estas.    

Artículo 4°. Delegado  de la Personería Municipal o Distrital en las Comisiones  Regionales para la Restitución de Bienes. El delegado de la Personería  Municipal o Distrital, será quien ocupe el cargo de  personero en el municipio o distrito donde funcione la respectiva Comisión  Regional para la Restitución de Bienes.    

Artículo 5°. Distribución  territorial. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo  53 de la Ley 975 de 2005,  operarán Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes en los siguientes  municipios y/o distritos: Bogotá, Medellín, Sincelejo, Barranquilla,  Bucaramanga, Valledupar, Pasto, Cali, Mocoa, Neiva, Quibdó  y Cartagena. Estas Comisiones se instalarán dentro del mes siguiente a que el  Ministerio del Interior y de Justicia determine su funcionamiento, bajo la  coordinación de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.    

Parágrafo. La Comisión  Nacional de Reparación y Reconciliación podrá proponer en cualquier tiempo al  Ministerio del Interior y de Justicia, ciudades y/o regiones donde funcionen  las Comisiones Regionales de Restitución de Bienes, las cuales se instalarán  dentro del mes siguiente a la determinación de ese Ministerio.    

Artículo 6°. Modificado por el Decreto 964 de 2009,  artículo 1º. Comités Técnicos. Dentro de la estructura de la Comisión  Nacional de Reparación y Reconciliación se conformará un Comité Técnico  Especializado del orden nacional y un Comité Técnico Regional con el objeto de  brindar apoyo técnico complementario a la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación y a las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes,  según sea el caso. El Comité Técnico Especializado del orden nacional estará  integrado por un(a) delegado(a) del orden nacional con carácter permanente y  capacidad decisoria de las siguientes entidades: Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural (Incoder); Unidad Nacional de  Tierras Rurales; Ministerio del Interior y de Justicia; Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial; Banco Agrario; Dirección Nacional de Estupefacientes;  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral para el  caso de los catastros descentralizados de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia;  Superintendencia de Notariado y Registro; Agencia Presidencial para la Acción  Social y la Cooperación Internacional; Unidad Nacional de Fiscalía para la  Justicia y la Paz; la Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural; Departamento Nacional de Planeación; Ministerio  de Hacienda y Crédito Público. El(la) delegado(a) del Ministerio del Interior y  de Justicia estará acompañado por un(a) delegado(a) de la Dirección de Asuntos  Indígenas, Minorías y Rom y uno(a) de la Dirección de  Asuntos para comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras.    

Los integrantes del Comité Técnico  Especializado del orden nacional serán convocados por la Comisión Nacional de  Reparación y Reconciliación.    

Parágrafo. El Comité Técnico Especializado del  orden nacional se reunirá una vez cada quince (15) días, si así se determina  por parte de la Comisión Regional respectiva o de forma extraordinaria cuando  existan hechos o circunstancias que así lo ameriten.    

Texto inicial  del artículo 6º.: “Comités Técnicos. Dentro de la estructura de la Comisión Nacional  de Reparación y Reconciliación se conformará un Comité Técnico Especializado  del orden nacional y un Comité Técnico Regional con el objeto de brindar apoyo  técnico complementario a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y  a las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes, según sea el caso.  El Comité Técnico Especializado del orden nacional estará integrado por un(a)  delegado(a) del orden nacional con carácter permanente y capacidad decisoria de  las siguientes entidades: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), Unidad Nacional de Tierras Rurales, Ministerio  del Interior y de Justicia, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, Banco Agrario, Dirección Nacional de Estupefacientes, Instituto  Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral para el caso de los  catastros descentralizados de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia,  Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Presidencial para la Acción  Social y la Cooperación Internacional y un integrante de la Unidad Nacional de  Fiscalía para la Justicia y la Paz. Los integrantes del Comité Técnico  Especializado del orden nacional serán convocados por la Comisión Nacional de  Reparación y Reconciliación.    

Parágrafo. El Comité  Técnico Especializado del orden nacional se reunirá una vez cada quince (15)  días si así se determina por parte de la Comisión Regional respectiva, o de  forma extraordinaria cuando existan hechos o circunstancias que así lo  ameriten.”.    

Artículo 7°. Funciones.  Con la orientación de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, en  coordinación con las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes y en  cumplimiento de las normas legales vigentes, el Comité Técnico Especializado  del orden nacional desarrollará las siguientes funciones:    

1. Facilitar la  coordinación interinstitucional con aquellas entidades cuyas funciones están  directamente relacionadas con la temática de protección de bienes,  particularmente de predios urbanos y rurales y procesos relacionados con la propiedad  y tenencia de bienes inmuebles, con el fin de contribuir al cumplimiento de las  funciones asignadas a las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.    

2. Brindar soporte  técnico para la identificación física y jurídica de los bienes inmuebles que  han sido declarados objeto del despojo realizado por miembros de los grupos  armados organizados al margen de la ley.    

3. Apoyar la  conformación del sistema de información sobre los bienes inmuebles rurales y  urbanos que han sido objeto del despojo, de conformidad con lo establecido por  el artículo 4° del Decreto 3391 de 2006.  Este sistema de información deberá integrar los listados de predios rurales  protegidos en aplicación de las rutas de protección individual y colectiva de  derechos sobre la tierra, incluyendo las calidades de propietario, poseedor,  ocupante o tenedor, de conformidad con las Leyes 387 de 1997, 1151 y 1152 de 2007 y el Decreto 250 de 2005;  los listados de inmuebles abandonados a causa de la violencia que hayan sido  reportados al Ministerio Público; y los registros existentes de los bienes  inmuebles despojados que reposen en cada una de las instituciones que conforman  el Comité.    

4. Asesorar  técnicamente a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en el diseño  del programa de restitución de bienes establecido por el artículo 21 del Decreto 4760 de 2005.  Este programa deberá tener en cuenta la restitución de derechos de  propietarios, poseedores, ocupantes y tenedores, las características propias de  tenencia y manejo de las tierras y territorios de los grupos étnicos, de las  mujeres, los niños, las personas discapacitadas y de la tercera edad.    

5. Apoyar a la  Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en la recolección y análisis  de información sobre víctimas beneficiarias de las diferentes formas de  reparación.    

6. Prestar asesoría a  las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes cuando así lo  requieran.    

Artículo 8°. Comité  Técnico Regional. Se conformará un Comité Técnico Regional en las ciudades y  municipios donde se encuentren instaladas las Comisiones Regionales para la  Restitución de Bienes, al cual tendrán derecho a participar de manera  permanente, un(a) delegado(a) del Gobernador y del Alcalde del municipio y/o  distrito donde opere la Comisión Regional, un(a) delegado(a) del orden  territorial con carácter permanente y capacidad decisoria de las siguientes  entidades: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder);  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC); Círculo Principal de la Oficina de  Registros de Instrumentos Públicos; Cabecera del Círculo Notarial. Los  integrantes del Comité Técnico Regional serán convocados por la respectiva  Comisión Regional para la Restitución de Bienes, cuando lo considere necesario,  para participar en las reuniones ordinarias y extraordinarias que celebre dicha  Comisión.    

Parágrafo 1°. Las  entidades que conforman el Comité Técnico Regional actuarán en concurso y de  manera consistente con el Comité Técnico Especializado Nacional.    

Parágrafo 2°. En caso  de que las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes requieran  información específica sobre la temática de bienes en cada región para el  desarrollo de sus funciones, el Comité Técnico Regional podrá convocar a  víctimas y/o delegados(as) de las organizaciones de víctimas, de otras  organizaciones sociales que representen sus derechos, y a los Defensores  Públicos de la Defensoría del Pueblo, para el suministro de dicha información.    

Parágrafo 3°. Los  integrantes del Comité Técnico Regional serán convocados por la respectiva  Comisión Regional para la Restitución de Bienes. A las reuniones del Comité  Técnico Regional podrá convocarse a delegados(as) del Ministerio del Interior y  de Justicia, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la  Unidad Nacional de Tierras Rurales, el Banco Agrario, la Superintendencia de  Notariado y Registro y la Dirección Nacional de Estupefacientes.    

Artículo 9º. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 24 de enero de 2008.    

CARLOS HOLGUIN  SARDI    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín  Sardi.    

               

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