DECRETO 1730 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1730 DE 2009     

(mayo 15)    

por medio del cual  se reglamentan los artículos 48, numeral 9, 57, 81 y 84 de la Ley 1116 de 2006 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

INVENTARIOS, AVALUOS, PERITOS Y AVALUADORES    

CAPITULO I    

Inventario y avalúos    

Artículo 1°. Inventario de bienes en la liquidación judicial. El liquidador  deberá elaborar el inventario de los activos del deudor, el cual contendrá la  relación de los bienes y derechos del deudor que conforman la masa a liquidar,  valorados acorde con lo establecido en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.    

En relación con cada uno de los bienes, tanto  en el inventario como en el avalúo, se precisarán la naturaleza jurídica que  les corresponden, así como el lugar en que se encuentran y los datos que  permitan su identificación o registro, tales como sexo, marca, modelo, año de  fabricación, número de registro, color y características técnicas, según lo que  corresponda a cada cosa o derecho.    

Harán parte del inventario todos los litigios  cuyo resultado pueda afectar la existencia, extensión o modalidad de los bienes  inventariados y los litigios relacionados con cuentas por cobrar o derechos por  reconocer.    

Tanto en el inventario como en los avalúos se  precisará si los bienes conforman establecimientos de comercio, unidades  productivas o de explotación de bienes y servicios y en caso afirmativo, se  harán las descripciones que permitan individualizarlos. Al inventario se  anexará una relación de todos los procesos en curso, precisando el estado  procesal de cada negocio y las expectativas sobre los resultados de cada  proceso.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.2.13.1.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO II    

Valoración del  inventario    

Artículo 2°. Criterios de  valoración en los procesos de liquidación judicial. Para la valoración  de los bienes del deudor objeto de liquidación judicial de que trata el numeral  9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 y de  conformidad con la naturaleza de los bienes objeto de valoración, se procederá  así:    

1. Valoración del conjunto de los  establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios  pertenecientes al deudor como un bloque, o    

2. Valoración por  establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios  pertenecientes al deudor separadamente, o    

3. Valoración como un conjunto de  bienes aislados en sus elementos componentes cuando en el inventario elaborado  por el liquidador y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto,  estos se hayan dividido.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.2.13.1.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 3°. Avalúo del inventario en el proceso de  liquidación judicial. Para la valoración de los bienes de que tratan los  numerales 1) y 2) del artículo precedente, procederá la elaboración de un  avalúo por parte de un avaluador escogido de la lista que para el efecto haya  establecido la Superintendencia de Sociedades. El liquidador deberá acudir a  dicha lista y presentar una terna de posibilidades al juez del concurso para  que este proceda a la designación, indicando para cada uno el término del  trabajo, los gastos si a ellos hubiere lugar y el valor de la remuneración que  corresponda al experticio.    

El avaluador deberá declarar ante  el juez del concurso que no tiene ningún interés directo o indirecto en el  resultado del estudio de valoración o en sus posibles utilizaciones.    

Parágrafo. Los peritos y  avaluadores colaboran en el desarrollo de la función jurisdiccional a cargo de  los jueces del concurso y para todos los efectos se tratarán como auxiliares de  la justicia.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.2.13.1.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 4°. Valoración de inventarios como bienes  aislados. Cuando en el inventario elaborado por el liquidador se hayan  considerado los bienes que conforman el activo como un conjunto de bienes  aislados en sus elementos componentes y por ser lo más conveniente para los  intereses del conjunto, estos se hayan dividido, la valoración de los mismos se  efectuará de la siguiente manera:    

El valor de los inmuebles  corresponderá al avalúo comercial; a falta de este corresponderá al catastral  incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avalúo  comercial como el catastral, el valor del inmueble corresponderá al realizado  de manera más reciente.    

El valor de los vehículos  automotores corresponderá al avalúo comercial o al valor fijado oficialmente  para calcular el impuesto de rodamiento. De existir tanto el avalúo comercial  como el valor fijado para calcular el impuesto, el valor del vehículo automotor  corresponderá a aquel, siempre y cuando su elaboración no sea superior a un (1)  año. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor fijado para calcular el  impuesto vigente.    

El valor de los demás activos  corresponderá al último avalúo comercial o a la información contable más  reciente que el deudor tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que  el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales  activos.    

Parágrafo 1°. Se entenderá que se  cuenta con avalúo comercial cuando su elaboración no sea superior a un (1) año.    

Parágrafo 2°. Si el liquidador  considera necesaria la elaboración de un avalúo o si para la estimación de los  valores de determinados bienes y derechos requiere la elaboración de un avalúo  por parte de peritos avaluadores expertos, propondrá al juez su nombramiento y  los términos del encargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo  anterior.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.2.13.1.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 5°. Objeciones  al inventario en la liquidación judicial. Las objeciones al inventario  valorado podrán consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de  bienes o derechos o en el aumento o disminución del avalúo de los bienes  incluidos o las afectaciones jurídicas y/o judiciales, las cuales se decidirán  conforme con lo establecido en el artículo 30 de la ley 1116 de 2006, en  aplicación del artículo 53 de la misma ley. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.13.1.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

CAPITULO III    

Enajenación de activos    

Artículo 6°. Enajenación de activos. La  enajenación de los activos por parte del liquidador se hará directamente o  acudiendo al sistema de subasta privada y se preferirá en bloque o en estado de  unidad productiva, por un valor no inferior al avalúo.    

Parágrafo. En desarrollo de las  facultades de representación legal, el liquidador podrá enajenar los bienes  perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse.    

La enajenación de estos bienes  perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse, se  efectuará sin necesidad de avalúo en las mejores condiciones de mercado y por  el medio que considere más expedito.    

Una vez realizados los bienes, el liquidador deberá  informar de ello al juez del concurso acreditando el estado de deterioro o la  naturaleza de los bienes enajenados.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.2.2.13.1.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 7°. Reglas  de enajenación. Los bienes del deudor insolvente se enajenarán en  bloque, salvo que el inventario valorado elaborado por el liquidador y por ser  más conveniente para los intereses del conjunto, se haya aprobado dividido o se  haya considerado como un conjunto de bienes aislados en sus elementos  componentes.    

Se entenderá por bloque el conjunto de establecimientos,  explotaciones, empresa o de determinadas unidades productivas o de servicios o  de determinados bienes homogéneos.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.2.2.13.1.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO IV    

Avalúos    

Artículo 8°. Avalúo  Comercial. Para los efectos de este decreto, se denomina avalúo  comercial el estudio de carácter técnico, artístico o científico, según  corresponda, adelantado por personas naturales o jurídicas de comprobada  trayectoria e idoneidad profesional para determinar el valor de un bien o un  conjunto de bienes materiales o inmateriales, con la finalidad específica de  adjudicación o venta en los términos de la Ley 1116 de 2006. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.13.1.8. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 9°. Contenido  mínimo del avalúo. El avalúo que se presente deberá individualizar los  bienes y en relación con cada uno deberá incluir al menos los siguientes  elementos:    

1. Indicación de si el avalúo de los bienes se realiza  como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes, en bloque o  por unidades económicas y justificación de por qué es el apropiado para el  propósito pretendido.    

2. Explicación de la metodología utilizada.    

3. Identificación y descripción de los bienes o derechos  avaluados, precisando la cantidad y estado o calidad de sus componentes.    

4. Los valores de referencia o unitarios que se utilicen y  sus fuentes.    

5. Las cantidades de que se compone el bien o derecho  valorado que se utilizaron para realizar los cálculos.    

6. El valor resultante del avalúo.    

7. La vigencia del avalúo.    

8. La identificación de la persona que realiza el avalúo.    

9. Cuando la metodología del avalúo utilice un sistema de  depreciación, se debe indicar el método de depreciación utilizado y la razón  por la cual se considera que resulta más apropiado que los métodos  alternativos.    

10. Cuando la metodología utilice proyecciones, se deben  señalar todos y cada uno de los supuestos y el procedimiento usados para  proyectar. En el caso de variables proyectadas, se deben incluir las fuentes de  donde fueron tomadas y/o los supuestos que se tuvieron en cuenta para realizar  la proyección.    

11. Si la metodología del avalúo utiliza índices, se debe  señalar cuáles se utilizaron y la fuente de donde fueron tomados.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.2.13.1.9. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 10. Condiciones  generales de los avalúos. En la práctica de un avalúo se deben  observar las normas técnicas específicas que correspondan a los recursos o  hechos que constituyan el objeto del mismo, según lo establecido en el Capítulo  II, Sección I del Decreto 2649 de 1993  y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, así como la reglamentación  especial que les sea aplicable.    

El avalúo debe prepararse de manera neutral y por escrito.  Debe presentar el valor discriminado por unidades o por grupos homogéneos.  Tratará de manera coherente los bienes de una misma clase y características.    

Nota, artículo 10: Ver  artículo 2.2.2.13.1.10. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

CAPITULO V    

Firmas especializadas    

Artículo 11. Firmas  especializadas. Son aquellas que conocen una disciplina especial  relativa a la elaboración y presentación de avalúos corporativos y  especializados, idóneos para determinar el valor en bloque o de la empresa como  unidad de explotación económica. (Nota: Ver artículo 2.2.2.13.2.1.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 12. Competencia.  Corresponde a la Superintendencia de Sociedades establecer la lista de  firmas especializadas para efectuar la valoración de los bienes del deudor en  insolvencia que regirá para los efectos de la aplicación de la Ley 1116 de 2006, en  el evento de que se pacte la venta de la empresa como unidad de explotación  económica en el Acuerdo de Reorganización, de Adjudicación o en la Liquidación  Judicial. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.13.2.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  13. Conformación de la lista y  periodicidad de la inscripción. La lista de firmas especializadas  elaborada por la Superintendencia de Sociedades es pública y estará contenida  en una base de datos que podrá ser consultada y utilizada a través de la página  de internet de la Superintendencia de Sociedades.    

Parágrafo. La Superintendencia de  Sociedades fijará los términos de la convocatoria y los requisitos para la  conformación de la lista que debe cumplir la firma especializada.    

Nota, artículo 13: Ver  artículo 2.2.2.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 14. Lista  de firmas especializadas. La lista de firmas especializadas elaborada  por la Superintendencia de Sociedades deberá ser utilizada por los acreedores  que en el respectivo Acuerdo de Reorganización o de Adjudicación hayan pactado  una venta de la empresa como unidad de explotación económica en los procesos  tanto de reorganización como de liquidación judicial, de conformidad con lo  establecido en el parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.13.2.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 15. Inscripción  en la lista. La Superintendencia de Sociedades, una vez verifique los  requisitos exigidos de experiencia e idoneidad profesional, hará la inscripción  respectiva y de ello le dará noticia mediante oficio dirigido al domicilio  señalado en la solicitud de inscripción. De la misma forma procederá en caso de  no aceptar la inscripción. (Nota: Ver artículo 2.2.2.13.2.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 16. Requisitos  para formar parte de la lista de firmas especializadas. Se acreditará la  idoneidad y la experiencia con certificaciones o constancias por servicios  prestados que exija la Superintendencia de Sociedades. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.13.2.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 17. Solicitud de inscripción. A partir de  la convocatoria efectuada por la Superintendencia de Sociedades, quien cumpla  con los requisitos previstos en este decreto, podrá solicitar su inscripción  ante la Superintendencia de Sociedades o en las oficinas de sus intendencias  regionales. El interesado diligenciará el formulario elaborado por la  Superintendencia.    

Parágrafo. La solicitud de  inscripción se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento.    

Nota, artículo 17: Ver  artículo 2.2.2.13.2.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 18. Causales  de exclusión de la lista. Son causales de exclusión de la lista las que  consagra el Código de Procedimiento Civil. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.13.2.8. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 19. Nombramiento de avaluador por parte de los  acreedores en el proceso de reorganización o de liquidación judicial, para  venta de la empresa como unidad de explotación económica. Para efectos  de aplicación del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006  referente a la venta de la empresa como unidad de explotación económica, la  designación de las firmas especializadas atenderá la voluntad de las partes  expresada en el Acuerdo de Reorganización o en el de Adjudicación, según sea el  caso. Así mismo, el Acuerdo correspondiente determinará las condiciones de elaboración  del avalúo y los honorarios de las firmas especializadas, pactados como  remuneración por la actividad encomendada.    

El Acuerdo entre las partes  también puede incluir la estructuración y venta de la empresa como unidad de  explotación económica, en cuyo caso la firma especializada podrá realizar  también esta función.    

Nota, artículo 19: Ver  artículo 2.2.2.13.2.9. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

T I T U L O II    

VALIDACION JUDICIAL DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE  REORGANIZACION    

Artículo 20. Requisitos  para el inicio de las negociaciones. Las personas naturales  comerciantes, las jurídicas no excluidas del Régimen de Insolvencia  Empresarial, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios  autónomos afectos a la realización de actividades empresariales de que trata el  artículo 2° de la Ley 1116 de 2006, podrán,  en cualquier momento y sin que sea necesaria la ocurrencia de los supuestos de  admisibilidad señalados en dicha ley, iniciar negociaciones con los acreedores  externos con el fin de llegar a un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.13.3.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 21. Inicio de las negociaciones. El  inicio de las negociaciones deberá comunicársele a todos los acreedores  externos del deudor que figuren con acreencias ciertas a su favor a la fecha en  que se comunique dicho inicio con el fin de que todos tengan la oportunidad de  participar o enterarse de los términos de la negociación o del desarrollo de la  misma.    

Con el mismo fin será deber del  deudor informar de la existencia de las negociaciones a las personas con las  que posteriormente y hasta la fecha de suscripción del Acuerdo por la mayoría  exigida para su celebración establezca vínculos contractuales que vayan a  producir obligaciones patrimoniales a cargo del deudor.    

Cuando las negociaciones se  adelanten solamente con los acreedores que tengan la mayoría necesaria para la  celebración del Acuerdo, en todo caso deberá el deudor con suficiente  antelación a la firma o suscripción del mismo y en todo caso con una antelación  no menor a cinco (5) días hábiles, comunicar a los demás acreedores con  acreencias ciertas a la fecha de la indicada comunicación, sobre el propósito  de celebración del Acuerdo y los términos y condiciones del mismo, con el fin  de que todos ellos tengan la oportunidad de formular observaciones o  comentarios. En este evento igualmente se procederá conforme se indica en el  inciso anterior respecto a los acreedores posteriores.    

Las comunicaciones a los  acreedores a las que se refiere el presente artículo se surtirán mediante  escritos enviados a cada uno a través de correo electrónico, correo certificado  o entrega personal a las direcciones registradas en las oficinas del deudor o a  la que aparezca registrada en el certificado de Cámara de Comercio para  notificaciones judiciales o en directorios telefónicos.    

Parágrafo. Cuando iniciadas las negociaciones de que trata  este decreto no haya sido posible llegar a la celebración del Acuerdo por la  amenaza de actos en contra del patrimonio del deudor que limiten de forma  determinante la capacidad de negociación del deudor con sus acreedores, como  son la práctica o ejecución de medidas cautelares o de garantías fiduciarias,  se informará al juez del concurso, quien evaluará la solicitud y, de  encontrarlo procedente, ordenará la apertura del proceso de validación, para  que en un término de veinte (20) días, contados a partir de la apertura, el  deudor o los acreedores acrediten la celebración del Acuerdo y se proceda al  traslado del mismo en los términos establecidos en el presente artículo. De no  presentarse el Acuerdo en este término, se procederá conforme se prevé en el  inciso tercero del artículo 27 de este decreto.    

Nota, artículo 21: Ver  artículo 2.2.2.13.3.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 22. Celebración  del Acuerdo. El Acuerdo se tendrá por celebrado cuando el documento  escrito que lo contenga sea firmado o suscrito por el deudor y un número plural  de acreedores que equivalga a la mayoría absoluta de los votos correspondientes  a todos los acreedores, en los términos del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006,  para la celebración del Acuerdo de reorganización. En dicho documento o en  anexo del mismo deberá dejarse constancia expresa de la fecha en que se obtenga  la mayoría exigida, que será la fecha de celebración del Acuerdo.    

Para tales efectos, el deudor elaborará una calificación y  graduación de acreencias y determinación de derechos de voto, lo cual se hará  conforme a las reglas previstas en la Ley 1116 y con base en un balance y en un  estado de inventario de activos y pasivos, suscritos uno y otro por el deudor,  el contador público que los hubiere elaborado y por el revisor fiscal, si lo  hubiere, con corte al último día del mes calendario inmediatamente anterior a  la fecha de inicio de las negociaciones.    

Harán parte del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización  que llegue a validarse, los acreedores titulares de acreencias patrimoniales  ciertas, adquiridas hasta la fecha de la celebración del Acuerdo y como tales  tendrán legitimación para participar en el proceso de validación. Las  obligaciones patrimoniales que adquiera el deudor después de esa fecha no  estarán sometidas al Acuerdo Extrajudicial de Reorganización y se atenderán en  la forma prevista en al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.    

Nota, artículo 22: Ver  artículo 2.2.2.13.3.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 23. Solicitud  de Validación de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización. Celebrado  el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, el deudor o cualquiera de los  acreedores que lo hubiere suscrito, podrán someterlo a validación judicial,  para lo cual formulará al juez del concurso que hubiere sido competente para  adelantar el proceso de reorganización, la solicitud de apertura del proceso de  validación. A esta petición deberá anexarse los siguientes documentos:    

1. El Acuerdo Extrajudicial de Reorganización con  constancia de presentación personal de las partes (deudor y acreedores),  acreditando la capacidad para suscribirlo y la existencia y representación  legal, en el caso de personas jurídicas.    

2. El Balance General que sirvió de base para la  celebración del Acuerdo y el correspondiente estado de resultados junto con el  estado de inventario del activo y el pasivo, elaborado conforme al artículo 28  del Decreto 2649 de 1993.    

3. Una calificación y graduación de créditos y de derechos  de voto con base en los cuales se aprobó el Acuerdo.    

4. Prueba idónea de la forma en que se comunicó a los  acreedores la iniciación de la negociación del Acuerdo Extrajudicial de  Reorganización o del propósito de celebrar el Acuerdo, de la cual se infiera  que los que no suscribieron el Acuerdo tuvieron la oportunidad de participar.    

5. Certificación suscrita por el representante legal, el  contador y el revisor fiscal, si lo hubiere, en la que indiquen las diferencias  o controversias de las que el deudor tenga conocimiento que existen en relación  con la naturaleza, cuantía y voto de todos los acreedores.    

6. En el evento en que el deudor tenga a cargo pasivo pensional debe acreditar que está al día en mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales  exigibles y que tiene cálculo actuarial aprobado y adjuntar concepto del  Ministerio de la Protección Social para el mecanismo de normalización pensional pactado en el Acuerdo. En caso de que no se  cuente con este último, el mismo deberá allegarse posteriormente y en todo  caso, antes de la Audiencia de Validación.    

Parágrafo. La solicitud de Validación de Acuerdos  Extrajudiciales de Reorganización podrá referirse simultáneamente a varios  deudores vinculados entre sí en los mismos términos establecidos en el artículo  12 de la Ley 1116 de 2006 y  deberá ser solicitado ante la Superintendencia de Sociedades de existir  deudores sujetos a su competencia.    

Nota, artículo 23: Ver  artículo 2.2.2.13.3.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 24. Trámite  de la solicitud. Presentada la solicitud, el juez del concurso que  conozca de la misma verificará que se hayan allegado los documentos  relacionados en el artículo anterior y que estos cumplan los requisitos  formales pertinentes y, dentro del término establecido en el artículo 14 de la ley 1116 de 2006,  deberá decretar, mediante auto, la apertura del proceso de validación judicial,  el cual notificará en la misma forma prevista en la ley para la notificación  del auto de inicio de un proceso de reorganización. En este auto deberá  disponerse:    

1. El  traslado por el término previsto en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 de  los documentos indicados en el artículo anterior.    

2. Ordenará la celebración de la audiencia para la validación  del Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006.    

3. La orden al deudor de comunicar a todos los jueces y  autoridades que estén conociendo de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva  en su contra, la celebración del Acuerdo y del inicio del proceso de  validación, a fin de que se suspendan los procesos mientras se valida el  Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, para los efectos establecidos en el  artículo 20 de la ley 1116 de 2006 y en  cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 19 de dicha Ley 1116 de 2006.    

4. La orden de librar oficio a la Cámara de Comercio del  domicilio del deudor y al de las sucursales y agencias, para que inscriban el  inicio del proceso de validación del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización,  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.    

Durante el término del traslado,  los acreedores que no suscribieron el Acuerdo podrán presentar observaciones al  Acuerdo celebrado u objeciones a la calificación y graduación de créditos o a  la determinación de derechos de votos, con base en los cuales se aprobó el  Acuerdo.    

Nota, artículo 24: Ver  artículo 2.2.2.13.3.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 25. Requisitos del Acuerdo. Las  estipulaciones del Acuerdo deberán tener carácter general, en la medida en que  deben incluir todos los créditos ciertos que estén a cargo del deudor a la  fecha de su celebración, así como todos los créditos litigiosos y contingentes.  Deberá respetar, para efectos de pago, la prelación, privilegios y preferencias  establecidas en la ley, otorgando los mismos derechos a los acreedores de una misma  clase y, en fin, cumplir los demás requisitos señalados en el artículo 34 de la  Ley 1116 de 2006. El  Acuerdo no podrá incluir cláusulas contrarias a la ley o que resulten abusivas  para los acreedores o para el deudor.    

Parágrafo. El deudor debe, bajo la  gravedad de juramento, manifestar en el Acuerdo que se encuentra en alguno de  los supuestos de que trata el artículo 9° de la Ley 1116 de 2006 y el  cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 10 de dicha ley,  entendiendo que el requisito establecido en el numeral 4 de este artículo se  entiende cumplido con la suscripción del Acuerdo por parte de los acreedores de  dichas obligaciones o con la incorporación al mismo del documento que contenga  las facilidades celebradas con tales acreedores.    

Nota, artículo 25: Ver  artículo 2.2.2.13.3.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 26. Efectos  de la apertura del Proceso de Validación. A partir de la presentación de  la solicitud de apertura del proceso de validación judicial, se generan los  efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y, a  partir de la fecha en que se decrete dicha apertura por parte del juez del  conocimiento, se generarán los efectos propios del inicio del proceso de  reorganización, con excepción del concerniente a la remisión de los procesos de  ejecución, los que serán suspendidos de conformidad con las reglas establecidas  en este decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.13.3.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 27. Validación del Acuerdo. Si en la  audiencia de validación no habiéndose presentado objeciones a la calificación y  graduación de créditos y de derechos de voto o si, presentadas estas, las  mismas hubieren sido conciliadas, el Juez, con base en el análisis del Acuerdo  Extrajudicial de Reorganización y tomando en cuenta las observaciones que  hubieren formulado los acreedores, lo autorizará si el mismo cumple con todos  los preceptos legales en cuanto a su aprobación y contenido.    

Si persistieren las objeciones  presentadas, previamente a la consideración del Acuerdo Extrajudicial de  Reorganización el juez suspenderá la audiencia y procederá en los términos del  artículo 30 de la Ley 1116 de 2006.  Reanudada la audiencia, decidirá sobre las objeciones y procederá a la  autorización del Acuerdo.    

En caso de que el juez no  autorizare el Acuerdo, se procederá conforme se prevé en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006. Sin  embargo, si finalmente el Acuerdo no fuere autorizado, terminará el proceso de  validación judicial y el juez informará de ello a los jueces, a la Cámara de  Comercio y a las demás entidades a quienes se haya dado aviso de dicho proceso.  En todo caso, el deudor podrá intentar una nueva negociación de un Acuerdo  Extrajudicial de Reorganización o solicitar la admisión a un proceso de  reorganización.    

Nota, artículo 27: Ver  artículo 2.2.2.13.3.8. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 28. Inscripción del Acuerdo y levantamiento de  medidas cautelares. En firme la providencia de validación del Acuerdo  Extrajudicial de Reorganización, el juez ordenará a las autoridades o entidades  correspondientes la inscripción de la providencia, junto con la parte  pertinente del acta que contenga el Acuerdo. Igual comunicación se librará por  parte del deudor a cada despacho judicial que conozca de ejecuciones contra el  deudor, informando la celebración del Acuerdo y adjuntando un certificado de la  entidad de registro donde conste la mencionada inscripción, para que cesen los  efectos de las mismas contra el concursado y se levanten las medidas cautelares  decretadas y practicadas sobre los bienes de este.    

Una vez autorizado el Acuerdo  Extrajudicial de Reorganización, los procesos serán archivados por el juez de  conocimiento y, en caso de incumplimiento del Acuerdo, remitidos al juez del  concurso en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006.    

Nota, artículo 28: Ver  artículo 2.2.2.13.3.9. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 29. Efectos del Acuerdo. El Acuerdo, una  vez autorizado, tendrá las formalidades y efectos de que trata el Capítulo VII  de la Ley 1116 de 2006 y el  incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las normas establecidas  en dicha ley para el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización.    

Si el Acuerdo no fuere autorizado, cesará en sus efectos  frente a quienes lo suscribieron, salvo que en el mismo se hubiere dispuesto lo  contrario, en cuyo caso solo tendrá efectos vinculantes en relación con quienes  lo hubieren suscrito o firmado y su incumplimiento solo dará lugar a las  acciones que genera cualquier incumplimiento contractual.    

Nota, artículo 29: Ver  artículo 2.2.2.13.3.10. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 30. Otros  Acuerdos con acreedores. Los Acuerdos o Convenios Privados de  Reorganización o Reestructuración de Pasivos que un deudor celebre o pretenda  celebrar con uno o más de sus acreedores y que no se vayan a someter a validación  a través de un proceso de validación judicial con el fin de darle los efectos  previstos en la Ley 1116 de 2006, no  estarán sometidos a las reglas previstas en el presente decreto. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.13.3.11. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

T I T U L O III    

VOTO EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACION JUDICIAL    

Artículo 31. Determinación  de derechos de voto en los procesos de liquidación judicial. Los  derechos de voto en los procesos de liquidación judicial serán calculados a  razón de un voto por cada peso del valor de la acreencia cierta de los  acreedores que, conforme al inventario valorado, vayan a ser objeto de pago,  incluyendo los acreedores internos de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo  del artículo 53 de la Ley 1116 de 2006. Las  mayorías para la celebración del Acuerdo de Adjudicación se conformarán con los  acreedores cuyas acreencias, según la prelación legal, se puedan pagar teniendo  en cuenta el valor del activo del deudor en el inventario valorado. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.13.4.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 32. Vigencia.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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