DECRETO 1727 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1727 DE 2009     

(mayo 15)    

por el cual se  determina la forma en la cual los operadores de los bancos de datos de  información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de  terceros países, deben presentar la información de los titulares de la  información.    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Requisitos mínimos de información. Para los efectos de lo  consagrado en el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, los  operadores de los bancos de datos de información financiera, crediticia,  comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, al presentar la  información de los titulares deberán adoptar un formato que contenga, como  mínimo, los datos requeridos en el presente decreto, según el sector al cual  pertenezca la fuente de información.    

La información a la que se refiere el presente  decreto deberá atender las características y particularidades de cada contrato  celebrado.    

I. Información  general del titular de la información:    

a) Nombre  y apellidos completos o razón o denominación social: Deberá indicarse el  nombre y apellidos o razón o denominación social del titular de la información,  según se trate de persona natural o jurídica.    

b) Tipo  y número de identificación: Deberá indicarse el tipo de documento y  número de identificación del titular: Cédula de ciudadanía, cédula de  extranjería, NIT.    

c) Fecha  de corte de la información: Deberá indicarse la fecha a la cual  corresponde la información que se reporta.    

d) Registro  últimas consultas: Deberá indicarse el número de consultas realizadas en  los últimos seis (6) meses.    

e) Fecha  de la consulta: Deberá indicarse la fecha en la cual se lleva a cabo la  consulta de la información.    

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo  14 de la Ley 1266 de 2008, en  el encabezado de cada reporte de información deberá indicarse lo siguiente: “Se  presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas  efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones. Se presenta  reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en  sus obligaciones”.    

II. Sector  Financiero:    

Comprende todos los productos adquiridos y las  obligaciones contraídas por el titular de la información con entidades  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia  y aquellas a que se refiere el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 o  normas que la sustituyan o modifiquen.    

a) Tipo  de contrato: Deberá indicarse el tipo de contrato celebrado por el  titular de la información con la fuente de información.    

b) Número  y estado del contrato: Deberá indicarse el número del contrato,  ocultando algunos dígitos por efectos de seguridad. Así mismo, deberá indicarse  si el contrato se encuentra vigente o no.    

c) Condición  o calidad: Deberá indicarse la condición o calidad en que actúa el  titular de la información; es decir, si es deudor principal, deudor solidario,  fiador, avalista u otro.    

d) Fuente  de información: Deberá indicarse el nombre de la persona natural o  jurídica que suministra la información al operador del banco de datos, así como  la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebró el  contrato.    

e) Fecha  de inicio de la obligación, apertura o activación del producto: Deberá  registrarse la fecha de inicio de la obligación, apertura o activación del  producto adquirido.    

f) Cupos  aprobados: En el caso de créditos rotativos y tarjetas de crédito deberá  indicarse el cupo total aprobado.    

g) Cupo  utilizado: En el caso de créditos rotativos y tarjetas de crédito deberá  especificarse el cupo utilizado.    

h) Saldo  a la fecha de corte: En el caso de créditos o productos diferentes a  créditos rotativos y tarjeta de crédito, deberá indicarse el saldo que registre  la obligación al momento del corte.    

i) Número  de cuotas pactadas: Deberá indicarse el número de cuotas pactadas para  el pago de la obligación correspondiente, excepto en el caso de tarjetas de  crédito.    

j) Número  de cuotas pagadas: Deberá indicarse el número de cuotas pagadas por el  titular de la información a la fecha de corte, excepto en el caso de tarjetas  de crédito.    

k) Estado  de la obligación: Deberá indicarse si la obligación está al día o en  mora.    

l) Saldo  en mora: Deberá indicarse el saldo total en mora de la obligación a la  fecha de corte.    

m) Situación  o estado del titular: Deberá indicarse si el titular de la información  se encuentra en alguna de las siguientes situaciones: Concordato, liquidación  forzosa, liquidación voluntaria, proceso de reorganización u otra. En caso de  no encontrarse el titular en ninguna de las anteriores situaciones, deberá  indicarse en forma expresa dicha circunstancia.    

n) Pago  de la obligación: En el evento de extinción de la obligación mediante  pago, deberá indicarse si el pago se realizó de forma voluntaria o no. De conformidad  con el parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, “se  entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada cuando su pago se ha  producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene”.    

o) Fecha  de pago o extinción de la obligación: Deberá indicarse la fecha en la  cual se pagó o extinguió la obligación.    

p) Reestructuración:  Deberá indicarse si el crédito ha sido objeto de acuerdo de  reestructuración, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia  Financiera de Colombia en materia de Sistema de Administración de Riesgo de  Crédito.    

q) Reclamo o discusión  judicial: Deberá indicarse si existe un “reclamo en trámite” sobre la  información pendiente de resolución o si la misma es una “información en  discusión judicial”.    

III. Sector Real:    

Comprende todas las obligaciones contraídas por el titular  de la información con personas naturales o jurídicas diferentes a las señaladas  en el numeral anterior.    

a) Tipo de  contrato: Deberá indicarse el tipo de contrato, bien se trate de  adquisición de bienes o de prestación de servicios, de los que se derive la  obligación adquirida por el titular de la información con la fuente de  información.    

b) Número del  contrato: Deberá indicarse el número del contrato o el número de  suscripción o cualquier otro dato que permita la identificación del contrato  respecto del titular de la información, ocultando algunos dígitos por razones  de seguridad.    

c) Condición o  calidad: Deberá indicarse la condición o calidad en que actúa el titular  de la información; es decir, si es deudor principal, deudor solidario, fiador,  avalista u otro.    

d) Fuente de  información: Deberá indicarse el nombre de la persona natural o jurídica  que suministra la información al operador del banco de datos, así como la  sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebró el  contrato.    

e) Fecha de  inicio de la obligación o activación del producto o servicio adquirido: Deberá  registrarse la fecha de inicio de la obligación o activación del producto o  servicio adquirido.    

f) Término o  vigencia del contrato: Deberá indicarse si el contrato es a término  indefinido o definido y, en este último caso, el número de meses que lleva  celebrado el contrato.    

g) Valor del  cargo fijo: Deberá indicarse el valor del cargo fijo, si es del caso.    

h) Cupo de  crédito: Deberá indicarse el cupo de crédito utilizado, si es del caso.    

i) Cláusula de  permanencia: Deberá indicarse en número de meses, el término de la  cláusula de permanencia mínima pactada, si es del caso.    

j) Saldo a la  fecha de corte: Deberá señalarse el saldo que registre la obligación al  momento del corte, cuando sea del caso.    

k) Valor de la  cuota: Deberá indicarse el valor de la cuota y/o del consumo del  contrato de bienes o servicios al momento del corte, cuando sea del caso.    

l) Número de  cuotas pactadas: Deberá señalarse el número de cuotas pactadas para el  pago de la obligación.    

m) Número de  cuotas pagadas: Deberá indicarse el número de cuotas pagadas al momento  del corte.    

n) Estado de la  obligación: Deberá indicarse si la obligación está al día o en mora.    

o) Saldo en mora:  Deberá indicarse el saldo total en mora de la obligación al momento del  corte.    

p) Pago de la  obligación: En el evento de extinción de la obligación mediante pago,  deberá indicarse si el pago se realizó de forma voluntaria o no. De conformidad  con el parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, “se  entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se  ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene”.    

q) Fecha de pago  o extinción de la obligación: Deberá indicarse la fecha en la cual se  pagó o extinguió la obligación.    

r) Refinanciación:  Deberá indicarse si hubo una modificación a las condiciones de pago  inicialmente pactadas.    

s) Reclamo o  discusión judicial: Deberá indicarse si existe un “reclamo en trámite”  sobre la información pendiente de resolución o si la misma es una “información  en discusión judicial”.    

Adicionalmente, el reporte deberá permitir al titular de  la información o usuario visualizar el tiempo o período de mora de la  obligación, las cuotas en mora y el tiempo restante de permanencia de la  información negativa.    

En tratándose de ventas de cartera de cualquiera de los  dos sectores arriba mencionados, no resultarán aplicables los requerimientos de  los literales i) y j) del numeral II y de los literales l) y m) del numeral  III.    

Parágrafo único. Los requisitos mínimos de información a  los que hace referencia el presente artículo serán exigibles a partir del 1º de  enero de 2010 para aquellas obligaciones contraídas antes del 1º de julio de  2009.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.2.27.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  2º. Requerimientos de entidades de  supervisión. Previo al ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 para  las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, estas podrán  solicitar información a los operadores y a las fuentes de información sobre los  avances en el cumplimiento de la ley en mención y sus decretos reglamentarios. (Nota: Ver artículo 2.2.2.27.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 3º. Vigencia.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, salvo  lo dispuesto en el artículo 1º, el cual entra en vigencia a partir del 1º de  julio de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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