DECRETO 1718 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1718 DE 2008    

(mayo 21)    

por el  cual se modifica el Decreto 3531 de 2004.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial  las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno Nacional  mediante el Decreto  3531 del 27 de octubre de 2004 reglamentó el artículo 15 de la Ley 401 de 1997,  modificado por la Ley 887 de 2004, por  el cual se creó el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural;    

Que el artículo 63 de la Ley 1151 de  julio 24 de 2007 establece que el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas  Natural será administrado por el Ministerio de Minas y Energía a partir del 1°  de enero de 2008;    

Que la misma norma prevé  que la Cuota de Fomento de Gas Natural a que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997,  modificado por el artículo 1° de la Ley 887 de 2004, será  del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del  transporte, efectivamente realizado;    

Que el numeral 87.9 del  artículo 87 de la Ley 142 de 1994 fue  modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, en  los siguientes términos:    

“87.9 Las entidades  públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos  domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las  tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la  entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación  establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y  mantenimiento de estos bienes.    

Lo dispuesto en el  presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o  capitalización respecto de dichos bienes o derechos”,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el  artículo 1° del Decreto 3531 de 2004  respecto de la siguiente definición:    

“Fondo Especial Cuota de  Fomento de Gas Natural: Es el Fondo Cuenta Especial  creado por el artículo 15 de la Ley 401 de 1997,  modificado por la Ley 887 de 2004 y por  la Ley 1151 de 2007, sin  personería jurídica, administrado por el Ministerio de Minas y Energía, al cual  se incorporan los recursos provenientes de la Cuota de Fomento del tres por  ciento (3.0%) sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del  transporte, efectivamente realizado, sufragada por todos los Remitentes del  Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural. (Nota: Ver  modificación del porcentaje en la Ley 1450 de 2011, artículo 98.).    

Su finalidad es promover y  cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de  gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del  área de influencia de los gasoductos troncales y que tengan el mayor índice de  Necesidades Básicas Insatisfechas”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.2.1.4.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 2°. Modifícase el  artículo 2° del Decreto 3531 de 2004,  el cual quedará como sigue:    

“Artículo 2°. Naturaleza  del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural. El Fondo Especial  Cuota de Fomento de Gas Natural creado por el artículo 15 de la Ley 401 de 1997,  modificado por la Ley 887 de 2004 y por  la Ley 1151 de 2007, es  un fondo especial, sin personería jurídica, administrado y manejado por el Ministerio  de Minas y Energía, el cual para efectos de dicha administración hace parte del  Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Nación – Ministerio de Minas y Energía  con destinación específica de acuerdo con la ley, sujeto a las normas vigentes  aplicables”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.2.5.1.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 3°. Modifícanse  los Literales a) y d) del artículo 3° del Decreto 3531 de 2004  los cuales quedarán como sigue:    

a) “El valor de la Cuota  de Fomento, la cual es del 3.0% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el  gas objeto del transporte, efectivamente realizado”.    

d) “Los recursos  provenientes de la remuneración vía tarifaria de la proporción de la inversión  realizada con recursos de cofinanciación del Fondo respecto de los usuarios no  subsidiables, derivados del cumplimiento de las obligaciones emanadas de los  contratos suscritos para la cofinanciación de proyectos antes de la  modificación del Numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 en  virtud de la expedición de la Ley 1151 de 2007”.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.2.5.2.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 4°. Modifícase el  artículo 5° del Decreto 3531 de 2004,  el cual quedará como sigue:    

“Artículo 5°. Recaudo  de la Cuota de Fomento. Las empresas prestadoras del servicio público de  transporte de gas natural por red recaudarán la Cuota de Fomento pagada por los  Remitentes y la consignarán mensualmente al Fondo Especial Cuota de Fomento de  Gas Natural, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a aquél en que se  efectúe el recaudo, en la cuenta bancaria indicada para el efecto por el Ministerio  de Minas y Energía.    

Parágrafo 1°. Los recursos  recaudados por las empresas prestadoras del servicio público de transporte de  gas natural por red por concepto de la Cuota de Fomento serán registrados en  cuentas separadas y no harán parte de sus Balances Contables.    

Parágrafo 2°. Si realizada  la debida gestión de facturación y cobro de la Cuota de Fomento existieran  sumas pendientes de recaudo, las empresas transportadoras de gas deberán  reportar al Administrador del Fondo dicha información en forma detallada,  indicando el Remitente y el valor pendiente de pago, sin perjuicio de su  obligación de recaudo”.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.2.5.4.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 5°. Modificase el  artículo 7° del Decreto 3531 de 2004,  el cual quedará como sigue:    

“Artículo 7°. Administración  del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural. El Fondo Especial Cuota  de Fomento de Gas Natural será administrado por el Ministerio de Minas y  Energía en el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ministerio, con plena  observancia de lo previsto en este Decreto y en el numeral 87.9 del artículo 87  de la Ley 142 de 1994 o las normas  que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, teniendo en cuenta su destinación  específica.    

Parágrafo 1°. Corresponde  al Ministerio de Minas y Energía definir el reglamento interno para la  aprobación, ejecución y giro de los recursos del Fondo.    

Parágrafo 2°. La inversión  temporal de los recursos y rendimientos provenientes del Fondo Especial Cuota  de Fomento de Gas Natural estará a cargo de la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para  tales efectos, los recursos del Fondo deberán ser girados por el Ministerio de  Minas y Energía a la cuenta que determine la mencionada dirección.    

Los recursos y  rendimientos provenientes del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural  serán manejados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuentas independientes  de los demás recursos que administre la Dirección, teniendo en cuenta la  normatividad aplicable para la inversión de dichos recursos.    

Parágrafo 3°. De  conformidad con lo establecido en la Ley 887 de 2004 y en  la Ley 1151 de 2007, el  Ministerio de Minas y Energía recibirá como contraprestación por la  administración del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural un dos por  ciento (2%) calculado sobre el recaudo de la cuota de fomento del año  inmediatamente anterior, el cual se destinará a cubrir los gastos que genere la  administración de dicho Fondo”.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.2.5.6.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 6°. Modificase el  Parágrafo 3° del artículo 8° del Decreto 3531 de 2004,  el cual quedará como sigue:    

“Parágrafo 3°. No  se cofinanciarán con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas  Natural:    

a) Estudios de  Preinversión, salvo aquellos de que trata el Parágrafo 2° del artículo 15 de  este decreto;    

b) Proyectos de  infraestructura para Compresión de Gas Natural, Vehículos ni Cilindros para  transporte de Gas Natural Comprimido – GNC;    

c) Las ampliaciones de  Sistemas de Distribución de Gas Natural existentes y efectivamente en servicio;    

d) Nuevos Sistemas de  Distribución en poblaciones para las cuales exista la intención de prestación  del servicio por parte de una Empresa de Servicios Públicos, manifiesta en una  solicitud tarifaria para Distribución de Gas Natural formulada ante la Comisión  de Regulación de Energía y Gas – CREG;    

e) Nuevos Sistemas de  Distribución en poblaciones que se encuentren incluidas en un Mercado Relevante  de Distribución de Gas Natural con tarifas aprobadas por la Comisión de  Regulación de Energía y Gas – CREG y que se encuentren incluidas dentro del  plan de expansión de una empresa prestadora del servicio;    

f) Proyectos que se  encuentren en un Area de Servicio Exclusivo de Gas Natural, excepción hecha de  las solicitudes para Conexiones de Usuarios de Menores Ingresos;    

g) Pagos de tierras, ni  bienes inmuebles, ni de servidumbres, ni ningún otro bien que pueda generar  responsabilidades fiscales o de otra índole”.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.2.5.7.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 7°. Modificase el  artículo 15 del Decreto 3531 de 2004,  el cual quedará como sigue:    

“Artículo 15. Parámetros  para la Aprobación de Cofinanciación de Proyectos Elegibles. Una vez le sea  presentado el orden de prioridad de proyectos elegibles por parte de la Unidad  de Planeación Minero Energética -UPME-, el Administrador del Fondo aprobará las  solicitudes de cofinanciación, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:    

a) Disponibilidad de  recursos en la fecha de aprobación;    

b) Se asignarán los  recursos disponibles con base en el orden de priorización, a un proyecto a la  vez por cada departamento de la división política del país, sin considerar el  monto solicitado y siguiendo el orden de prioridad de los proyectos hasta  agotar esta disponibilidad”.    

Parágrafo 1°. Aquellos  proyectos a los que no se les apruebe la cofinanciación por falta de  disponibilidad de recursos serán tenidos en cuenta por la Unidad de Planeación  Minero Energética -UPME- para los siguientes procesos de priorización.    

Parágrafo 2°. Cuando la  cofinanciación de un proyecto de infraestructura sea aprobada con base en un  estudio de preinversión pagado directamente por una Entidad Territorial, se  reembolsará con cargo a los recursos del Fondo hasta el 50% del valor del  mismo, sin que en ningún caso la suma a reembolsar supere el equivalente a 60  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.2.5.14.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 8°. Modifícanse  los numerales 3 y 4 del artículo 16 del Decreto 3531 de 2004,  los cuales quedarán como sigue:    

3. “Las empresas  prestadoras del servicio de transporte o de distribución de gas natural por  redes, según sea el caso, deberán reflejar en la facturación a sus usuarios el  valor no cobrado en las tarifas por concepto de los aportes con recursos de  cofinanciación del Fondo para efectos de lo previsto en el numeral 87.9 del artículo  87 de la Ley 142 de 1994,  modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.    

4. Las empresas  prestadoras del servicio de transporte o de distribución de gas natural por  redes, según corresponda, deberán suministrar al Administrador del Fondo la  información que este requiera para efectos de lo previsto en el Literal d) del  artículo 3° de este Decreto”.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.2.5.15.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 9°. Modifícase el  artículo 17 del Decreto 3531 de 2004,  el cual quedará como sigue:    

“Artículo 17. Aporte  de los Recursos a la Prestación del Servicio Público. Los recursos  aprobados para cofinanciar los proyectos de infraestructura serán aportados a  la Empresa de Servicios Públicos comprometida con el proyecto en los términos  establecidos en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994  modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y,  con sujeción a dicha norma, el aporte deberá figurar en el presupuesto de la la  Nación – Ministerio de Minas y Energía – Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas  Natural, si así lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto”.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.2.5.16. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 10. Modifícase el  artículo 18 del Decreto 3531 de 2004,  el cual quedará como sigue:    

“Artículo 18. Propiedad  de la infraestructura. La propiedad de la infraestructura cofinanciada con  recursos del Fondo estará en cabeza de la Nación – Ministerio de Minas y  Energía en proporción directa al aporte de recursos de cofinanciación del Fondo,  mientras no se efectúe la reposición de dicha infraestructura por parte de la  empresa prestadora del servicio público de transporte o de distribución de gas  natural por redes, según corresponda. No será objeto de remuneración vía  tarifaria la proporción de la inversión realizada con recursos de  cofinanciación del Fondo respecto de los usuarios, con sujeción a lo previsto  en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994,  modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007”.    

Nota, artículo 10: Ver  artículo 2.2.2.5.17. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 11. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, modifica los artículos 1°, 2°, 3° literales a) y d), 5°, 7°, 8°  parágrafo 3°, 15, 16 numerales 3 y 4, 17 y 18 del Decreto 3135 de 2004  y deroga el artículo 20 de la misma norma.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  21 de mayo de 2008.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

               

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