DECRETO 1717 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  1717 DE 2008    

(mayo 21)    

por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005  y se establecen otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, el Decreto ley 1056  de 1953 (Código de Petróleos) y las Leyes 39 de 1987 y 26 de 1989, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 4299 de 2005  el Gobierno Nacional reglamentó la cadena de distribución de combustibles  líquidos derivados del petróleo;    

Que a través del Decreto 1333 de 2007  se modificó el Decreto 4299 de 2005  y se establecieron otras disposiciones;    

Que no obstante que el  Decreto 1333 de 2007  otorgó plazos para su cumplimiento, se hace necesario conceder nuevos términos  para que algunos agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos  derivados del petróleo se ajusten a los requisitos establecidos, en aras de  ofrecer a los usuarios la prestación del servicio con las condiciones de seguridad  y de abastecimiento suficientes; así mismo, resulta pertinente realizar algunas  precisiones a los requisitos y a las obligaciones estipuladas en el Decreto 4299 de 2005,  modificado por el Decreto 1333 de 2007,  con el fin de fortalecer el desarrollo del mercado de distribución de  combustibles en el país,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar  las siguientes definiciones al artículo 4° del Decreto 4299 de 2005:    

Estación de servicio pública. Establecimiento destinado al suministro de combustibles líquidos  derivados del petróleo, servicios y venta de productos al público en general,  según la clase del servicio que preste. (Nota: Ver artículos 2.2.1.1.2.2.1.4. y  2.2.1.1.2.2.1.5. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Estación de servicio privada. Establecimiento perteneciente a una empresa o institución, destinada  exclusivamente al suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo  para sus vehículos, aeronaves, barcos y/o naves. (Nota: Ver artículos 2.2.1.1.2.2.1.4. y  2.2.1.1.2.2.1.5. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 2°. Modificar  las siguientes definiciones del artículo 4° del Decreto 4299 de 2005,  las cuales quedarán así:    

Comercializador industrial. Es el distribuidor minorista que utilizando vehículos tipo carrocería  tanque o barcazas habilitadas para almacenar y distribuir combustibles líquidos  derivados del petróleo, en los términos previstos en el Capítulo VII del  presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Distribuidor minorista. Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de  combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de  una estación de servicio o como comercializador Industrial, en los términos del  Capítulo VII del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Estación de servicio fluvial. Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen los combustibles  líquidos derivados del petróleo, a partir de equipos (surtidores), que cuenta  con tanques de almacenamiento instalados en barcazas flotantes no  autopropulsadas y ancladas o aseguradas en un lugar fijo, que llenan  directamente los tanques de combustible. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Gran consumidor. Persona natural o  jurídica que, por cada instalación, consume en promedio anual más de 20.000  galones mes de combustibles líquidos derivados del petróleo para uso propio y  exclusivo en sus actividades, en los términos establecidos en el Capítulo VIII  del presente decreto, y puede ser: i) gran consumidor con instalación fija, ii) gran consumidor temporal con instalación y iii) gran consumidor sin instalación. (Nota: Según el texto  oficialmente publicado, esta definición no corresponde al texto del numeral 15  del artículo 7º del Decreto 1471 de 2014,  referido.)    

Gran consumidor  temporal con instalación. Es aquel gran  consumidor que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y  despachar combustibles líquidos derivados del petróleo y que para el desarrollo  de su actividad, como la ejecución de obras de infraestructura, servicios  petroleros, exploración y explotación petrolera y minera y actividades  agroindustriales, requiera el consumo de combustibles en un periodo que no  exceda de un año. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 3°. Ampliación de plazos. Sin perjuicio  de lo señalado en el Decreto 733 de 2008,  el Distribuidor Mayorista, Almacenador, Distribuidor  Minorista a través de Estación de Servicio Automotriz, Fluvial, de Aviación y  Marítima, y los Grandes Consumidores que hayan solicitado el certificado de  conformidad, se les autoriza continuar operando como tal hasta el 1° de  septiembre de 2008, fecha después de la cual deben estar debidamente  autorizados conforme lo establece el Decreto 4299 de 2005.  En tal sentido, corresponderá a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de  Minas y Energía certificar a los agentes de la cadena de distribución de  combustibles que hayan solicitado el respectivo certificado de conformidad.  Solamente los agentes que se encuentren debidamente autorizados para operar  como tal o que cumplan con la señalada condición podrán continuar actuando en la  cadena de distribución de combustibles líquidos.    

Para el efecto, dentro  de los diez (10) días siguientes a la expedición del presente decreto, los  organismos de certificación acreditados ante la Superintendencia de Industria y  Comercio deberán enviar al Ministerio de Minas y Energía el listado de  estaciones de servicio que se encuentran en tal condición, con el fin de que la  Dirección de Hidrocarburos señale, dentro de los diez (10) días siguientes al  recibo de la información, los actores que podrán seguir operando hasta el 1° de  septiembre de 2008.    

Artículo 4°. Plazo para exhibición de marca. A  más tardar el 31 de octubre de 2008, el distribuidor minorista a través de  estación de servicio automotriz y fluvial, deberá exhibir la marca comercial  del distribuidor mayorista que lo abastece.    

Artículo 5°. Modificar  el numeral 4 del artículo 5° del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“4. Memoria técnica  que incluya la descripción de la refinería, ubicación, capacidad,  especificaciones de calidad de los productos a producir, el monto de las  inversiones, tipo y procedencia del hidrocarburo en la carga a la refinería y  el volumen de producción de cada uno de los productos”.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.75. del  Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 6°. Modificar  los numerales 2, 7 y 9 del artículo 6° del Decreto 4299 de 2005,  los cuales quedarán así:    

“2. Mantener vigente  el certificado de calibración del instrumento patrón para la calibración de las  unidades de medida para la entrega de combustibles líquidos derivados del  petróleo, emitido por un laboratorio de metrología acreditado”.    

“7. Registrar la  información señalada por la regulación del Sistema de Información de  Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo Sicom,  expedida por el Ministerio de Minas y Energía”.    

“9. El refinador  solamente podrá distribuir los combustibles líquidos derivados del petróleo que  produzca a otro refinador, al distribuidor mayorista, al distribuidor minorista  a través de estación de servicio de aviación y marítima, al gran consumidor con  instalación fija que consuma Acpm en volúmenes  iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y al gran  consumidor con instalación fija que consuma combustibles para quemadores  industriales (combustóleos – fuel oil), y/o gasolina  natural – nafta.    

Los despachos de  combustibles para quemadores industriales y/o Avigas,  podrán ser entregados por el refinador directamente a las instalaciones del  gran consumidor con instalación fija y/o estación de servicio de aviación,  respectivamente, o a través del distribuidor mayorista y/o distribuidor  minorista para estación de servicio de aviación. En todo caso y para estas dos  condiciones el margen del mayorista y/o de la estación de servicio de aviación  será regulado por el Ministerio de Minas y Energía”.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.76. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 7°. Modificar  el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“7. Registrar la  información señalada por la regulación del Sistema de Información de  Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo Sicom,  expedida por el Ministerio de Minas y Energía”.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.80. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 8°. Modificar  el numeral 10 del artículo 13 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“10. Registrar la  información señalada por la regulación del Sistema de Información de  Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo Sicom,  expedida por el Ministerio de Minas y Energía”.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.82. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 9°. Modificar  el numeral 9 del artículo 13 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“9. Prestar el  servicio de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo a la  persona natural o jurídica que lo requiera para actuar como agente importador,  refinador, distribuidor mayorista, distribuidor minorista a través de estación  de servicio de aviación o marítima, el gran consumidor con instalación fija que  consuma Acpm en volúmenes iguales o superiores a  cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y el gran consumidor que  requiera el uso de combustibles para quemadores industriales (combustóleos – fuel oil). Para este efecto, se requerirá  autorización del Ministerio de Minas y Energía, previa presentación del  respectivo contrato”.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.82. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 10. Modificar  el numeral 7 del artículo 14 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“7. Demostrar que en  la planta o plantas de abastecimiento que tiene a su cargo ha realizado  despachos, mediante contratos o acuerdos comerciales, de combustibles líquidos  derivados del petróleo en volúmenes superiores a dos millones seiscientos mil  (2.600.000) galones al mes, de los cuales el setenta por ciento (70%) como  mínimo debe corresponder a despachos realizados a distribuidores minoristas a  través de estaciones de servicio automotriz y/o fluvial que cuenten con su  marca”.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.83. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 11. Modificar  el parágrafo 2° del artículo 14 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. Para  iniciar operaciones el distribuidor mayorista deberá contar como mínimo con una  planta de abastecimiento, con una capacidad de almacenamiento de por lo menos  el 30% del volumen mensual señalado en el numeral 7 de este artículo.    

El distribuidor  mayorista dispondrá de un plazo de doce (12) meses contados a partir de la  fecha de autorización para cumplir con la obligación de distribuir el volumen  señalado en el numeral 7 del presente artículo, los cuales deberán estar  justificados mediante contratos o acuerdos comerciales de suministro. Una vez  vencido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento se sancionará con multa  de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, y de allí en  adelante cada semestre se entrará a revisar dicho cumplimiento.    

En los sucesivos  semestres primero, segundo, tercero, cuarto y siguientes, el distribuidor  mayorista que no haya dado cumplimiento a la obligación señalada en el inciso  primero de este parágrafo, deberá girar al Tesoro Nacional el valor que resulte  de aplicar la siguiente ecuación, para lo cual la Dirección de Hidrocarburos  del Ministerio de Minas y Energía expedirá el acto administrativo correspondiente:    

{((1.820.000 – Vdm) + (780.000 – Voa)) * No * Fm * Ts}    

Vdm = Es el volumen en galones mensual de despachos suscritos con  distribuidores minoristas a través de estaciones de servicio automotriz y/o  fluvial, y el cual se calcula de acuerdo con el promedio de despachos mensuales  de los últimos seis meses anteriores al cálculo. En el evento que Vdm sea mayor a 1.820.000 entonces Vdm  será igual a 1.820.000.    

Voa = Es el valor positivo que resulte de la diferencia entre los despachos  totales del distribuidor mayorista y 1.820.000. En el evento que Voa sea mayor a 780.000 entonces Voa  será igual a 780.000.    

No = Margen base del  distribuidor mayorista. Para efectos de este cálculo se tomará el valor  promedio de los últimos seis meses anteriores al cálculo correspondiente al  margen máximo reconocido por el Ministerio de Minas y Energía a favor del  distribuidor mayorista por las ventas de gasolina motor corriente.    

Fm = Factor de margen que se verá afectado. Se establecerá para el primer  semestre de cálculo en 0.1, para el segundo semestre en 0.2, para el tercer  semestre en 0.3, para el cuarto semestre y sucesivos en 0.4.    

Ts = 6, que equivale a los seis (6) meses correspondientes al semestre de  cálculo”.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.83. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 12. Modificar  los numerales 3, 8, 9,10 y 12 del artículo 15 del Decreto 4299 de 2005,  los cuales quedarán así:    

“3. Almacenar los  combustibles líquidos derivados del petróleo en la planta de abastecimiento  propia o arrendada, previo a su distribución. Se exceptúan los combustibles  para quemadores industriales y/o Avigas, según lo  señalado en el numeral 9 del artículo 6° del Decreto 4299 de 2005”.    

“8. Suministrar  combustibles únicamente al distribuidor mayorista, al gran consumidor y al  distribuidor minorista, que cuenten con autorización del Ministerio de Minas y  Energía o de la autoridad en quien este delegue. Así mismo se le autoriza la  distribución de combustibles directamente a las embarcaciones, en aquellos  casos en que las plantas de abastecimiento cuenten con muelles. La  responsabilidad por los suministros realizados a dichas personas, corresponderá  al distribuidor mayorista quien para el efecto podrá exigir los permisos y  autorizaciones que acrediten el cumplimiento de la normatividad vigente,  quedando en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad al respecto”.    

“9. Abstenerse de  vender combustibles líquidos derivados del petróleo a aquellos agentes de la  cadena con los cuales no se tenga un contrato o acuerdo comercial de suministro  y, adicionalmente, con aquellos distribuidores minoristas a través de estación  de servicio automotriz y fluvial que no tengan exhibida su marca comercial”.    

“10. Mantener vigente  el certificado de calibración del instrumento patrón para la calibración de las  unidades de medida para la entrega de combustibles líquidos derivados del  petróleo, emitido por un laboratorio de metrología acreditado”.    

“12. Registrar la  información señalada por la regulación del Sistema de Información de  Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo Sicom,  expedida por el Ministerio de Minas y Energía”.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.84. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 13. Modificar  los numerales 4, 5 y 6 del literal d) del artículo 21 del Decreto 4299 de 2005,  los cuales quedarán así:    

“4. Información  detallada de la infraestructura de transporte a través de la cual desarrollará  su actividad, anexando, para el caso de los vehículos carrocería tipo tanque,  la licencia de tránsito y el registro nacional de transporte de combustible, y  para las barcazas las autorizaciones emitidas por la autoridad competente para  dicho tipo de transporte. En este sentido, deberá demostrar la propiedad, como  mínimo, de un vehículo de carrocería tipo tanque o barcaza. Si la actividad se  desarrolla a través de vehículos de empresas de servicio público de transporte  de carga, se deberá allegar copia del documento que demuestre la relación contractual”.    

“5. Copia de la póliza  de seguro de responsabilidad civil extracontractual,  expedida en los términos establecidos en el presente decreto, de cada uno de  los medios de transporte sobre los cuales versa la solicitud. Para el caso de  las barcazas el monto de dicha póliza debe corresponder a dos mil (2.000)  unidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las pólizas deberán  acompañarse del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como  copia del recibo de pago”.    

“6. Demostrar que ha  celebrado contrato de suministro de combustibles líquidos derivados del  petróleo con un distribuidor mayorista o distribuidor minorista a través de una  estación de servicio de aviación. Dicha información deberá ser actualizada con  carácter obligatorio cada vez que exista un cambio sobre el particular”.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.90. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 14. Modificar  el parágrafo 7° del artículo 21 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 7°. El  comercializador industrial únicamente podrá distribuir combustibles líquidos  derivados del petróleo al consumidor final que consuma un volumen igual o menor  a veinte mil (20.000) galones al mes, al gran consumidor sin instalación y a la  estación de servicio de aviación de propiedad de las Fuerzas Militares”.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.90. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 15. Adicionar  un parágrafo al artículo 21 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 11. El  distribuidor minorista a través de estación de servicio privada, no está  obligado a incluir dentro de su objeto social la distribución minorista de  combustibles líquidos a través de una estación de servicio. Así mismo, se  acepta la licencia de uso industrial del suelo que haya tramitado para el  desarrollo de su objeto social”.    

Nota, artículo 15: Ver artículos 2.2.1.1.2.2.3.90. y  2.2.1.1.2.2.3.91. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 16. Modificar  los numerales 7, 11 y 15 del artículo 22 del Decreto 4299 de 2005,  los cuales quedarán así:    

“7. Mantener vigente  el certificado de calibración del instrumento patrón para la calibración de las  unidades de medida para la entrega de combustibles líquidos derivados del  petróleo, emitido por un laboratorio de metrología acreditado”.    

“11. Las estaciones de  servicio automotriz y fluvial deberán abstenerse de adquirir combustibles  simultáneamente de dos o más distribuidores mayoristas. La estación de servicio  de aviación podrá adquirir los combustibles, de un importador, refinador,  distribuidor mayorista y/o de una estación de servicio de aviación y para el  caso de una estación de servicio de propiedad de las Fuerzas Militares  adicionalmente de un Comercializador Industrial; en lo que respecta a la  estación de servicio marítima, se podrá abastecer a través del importador,  refinador y/o distribuidor mayorista”.    

“15. Registrar la información  señalada por la regulación del Sistema de Información de Combustibles Líquidos  Derivados del Petróleo, Sicom, expedida por el  Ministerio de Minas y Energía”.    

Artículo 17. Modificar  los numerales 5, 6 y 11 del artículo 23 del Decreto 4299 de 2005,  los cuales quedarán así:    

“5. Adquirir los  combustibles que distribuya únicamente de un solo distribuidor mayorista con el  que tenga una relación contractual vigente. En el caso del comercializador  industrial que adicionalmente distribuya combustibles para aviación, se le  permite para dichos productos que tenga como proveedores varios distribuidores  mayoristas o estaciones de servicio de aviación, con la condición que los  mismos no se encuentren ubicados dentro de la misma región geográfica definida  en el parágrafo 2° del artículo 26 del presente decreto. Cuando se actúe como  comercializador industrial de combustibles para quemadores industriales (combustóleos – fuel oil), en el caso de que el distribuidor  mayorista no cuente con el abastecimiento del mismo, se podrá abastecer de  dicho producto de otro distribuidor mayorista. Los respectivos contratos de  suministro que tenga con cada uno de los citados agentes, deberán presentarse  al Ministerio de Minas y Energía”.    

“6. Abstenerse de  entregar combustibles líquidos derivados del petróleo a un consumidor final,  gran consumidor sin instalación y/o estación de servicio de aviación de las  Fuerzas Militares, con los cuales no tenga ningún tipo de contrato de  suministro o acuerdo comercial. En ese sentido, se prohíbe a dos o más  comercializadores industriales entregar los productos a un mismo consumidor  final, gran consumidor sin instalación y/o estación de servicio de aviación de  las Fuerzas Militares”.    

“11. Registrar la  información señalada por la regulación del Sistema de Información de  Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Sicom,  expedida por el Ministerio de Minas y Energía”.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.92. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 18. Modificar  los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 24 del Decreto 4299 de 2005,  los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 2°. El  gran consumidor que para el desarrollo de su actividad requiera el consumo de  combustibles por un tiempo limitado mayor a un (1) año, tendrá que solicitar la  autorización como gran consumidor con instalación fija.    

Una vez concluidas las  operaciones, el gran consumidor deberá informarlo al Ministerio de Minas y  Energía, quien dará por terminada la respectiva autorización”.    

“Parágrafo 3°. El gran  consumidor con instalación fija y el gran consumidor temporal con instalación  deberán abastecerse únicamente de un solo distribuidor mayorista. No obstante,  el gran consumidor con instalación fija que consuma ACPM en volúmenes iguales o  superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes, combustibles para  quemadores industriales (combustóleos – fuel oil),  y/o gasolina natural – nafta, podrán además abastecerse del importador o  refinador”.    

“Parágrafo 4°. El gran  consumidor con instalación fija deberá solicitar autorización del Ministerio de  Minas y Energía en aquellos casos en que para el desarrollo de su actividad  principal, requiera utilizar combustibles líquidos derivados del petróleo por  fuera de sus instalaciones. En el caso del gran consumidor temporal que al  terminar las operaciones le haya quedado un inventario de combustible, deberá  solicitar autorización a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas  y Energía para poder trasladarlo a otra locación”.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.93. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 19. Adicionar  un parágrafo al artículo 24 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 7°. Los  sitios en donde la Fuerza Pública requiera llevar a cabo operaciones militares  especiales y para el efecto requiera el uso de equipos F.A.R.E.,  o similares, para aplicación del presente decreto, se definirán como un gran  consumidor sin instalación”.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.93. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 20. Modificar  los numerales 6 y 9 del artículo 25 del Decreto 4299 de 2005,  los cuales quedarán así:    

“6. Registrar la  información señalada por la regulación del Sistema de Información de  Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Sicom,  expedida por el Ministerio de Minas y Energía”.    

“9. Abastecerse de  combustibles líquidos derivados del petróleo solamente de los agentes  debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad  con lo dispuesto en los parágrafos 3° y 5° del artículo 24 del presente decreto.  Para el efecto deberán suscribir contratos de suministro”.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.94. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 21. Modificar  el inciso 1° y el parágrafo 1° del artículo 26 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo 26. Capacidad  de almacenamiento comercial. El distribuidor mayorista debe disponer en  todo momento de una capacidad mínima de almacenamiento correspondiente al 30%  de su volumen mensual de despachos de cada planta de abastecimiento que posea,  calculado de acuerdo con el promedio de despachos mensuales de los últimos doce  (12) meses anteriores al cálculo del factor Ca  definido en el artículo 27 del presente decreto. Esta disposición aplica para  cada tipo de combustible líquido derivado del petróleo manejado en cada planta  de abastecimiento.    

Parágrafo 1°. Para el  cumplimiento de la capacidad mínima de almacenamiento exigida, se tendrá en  cuenta la capacidad nominal de cada uno de los tanques que el distribuidor  mayorista posea en su planta de abastecimiento, así como la capacidad de su  propiedad o que pueda arrendar de otras plantas de abastecimiento siempre y  cuando estas cumplan la totalidad de los siguientes requisitos: i) que esté en  capacidad de arrendar, recibirle y entregarle el combustible, ii) que esté conectado al sistema de transporte por poliductos y iii) que se  encuentre ubicado en la misma región geográfica de conformidad con la  establecida en el parágrafo 2° del presente artículo”.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.95. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 22. Modificar  el artículo 27 del Decreto 4299 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo 27. Margen  del distribuidor mayorista. Fíjase la siguiente  fórmula tarifaria para determinar el margen del  distribuidor mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo:    

Ca = Cr / Cm    

Donde:    

Ca = Factor de almacenamiento, que tendrá como máximo un valor igual a uno  (1). Para cada uno de los combustibles líquidos derivados del petróleo,  defínase Ca como la proporción entre la capacidad  nominal y capacidad mínima exigida.    

Cr = Capacidad nominal (galones) de los tanques instalados por el  distribuidor mayorista, debidamente certificada por el representante legal de  la empresa, al momento del cálculo.    

Cm = Capacidad mínima de almacenamiento (galones) exigida en el artículo  26 del presente decreto. La capacidad mínima de almacenamiento se establecerá  de acuerdo con el promedio del volumen mensual de despachos durante los últimos  doce (12) meses anteriores al cálculo del factor Ca.    

Parágrafo 1°. Hasta el  vencimiento del término establecido en el parágrafo 3° del artículo 26 del  presente decreto, Ca será igual a uno (1). Una vez  vencido dicho término, en el evento en que Ca sea  mayor a uno (1), entonces Ca será igual a uno (1).  Cuando Ca sea menor a uno (1) se aplicará el  procedimiento establecido en el parágrafo 3° del presente artículo.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Minas y Energía certificará al refinador o importador, según el  caso, el valor del factor de almacenamiento (Ca) por  producto, en cada una de las plantas de abastecimiento que posea el  distribuidor mayorista. Dicho factor se revisará y certificará cada tres (3)  meses.    

Parágrafo 3°. El  Distribuidor Mayorista que, vencido el plazo establecido en el parágrafo 3° del  artículo 26, no haya dado cumplimiento a la capacidad mínima de almacenamiento  exigida en el artículo anterior, se sancionará con multa de conformidad con el  artículo 34 del presente decreto y se le concederá un plazo único de seis (6)  meses para el cumplimiento de la misma.    

Una vez vencido el  plazo, se procederá a realizar el cálculo del factor Ca  por producto, y de encontrarse que Ca es menor a uno  (1), se aplicará el siguiente factor:    

(1-Ca) * No    

Donde:    

No = Margen base del  distribuidor mayorista. Para efectos de este cálculo se tomará el valor  correspondiente al margen máximo reconocido por el Ministerio de Minas y  Energía a favor del distribuidor mayorista para cada uno de los combustibles  líquidos derivados del petróleo. Para la determinación de este valor se tomará  el promedio de los últimos doce (12) meses anteriores al cálculo.    

El valor resultante  será multiplicado por cada uno de los despachos que el refinador y/o importador  entregue al distribuidor mayorista, y adicionado en la factura de despacho  durante los tres (3) meses siguientes al cálculo, hasta obtener la nueva  certificación del factor Ca.    

El resultado del  cálculo anterior será recaudado y girado al Tesoro Nacional por el refinador  y/o importador, en las condiciones que el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público establezca.    

Parágrafo 4°. Para  aquellos combustibles líquidos derivados del petróleo sobre los cuales exista  libertad de precios, el Ministerio de Minas y Energía establecerá mediante  resolución los procedimientos de obtención de información, de tal forma que se  señale un margen de referencia, el cual corresponderá al margen base del  distribuidor mayorista (No), para efectos de aplicación en el presente  artículo”.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.3.96. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 23. Transitorio.  Hasta tanto se pongan en marcha los procedimientos, términos y condiciones para  la entrada en operación del Sistema de Información de la Cadena de Distribución  de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Sicom,  los agentes de la cadena de distribución de combustibles continuarán enviando a  la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, durante los primeros diez  (10) días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, el informe  consolidado de las operaciones llevadas a cabo durante el trimestre  inmediatamente anterior y al Ministerio de Minas y Energía, en el mes de enero,  la información relacionada con la capacidad comercial.    

Artículo 24. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga  los artículos 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 12; numerales 3, 8, 9 y 12 del artículo 14;  numerales 4 y 5 del artículo 18; artículo 19, numeral 11 del artículo 21;  numeral 6 del artículo 22; parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 24 y artículo  25, del Decreto 1333 de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 21 de mayo de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Hernán Martínez  Torres.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

El Ministro de  Transporte,    

Andrés Uriel  Gallego Henao.    

               

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