DECRETO 1716 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 1716 DE 2009    

(mayo 14)    

por el cual se  reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el  artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del  Capítulo V de la Ley 640 de 2001.    

Nota 1: Ver artículo 1.1.3.4. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Nota 2: Ver Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2: Ver Resolución 302 de 2013,  AUNAP, D.O. 48.752, página 10.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la potestad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Conciliación extrajudicial en asuntos de lo  contencioso administrativo    

Artículo 1°. Objeto. Las normas del  presente decreto se aplicarán a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo  contencioso administrativo.    

Nota, artículo 1º: Ver Resolución  221-000770 de 2018, S.S. Ver artículo 2.2.4.3.1.1.1. del Decreto 1069 de 2015.    

Artículo 2°. Asuntos susceptibles de  conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán  conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas  que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por  conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido  económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87  del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.    

Parágrafo 1°. No son susceptibles de  conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:    

– Los asuntos que versen sobre conflictos de  carácter tributario.    

– Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo  de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.    

– Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya  caducado.    

Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se  menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos  e intransigibles.    

Parágrafo 3°. Cuando la acción que eventualmente se  llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la  conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía  gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá  acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.    

Parágrafo 4°. Declarado  inaplicable por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2010. Exp. 27001-23-31-000-2009-00198-01  (37765).  Sección 3ª. En el  agotamiento del requisito de procedibilidad de la  acción de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se  entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso segundo de  dicho artículo.    

Parágrafo 5°. El agotamiento de la conciliación como  requisito de procedibilidad, no será necesario para  efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver  controversias derivadas de contratos estatales, cuyo trámite se regula por lo  dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Auto del Consejo de Estado  del 25 de noviembre de 2009. Expediente: 73003. Sección 3ª. Actor: Carlos  Andrés Chinchilla Rozo. Ponente: Myriam Guerrero de Escobar.).    

Nota, artículo 2º:  Ver artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la  acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante  los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de  caducidad, según el caso, hasta:    

a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o    

b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo  2° de la Ley 640 de 2001, o    

c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir  de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.    

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por  el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de  la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al  de la ejecutoria de la providencia correspondiente.    

La improbación del acuerdo  conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.    

Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán  prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio  extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de  caducidad o prescripción.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 4°. Impedimentos y recusaciones. La  intervención del agente del Ministerio Público en cumplimiento de las  atribuciones que le son propias en la conciliación extrajudicial, no dará lugar  a impedimento ni recusación por razón del desempeño de tal cargo, respecto de  las actuaciones posteriores que deba cumplir ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.1.1.4.  del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 5°. Derecho de postulación. Los interesados,  trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas  de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de  apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para  conciliar. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.1.1.5.  del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 6°. Petición de conciliación extrajudicial. La  petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual  o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto)  correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos:    

a) La designación del funcionario a quien se dirige;    

b) La individualización de las partes y de sus  representantes si fuere el caso;    

c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en  que se fundamentan;    

d) Las pretensiones que formula el convocante;    

e) La indicación de la acción contencioso administrativa  que se ejercería;    

f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las  que se harían valer en el proceso;    

g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa,  cuando ello fuere necesario;    

h) La estimación razonada de la cuantía de las  aspiraciones;    

i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no  haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos  hechos;    

j) La indicación del lugar para que se surtan las  notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo  electrónico de las partes.    

k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada  al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el  representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona  jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por  quien esté facultado para representarla;    

l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes;    

Parágrafo 1°. En ningún caso se podrá rechazar de plano la  solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.    

En este evento, el agente del Ministerio Público informará  al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no  lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se  declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia.    

Parágrafo 2°. Cuando se presente una solicitud de  conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de  conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la  correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la  presentación de la solicitud.    

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no  es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la  respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados.    

Cuando el agente del Ministerio Público, en razón del  factor territorial o por la naturaleza del asunto, no resulte competente para  conocer de la respectiva conciliación, remitirá la solicitud y el expediente al  funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 7°. Audiencia de conciliación extrajudicial.  Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el agente  del Ministerio Público, de encontrarla procedente, fijará fecha y hora para la celebración  de la audiencia de conciliación, la cual tendrá lugar dentro de los treinta  (30) días siguientes.    

El agente del Ministerio Público citará a los interesados  a la audiencia por el medio que considere más expedito y eficaz (telegrama,  fax, correo electrónico) con una antelación no inferior a 15 días a la  realización de la misma; indicando sucintamente el objeto de la conciliación y  las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.2.4.3.1.1.7. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 8°. Pruebas. Las pruebas deberán aportarse  con la petición de conciliación, teniendo en cuenta los requisitos consagrados  en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.    

Con todo, el agente del Ministerio Público podrá solicitar  que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes  con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la  conformación del acuerdo conciliatorio.    

Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte  (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la  ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en  la ley.    

Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según  lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las  solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.    

Parágrafo único. Cuando exista ánimo conciliatorio, el  agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  20 del Código Contencioso Administrativo y con miras a estructurar los  supuestos fácticos y jurídicos del acuerdo, podrá solicitar a la autoridad  competente la remisión de los documentos de carácter reservado que considere  necesarios, conservando el deber de mantener la reserva a que se refiere el  precepto citado.    

Igualmente, cuando exista ánimo conciliatorio, el agente  del Ministerio Público podrá solicitar el apoyo técnico de la Dirección  Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación,  así como de las entidades públicas competentes para el efecto, con el objeto de  valorar los medios de prueba aportados por las partes.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.2.4.3.1.1.8. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 9°. Desarrollo de la audiencia de conciliación.  Presentes los interesados el día y hora señalados para la celebración de la  audiencia de conciliación, esta se llevará a cabo bajo la dirección del agente  del Ministerio Público designado para dicho fin, quien conducirá el trámite en  la siguiente forma:    

1. Las partes expondrán sucintamente sus posiciones y las justificarán  con los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud de conciliación y  durante la celebración de la audiencia podrán aportar las pruebas que estimen  necesarias.    

2. Si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el  agente del Ministerio Público podrá proponer las que considere procedentes para  la solución de la controversia, las cuales pueden contener posibles acuerdos  respecto de los plazos para el pago de lo conciliado, monto de indexación e  intereses, y ser acogidas o no por las partes.    

Con el propósito de analizar las fórmulas de avenimiento  propuestas por el agente del Ministerio Público, este podrá, excepcionalmente,  citar a la audiencia de conciliación a los integrantes del Comité de  Conciliación de la entidad u organismo de derecho público que participa en el  trámite conciliatorio.    

3. Si hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga  lugar, fecha y hora de celebración de la audiencia; identificación del agente  del Ministerio Público; identificación de las personas citadas con señalamiento  expreso de las que asisten a la audiencia; relación sucinta de las pretensiones  motivo de la conciliación; el acuerdo logrado por las partes con indicación de  la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.    

Si la  conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de  carácter particular, también se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles  de las causales de revocación directa previstas en el artículo 69 del Código  Contencioso Administrativo, o normas que lo sustituyan, sirve de fundamento al  acuerdo e igualmente se precisará si con ocasión del acuerdo celebrado se  produce la revocatoria total o parcial del mismo.    

El acta será firmada por quienes intervinieron en la diligencia  y por el agente del Ministerio Público y a ella se anexará original o copia  auténtica de la respectiva acta del Comité de Conciliación o se aportará un  certificado suscrito por el representante legal que contenga la determinación  tomada por la entidad.    

La Procuraduría General de la Nación implementará una base  de datos que permita unificar la información sobre los acuerdos conciliatorios  logrados.    

4. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello,  precisando los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo  fueron, advirtiendo a los interesados acerca de su derecho de acudir ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, para demandar respecto de lo que no  fue objeto de acuerdo.    

5. Antes que los interesados suscriban el acta de  conciliación, el agente del Ministerio Público les advertirá que el acta una  vez suscrita se remitirá al juez o corporación del conocimiento para su  aprobación.    

Si el agente del Ministerio Público no está de acuerdo con  la conciliación realizada por los interesados, por considerarla lesiva para el  patrimonio público, contraria al ordenamiento jurídico o porque no existen las  pruebas en que se fundamenta, así lo observará durante la audiencia y dejará  expresa constancia de ello en el acta.    

6. Si no fuere posible la celebración del acuerdo, el  agente del Ministerio Público expedirá constancia en la que se indique la fecha  de presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de  la Nación, la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, la  identificación del convocante y convocado, la  expresión sucinta del objeto de la solicitud de conciliación y la imposibilidad  de acuerdo. Junto con la constancia, se devolverá a los interesados la  documentación aportada, excepto los documentos que gocen de reserva legal.    

7. Cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor o  caso fortuito impidan a alguno de los interesados acudir a la correspondiente  sesión, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha  en que debió celebrarse la audiencia.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.2.4.3.1.1.9. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 10. Suspensión de la Audiencia de  Conciliación. La Audiencia de Conciliación es susceptible de suspensión por  solicitud expresa de ambas partes y siempre que el agente del Ministerio Público  encontrare elementos de juicio respecto de la existencia de ánimo  conciliatorio. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.1.1.10.  del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 11. Culminación del trámite de conciliación  por inasistencia de las partes. Señalada la fecha para la realización de la  audiencia sin que esta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de  las partes, excluido el supuesto de que trata el numeral 7 del artículo 9° de  este decreto, se entiende que no hay ánimo conciliatorio, lo que se hará  constar expresamente por el agente del Ministerio Público, quien dará por  agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.1.1.11. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 12. Aprobación judicial. El agente del  Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la  celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con  el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.1.1.12. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 13. Mérito ejecutivo del acta de conciliación.  El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente  del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente  ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.1.1.13. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 14. Inasistencia injustificada. La  inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, tendrá las  consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 22 y 35 de la Ley 640 de 2001 o en  las normas que los modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver artículo  2.2.4.3.1.1.14. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

CAPITULO II    

Comités de Conciliación    

Artículo 15. Campo de aplicación. Las normas sobre  comités de conciliación contenidas en el presente capítulo son de obligatorio  cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del  orden nacional, departamental, distrital, los  municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de  estos mismos niveles.    

Estos entes pondrán en funcionamiento los comités de  conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente  decreto.    

Parágrafo único. Las entidades de derecho público de los  demás órdenes podrán conformar comités de conciliación. De hacerlo se regirán  por lo dispuesto en el presente decreto.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.4.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 16. Comité de Conciliación. El Comité de  Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio,  análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y  defensa de los intereses de la entidad.    

Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la  procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución  de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el  patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores,  por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al  ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.    

Parágrafo único. La decisión del Comité de Conciliación  acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto.    

Nota, artículo 16: Ver Resolución 7  de 2018, AGR. D.O. 50.635, pag.  20. Ver artículo 2.2.4.3.1.2.2. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 17. Integración. El Comité de Conciliación  estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz  y voto y serán miembros permanentes:    

1. El jefe, director, gerente, presidente o representante  legal del ente respectivo o su delegado.    

2. El ordenador del gasto o quien haga sus veces.    

3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que  tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad.    

En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado.    

4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se  designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.    

La participación de los integrantes será indelegable, salvo  las excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo.    

Parágrafo 1°. Concurrirán solo con derecho a voz los  funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el  caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada  proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el  Secretario Técnico del Comité.    

Parágrafo 2°. El comité podrá invitar a sus sesiones a un  funcionario de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del  Interior y de Justicia, quien tendrá la facultad de asistir a sus sesiones con  derecho a voz.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.2.4.3.1.2.3. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 18. Sesiones y votación. El Comité de  Conciliación se reunirá no menos de dos veces al mes, y cuando las  circunstancias lo exijan.    

Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el  Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para  tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la  audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o  certificación en la que consten sus fundamentos.    

El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus  miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.2.4.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 19. Funciones. El Comité de Conciliación  ejercerá las siguientes funciones:    

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño  antijurídico.    

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la  defensa de los intereses de la entidad.    

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan  cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los  conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta  demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de  las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por  parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.    

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de  los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación,  sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.    

5. Determinar, en cada caso, la procedencia o  improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije  los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado  actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de  Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de  manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos  con la jurisprudencia reiterada.    

6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra  de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de  repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante  la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes  decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su  pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no  instaurar la acción de repetición.    

7. Determinar la procedencia o improcedencia del  llamamiento en garantía con fines de repetición.    

8. Definir los criterios para la selección de abogados  externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos  y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.    

9. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría  Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho.    

10. Dictar su propio reglamento.    

Parágrafo único. En aquellas entidades donde no exista la  obligación de constituir comités de conciliación y no se haya hecho de forma  facultativa, las funciones de que trata este artículo serán asumidas por el  representante legal de la entidad.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 20. Secretaría Técnica. Son funciones del  Secretario del Comité de Conciliación las siguientes:    

1. Elaborar las actas de cada sesión del comité. El acta  deberá estar debidamente elaborada y suscrita por el Presidente y el Secretario  del Comité que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  correspondiente sesión.    

2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas  por el comité.    

3. Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución  de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los  miembros del comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la  Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de  Justicia.    

4. Proyectar y someter a consideración del comité la  información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de  prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente.    

5.  Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la  Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el  comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de  repetición.    

6. Las demás que le sean asignadas por el  comité.    

Parágrafo único. La designación o el cambio  del Secretario Técnico deberán ser informados inmediatamente a la Dirección de  Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia.    

Nota, artículo 20: Ver artículo  2.2.4.3.1.2.6.  del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 21. Indicador de gestión. La  prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión  y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades en el interior de  cada entidad. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.1.2.7.  del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 22. Apoderados. Las decisiones  adoptadas por el Comité de Conciliación o por el representante legal de la  entidad cuando no se tenga la obligación de constituirlo ni se haya hecho de  manera facultativa, serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de  cada entidad. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.1.2.8.  del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 23. Asesoría. La Dirección de Defensa  Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia asesorará a los  respectivos entes en la conformación y funcionamiento de los comités y en el  diseño y desarrollo de las políticas integrales de defensa de los intereses  públicos en litigio y de las de prevención del daño antijurídico estatal. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.1.2.9. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 24. Red Nacional de Información. Con  el propósito de evaluar la situación litigiosa del Estado, determinar las  causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño  por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las  actuaciones procesales, la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del  Ministerio del Interior y de Justicia recopilará la información relacionada con  las conciliaciones y el estado de los procesos en los que sean parte las  entidades y organismos de derecho público de los órdenes nacional,  departamental, distrital y de los municipios capital  de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles. También,  procesará la información de los demás municipios o entidades que de conformidad  con el presente decreto constituyan el Comité de Conciliación.    

Con base en esta información, la Dirección de  Defensa Jurídica del Estado elaborará anualmente un informe para el Gobierno Nacional  con el fin de proporcionar herramientas para la formulación y ejecución de  políticas y planes de defensa judicial y de prevención del daño antijurídico  estatal. Igualmente, evaluará la eficacia de la conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos contencioso administrativos, el  impacto de la legislación en esta materia y si es del caso propondrá medidas  para asegurar la eficiencia de la normatividad existente o las reformas  normativas pertinentes.    

Parágrafo único. La Procuraduría General de la  Nación en cumplimiento de las atribuciones preventivas de que trata el artículo  277 de la Constitución Política,  velará por el cumplimiento de las funciones y políticas públicas en materia de  situación litigiosa del Estado.    

Nota, artículo 24: Ver artículo  2.2.4.3.1.2.10. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 25. Formato único de información  litigiosa y conciliaciones. La Dirección de Defensa Jurídica del Estado del  Ministerio del Interior y de Justicia diseñará un formato para la recolección  de la información el cual será solicitado por cada ente con el fin de que a  través del Secretario Técnico del Comité de Conciliación respectivo sea  diligenciado y remitido semestralmente.    

Las entidades del nivel central deberán enviar  el formato diligenciado directamente a la Dirección de Defensa Jurídica del  Estado del Ministerio del Interior y de Justicia. En el nivel territorial, las  alcaldías y gobernaciones, a través de su Comité de Conciliación, centralizarán  el recibo de los informes de sus entidades descentralizadas, para remitirlos a  la misma dependencia.    

Nota, artículo 25: Ver artículo  2.2.4.3.1.2.11. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 26. De la acción de repetición.  Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los  estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.    

Para ello, el ordenador del gasto, al día  siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de  cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial  de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al  Comité de Conciliación, para que en un término no superior a seis (6) meses se  adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se  presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro  de los tres (3) meses siguientes a la decisión.    

Parágrafo único. La Oficina de Control Interno  de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de  las obligaciones contenidas en este artículo.    

Nota, artículo 26: Ver artículo  2.2.4.3.1.2.12. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 27. Llamamiento en garantía con  fines de repetición. Los apoderados de los entes públicos deberán presentar  informe al Comité de Conciliación para que este pueda determinar la procedencia  del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales  de responsabilidad patrimonial. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación  contenida en el artículo anterior. (Nota artículo 27: Ver artículo  2.2.4.3.1.2.13. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 28. Informes sobre repetición y  llamamiento en garantía. En los meses de junio y diciembre, se remitirá a  la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de  Justicia un reporte que deberá contener como mínimo la siguiente información:    

a) Número de casos sometidos a estudio en el  semestre correspondiente, y la indicación de la decisión adoptada por el Comité  de Conciliación o por el representante legal, según el caso;    

b) Número de acciones de repetición iniciadas  durante el semestre correspondiente y la descripción completa del proceso de  responsabilidad que les dio origen, en especial, indicando el valor del pago  efectuado por la entidad;    

c) Número de acciones de repetición culminadas  mediante sentencia, el sentido de la decisión y el valor de la condena en  contra del funcionario si fuere el caso;    

d) Número de acciones de repetición culminadas  mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado;    

e) Número de condenas y de conciliaciones por  repetición pagadas a la entidad y su correspondiente valor;    

f) Número de llamamientos en garantía y de  fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión.    

Nota, artículo 28: Ver artículo  2.2.4.3.1.2.14. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 29. Publicación. Las entidades  y organismos de derecho público publicarán en sus páginas web  las actas contentivas de los acuerdos conciliatorios celebrados ante los  agentes del Ministerio Público, dentro de los tres (3) días siguientes a su  suscripción, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los  mismos. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.1.2.15. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 30. Derogatorias. El presente  decreto deroga expresamente los artículos 1° a 14 del Decreto  Reglamentario 2511 de 1998 y el Decreto  Reglamentario 1214 de 2000.    

Artículo 31. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

               

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