DECRETO 1697 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1697 DE 2007    

(mayo 16)    

por  el cual se reglamenta el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 y se  establecen otras disposiciones.    

Nota: Modificado por el Decreto 1282 de 2008.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el  artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 establece  que el Ministro de Minas y Energía deberá fijar el precio de venta de los  minerales exportados, cuando se trate de exportaciones que superen los cien  millones de dólares (US$100.000.000) al año;    

Que el inciso 2° del artículo  señalado establece que se entiende por consumidor final, el comprador que no  sea vinculado económico o aquel comprador que adquiera embarques de minerales  para ser reprocesados o fragmentados para su posterior venta a pequeños  consumidores;    

Que el inciso 3° del mismo artículo  establece que el Gobierno determinará un período de transición para su entrada  en vigencia;    

Que el artículo 260-1 del Estatuto  Tributario señala que los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que  celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están  obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y  complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y  deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de  utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre  partes independientes;    

Que se hace necesario reglamentar el  artículo 16 de la Ley 1111 de 2006, con  el fin de establecer el procedimiento a seguir para fijar el precio de venta de  los minerales exportados y señalar el período de transición para su entrada en  vigencia;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Ministerio de Minas  y Energía fijará el precio de venta de que trata el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006 para  quienes hayan exportado minerales por valor de más de cien millones dólares  (US$100.000.000) durante el año gravable inmediatamente anterior.    

Artículo 2°. Cada exportador que en  el año anterior a la entrada en vigencia de este decreto haya tenido ventas de  minerales por valor de más de cien millones dólares (US$100.000.000) deberá  informar al Ministerio de Minas y Energía trimestralmente el valor de las  exportaciones realizadas en cada trimestre conforme al siguiente procedimiento:    

a) Presentar, dentro de los primeros  diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, una  relación de la información correspondiente a sus ventas, tomando en cuenta el  precio de adquisición por parte del Consumidor Final, disminuido con las sumas  que correspondan a conceptos como: transporte, seguros, manejo, cargue,  descargue y almacenamiento, entre otros, necesarios para efectos de la  determinación del Precio FOB puerto colombiano, tanto en medio magnético como  en copia física.    

Los valores así expresados  contendrán los ajustes que hayan sido realizados a las ventas al Consumidor  Final y que obedezcan a estipulaciones contractuales en las que se establezca  que el precio de venta se recalculará, con base en el volumen efectivamente  despachado o recibido, o en la calidad despachada o recibida frente al volumen  o calidad contratados o en otros criterios de ajuste. Sin embargo, el precio al  consumidor final será el que este efectivamente pague y a dicho precio se le  descontarán los factores antes mencionados;    

b) A la información presentada, se  deberá anexar:    

En el caso de las ventas  directas al Consumidor Final, los exportadores presentarán copias de las  facturas de venta al Consumidor Final, junto con un anexo explicativo de la  forma en que se obtuvo el precio FOB puerto colombiano.    

Para las ventas a  vinculados económicos, el exportador de minerales deberá presentar una  certificación de su vinculado económico en que indique el precio de venta al  Consumidor Final, junto con un anexo explicativo de la forma en que se obtuvo  el precio FOB puerto colombiano.    

Cuando se trate de  ventas al Consumidor Final que adquiera embarques de minerales para ser  reprocesados o fragmentados para su posterior venta a pequeños consumidores,  además de las facturas de venta, deberán presentar la trayectoria de su  actividad y en caso de ser persona jurídica la conformación de la sociedad y/o  una certificación emitida por el representante legal del exportador en la que  conste que la venta se hizo a este tipo de consumidor.    

Artículo 3°. Cuando el  Ministerio de Minas y Energía no esté de acuerdo con uno o más de los  componentes del precio de venta al Consumidor Final, o con la información de  aquel comprador que adquiera embarques de minerales para ser reprocesados o  fragmentados para su posterior venta a pequeños consumidores, solicitará dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva  información aclaración al exportador, quien tendrá un término de diez (10) días  hábiles para suministrar la información correspondiente.    

Artículo 4°. Recibida la  información, el Ministerio de Minas y Energía expedirá el correspondiente acto  administrativo en el cual se fije el precio de venta para cada exportador.    

Dicho acto  administrativo se expedirá a cada exportador, anualmente dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la entrega a satisfacción del Ministerio de  Minas y Energía de la información correspondiente al último trimestre.    

Artículo 5°. Modificado  por el Decreto 1282 de 2008,  artículo 1º. Para los exportadores a quienes  conforme al artículo 1° les sea aplicable el presente decreto, que estén  sometidos al régimen de precios de transferencia, sus ingresos por ventas de  minerales a vinculados económicos o partes relacionadas residentes o domiciliados  en el exterior y/o en paraísos fiscales serán como mínimo los que resulten de  la aplicación del precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía de  conformidad con lo dispuesto en este decreto y sin perjuicio de la obligación  de declarar los ingresos realizados, cuando estos sean superiores y los  ingresos obtenidos por otros conceptos tales como transporte, seguros, manejo,  cargue, descargue y almacenamiento, aunque se facturen o convengan por separado.    

Texto inicial del artículo  5º.: “Para los exportadores  a quienes conforme al artículo 1° les sea aplicable el presente decreto, que  estén obligados al régimen de precios de transferencia, sus ingresos por ventas  de minerales a vinculados económicos o partes relacionadas residentes o  domiciliadas en el exterior y/o paraísos fiscales serán los que resulten de la  aplicación del precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía de  conformidad con lo dispuesto en este decreto.”.    

Artículo 6°. Para  efectos del período de transición de que trata el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006,  dicha norma y los decretos que la reglamenten, incluyendo este, se aplicarán a  las ventas efectuadas a partir del primero (1°) de julio del año 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  16 de mayo de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Hernán Martínez  Torres.    

               

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