DECRETO 168 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  168 DE 2008    

(enero 23)    

por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera  Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.    

Nota: Ver Decreto 576 de 2013.    

El Ministro del  Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones  presidenciales, mediante Decretos números 012 y 121 de 2008, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 156 de  la Ley 1151 de 2007,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Principios  y ámbito de aplicación    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. Las disposiciones  contenidas en el presente decreto regulan el Sistema Específico de Carrera  Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.    

Artículo 2°. Fundamento  del Sistema Específico de Carrera Administrativa. La Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP–, que hace parte de la Rama Ejecutiva  del Poder Público, es la entidad encargada del reconocimiento de derechos pensionales en general, salvo los bonos que sean  responsabilidad de la Nación, causados a cargo de administradoras del Régimen  de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden  nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto  de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación.    

De igual manera, debe  efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la  adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones  parafiscales de la Protección Social.    

Para el ejercicio de  dichas funciones, el presente Decreto establece las normas para el ingreso, la  permanencia y el retiro de sus servidores.    

Artículo 3°. Objetivo.  El objetivo principal del Sistema Específico de Carrera Administrativa en  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, es  promover el desarrollo integral del personal y regular la selección, ingreso,  permanencia y retiro de sus empleados, en función de las necesidades de la  Entidad.    

Para alcanzar los  anteriores objetivos, el ingreso y permanencia se hará exclusivamente con base  en el mérito.    

Artículo 4°. Principios. El Sistema Específico de Carrera  Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–  se desarrollará con fundamento en los principios de libre concurrencia,  igualdad de oportunidades y reconocimiento de méritos.    

Artículo 5°. Libre  concurrencia e igualdad en el ingreso. Los concursos para los empleos del  Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP– serán abiertos para todas las personas  que acrediten los requisitos para su desempeño, sin discriminación de ninguna  índole.    

Artículo 6°. Reconocimiento  de méritos. El ingreso y la permanencia en los cargos de carrera del  Sistema Específico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–,  estarán determinados por la demostración de la idoneidad para cumplir las  funciones del empleo respectivo, en términos del perfil del cargo, capacidades,  conocimientos, competencias, habilidades y experiencia.    

CAPITULO II    

Administración  y vigilancia del sistema específico    

Artículo 7°. Administración  y vigilancia del Sistema Específico de Carrera Administrativa. De acuerdo  con lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Política y  en el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, la  administración y vigilancia del Sistema Específico de Carrera Administrativa de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, será  ejercida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

En desarrollo de esta  función, la Comisión Nacional del Servicio Civil conocerá de las reclamaciones  que se le presenten por la violación de las normas de carrera en los términos y  condiciones contemplados en el presente decreto y en las normas generales que  lo suplan.    

CAPITULO III    

Clasificación  de empleos    

Artículo 8°. Clasificación  de los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.  Los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección son:    

1. De carrera  Administrativa.    

2. De libre  nombramiento y remoción.    

Son de libre  nombramiento y remoción los siguientes:    

a) Director General;    

b) Directores;    

c) Subdirectores;    

d) Jefes de Oficina;    

e) Igualmente, tendrán  la naturaleza de empleos de libre nombramiento y remoción, aquellos cuyo  ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de  asesoría institucional, en especial en lo relacionado con el seguimiento y la  supervisión de la expedición de actos administrativos relacionados con  pensiones, prestaciones económicas, determinación y cobro de contribuciones  parafiscales de la protección social, y de la verificación legal de los  documentos soporte, que estén adscritos al despacho del Director General de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.    

Parágrafo 1°. En todo  caso, son empleos de libre nombramiento y remoción, aquellos que cumplan con  los criterios establecidos en el artículo 5° de la Ley 909 de 2004 para  las entidades del orden nacional.    

Parágrafo 2°. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, podrá  vincular personal supernumerario en los términos previstos en el artículo 83  del Decreto ley 1042  de 1978. La Vinculación de Supernumerarios se hará por resolución expedida  por el Director General de la Unidad, en la cual deberá constar expresamente el  término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que  vaya a pagarse.    

CAPITULO IV    

Provisión  de los empleos    

Artículo 9°. Clases  de nombramiento. Los nombramientos serán:    

a) Ordinario: Para los  cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales serán provistos previo el  cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo;    

b) En período de  prueba: Es aquel mediante el cual se proveen los empleos del Sistema Específico  de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– con una persona seleccionada por concurso abierto y  por un término de seis (6) meses a partir de la terminación de la etapa de  inducción para el ejercicio del empleo, la cual tendrá la duración que en cada  caso establezcan los términos de la convocatoria;    

c) En encargo:  Mientras se surte el proceso de selección los empleos de carrera podrán ser  provistos en encargo, con el empleado de carrera que reúna los requisitos y las  competencias establecidas para el perfil del cargo.    

De igual manera, los  empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistos en encargo, con  el empleado de carrera o libre nombramiento y remoción que acredite las  condiciones descritas en el inciso anterior.    

En caso de que no sea  posible realizar el encargo, podrá hacerse nombramiento provisional.    

El cargo del cual es  titular el empleado encargado podrá ser provisto en provisionalidad mientras  dure el encargo;    

d) De carácter  provisional: Es aquel que se realiza para proveer, de manera transitoria, un  empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.  Este nombramiento estará supeditado a que el respectivo cargo no se hubiese  podido proveer en encargo, con personal que reúna los requisitos y el perfil  para su desempeño.    

Artículo 10. Comisión  para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción. Los empleados de  carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se  les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos  continuos o discontinuos, sin prórroga, para desempeñar empleos de libre  nombramiento y remoción.    

Finalizado el término  por el cual se otorgó la comisión, o cuando el empleado renuncie al cargo de  libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento  del término de la Comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta  derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la  vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva.    

Artículo 11. Encargos  y nombramientos provisionales. El nombramiento provisional y el encargo son  excepcionales. Los cargos de carrera podrán ser provistos mediante encargo o  nombramiento provisional mientras se puede proveer el cargo con personal de  carrera. En cualquier momento, el Director General podrá darlos por terminados.    

Artículo 12. Término.  El término de duración del encargo y del nombramiento provisional,  permanecerán vigentes mientras dure el proceso de selección para proveer el  empleo, sin perjuicio de la facultad señalada en el artículo anterior.    

CAPITULO V    

Sistema  Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–-    

Artículo 13. Objetivo  de los procesos de selección. El proceso de selección tiene como objetivo  garantizar el mérito en la vinculación de los funcionarios de carrera de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.    

Artículo 14. Competencia  para adelantar los concursos y etapas de selección. En lo no regulado por  el presente decreto, cada una de las etapas de los concursos o procesos de  selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 y siguientes de la Ley 909 de 2004.    

Artículo 15. Período  de prueba. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de  prueba por el término de seis (6) meses contados a partir de la finalización de  la inducción. En cualquier momento durante este tiempo y al vencimiento del  mismo, el empleado será evaluado en su desempeño laboral. La evaluación final  deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de  dicho término y durante el mismo se mantendrá la vinculación del empleado.    

Aprobado el período de  prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño laboral, el  empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro  del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP–. En caso contrario, y una vez en firme  la respectiva calificación, se producirá su retiro definitivo del servicio.    

Artículo 16. Concurso-curso.  A juicio del Director General de la UGPP, en los  concursos de méritos para proveer los empleos de carrera de la UGPP, podrá utilizarse, entre otros, como instrumento  complementario de selección, el concurso-curso. Esta modalidad consiste en la  realización de un curso al cual ingresarán el número de personas que se haya  señalado en la convocatoria, los cuales deben haber superado el proceso de  preselección establecido en la misma convocatoria. La lista de elegibles se  conformará en estricto orden de mérito de acuerdo con la sumatoria de los  puntajes obtenidos en la calificación final del curso y de los demás  instrumentos de selección.    

Artículo 17. Reclamaciones.  Las reclamaciones que presenten los aspirantes no admitidos al concurso  seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 32 de la Ley 909 de 2004 y en  el Decreto ley 760 de  2005.    

CAPITULO VI    

Capacitación    

Artículo 18. Capacitación. En lo relacionado con la capacitación  de los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,  se aplicará lo previsto en el artículo 36 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto ley 1567  de 1998 y las disposiciones que la modifiquen o reglamenten.    

CAPITULO VII    

Permanencia  en el servicio y evaluación del desempeño    

Artículo 19. Principios  que orientan la permanencia en el servicio. La Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP– se rige por los principios que orientan  la permanencia en el servicio dispuestos en la Ley 909 de 2004 y por las  reglas específicas contenidas en el presente decreto.    

Artículo 20. Objetivos  de la evaluación del desempeño. El objetivo de la evaluación del desempeño  es la retroalimentación para la definición de estrategias y metas de desarrollo  institucional y la toma de decisiones respecto a la capacitación y permanencia  de los empleados públicos.    

Artículo 21. Marco  de referencia de la evaluación de desempeño. La Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  –UGPP– deberá formular un Plan Anual de Gestión, que  estará en conformidad con el Plan Estratégico de la entidad.    

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social –UGPP– mediante acto administrativo  adoptará los mecanismos que estime apropiados para hacer seguimiento permanente  al cumplimiento de nivel de gestión esperado y para que cada jefe de  dependencia cuente con la información correspondiente a la forma como los  servidores a su cargo están cumpliendo con las labores y tareas que les  corresponda.    

Artículo 22. Efectos  de la evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño, como  instrumento de administración y gestión, deberá tenerse en cuenta para:    

a) Conceder estímulos  a los empleados;    

b) Formular programas  de capacitación y planes de mejoramiento;    

c) Determinar la  permanencia en el servicio.    

Artículo 23. Criterios  básicos de evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño se hará en  función de los aportes de cada Servidor Público al cumplimiento de los  objetivos, metas y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–. Para efectos de la evaluación se tendrán en cuenta  los siguientes criterios:    

a) Marco  constitucional y legal. Las funciones que le corresponde cumplir a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social –UGPP–, a través de sus  servidores, se sujetarán a lo señalado en la Constitución Política, las leyes y  lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo;    

b) Plan Anual de  Gestión. Con fundamento en el marco Constitucional y legal, el Director General  deberá aprobar para cada vigencia fiscal, a más tardar el 15 de diciembre de  cada año, el Plan Anual de Gestión para el año siguiente, el cual para su  elaboración y consolidación, definirá mecanismos de participación de todos los  servidores públicos de la entidad respectiva.    

En el Plan Anual de  Gestión, de acuerdo con el Plan Estratégico de la Entidad, se identificarán  todos los proyectos, actividades y funciones que deberá desarrollar la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social –UGPP–, y será la base para la  posterior evaluación de los servidores de carrera.    

Dicho Plan incluirá de  manera detallada todas las metas operativas institucionales y las acciones de  mejoramiento a las que se comprometerá la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.    

Artículo 24. Obligación  de evaluar. La calificación del desempeño laboral de los empleados de  Carrera se hará de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 909 de 2004.    

El resultado de la  evaluación será la calificación correspondiente al período semestral. No  obstante, si durante este período el Director General o el Subdirector del Area Administrativa y Financiera recibe información  debidamente soportada sobre el deficiente desempeño laboral de un empleado,  podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en  forma extraordinaria.    

Artículo 25. Notificación  de la calificación. En lo relacionado con la notificación de la  calificación y los recursos procedentes se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Decreto ley 760 de  2005.    

Artículo 26. Evaluación  de competencias. Los Servidores de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– deberán ser sometidos a un proceso de evaluación de  sus competencias laborales. Dichas evaluaciones deberán estar directamente  relacionadas con el perfil del cargo y harán referencia a las habilidades,  destrezas, aptitudes y actitudes que cada servidor debe demostrar en el  ejercicio de su empleo.    

CAPITULO VIII    

Retiro  del servicio    

Artículo 27. Causales  de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de Carrera  Administrativa se produce en los siguientes casos:    

a) Por resultado no  satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado del Sistema  Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–;    

b) Por renuncia  regularmente aceptada;    

c) Por cumplir con los  requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los  términos del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003;    

d) Por invalidez  absoluta;    

e) Por edad de retiro  forzoso;    

f) Por destitución,  como consecuencia de proceso disciplinario;    

g) Por declaratoria de  vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;    

h) Por revocatoria del  nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de  conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las  normas que lo adicionen o modifiquen;    

i) Por orden o  decisión judicial;    

j) Por supresión del  empleo;    

k) Por muerte;    

l) Por las demás que  determinen la Constitución Política y las leyes.    

Artículo 28. Desvinculación  por calificación insatisfactoria. La calificación insatisfactoria será  causal de retiro del servicio. El nombramiento del empleado de Carrera  Administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, en  forma motivada, cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como  resultado de la evaluación del desempeño laboral final o extraordinaria.    

Artículo 29. Pérdida  de los derechos de Carrera Administrativa. El retiro del servicio de los  empleados de Carrera por cualquiera de las causales previstas en el presente Decreto,  implica la separación del Sistema Específico de Carrera Administrativa y la  pérdida de los derechos inherentes a ella.    

De igual manera, se  producirá el retiro del Sistema Específico de Carrera Administrativa y la  pérdida de los derechos del mismo, cuando el empleado tome posesión en  propiedad de un cargo de libre nombramiento y remoción cuando no se hubiese  obtenido la respectiva comisión.    

Artículo 30. Derechos  del empleado de Carrera Administrativa en caso de supresión del cargo. Los  derechos del empleado del Sistema Específico de Carrera Administrativa, en caso  de supresión del cargo, se regirán por las disposiciones establecidas sobre la  materia en la Ley 909 de 2004 y las  normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.    

CAPITULO IX    

Disposiciones  transitorias    

Artículo 31. Convocatoria  a procesos de selección. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá  convocar los procesos de selección para la provisión definitiva de los cargos  vacantes dentro de los doce (12) meses siguientes a la posesión del Director  General.    

Mientras no se efectúe  esta convocatoria los cargos podrán ser provistos por el Director General  mediante nombramientos provisionales, los cuales podrá dar por terminados en  cualquier tiempo.    

Artículo 32. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 23 de enero de 2008.    

CARLOS HOLGUIN SARDI    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo  Rubiano.    

               

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