DECRETO 1660 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 1660 DE 2007    

(mayo 14)    

por el cual se  reglamenta parcialmente el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relacionado con la permuta de predios de propiedad de  la población en condición de desplazamiento, y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota  2: Derogado por el Decreto 2984 de 2007,  artículo 4º.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en las Leyes 29 de 1973, 160 de 1994, 387 de 1997 y el Decreto ley 960 de  1970, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Corte Constitucional,  mediante Sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un “estado de cosas  inconstitucional”, dada la vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados, su  condición de indefensión, y la insuficiente aplicación de la política estatal  creada por las autoridades públicas para su atención. En virtud de ello, se  hizo necesario que las entidades encargadas de formular y ejecutar las  políticas de atención a la población desplazada evaluaran dichas políticas, en  orden a otorgar una atención efectiva;    

Que la Ley 387 de 1997  establece que el Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas, de mediano y  largo plazo, con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad  económica y social para la población desplazada, en el marco del retorno  voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas, y que tales  medidas deberán permitir el acceso de esta población a la oferta social del  Gobierno, que incluye los programas para la enajenación, adjudicación y  titulación de tierras a población en condición de desplazamiento;    

Que el inciso 4° del numeral 1 del  artículo 19 de la Ley 387 de 1997  dispone que el Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria, Incora, cuyas funciones fueron asumidas por el actual  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder,  debe establecer un programa que permita recibir la tierra de personas  desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares  características en otras zonas del país;    

Que el asistir a víctimas plenamente  identificadas y sin recursos económicos para poder subsistir a sus necesidades,  es una misión propia de la función gubernamental en el Estado Social de  Derecho;    

Que en el artículo 6° de la Ley 29 de 1973 se  establece que el Gobierno Nacional fijará la suma que deben pagar los usuarios  a la Superintendencia de Notariado y Registro por el otorgamiento de cada  escritura y que en el Decreto 960 de 1970  se dispone que las tarifas que señalan los derechos notariales son revisables  periódicamente por el Gobierno Nacional teniendo en consideración los costos  del servicio y la conveniencia pública;    

Que teniendo en cuenta el principio  de solidaridad señalado en el artículo 1° de la Constitución Política y las  circunstancias especiales que rodean a la población en condición de  desplazamiento, es necesario reglamentar la posibilidad de permutar eficazmente  los predios de propiedad de dicha población, inicialmente consagrada en el  numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Marco normativo. La permuta que recaiga sobre  bienes inmuebles de propiedad de la población en condición de desplazamiento,  acreditada como tal, de conformidad con las normas legales y reglamentarias, se  regirá por las disposiciones del Código Civil Colombiano y demás normas concordantes,  así como por las disposiciones consagradas en el presente |decreto. (Nota:  Ver artículo 2.14.9.1. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 2°. De  los predios de los desplazados. Cuando un desplazado propietario rural opte por la reubicación en otra  zona, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder,  a título de permuta, recibirá su inmueble abandonado y a cambio le entregará un  predio ubicado en el sector rural que ofrezca condiciones de seguridad, de  conformidad con las siguientes reglas:    

2.1 Cuando la propiedad rural  abandonada constituya una Unidad Agrícola Familiar, UAF, el Incoder  la recibirá y le entregará otra UAF.    

2.2 Si el desplazado es titular del  derecho de propiedad de más de una UAF, el Incoder  entregará una UAF a título de permuta y sobre el excedente podrá adelantar el  proceso de adquisición de tierras, con base en los procedimientos y criterios  establecidos en la Ley 160 de 1994 y sus  normas reglamentarias.    

2.3 Aquellos desplazados que sean  titulares del derecho de propiedad de predios cuya extensión sea inferior a una  UAF, por disposición legal se consideran minifundistas, por lo tanto, podrán  aspirar al subsidio integral de que trata el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 y las  normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, sin entregar su predio a  cambio.    

2.4 En ninguno de los anteriores  casos, el Incoder entregará menos de una UAF,  conforme a los criterios definidos en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y  demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.    

Parágrafo. Para efectos de  reglamentar el procedimiento que debe adelantar el Incoder  para implementar el Programa de Permutas, su Consejo Directivo expedirá un  Acuerdo a través del cual establezca la metodología para su operación, dentro  de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente |decreto.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.14.9.2. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 3°. Avalúos en la permuta. Atendiendo lo preceptuado por el  artículo 1958 del Código Civil Colombiano, en relación con la fijación del  justo precio de los predios objeto del contrato de permuta, para la suscripción  y el perfeccionamiento del contrato se tendrá en cuenta que su valor es el  determinado por el justo precio de los bienes que se pretendan permutar que, se  considerará, corresponde al avalúo catastral. (Nota: Ver artículo 2.14.9.3. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 4°. Vocación  silvoagropecuaria de los predios. Se presumirá que los predios  entregados para permuta por los desplazados y que fueron adjudicados bajo las  modalidades consagradas en la Ley 160 de 1994 y  demás normas que regulan aspectos de Reforma Agraria, tienen vocación silvoagropecuaria, salvo que se demuestre que la  explotación otorgada al predio por el beneficiario menoscabó significativamente  su calidad original.    

Para todos los casos, dentro de los  treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud de permuta, el Incoder deberá realizar visita técnica que dé cuenta  detallada de las características del predio. En los predios que no hayan sido  adjudicados con anterioridad en virtud de programas de Reforma Agraria, deberá  establecerse la vocación y el número de UAF que lo conforman.    

Sólo aplicarán para el programa de  permutas los predios que establezcan con vocación silvoagropecuaria.  En caso contrario, los solicitantes podrán aspirar al subsidio integral de que  trata el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 y las  normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, sin entregar su predio a  cambio.    

Parágrafo. En los casos en que por  diversas circunstancias de fuerza mayor no sea posible realizar la visita  técnica, el funcionario encargado del trámite deberá limitarse al resultado del  estudio de títulos y consultar a la autoridad ambiental competente para  cerciorarse que el predio no hace parte de zonas de manejo especial,  ecosistemas estratégicos, zonas de conservación de los recursos naturales  renovables y de alto riesgo por la ocurrencia eventual de catástrofes  naturales, definidas en el marco legal ambiental.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.14.9.4. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 5°. Impuesto  predial. El valor del  impuesto predial que adeuden los predios abandonados por la población en  condición de desplazamiento, que sea exigible a la fecha de celebración del  contrato de permuta, será pagado por el Incoder, con  cargo a los respectivos rubros presupuestales, bajo la siguiente condición:    

El Incoder  se subrogará, en el crédito tributario adeudado por las personas en condición  de desplazamiento al municipio por concepto de impuesto predial. En  consecuencia, la obligación de pagar dicho valor al Instituto se hará exigible  a partir del quinto año, transcurrido desde el registro del contrato de  permuta, en los términos que se consignen en el título valor que deberá  suscribir el desplazado en calidad de deudor.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.14.9.5. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 6°. Derechos notariales y de  registro. La tarifa de  los actos necesarios para el cumplimiento de este |decreto en relación con los  derechos notariales y de registro de instrumentos públicos, será de medio  salario mínimo legal diario y estará a cargo exclusivamente del Incoder. Esta tarifa comprende la expedición de las tres  (3) primeras copias de los respectivos actos y los dos (2) primeros  certificados de registro asociados a la expedición de la escritura. (Nota:  Ver artículo 2.14.9.6. del Decreto 1071 de 2015,  |Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 7°. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 3° del Decreto 1428 de 2000:    

“Parágrafo  1°. Para todos los  efectos del contrato objeto de permuta con predios rurales de propiedad de la  población en condición de desplazamiento, el valor fiscal del mismo, será el del  avalúo catastral más bajo de los bienes que se permuten”.    

Artículo 8°. Vigencia  y derogatorias. El presente |decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le  sean contrarias y en particular el artículo 6° del Decreto número  2007 de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de mayo  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Carlos  Holguín Sardi    

El Ministro de Agricultuta  y Desarrollo Rural,    

Andrés  Felipe Arias Leiva.              

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